EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-000554
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 102-08 de fecha 24 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMÓN VIRGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad número 14.878.758, asistido por la abogada Mirla Quiñones Lizardo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.181, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte recurrente el 5 de noviembre de 2007, contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 2 de febrero de ese mismo año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho contados una vez transcurrido los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día doce (12) de abril de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 09, 10, 11 y 12 de abril de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008 y 05 y 06 de mayo de 2008”.
El 16 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2010-00041 de fecha 26 de enero de 2010, esta Corte declaró la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de abril de 2008, y ordenó reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-004766, CSCA-2010-004767 y CSCA-2010-004768, respectivamente.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 30 de septiembre del mismo año.
El día 9 de junio de 2011, se recibió oficio Nº 748-2011 de fecha 17 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2010.
El día 25 de julio de 2011, esta Corte acordó librar boleta por cartelera de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil dirigida al ciudadano Rafael Virguez Marín, ello en atención de la imposibilidad de notificar al citado ciudadano por la vía personal.
En fecha 11 de agosto de 2011, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael Ramón Virguez, boleta ésta que fue retirada el día 18 de octubre del mismo año.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se acordó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de noviembre de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre y el día 1 de noviembre y cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 2, 3, 4 y 5 de noviembre de 2011 […]”.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO
En fecha 31 de mayo de 2005, el ciudadano Rafael Virguez Marín, plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que “[en] fecha dieciséis de marzo del dos mil cinco (16-3-05) [se dio] por notificado de la decisión dictada en fecha 9-3-05 por el ciudadano Coronel de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante la cual se [le] destituye del cargo que venia [sic] ejerciendo en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”. (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del original).
Indicó que consta en el “[…] expediente administrativo donde nunca [fue] llamado a declarar, nunca [se] permitió exponer todo lo que [le] favorecía para refutar los hechos que se estaban denunciando, siendo inocente se [le] trató como culpable desde el inicio del procedimiento […] pero la realidad del caso es que el procedimiento administrativo se apertura en fecha 11-5-04 es decir ciento ochenta y un (181) días hábiles después que la investigación estaba realizada, cuando todo el procedimiento fue llevado a [su] espalda [le] notifican de la apertura del procedimiento administrativo […]”. (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Manifestó que en la decisión hoy impugnada “[…] solamente se hace una transcripción de la denuncia por el cual se apertura el expediente, se señala la facultad por la cual actúa el Ciudadano Comandante e incluso la fecha mediante la cual fue nombrado Jefe de la Policía del Estado Lara y seguidamente [le] imputan la serie de lícitos [sic] administrativos pero no se incluye en su texto el fundamento de hecho que compruebe el supuesto sobre el que recae, esta [sic] comprendido en el de la norma de derecho”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó con relación a la notificación que “[…] al estar claramente afectados [sus] derechos a través de la decisión dictada por el ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se violentó los artículos 7, 25, 26, 28, 49, 141y 143 de la Constitución Nacional Bolivariana [sic], Artículo 89, ordinal 3ero de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1,22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que la decisión del mencionado organismo y todos los actos dictados en ejecución de éste o mediante el cual se ratifique éste, están viciadas de nulidad absoluta […]”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que la decisión objeto del presente recurso “[…] no existe una motivación imprecisa, lo que hay es una ausencia total de motivación. La administración no se ajustó a la realidad de los hechos, no tomo las circunstancias o hechos que coadyuvaran a alcanzar la verdad material mediante un debido procedimiento”.
Esgrimió que es falsa la afirmación de “[…] que el administrado pudo cumplir su derecho a la defensa en el procedimiento […]” indicando nuevamente el recurrente que nunca fue notificado del inicio del procedimiento, ni tampoco fue llamado a declarar en la averiguación administrativa.
Denunció que “[l]a administración al pretender señalar que el procedimiento contenido en el expediente 117-04 fue llevado con absoluta legalidad parte de un falso supuesto de derecho al desconocer el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ordena la necesaria notificación del inicio del procedimiento administrativo a cualquier interesado, acto esencial que se omitió en el presente procedimiento y el cual es inconvalidable […]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que “[s]e declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 9-3-05 dictado por el ciudadano Coronel Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara mediante la cual se [le] destituye del cargo”, y que “[…] sea reincorporado al cargo de Distinguido, que venía desempeñando hasta el momento en que irregularmente [fue] destituido, en las mismas o mejores condiciones (económicas, laborales, etc.) a menos que las actuales resulten mas [sic] favorables […]”. (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, sobre la base del criterio siguiente:
“En relación al Falso Supuesto e Inmotivación, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que:
[…Omissis…]
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, cual sucedió en el caso de autos.
Ello así, en el sub lite, el recurrente conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometido a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado y en el presente escrito recursorio y por tal razón, las defensas aducidas se enervan entre si, no permitiendo a este juzgador, conocer la razón exacta por la cual se pretende la nulidad, lo que equivale, a juicio de quien juzga, a ausencia de alegatos de vicios del acto administrativo, por estos conceptos, así se determina.
Ello así, observa quien juzga, que al recurrente le fueron otorgados además los lapsos para su defensa por lo que no pudo haber la indefensión alegada, entendida ésta como bien ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como:
[…Omissis…]
En el caso de autos, según consta al expediente administrativo, se evidencia que la parte querellante se defendió, de las imputaciones hechas en su contra, por denuncias en la que lo involucran, por lo que en el momento oportuno y debidamente asistido de abogado, alego sus defensas y las pruebas que le correspondían quedando demostrada en el procedimiento de antecedentes administrativos, cual se analizó supra, que no es posible hablar en el caso de autos, de violación al debido proceso ni de indefensión.
Es menester no olvidar, que a pesar de los poderes del Juez Contencioso Administrativo, los juicios de esta naturaleza, tienen sustancia subjetiva con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad, a lo que se aduce que es de carácter subjetivo, pues se disputa entre partes y no en defensa de la legalidad, se trata de anular el acto si es contrario a derecho o mantenerlo en caso contrario.
Otra característica del juicio contencioso es ser un proceso dispositivo, es decir ajustado a la ley conforme se observaba que en el articulo 82 L.O.C.S.J. que establecía:
[…Omissis…]
Ello asi, se hace referencia a uno de los aspectos básicos del principio dispositivo ‘nemo iudex sine actore’ a lo cual además debe sumarse que de acuerdo al articulo [sic] 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia da carácter supletorio al Código de Procedimiento Civil, por lo tanto hace aplicable el articulo [sic] 12 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo este que le exige al juez ‘atenerse a lo alegado y probado en autos’.
Es así como el Profesor Rafael Badell Madrid en su ensayo ‘Las Pruebas en el Contencioso Administrativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Venezuela’ establece:
[…Omissis…]
De conformidad con lo anterior el Juez contencioso cuenta con diversas formas de actuación de oficio entre las que destaca un amplio poder inquisitivo en materia probatoria. No obstante, como se observa, el Juez se encuentra igualmente limitado a los medios probatorios previstos en la Ley, lo que excluye la evacuación de oficio de la prueba de testigos o de informes.
[…Omissis…]
Pero el fondo del asunto, cual lo admite la querellante, es el analizado en la presente sentencia, ergo, si la solicitante no alegó en su escrito libelar, otros vicios sino los observados por este tribunal, debe declarar la presente acción SIN LUGAR y así se determina.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del desistimiento del recurso de apelación.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de noviembre de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre y el día 1 de noviembre y cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 2, 3, 4 y 5 de noviembre de 2011”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el día 2 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Virguez, debidamente asistido por la abogada Mierla Quiñonez Lizardo, contra la las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2007, por la abogada Annye Morles, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RAMON VIRGUEZ MARIN, contra la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2008-000554
ASV/17
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.