Expediente Nº AP42-R-2010-000882
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de Septiembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1609 de fecha 28 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Solagne Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.108, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JULIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.150.422, contra el MINISTERIO DEL POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de julio de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fechas 13 de octubre de 2009 y 27 de octubre de 2009, por las partes, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, proferida por el referido Juzgado mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, en virtud que transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del expediente, se ordenó la notificación de las partes, así como al Procurador General de la República. Ello así, se libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que realizara las diligencias necesarias para las notificaciones ordenadas, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de ellas, se daría inicio a los cinco (5) días continuos concedidos por término de la distancia, que vencidos éstos, comenzarían a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron oficios CSCA-2010-005065, CSCA-2010-005066 y CSCA-2010-005067, dirigidos a la Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para el Ambiente y al Juez Distribuidor del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, respectivamente; asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El día 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, mediante oficio Nº CSCA-2010-005067, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 27 de octubre de 2010.
El 3 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió oficio Nº 3180-0038, de fecha 21 de enero de 2011 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el cual se anexó las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2010, la cual fue cumplida al notificar a la apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 14 de enero de 2011.
El 6 de abril de 2011, este Órgano Colegiado ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2010, ello así, comenzaron a transcurrir los nueve (09) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos, a la parte apelante le correspondía presentar por escrito la fundamentación a la apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de mayo de 2011, el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.952, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Julio Mendoza consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 28 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2010, y vencido el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2007, la abogada Solagne Cardozo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Julio Mendoza interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que su representado “[…] CARLOS JULIO MENDOZA, […] ingreso [sic] al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables del Estado Táchira, el día 18 de Julio de 1.980 [sic], desempeñándose para la fecha como Perito Forestal I, hasta el día 13 de mayo de 1.999 [sic], fecha esta en la que fue desincorporado ilegítimamente de sus funciones, [desempeñándose] para […] [ese] momento [en la] posición […][de] Perito Forestal III, cargo este que [ejercía] en la Dirección General del Estado Táchira, para el instante de su destitución […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúscula del original].
Por otra parte, señaló que mediante Decreto Nº 611 de fecha 5 de abril de 1.995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.693, se ordenó la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pues según el considerado Segundo de dicho Decreto, el informe sobre la reorganización administrativa elaborado por la Comisión de Reorganización del referido Ministerio fue aprobado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de CORDIPLAN; así que en atención a lo estipulado en el artículo 3º de la Gaceta Oficial Nº 36.465 de fecha 1º de junio de 1998, estableció que la misma se realizaría de acuerdo a las solicitudes que dicho Ministerio hiciera al Consejo de Ministros para la reorganización administrativa.
Asimismo, agregó que a casi cuatro años de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 36.465 “[…] conviene el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables con la CTV, FEDEUNEP y El Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) en suspender, el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, quedando entendido que por un lapso de sesenta (60) días a partir del día 10 de febrero de 1.999 [sic], no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Añadió que “[…] en fecha 13 de Abril de 1.999 [sic]. [su] representado fue notificado por el periódico Diario de La Nación, diario este que circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de la [remoción] de su cargo de parte del Ministro, ya que las gestiones realizadas por el Ministerio para su reubicación en ese organismo o en dependencias de la Administración Pública han resultado infructuosas, alegando para su [remoción], reducción de personal sobre una reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables según decreto Nº 611 de fecha 5 de Abril de 1.995 [sic], publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.693 de fecha 18 de abril de 1.995 [sic] antes mencionado.” [Corchetes de esta Corte].
Aseguró que su “[…] representado ejerció, el respectivo Recurso Administrativo de Reconsideración, en fecha 18 de mayo de 1.999 [sic] […] obteniendo como respuesta de parte del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables el SILENCIO ADMINISTRATIVO […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] en fecha 02 de Junio de 1.999 [sic], el Ministro del Ambiente y de los Recursos Renovables, emite un memorando signado con el Nº 000025, […] mediante el cual se le notific[ó] a todo el personal afectado por la medida de reducción de personal, que ese Despacho había decidido no continuar con el proceso, no habiendo sido esta notificación materializada en cartel publico [sic], acto administrativo que resulta contradictorio, por cuanto ya se había cumplido con el retiro de [su] representado y de otros trabajadores, motivado a la reducción de personal, ignorando el acta convenio de fecha 26 de enero de 1.999 [sic] […]” [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que el “[…] retiro de un funcionario Publico [sic] de sus funciones, por reorganización del Ministerio para el cual labora, lo precede un acto administrativo el cual posee varias etapas, las cuales en este caso no fueron cumplidas, de igual manera para que dicho retiro sea valido [sic], no basta que se dicte el Decreto Ejecutivo que así lo ordene, sino que se debe cumplir con el procedimiento que establece los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que data desde el año 1.982 [sic] y que regia [sic] el procedimiento sometido actualmente a control judicial. La ley de Carrera Administrativa vigente para la época en que es retirado [su] mandante establecía en su artículo 53 ordinal 2, que para el retiro de un funcionario por reorganización del Ministerio supone la existencia de un acto administrativo, el mismo notificado al funcionario, lo cual en el caso de [su] mandante no se cumplió. Sino que por el contrario en la publicación realizada por un periódico de circulación regional se le notifica ‘que han resultado infructuosas las gestiones de reubicación contenidas en el expediente de remoción de retiro’.” [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Destacó que lo anterior “indica la existencia de un expediente con un precedente de remoción, el cual fue desconocido por [su] representado, ya que en ningún momento fue notificado de la remoción de su cargo y para el momento de su retiro se encontraba laborando, jamás [su] representado fue notificado de que se encontraba en estado de disponibilidad ni de reubicación ante otro organismo, violando la normativa legal existente para la fecha.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que se violó “el acuerdo convenio celebrado en fecha 26 de Enero de 1.999 [sic], entre el Ministerio la CTV, FEDEUNEP y El Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), acuerdo este, que establece el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión […], suena paradójico que a pesar de que [su] mandante para la fecha de la destitución del cargo tenía TREINTA (30) AÑOS de servicio a la administración publica [sic], no se le considera el tiempo de trabajo, lo cual es violatorio de la norma ya que con esta actitud asumida por el Ministerio del Ambiente se le viol[ó] su derecho a la Jubilación establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.” [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Asimismo, denunció la violación del “[…] lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación, procedimiento este previo al retiro, como lo establece el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época y reproducida en el Art. 78 de la Ley del estatuto de la función publica [sic] vigente.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [l]a Dirección de Personal, del referido Ministerio le comunic[ó] al Director Regional del mismo, en fecha 15 de Abril de 1.999 [sic] […] ‘que gire las instrucciones a que haya lugar, ya que a partir de la fecha, [su] representado no deberá permanecer bajo ningún concepto en las áreas de trabajo ejecutando algún tipo de actividad laboral’ […] Lo cual es contradictorio ya que revela el hecho de un acto administrativo diferente al procedimiento de retiro que tenia [sic] lugar [su] mandante, ya que para la fecha [su] representado se encontraba laborando y no removido de su cargo que lo hace cesar de su cargo y pasar a disponibilidad, acto administrativo que debe existir y ser notificado, lo cual nunca ocurrió, puesto que [su] mandante nunca fue notificado del mismo. Tal escenario hace ilegal y nulo el acto administrativo, por cuanto se violó la imparcialidad que riela el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, ya que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, uno determina la existencia del otro, y en el caso de [su] mandante no fue cumplido el acto como tal por la administración.” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Sostuvo que en “[…] fecha 02 de Junio de 1999 el Ministro del Ambiente envía un Memorando CIRCULAR signado con el N° 000025, mediante el cual ‘se le participa a todo el personal de ese Ministerio, afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se ha materializado mediante publicación en la prensa Nacional, que dicho despacho ha decidido no continuar con dicho proceso, hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados. Tal medida obedece a la necesidad de conocer en forma objetiva, el proceso de reorganización administrativa parcialmente ejecutado en este Organismo […]’.” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] [p]ara la fecha de retiro ilegal del cargo de [su] representado, motivado a una supuesta reestructuración dentro del Ministerio para el cual laboraba, no se había nombrado una comisión de reestructuración, lo cual es de carácter obligatorio, tal y como se evidencia del propio ministro en la circular por él emitida en fecha 02 de junio de 1.999 al dejar sentado por escrito ‘[…] hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados […]’.” [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Reclamó, de conformidad con el artículo 95, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente: “1. Pago de los salarios dejados de percibir, por [su] mandante desde la fecha de su ilegal retiro, es decir desde el trece (13) de mayo de 1.999 [sic], hasta la ejecución definitiva de la sentencia que lo acuerde. 2. Pago de otras remuneraciones que haya dejado de percibir [su] mandante durante el tiempo que esta fuera del cargo como Perito Forestal III, es decir bono vacacional, bono fin de año, primas de transporte y alimentación, cesta ticket y demás beneficios laborales que le correspondan a [su] mandante, hasta el momento en que se restablezca la situación jurídica infringida. 3. Deposito en las prestaciones sociales, de los intereses que. mensualmente hayan generado desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. 4. Cualquier otro beneficio laboral de índole económico que le [pudiera] corresponder, como funcionario publico [sic] de carrera administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] la NULIDAD del acto administrativo, mediante el cual se retiro [sic] del cargo de PERITO FORESTAL III a [su] representado, contenido en el oficio N° 001075 de fecha 22 de marzo de 1.999.” Asimismo, “la reincorporación definitiva de [su] representado en el cargo, de Perito forestal III, cargo este que venia [sic] desempeñando hasta la fecha de su retiro, con el pago oportuno de las respectivas remuneraciones.”. De igual forma, solicitó “se ordene al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no hayan sido pagadas desde la fecha de su retiro hasta la ejecución de la sentencia.” [Corchetes de esta Corte].
II
FALLO APELADO
El 8 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos el querellante interpone querella funcionarial mediante la cual pretende la nulidad del acto administrativo de retiro del cargo de Perito Forestal I en ejercicio de las funciones como Perito Forestal III, dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contenido en el oficio Nº 001075 de fecha 22 de marzo de 1.999; alegando que la Administración querellada violó el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1.999, entre el mencionado Ministerio, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el que se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1.999 [sic], señalando que en consecuencia, durante ese tiempo no se podría efectuar ningún ‘despido’ ni concretarse alguno de los que estaban en proceso; que se violó el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación; que no fue notificado del acto administrativo de remoción y por tanto del estado de disponibilidad ni reubicación; que para la fecha de su retiro no se había nombrado una comisión de reestructuración. Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 001075 de fecha 22 de marzo de 1.999; que se ordene la reincorporación definitiva del querellante en el cargo de Perito Forestal III, con el pago oportuno de las respectivas remuneraciones; que se le ordene al Ministerio querellado, el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no hayan sido pagadas desde la fecha de su retiro hasta la ejecución de la sentencia.
De lo alegado por el querellante en su escrito libelar, se desprende que la acción interpuesta deriva del proceso de reducción de personal, realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que estima procedente esta Juzgadora pronunciarse en general sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:
(…)
De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: Tamara Martínez contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:
(…)
Analizando el caso específico bajo estudio, se observa: el ciudadano CARLOS JULIO MENDOZA, señala la inexistencia del acto de remoción, por cuanto el mismo –afirma- no le fue notificado, y alega que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, toda vez que uno determina la existencia del otro; que en su caso no fue cumplido el acto de remoción; al respecto, aún cuando el referido acto de remoción, no es objeto de impugnación en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones y al efecto se observa: cursa al folio 285, Oficio Nº 000639, de fecha 18 de enero de 1999, en el que se le notifica al ciudadano Carlos Mendoza, que en virtud del proceso de reorganización administrativa, se le removió del cargo de Perito Forestal III, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Servicio Forestal Venezolano de la Dirección Región Táchira; notificación que según se desprende del acta inserta al folio 288 del presente expediente, no fue efectivamente practicada, en virtud de que el querellante se encontraba ausente de su lugar de trabajo, por lo que la administración, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó ‘ … efectuar la respectiva notificación en un diario de mayor circulación regional …’ (folio 289 y 290), publicado el correspondiente Cartel de Notificación en el Diario La Nación (293), en el mismo se dejó establecido que transcurridos 15 días hábiles se entendería notificado de tal acto; de lo cual se desprende la existencia del acto de remoción, así como su efectiva notificación al querellante, lo que permite determinar que el funcionario si [sic] estuvo en conocimiento de la existencia del acto de remoción y de las gestiones reubicatorias a iniciarse. Y así se decide.
Seguidamente se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis del acto de retiro Nº 001075, de fecha 22 de marzo de 1.999, del cual solicita el querellante, se declare su nulidad, con fundamento en que la administración violó el convenio en el que se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1.999, así como el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación.
Se evidencia del acta de fecha 26 de enero de 1.999 cursante al folio 31, suscrita en el entonces Ministerio del Trabajo, que la CTV, FEDEUNEP y los representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, acordaron la suspensión del proceso de reducción de personal que realizaba el Organismo querellado, por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 10 de febrero de 1.999; lapso que deberá computarse por días hábiles de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precluyendo el mismo, en consecuencia, el 05 de mayo de 1.999.
Ahora bien, se puede evidenciar de las actas que las gestiones reubicatorias se iniciaron el 17 de febrero de 1.999, según oficio Nº 000932-A, (folio 294), las cuales vencieron el 17 de marzo de 1.999 (folio 308); y según auto dictado por la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios, Dirección de Personal, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se desprende que las gestiones para la reubicación del funcionario resultaron infructuosas, ordenándose en esa misma fecha efectuar los trámites para el retiro del ciudadano Carlos Mendoza (folio 310); asimismo cursa a los folios 326 y 327 del presente expediente, el acto de retiro de fecha 22 de marzo de 1.999, cuya notificación fue publicada en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 1.999 (folio 336); notificación que se configuró el 05 de mayo de 1.999, tal como consta de la actuación cursante al folio 335; lo que permite determinar que el referido Ministerio no respetó el acuerdo contenido en la referida Acta de fecha 26 de enero de 1.999, al haber continuado el proceso de reducción de personal, y por ende haber realizado las gestiones reubicatorias y retirado al hoy recurrente, encontrándose suspendido el mencionado proceso, lo que vicia el procedimiento respecto a las gestiones reubicatorias y el acto administrativo de retiro; es por lo que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y su notificación, actuaciones estas realizadas en el lapso de suspensión del proceso de reorganización; en corolario de lo anterior, se ordena al ente querellado, la reincorporación del ciudadano Carlos Mendoza en el período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de las gestiones reubicatorias.
[…Omissis…]
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.150.422, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 001075, de fecha 22 de marzo de 1999.
TERCERO: Se le ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que proceda a reincorporar al querellante en el período de disponibilidad, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, conforme a la motivación del fallo.” [Corchetes de la Corte, mayúsculas del fallo apelado].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de mayo de 2011, el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Julio Mendoza interpuso escrito de fundamentación a la apelación con base en los argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Señaló que en su recurso solicitó “la nulidad absoluta del Acto Administrativo mediante el cual se retiro [sic] del cargo de PERITO FORESTAL III a [su] representado, contenido en el oficio N° 001075 de fecha 22 de marzo de 1.999 [sic], emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Ambiente”. [Corchetes de la Corte].
Aseveró que se “demostró que el Ministerio no realizó de manera adecuada el procedimiento, no realizó las notificaciones adecuadas en el procedimiento de remoción y además el acto de retiro es nulo de pleno derecho (como se declaró), pues no cumplió las fases adecuadas, tampoco notificó, violó acuerdos del Estado y los funcionarios y trabajadores. Además de obviar la suspensión definitiva de tal procedimiento de reducción de personal, lo cual dejó sin efecto todo lo realizado, asimismo, ambos actos administrativos están relacionados y son consecuenciales, pero es el caso, que la ciudadana juez declaró sólo la nulidad del acto administrativo de retiro y dejó a [su] mandante en un estado de total incertidumbre, pues lo dejó en el lapso de disponibilidad, una etapa que no existe ya, pues el Ministerio desde 1999 suspendió tal reducción de personal […] y la ciudadana Juez olvidó que al dejar de existir el acto de remoción, debía reincorporarse a sus funciones normalmente porque el procedimiento de reducción no existe y para la fecha [actual ya] se cerró, ”.
Afirmó que el referido Juzgado Superior “no se pronunció sobre todos los beneficios dejados de percibir durante los últimos 11 años, parte fundamental y consecuencia de lo solicitado y decidido, […] y la ciudadana Juez olvidó que al dejar de existir el acto de remoción, debía reincorporarse a sus funciones normalmente porque el procedimiento de reducción no existe y para la fecha se cerró, por ello no es lógico retornar a tal condición.” [Corchetes de la Corte].
Manifestó que “la juzgadora cae en una falsa suposición fáctica, incluso en falso supuesto de hecho y derecho, y en incongruencia negativa, pues fundamenta la sentencia en tomar como cierto el hecho que [su] representado fue debidamente notificado y se le garantizaron sus derechos en el acto de suspensión, cuando allí no se demuestra que se agotó la notificación personal, y es claro que estaba trabajando para el Ministerio ¿cómo no podía ubicarse? Peor aún, en caso de ser sólo nulo el acto de retiro, como se decidió, el funcionario retomaría normalmente a su labor como ya lo expus[o], pues no es posible retomar a un estado en un procedimiento que no existe, dejándolo en incertidumbre total, luego de 11 años de lucha y sin sus derechos constitucionales que como se demostró y decidió, era un acto nulo e inexistente, imputable a la Administración Pública no a [su] representado; al dar por cierto estos hechos y subsumirlo en derecho como parte de una decisión constituye falso supuesto de hecho y derecho.” [Corchetes de la Corte].
Expresó que el Juez a quo incurrió “en incongruencia negativa pues nunca se pronunci[ó] sobre lo argumentado sobre la violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pues allí se contravino en la Dirección Regional un acto y orden de superior jerarquía, que beneficiaba al funcionario en este caso, con lo cual se evidenciaba la nulidad del acto administrativo de retiro, así como la inexistencia del procedimiento íntegro de reducción de personal y de remoción. Reiterando que nunca se pronunció sobre los salarios, aumentos, bonos y demás derechos o beneficios funcionariales y laborales dejados de percibir desde 1999, así como los intereses de mora solicitados sobre los mismos, hasta el pago efectivo e íntegro de tales derechos, que dañaron la vida de este funcionario […]” [Corchetes de la Corte].
Por último, solicitó que “se revoque la decisión de primera instancia, de manera parcial tal como se hizo la apelación de conformidad con la ley, sobre los particulares primero y tercero, declarándose con lugar lo solicitado, pues ya se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 001075 de fecha 22 de marzo de 1.999 [sic], emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pero también se declare la inexistencia del Procedimiento Administrativo de reducción de personal y de remoción, pues así lo declaró la misma Administración Pública en el año 1999, y de igual forma se ordene su reincorporación inmediata a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir, los aumentos, bonos, primas, demás beneficios laborales y funcionariales que le correspondan desde su retiro en 1999 hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con los intereses de mora correspondientes, incluida la actualización monetaria, de acuerdo con la ley y los convenios colectivos vigentes en dicho caso.” [Corchetes de la Corte].


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Visto lo anterior y declarada como ha sido la competencia, advierte esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial ventilado en primera instancia, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 001075 de fecha 22 de marzo de 1999, mediante el cual el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables lo retiró del cargo de “PERITO FORESTAL III” que desempeñaba en la Dirección Regional del Estado Táchira, en razón de la medida de reducción de personal aprobada en el Informe sobre Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicada mediante Decreto N° 2543 de fecha 27 de mayo de 1998 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 1º de junio de 1998, así como del acta de reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministro.
-De los recursos interpuestos.
Así las cosas, este Órgano Colegiado advierte que la representación judicial del ciudadano Carlos Julio Mendoza, y el apoderado de la Procuraduría General de la República interpusieron sendos recursos de apelación, en fechas 13 de octubre y 27 de octubre de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en fecha 8 de octubre de 2009.
Ello así, esta Alzada pasa a conocer en primer orden el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Carlos Julio Mendoza, parte querellante en el juicio incoado en primera instancia.
-Del objeto de la apelación de la parte recurrente.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 8 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, circunscribió su apelación en lo siguiente: (i) que el Juez a quo incurrió en suposición falsa al estimar que el recurrente fue debidamente notificado del acto de remoción; y, (ii) que el Juzgador de Instancia incurrió en incongruencia negativa en virtud de que no se pronunciarse sobre: a).-“lo argumentado sobre la violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pues […] se evidenciaba la nulidad del acto administrativo de retiro, así como la inexistencia del procedimiento íntegro de reducción de personal y de remoción”; y, b).- “los salarios, aumentos, bonos y demás derechos o beneficios funcionariales y laborales dejados de percibir desde 1999, así como los intereses de mora solicitados sobre los mismos, hasta el pago efectivo e íntegro de tales derechos”.
-De la suposición falsa.
Manifestó la parte recurrente que “la juzgadora cae en una falsa suposición fáctica, incluso en falso supuesto de hecho y derecho, … pues fundamenta la sentencia en tomar como cierto el hecho [de] que [su] representado fue debidamente notificado [del acto de remoción] y se le garantizaron sus derechos en el acto de suspensión, cuando allí no se demuestra que se agotó la notificación personal, y es claro que estaba trabajando para el Ministerio ¿cómo no podía ubicarse? Peor aún, en caso de ser sólo nulo el acto de retiro, como se decidió, el funcionario retomaría normalmente a su labor como ya lo expus[o], pues no es posible retomar a un estado en un procedimiento que no existe, dejándolo en incertidumbre total, luego de 11 años de lucha y sin sus derechos constitucionales que como se demostró y decidió, era un acto nulo e inexistente, imputable a la Administración Pública no a [su] representado; al dar por cierto estos hechos y subsumirlo en derecho como parte de una decisión constituye falso supuesto de hecho y derecho.” [Corchetes de la Corte]
De la denuncia precedente, observa esta Alzada que la parte apelante circunscribió el vicio delatado al hecho de que supuestamente el Juzgado a quo, había incurrido en una falsa apreciación de los hechos y el derecho al señalar en la decisión impugnada que su “[…] representado fue debidamente notificado [del acto de remoción] y se le garantizaron sus derechos en el acto de suspensión, cuando allí no se demuestra que se agotó la notificación personal”, puesto que en su opinión el acto de remoción era “[…] nulo e inexistente, imputable a la Administración Pública no a [su] representado; al dar por cierto estos hechos y subsumirlo en derecho como parte de una decisión [que] constituye falso supuesto de hecho y derecho”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia proferida por el Iudex a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente traer a colación lo decidido por el Juzgador de Instancia al respecto, el cual estableció que:
“Analizando el caso específico bajo estudio, se observa: el ciudadano CARLOS JULIO MENDOZA, señala la inexistencia del acto de remoción, por cuanto el mismo –afirma- no le fue notificado, y alega que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, toda vez que uno determina la existencia del otro; que en su caso no fue cumplido el acto de remoción; al respecto, aún cuando el referido acto de remoción, no es objeto de impugnación en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones y al efecto se observa: cursa al folio 285, Oficio Nº 000639, de fecha 18 de enero de 1999, en el que se le notifica al ciudadano Carlos Mendoza, que en virtud del proceso de reorganización administrativa, se le removió del cargo de Perito Forestal III, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Servicio Forestal Venezolano de la Dirección Región Táchira; notificación que según se desprende del acta inserta al folio 288 del presente expediente, no fue efectivamente practicada, en virtud de que el querellante se encontraba ausente de su lugar de trabajo, por lo que la administración, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó ‘ … efectuar la respectiva notificación en un diario de mayor circulación regional …’ (folio 289 y 290), publicado el correspondiente Cartel de Notificación en el Diario La Nación (293), en el mismo se dejó establecido que transcurridos 15 días hábiles se entendería notificado de tal acto; de lo cual se desprende la existencia del acto de remoción, así como su efectiva notificación al querellante, lo que permite determinar que el funcionario si [sic] estuvo en conocimiento de la existencia del acto de remoción y de las gestiones reubicatorias a iniciarse. Y así se decide.

De la decisión parcialmente transcrita, aprecia esta Alzada que el Juzgador de Instancia al analizar lo referente a la falta de notificación del querellante del acto de remoción en virtud de su supuesta inexistencia, esgrimido por éste en su escrito libelar, dicho Juzgador estableció que en razón de que no fue practicada debidamente la notificación del querellante de forma personal con ocasión a su remoción motivada por el proceso de restructuración que se había dado en el seno del ente querellado, por encontrarse ausente de su lugar de trabajo, es por lo que la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó practicar su notificación por prensa específicamente a través del diario la nación, concluyendo que el recurrente sí se encontraba notificado del acto de remoción y de las gestiones reubicatorias a iniciarse.
En ese sentido, al analizar las actas procesales que conforma la presente causa, esta Alzada observa que consta en los folios 169 y 170 del expediente judicial, las copias de las actuaciones administrativas (certificadas por la ciudadana Marianela Morreo Aoun, en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales) relativas a la publicación realizada en el diario “La Nación”, en fecha 24 de enero de 1999, en el cual se publicó el acto de remoción del recurrente, y asimismo, auto en el cual se ordenó agregar al expediente el aviso de notificación publicado en el referido diario.
Así las cosas, se evidencia que el ciudadano recurrente fue notificado de su remoción del cargo de “Perito Forestal III”, en fecha 12 de febrero de 1999, en razón del lapso de quince (15) días establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte se evidencia que en el referido cartel de publicación, fue señalado que habían sido infructuosas las diligencias practicadas por el ente administrativo para lograr la notificación personal del ciudadano Carlos Mendoza.
Visto lo anterior, es claro para este Órgano Colegiado que efectivamente el recurrente fue notificado por aviso publicado en el diario “La Nación” de su remoción del cargo de “Perito Forestal III” en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en razón del proceso de reestructuración organizativa de ese Despacho Ministerial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 ejusdem, en concordancia con el artículo 42 de la citada Ley, tal como lo afirmó el Juez a quo.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte estima pertinente traer a colación la sentencia N° 1513 de fecha 26 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, [caso: Reprocenca Compañía Anónima], en la cual sostuvo que:
“... cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid, sentencia de esta Sala N° 02418 del 30 de octubre de 2001)”.
De lo anterior se desprende, que en los casos que haya existido una notificación defectuosa, y que el administrado es puesto en conocimiento del acto y ejerce oportunamente los medios procesales de impugnación, quedarán convalidados las deficiencias que adoleciere la notificación.
Aunado a ello, evidencia esta Alzada que el recurrente interpuso en la oportunidad correspondiente los recursos pertinentes, ejerciendo a plenitud su derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, tanto en sede administrativa como jurisdiccional. Así se decide.-
En consecuencia, visto que al ciudadano Carlos Julio Mendoza, se le permitió el derecho a recurrir contra el acto administrativo que le afectó, la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, así como de contradecir los alegatos expuestos por la Administración, evidenciándose con ello una participación igualitaria y trato justo ante los órganos administrativos y jurisdiccionales, esta Corte considera que el acto de remoción de fecha 18 de enero de 1999, cumplió con el fin perseguido, es decir, puso al notificado en conocimiento del contenido del mismo y siendo que el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados, por lo cual no se observa ninguna violación a los derechos del recurrente de en cuanto a la notificación del acto, y en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se Decide.-
-Del vicio de incongruencia.
Expresó la parte recurrente que se “demostró que el Ministerio no realizó de manera adecuada el procedimiento, no realizó las notificaciones adecuadas en el procedimiento de remoción y además el acto de retiro es nulo de pleno derecho (como se declaró), pues no cumplió las fases adecuadas, tampoco notificó, violó acuerdos del Estado y los funcionarios y trabajadores. Además de obviar la suspensión definitiva de tal procedimiento de reducción de personal, lo cual dejó sin efecto todo lo realizado, asimismo, ambos actos administrativos están relacionados y son consecuenciales, pero es el caso, que la ciudadana juez declaró sólo la nulidad del acto administrativo de retiro y dejó a [su] mandante en un estado de total incertidumbre, pues lo dejó en el lapso de disponibilidad, una etapa que no existe ya, pues el Ministerio desde 1999 suspendió tal reducción de personal […] y la ciudadana Juez olvidó que al dejar de existir el acto de remoción, debía reincorporarse a sus funciones normalmente porque el procedimiento de reducción no existe y para la fecha [actual ya] se cerró.” [Corchetes y resaltado de esta Corte]
Que el Juez a quo incurrió “en incongruencia negativa pues nunca se pronunci[ó] sobre lo argumentado sobre la violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pues allí se contravino en la Dirección Regional un acto y orden de superior jerarquía, que beneficiaba al funcionario en este caso, con lo cual se evidenciaba la nulidad del acto administrativo de retiro, así como la inexistencia del procedimiento íntegro de reducción de personal y de remoción. Reiterando que nunca se pronunció sobre los salarios, aumentos, bonos y demás derechos o beneficios funcionariales y laborales dejados de percibir desde 1999, así como los intereses de mora solicitados sobre los mismos, hasta el pago efectivo e íntegro de tales derechos, que dañaron la vida de este funcionario […]” [Corchetes y resaltado de la Corte].
Por tanto, afirmó que el referido Juzgado Superior “no se pronunció sobre todos los beneficios dejados de percibir durante los últimos 11 años, parte fundamental y consecuencia de lo solicitado y decidido, […] y la ciudadana Juez olvidó que al dejar de existir el acto de remoción, debía reincorporarse a sus funciones normalmente porque el procedimiento de reducción no existe y para la fecha se cerró, por ello no es lógico retornar a tal condición.” [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
De la precedente expuesto, observa esta Corte que la parte apelante circunscribió su denuncia al hecho de que supuestamente el Iudex a quo, incurrió en incongruencia negativa en virtud de que no se pronunció en cuanto a: i).-“lo argumentado sobre la violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pues […] se evidenciaba la nulidad del acto administrativo de retiro, así como la inexistencia del procedimiento íntegro de reducción de personal y de remoción”; dado que el ente querellado “no cumplió las fases adecuadas, tampoco notificó, violó acuerdos del Estado y los funcionarios y trabajadores. Además de obviar la suspensión definitiva [del] procedimiento de reducción de personal; y, ii).- “los salarios, aumentos, bonos y demás derechos o beneficios funcionariales y laborales dejados de percibir desde 1999, así como los intereses de mora solicitados sobre los mismos, hasta el pago efectivo e íntegro de tales derechos”.
En tal sentido, es importante destacar que el vicio de incongruencia se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Instancia. Asimismo, el Principio de Congruencia está instituido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades, con base a lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes ni suplir a estas en sus argumentos o defensas. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 6159 de fecha 09 de noviembre de 2005, caso: Sucesión de Constantino Quirurgico Conconi Vs. (SENIAT), señaló lo siguiente:
Por otra parte, esta Sala mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“ En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
Conforme a la decisión esbozada, el vicio de incongruencia se configura cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes intervinientes en el proceso. La cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa. Igualmente es importante destacar que la “decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser manifestado en forma comprensible, cierta y efectiva que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades, debiendo por ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso” (sentencia Nro. 269, de fecha 09 de febrero de 2006, caso: Leonardo Maldonado y otros, Vs. SENIAT, emanada de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). (En negritas y cursiva de esta Corte).
Ello así, esta Corte pasa a verificar si la sentencia proferida por el Iudex a quo incurrió en el delatado vicio y a tal efecto se considera pertinente traer a colación lo decidido por el Juzgador de Instancia en cuanto a este punto, el cual estableció que:
“Analizando el caso específico bajo estudio, se observa: el ciudadano CARLOS JULIO MENDOZA, señala la inexistencia del acto de remoción, por cuanto el mismo –afirma- no le fue notificado, y alega que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, toda vez que uno determina la existencia del otro; que en su caso no fue cumplido el acto de remoción; al respecto, aún cuando el referido acto de remoción, no es objeto de impugnación en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones […]
[…omissis…]
Seguidamente se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis del acto de retiro Nº 001075, de fecha 22 de marzo de 1.999, del cual solicita el querellante, se declare su nulidad, con fundamento en que la administración violó el convenio en el que se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1.999, así como el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación.
Se evidencia del acta de fecha 26 de enero de 1.999 cursante al folio 31, suscrita en el entonces Ministerio del Trabajo, que la CTV, FEDEUNEP y los representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, acordaron la suspensión del proceso de reducción de personal que realizaba el Organismo querellado, por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 10 de febrero de 1.999; lapso que deberá computarse por días hábiles de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precluyendo el mismo, en consecuencia, el 05 de mayo de 1.999.
Ahora bien, se puede evidenciar de las actas que las gestiones reubicatorias se iniciaron el 17 de febrero de 1.999, según oficio Nº 000932-A, (folio 294), las cuales vencieron el 17 de marzo de 1.999 (folio 308); y según auto dictado por la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios, Dirección de Personal, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se desprende que las gestiones para la reubicación del funcionario resultaron infructuosas, ordenándose en esa misma fecha efectuar los trámites para el retiro del ciudadano Carlos Mendoza (folio 310); asimismo cursa a los folios 326 y 327 del presente expediente, el acto de retiro de fecha 22 de marzo de 1.999, cuya notificación fue publicada en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 1.999 (folio 336); notificación que se configuró el 05 de mayo de 1.999, tal como consta de la actuación cursante al folio 335; lo que permite determinar que el referido Ministerio no respetó el acuerdo contenido en la referida Acta de fecha 26 de enero de 1.999, al haber continuado el proceso de reducción de personal, y por ende haber realizado las gestiones reubicatorias y retirado al hoy recurrente, encontrándose suspendido el mencionado proceso, lo que vicia el procedimiento respecto a las gestiones reubicatorias y el acto administrativo de retiro; es por lo que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y su notificación, actuaciones estas realizadas en el lapso de suspensión del proceso de reorganización; en corolario de lo anterior, se ordena al ente querellado, la reincorporación del ciudadano Carlos Mendoza en el período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de las gestiones reubicatorias”.
De la sentencia parcialmente transcrita observa esta Instancia Jurisdiccional que el Tribunal a quo, al momento de emitir su decisión de fondo, consideró que el acto de remoción, invocado por el demandante en su escrito libelar “no es objeto de impugnación en la presente causa”, y las gestiones reubicatorias de la cuales había sido objeto el querellante se encontraban viciadas en razón de que para el momento en que se realizaron, por acta de fecha 26 de enero de 1.999, suscrita en el entonces Ministerio del Trabajo, que la CTV, FEDEUNEP y los representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, fue acordada la suspensión del proceso de reducción de personal que llevaba el Organismo querellado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ciertamente se observa de la decisión aquí impugnada que el Iudex a quo omitió totalmente en su decisión final, pronunciarse y dirimir lo referente al acto de remoción invocado por la recurrente en su escrito libelar, así como lo relativo al proceso de reducción de personal, e igualmente no se pronunció en forma alguna con respecto a la solicitud de “los salarios, aumentos, bonos y demás derechos o beneficios funcionariales y laborales dejados de percibir desde 1999, [y] los intereses de mora solicitados sobre los mismos, hasta el pago efectivo e íntegro de tales derechos”, Pues –en opinión de la parte apelante- el Tribunal a quo, “olvidó que al dejar de existir el acto de remoción, debía reincorporarse a sus funciones normalmente porque el procedimiento de reducción no existe y para la fecha se cerró”. Siendo que este último hecho (acto de remoción) no fue analizado en forma alguna por el Tribunal apelado dado que solamente se limitó a dirimir lo referente al acto de retiro.
En tal sentido, esta Alzada considera que efectivamente el Juzgado a quo, incurrió en el delatado vicio de incongruencia negativa al no dirimir todos y cada uno de los pedimentos invocados por el recurrente en su querella funcionarial, por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Carlos Julio Mendoza contra la decisión dictada el día 8 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia se decreta NULA la decisión de fecha 8 de octubre de 2009 emanada del Juzgado Superior ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Así pues, como quiera que fue declarada la nulidad de la decisión antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional estima inoficioso analizar la procedencia o no de la apelación interpuesta por el ente accionado, y en consecuencia para a dirimir el fondo de la querella funcionarial interpuesta, en la forma siguiente:
-Decisión de Fondo-
Visto lo anterior, esta Corte debe precisar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial pretende la nulidad de los actos de remoción y retiro mediante el cual se ordenó la desincorporación al hoy recurrente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), y como consecuencia de ello, su reincorporación en el cargo de Perito Forestal III, con el pago de los sueldos dejados de percibir.
En este sentido se observa que el retiro del recurrente del cargo que desempeñaba en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se produjo como consecuencia de una reducción de personal por reorganización administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 53 ordinal 2 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa.
A tal efecto, observa esta Corte que fue alegado por la querellante en su escrito libelar que “[…] en fecha 13 de Abril de 1.999 [sic]. [su] representado fue notificado por el periódico Diario de La Nación, diario este que circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de la [remoción] de su cargo de parte del Ministro, ya que las gestiones realizadas por el Ministerio para su reubicación en ese organismo o en dependencias de la Administración Pública han resultado infructuosas, alegando para su [remoción], reducción de personal sobre una reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables según decreto Nº 611 de fecha 5 de Abril de 1.995 [sic], publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.693 de fecha 18 de abril de 1.995 [sic] antes mencionado.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente fue señalado que “[…] en fecha 02 de Junio de 1.999 [sic], el Ministro del Ambiente y de los Recursos Renovables, emite un memorando signado con el Nº 000025, […] mediante el cual se le notific[ó] a todo el personal afectado por la medida de reducción de personal, que ese Despacho había decidido no continuar con el proceso, no habiendo sido esta notificación materializada en cartel publico [sic], acto administrativo que resulta contradictorio, por cuanto ya se había cumplido con el retiro de [su] representado y de otros trabajadores, motivado a la reducción de personal, ignorando el acta convenio de fecha 26 de enero de 1.999 [sic] […]” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, precisó que se violó “el acuerdo convenio celebrado en fecha 26 de Enero de 1.999 [sic], entre el Ministerio la CTV, FEDEUNEP y El Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), acuerdo este, que establece el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión […], suena paradójico que a pesar de que [su] mandante para la fecha de la destitución del cargo tenía TREINTA (30) AÑOS de servicio a la administración publica [sic], no se le considera el tiempo de trabajo, lo cual es violatorio de la norma ya que con esta actitud asumida por el Ministerio del Ambiente se le viol[ó] su derecho a la Jubilación establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.” [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
De la denuncia precedente, aprecia esta Corte que el fundamento central del querellante se circunscribe a impugnar los actos de remoción y retiro del que fue objeto, devenidos del proceso de reestructuración y consecuente reducción de personal, llevado en el Ministerio de Ambiente, en virtud de que para el momento en que el ente demandando lo removió y retiró de su cargo, fue ignorado por éste último lo previsto en el acta convenio de fecha 26 de enero de 1999 suscrita entre el Ministerio la CTV, FEDEUNEP y El Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), acuerdo este, que establecía la suspensión del proceso de reestructuración (reducción de personal), por un período de 60 días contados a partir de la fecha de suscripción de la referida acta.
En tal sentido, se debe indicar que los efectos jurídicos que se generan al dictarse los actos administrativos de remoción y retiro son diferentes, dado que producen consecuencias jurídicas distintas, y se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
Por consiguiente, en virtud de lo anterior se puede observar que tanto el acto de remoción como el de retiro tienen finalidades distintas por ello deben analizarse de manera separada, siendo así esta Corte considera oportuno citar sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el Nº 2007-216, la cual plantea lo siguiente:
“De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia (remoción y luego retiro), pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario.
Es por ello que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos (ver, entre otras, sentencia de fecha 22-3-94, expediente 87- 7426); o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél (sentencia de fecha 09-02-95, expediente 88-8973). Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual -se insiste-, la remoción y el retiro son actos diferentes”.
Ahora bien, en el caso sub examine, la parte querellante adujo que tanto el acto de remoción como el acto de retiro del cual fue objeto son violatorios de lo previsto en el acta convenio de fecha 26 de enero de 1999 suscrita entre el Ministerio la CTV, FEDEUNEP y El Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), en virtud de que en dicho acuerdo se estableció la suspensión del proceso de reestructuración (reducción de personal) llevado por el entonces Ministerio de Ambiente, por un período de 60 días contados a partir de la fecha de suscripción de la referida acta.
Partiendo de ello, es necesario traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que disponen:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción” (Resaltado de esta Corte).
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, sinónimo de “Reestructuración Integral”, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, esta Corte precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…).
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…)
7.- Ejecución de los Planes”.
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consonancia con lo anterior, se aprecia que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa o “Reestructuración”–como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y iii) la remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
-Del Acto de Remoción:
Ello así, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa que cursa al folio 285, el Oficio Nº 000639, de fecha 18 de enero de 1999, emanado del entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables ciudadano Rafael Martínez, en el que se indica al ciudadano Carlos Mendoza, que en virtud del proceso de reorganización administrativa, la cual fue avalada por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), se procedió a la medida de Reducción de Personal de ese Ministerio, y en consecuencia se le removió del cargo de Perito Forestal III, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Servicio Forestal Venezolano de la Dirección Región Táchira.

Igualmente se observa al folio 288 del presente expediente que la notificación de dicho acto, se llevo a cabo por primera vez en fecha 21 de enero de 1999, sin embargo, la misma no fue efectivamente practicada, en virtud de que el querellante se encontraba ausente de su lugar de trabajo, por lo que la Administración, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó efectuar la precitada notificación de la remoción del demandante en un diario (de mayor circulación regional) tal y como se evidencia del Cartel de Notificación librado y publicado en el Diario La Nación (folios 289 al 293 del expediente judicial), en fecha 24 de enero de 1999. Asimismo debe destacar esta Corte que en el mismo se dejó establecido que transcurridos 15 días hábiles se entendería notificado de tal acto.

Conforme a lo anterior, se aprecia de las actas procesales que las gestiones reubicatorias se iniciaron el 17 de febrero de 1.999, según oficio Nº 000932-A, (folio 294), es decir, transcurridos los 15 días hábiles ante aludidos para la notificación del que querellante de su remoción, las cuales vencieron el 17 de marzo de 1.999 (folio 308); y según auto dictado por la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios, Dirección de Personal, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se desprende que las gestiones para la reubicación del funcionario resultaron infructuosas, ordenándose en esa misma fecha efectuar los trámites para el retiro del ciudadano Carlos Mendoza (folio 310); asimismo cursa a los folios 326 y 327 del presente expediente, el acto de retiro de fecha 22 de marzo de 1.999, cuya notificación fue publicada en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 1.999 (folio 336); notificación que se configuró el 05 de mayo de 1.999, tal como consta de la actuación cursante al folio 335.
A tal efecto, se observa que riela inserto al folio (31) de la pieza I del expediente judicial el acta convenio suscrita entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y los Sindicatos de Empleados del Ministerio de Ambiente, en fecha 26 de enero de 1999, la cual es del siguiente tenor:
“REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DEL MINISTRO
ACTA
En Caracas a los 26 días del mes de enero de 1999 reunidos en el Despacho de la Ministro del Trabajo, su titular, Dra. MARIA BERNARDONI DE GOVEA, MARICRUZ LOAIZA CANO, Directora General Sectorial del Trabajo; el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Ing. RAFAEL MARTINEZ MONRO; FREDDY IRIARTE Director de Contratación y Conflictos de la CTV; CARLOS BORGES, Presidente de FEDEUNEP y JOSE COLINA, Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), Convienen: El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNBP y el sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.
Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.
[…]
Con el presente acuerdo, el Sindicato Único de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades […]”. [Resaltado de la Corte].
De lo anteriormente transcrito se evidencia, que efectivamente entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET, convinieron, “en suspender el proceso de reestructuración del personal”, a los fines efectuar la revisión de cada uno de los casos de los empleados y trabajadores afectados en razón de la medida de reducción de personal aprobada en el Informe sobre reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, publicada mediante Decreto N° 2.543 de fecha 27 de mayo de 1998 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 10 de junio de 1998, así como del acta de reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerara la comisión que habría de constituirse a tales efectos, la cual iniciaría sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días, en el entendido que durante dicho lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estuvieren en proceso.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe precisar que la referida “Acta Convenio” celebrada entre los representantes de los trabajadores del ente querellando (Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET) y su empleador (Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables), es un acto de estricto orden laboral, puesto que buscaba proteger la estabilidad laboral de los trabajadores afectados por el proceso de restructuración administrativa y consecuente reducción de personal, dado que su propósito se encaminaba a buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa previa consideración de la comisión constituida al efecto, la cual inició sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días, y en consecuencia el proceso de reducción de personal devenido de la restructuración organizativa llevado por dicho Ministerio debía suspenderse, en el entendido de que durante ese lapso no se podía efectuar ningún despido ni concretarse alguno de los que estuvieren en proceso.
No obstante, en la presente litis, para el momento en que se llevó a cabo la suscripción del acta Convenio antes aducida, en fecha 26 de enero de 1999, donde el Ministerio del Ambiente había acordado suspender el proceso de restructuración administrativa y consecuente reducción de personal, la parte querellante ni siquiera había sido notificada del acto de remoción del cual fue objeto, dado que, como se dijo anteriormente la publicación del cartel de notificación del acto de remoción en el Diario la Nación se realizó en fecha 24 de enero de 1999, y debían transcurrir los correspondientes 15 días hábiles indicado en dicho cartel para que se tuviera como notificado el querellante, de manera pues que lo correcto era que el Ministerio suspendiera el acto de remoción in commento, de conformidad con el acta convenio antes aludida, en razón de que tal situación devenía de un proceso de reducción de personal siendo que la misma fue suspendida por el plazo de 60 días a los fines de que se realizara el estudio individualizado de cada uno de los expedientes de los trabajadores sometidos a dicho proceso de reducción de personal. Así se establece.-
Por otra parte es importante destacar que en atención al referido acto de remoción del que fue objeto el demandante, el ente querellado comenzó a realizar sus gestiones reubicatorias tal con se señaló en los capítulos anteriores, y luego de que estas fueran infructuosas, el Ministerio del Ambiente procedió a su retiro, de manera pues que tanto su remoción como su posterior retiro, debieron haber sido suspendidos en atención al acta convenio supra señalada, a los fines de dicho Ministerio estudiase el expediente del ex funcionario accionante.
De manera pues que tal como lo señaló la parte accionante, el acto de remoción del que fue objeto se encuentra viciado de nulidad y en consecuencia resulta Procedente su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento en que fue removido y posteriormente retirado indebidamente, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde dicha remoción hasta la materialización efectiva de su incorporación al cargo que venía desempeñando, u otro de similares características. Para lo cual se deberá tomar en cuenta todos los aumentos de sueldos y salarios que se hubiesen dado durante el período antes mencionado por fuente convencional o por Decreto del Ejecutivo Nacional. Así se establece.-
A tal efecto, se ordena su cálculo por experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, quien dentro de los parámetros de la presente decisión deberá establecer lo que en definitiva corresponda al querellante por este concepto. Así se establece.-
Finalmente en cuanto a el petitorio final esgrimido por la querellante en su escrito libelar de conformidad con el artículo 95, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde solicitó lo siguiente: “1. Pago de los salarios dejados de percibir, por [su] mandante desde la fecha de su ilegal retiro, es decir desde el trece (13) de mayo de 1.999 [sic], hasta la ejecución definitiva de la sentencia que lo acuerde. 2. Pago de otras remuneraciones que haya dejado de percibir [su] mandante durante el tiempo que esta fuera del cargo como Perito Forestal III, es decir bono vacacional, bono fin de año, primas de transporte y alimentación, cesta ticket y demás beneficios laborales que le correspondan a [su] mandante, hasta el momento en que se restablezca la situación jurídica infringida. 3. Deposito en las prestaciones sociales, de los intereses que mensualmente hayan generado desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. 4. Cualquier otro beneficio laboral de índole económico que le [pudiera] corresponder, como funcionario publico [sic] de carrera administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que los conceptos peticionados por el querellante durante todo el tiempo que estuvo fuera del cargo como Perito Forestal III, constituyen en su integridad conceptos derivados de las prestaciones sociales que le corresponde al ex funcionario demandante (prestación de antigüedad; interés de prestación de antigüedad a que alude el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; Cesta Ticket; bono vacacional y bonificación de fin de año), los cuales solamente se causan con ocasión a la prestación efectiva del servicio, y en consecuencia a todas luces resultan improcedentes en cuanto su solicitud durante todo el tiempo que estuvo fuera del cargo como Perito Forestal III, puesto que durante ese tiempo no hubo prestación efectiva del servicio (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0588 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Gobernación del Estado Amazonas). Así se establece.-


Así pues, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano Carlos Julio Mendoza, contra el MINISTERIO DEL POPULAR PARA EL AMBIENTE. Así se establece.-
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 13 de octubre de 2009 y 27 de octubre de 2009, por la representación judicial de la parte actora, y el Procurador General de la República respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano CARLOS JULIO MENDOZA, contra el MINISTERIO DEL POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Carlos Julio Mendoza contra la decisión dictada el día 8 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior antes señalado, y en consecuencia se decreta NULA la decisión de fecha 8 de octubre de 2009 emanada del Juzgado Superior ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano Carlos Julio Mendoza, contra el MINISTERIO DEL POPULAR PARA EL AMBIENTE. Así se establece.
4.- PROCEDENTE la reincorporación del querellante al cargo de Perito Forestal III que venía desempeñando en el Ministerio del Popular para el Ambiente, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y correspondiente retiro en fecha 22 de marzo de 1999, hasta la materialización efectiva de su incorporación al cargo que venía desempeñando, u otro de similares características. Para lo cual se deberá tomar en cuenta todos los aumentos de sueldos y salarios que se hubiesen dado durante el período antes mencionado por fuente convencional o por Decreto del Ejecutivo Nacional. Así se establece.-
5.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que se determine lo que en definitiva corresponda al querellante por el pago de los sueldos dejados de percibir supra señalados.
6.- IMPROCEDENTE la solicitud de pago de los conceptos de bono vacacional, bono fin de año, primas de transporte y alimentación, cesta ticket y prestaciones sociales e intereses de prestaciones y demás beneficios laborales que haya dejado de percibir el demandante durante el tiempo que estuvo fuera del cargo como Perito Forestal III que desempeñaba para el ente querellado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS


AP42-R-2010-000882
ASV/025
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental