EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000726
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0628 de fecha 29 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por abogado Isauro González Monasterio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana DENIS DEL CARMEN HIDALGO VALECILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.377.245, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2011, por el abogado Isauro Monasterios ante identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Denis Del Carmen Hidalgo Valecillos, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 12 de abril de 2011, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial incoado.
En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación, asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 7 de julio de 2011, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de julio de 2011, inclusive, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de julio de 2011, inclusive, venció el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2011, esta Corte ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes y la Procuradora General de la República, a fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada por la falta de consignación de la contraparte del escrito de contestación a la fundamentación a la apelación; de igual manera, se le concedieron a la Procuradora General de la República ocho días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, caso : Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros contra la Corporación de salud del Estado Aragua”, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los diez días continuos para la reanudación de la causa, y vencidos estos, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha anterior, se libró boleta de notificación a la parte recurrente, así como los oficios NºCSCA-2011-005109 y CSCA-2011-005110, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la Procuradora General de la República.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte diligencia en la cual consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República recibido en tal organismo en fecha 26 de agosto de 2011.
En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte diligencia en la cual consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Denis Del Carmen Hidalgo Valecillos, la cual fue recibida en fecha 6 de octubre de 2011 en la oficina de Alguacilazgo de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha anterior, se recibió del Alguacil de esta Corte diligencia en la cual consignó oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el cual fue recibido en fecha 5 de octubre de 2011.
En fecha 7 de noviembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 3 de agosto de 2011, y vencidos los lapsos establecidos en los mismos, se fijó el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2011, inclusive, venció el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado Isauro Monasterio actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Denis Hidalgo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[s]u representado [sic] la ciudadana Denis Del Carmen Hidalgo Valecillos, ingresó a la Gerencia Regional INCES Trujillo en fecha 06/08/08, con el cargo de Jefa Del [sic] Centro De Formación Comercial Socialista Valera, en horario de 7:30 am a 4:00 pm, de lunes a viernes, en tal cargo se mantuvo ejerciendo sus funciones hasta el 12 de agosto de 2.009 [sic], cuando [fue] notificada de la remoción y retiro de su cargo como Jefe De Centro, del C.F.S. Valera ,[sic] adscrito a la Gerencia regional INCES Trujillo, ‘que a decir’ de la Administración, es de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en la Ley Del Estatuto De La Función Pública, en su artículo 19 último aparte, al expresar que ‘serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley’, artículo 20, al señalar que ‘Los funcionarios o funcionarias públicas de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos.... [sic] De confianza [sic] (....) [sic] ‘[sic] y artículo 21 que considera cargos de confianza’... aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos 8....) [sic] de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes, (...), en este caso de la Gerencia regional INCES Trujillo, de la cual recibe directamente las instrucciones referidas al cumplimiento de las siguientes actividades. 1° Contrata facilitadores 2°. firma órdenes de compra, cotizaciones y requerimientos de compras 3°. Firma órdenes de pago. 4°. Determina las necesidades de mantenimiento de la infraestructura del Centro de Formación. 5°. Formula el presupuesto anual del Centro de formación determinando los recursos financieros necesarios para la ejecución de la programación. 6°. Dirige el personal bajo su supervisión. 7°. Supervisa el personal bajo su cargo. 8°. Elabora y distribuye la programación docente anual del centro de formación socialista a objeto de satisfacer las necesidades de adiestramiento de las comunidades, empresas, entre otras” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
Que “[v]isto el acto administrativo de remoción y retiro de [su] representada, fundamentado en la presunta condición de funcionaria de confianza de [su] mandante, El [sic] mismo incurre en un falso supuesto de hecho, ello por cuanto de conformidad con el principio de legalidad que rige la materia, no basta que el administrado sea nombrado libremente por la Administración para considerarlo como funcionario de confianza, pues esto último, de acuerdo a lo que estipula el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Para [sic] que un funcionario pueda ser removido y retirado libremente, el cargo del funcionario debe implicar realizar funciones que requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministra, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Asimismo, adujo que “[...] la inestabilidad del funcionario en tales cargos está regulado por el estricto cumplimiento del régimen de la legalidad, puesto que todo funcionario cuyas actividades o funciones en el cargo se subsuman en tal norma es considerado como un funcionario de confianza y por ello puede ser removido y retirado libremente por la Administración, así las cosas la citada norma demanda las siguientes condiciones, tales como, que las funciones a realizar demanden un alto grado de confidencialidad, (algo así como aquellas funciones que revistan un gran secreto o que sea del conocimiento de limitadas personas, en síntesis que sean limitado sus conocimiento a pocas personas). Y [sic] que el administrado tenga cierto grado de independencia en las actividades que realiza, a su vez, tales funciones requieren una circunstancia de lugar, tales como que se realicen en los despachos de las máximas autoridades de la administración Pública..[sic] Circunstancias de hecho y de derecho que no se manifiestan en el caso de [su] mandante [...]” [Corchetes de la Corte].
Que “[...], las funciones a realizar por el funcionario de confianza, son aquellas que contemplan seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, así las cosas, reiter[ó] que [su] representada, no realiza las funciones señaladas en el acto administrativo de remoción y retiro que le fue notificado, además que las mismas no se subsumen en las actividades propias de un funcionario de confianza, pues las funciones señaladas en el acto administrativo de remoción y retiro, no constituyen funciones de seguridad, fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, como loseñala el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Continuó expresando que “[...] de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de la Ley Del [sic] INCES, y su estructura Jerárquica, el cargo de [su] representada como Jefe de Centros, se encuentra en el nivel operativo de la organización, por lo tanto no puede ser calificado, como de confianza, pues las actividades que realiza se encuadran en las funciones meramente operacionales regulares de cualquier organización, con poca o ninguna independencia de acción, pues se limita a realizar todas las actividades que requieren el desarrollo e implementación de los programas atribuido a cada centro de Formación y Capacitación Socialista,.[sic] [...]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Ello así, adujo que “[...] queda evidente que el acto Administrativo de remoción y retiro de [su] mandante, incurre en falso supuesto de hecho, ello en virtud, que la Administración le atribuye funciones a [su] mandante, que la misma no realiza, [...] de tal manera que si realmente la administración se hubiese percatado que la administrada no realizaba las funciones que le atribuyen, otra hubiese sido su decisión. Así mismo [sic] el acto Administrativo de remoción y retiro notificado a [su] patrocinada incurre en falso supuesto de derecho, ello es así, por cuanto las presuntas funciones que la Administración dice realizar [sic] [su] patrocinada no encuadran, ni se subsumen en las funciones o actividades de confianza, tales como funciones de alta confidencialidad, actividades de seguridad del estado, de fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.[sic] definidas en el artículo 21, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma rectora, aplicable a los funcionarios de confianza, y para mayor abundancia de conformidad con el decreto número 2.674, de fecha 28/10/03, publicado en la Gaceta oficial número 37809, en fecha 03/11/03, que Reglamenta la Ley Del [sic] INCES, en su artículo 7, claramente excluye a los cargos de jefe de Centros, como funcionarios de confianza, al ubicarlo en la estructura organizativa en el nivel operativo, de allí que esa es una evidencia más que el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto de derecho, En [sic] fuerza de lo cual si la administración hubiese analizado tales parámetros, otra hubiese sido la decisión de la administración pues no la hubiese removido ni retirado del cargo, lo cual es suficiente para que sea decretada la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro,.[sic] según lo pautado por el artículo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativo,.[sic]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del Original].
Finalmente, solicitó “[...] sea declarada la nulidad del acto administrativo [de remoción y retiro de fecha 5 de agosto de 2009, contenido en la orden administrativa 0054-09-08], ello fundamentado en el articulo [sic] 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto tal acto administrativo incurre en falso supuesto de hecho, y en falso supuesto de derecho [...]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Que “[...] declarado como sea la nulidad del acto administrativo impugnado, solicit[ó] del Tribunal ordene la reincorporación de [su] mandante en la Gerencia General INCES Trujillo, en su mismo cargo como jefe de Centro, en el Centro de Formación Socialista Valera, o a otro de superior o igual Jerarquía, con el pago de sus salarios caído [sic], con las variaciones de salario y los beneficios contractuales, así como los acordado [sic] administrativamente por la querellada a que haya lugar, desde la fecha de su retiro hasta la oportunidad en que sea reincorporada en la citada Gerencia..[sic]” [Corchetes de la Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Se observa que la presente acción se circunscribe a la declaratoria de nulidad de la orden administrativa Nº 0054-09-08 de fecha 05 de agosto de 2009, notificada el 12 de agosto del mismo año, mediante la cual se procedió a la remoción y retiro de la actora del cargo de Jefa de Centro del C.F.S Valera, adscrito a la Gerencia Regional INCES Trujillo, denunciando al efecto el vicio de falso supuesto, a los fines de emitir un pronunciamiento de fondo [ese] Tribunal [efectuó] las siguientes consideraciones:
Con relación al falso supuesto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación con el vicio de falso supuesto, mediante Sentencia Nº 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:
‘se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal’
Específicamente en cuanto a la modalidad del vicio de falso supuesto de hecho se ha establecido que se concreta cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa. Ahora en cuanto, al falso supuesto de derecho es aquel que consiste en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una norma, o cuando se produce la falsa aplicación de una norma jurídica, por agregarle menciones que no contiene o por omitir las mismas, todo lo cual lleva al decisor a incurrir en un error de derecho.
Se observ[ó] así que corre inserta al folio 8 del expediente principal notificación Nº 294-000 contentiva del acto administrativo de la presente acción nulificatoria[sic], que es a tenor siguiente:
‘… DECIDIR: la Remoción y Retiro del ciudadano (sic) DENIS HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.377.245, del cargo de Jefe de Centro del C.F.S Valera, adscrito a la Gerencia Regional INCES Trujillo, el cual es de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 19 último aparte, al expresar que "Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.’; Articulo 20, al señalar que ‘Los funcionarios o funcionarías públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos... de confianza.(...)’y Articulo 21 que considera cargos de confianza ‘...aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos (...) de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes (...), en este caso de la Gerencia Regional INCES Trujillo, de la cual recibe directamente las instrucciones referidas al cumplimiento de las siguientes actividades: 1. Contrata Facilitadores; 2. Firma ordenes[sic] de compra, cotizaciones y requerimientos de compras; 3. Firma ordenes[sic] de pago; 4. Determina las necesidades de mantenimiento de la infraestructura del Centro de Formación; 5. Formula el presupuesto anual del Centro de Formación, determinando los recursos financieros necesarios para la ejecución de la programación; 6. Dirige el personal bajo su supervisión; 7. Supervisa el personal bajo su cargo; 8. Elabora y distribuye la programación docente anual del Centro de Formación Socialista a objeto de satisfacer las necesidades de adiestramiento de las comunidades, empresas, entre otras. Ahora bien, por cuanto del estudio del expediente personal del supra mencionado ciudadano (sic) se evidencia que el mismo no es funcionario de carrera, SE APRUEBA EL RETIRO de esta Institución.’
Ahora bien, entre las funciones ejercidas por el Jefe de Centro señaladas a los folios 98 y 99 del expediente administrativo, se encuentran: Organizar y planificar las actividades del Centro de acuerdo con las políticas y lineamientos establecidos por la Institución a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la misma; presentar resultados de gestión a la División de Formación Profesional del Ente Regional (lo cual se corrobora a los folios 19 al 23 del expediente administrativo); controlar la ejecución presupuestaria (lo que se constata en los folios 54 al 57 del expediente administrativo); analizar resultados obtenidos en la gestión y evaluar desviaciones entre lo planificado y ejecutado; supervisar las actividades administrativas y docentes del centro; supervisar, orientar y evaluar al personal a su cargo (se evidencia a los folios 8 al 16 y 73 al 96 del expediente administrativo). Asignaciones estas que a criterio de quien aquí decide, representan actividades que requieren un alto grado de confidencialidad. En tal sentido, atendiendo a lo establecido en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el idioma oficial de Venezuela es el Castellano, y visto que el Diccionario de la Real Academia Española es reconocido como el principal diccionario y autoridad de consulta del castellano, tenemos que la palabra supervisar, significa ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros, resulta entonces, ser sinónimo de inspeccionar término establecido en la norma que le sirvió de fundamento a la Administración; es decir, es perfectamente encuadrable en el tantas veces mencionado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, tal como lo señaló el representante judicial del querellado consta al folio 101 del expediente administrativo Orden Administrativa Nº 0004-08-48 de fecha 6 de agosto de 2008, mediante la cual se designa a la actora Jefa de Centro de Formación Comercial Socialista Valera, señalándose claramente en el contenido de la misma ‘ Dicho cargo es de libre nombramiento y remoción por ser de confianza según lo pautado en el citado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por evidenciarse así de las funciones confidenciales que deberá desempeñar la mencionada ciudadana en el ejercicio del mismo’, siendo que le fue entregada a la accionante en la oportunidad de la notificación del nombramiento copia de la citada orden administrativa (folio 144 del expediente administrativo), quedando en evidencia con ello que la querellante tuvo conocimiento de la naturaleza del cargo ejercido desde el momento de su designación.
Por todo lo expuesto ut supra, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de derecho, ya que la Administración aplicó la normativa correspondiente. Así se declar[ó].
Con base a todo lo anteriormente expuesto, y comprobada que la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho, debe declararse sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decid[ió]” [Corchetes de la Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN.
En fecha 7 de julio de 2011, el abogado Isauro González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Denis Hidalgo, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] la sentencia recurrida incurre en vulneración del articulo [sic] 320 del Código de procedimiento [sic] civil [sic] por suposición falsa, lo cual es determinante en el dispositivo del fallo, ello se evidencia en los siguientes hechos, según acto administrativo de remoción y retiro de [su] mandante cursante al folio 8 del expediente principal, la administrada realizaba las siguientes funciones en su cargo como jefe de Centros 1. Contrata Facilitadores; 2. Firma ordenes [sic] de compra, cotizaciones y requerimientos de compras; 3. Firma ordenes [sic] de pago; 4. Determina las necesidades de mantenimiento de la infraestructura del Centro de Formación; 5. Formula el presupuesto anual del Centro de Formación, determinando los recursos financieros necesarios para la ejecución de la programación; 6. Dirige el personal bajo su supervisión; 7. Supervisa el personal bajo su cargo; 8. Elabora y distribuye la programación docente anual del Centro de Formación Socialista a objeto de satisfacer las necesidades de adiestramiento de las comunidades, empresas, entre otras, por lo tanto es considerada como una funcionaria de libre nombramiento y remoción por ser funcionaria de confianza [...]” [Corchetes de la Corte] [Subrayado del original].
Que “[...] le corresponde a la administración comprobar que la funcionaria realizaba tales funciones, cual es el medio para realizar tales probanzas, el mismo es el registro de información de cargos o en su defecto el expediente administrativo, donde se reflejen las funciones que efectivamente realiza la funcionaria, así las cosas, del expediente administrativo no se evidencia que la administrada haya contratado facilitadores, pues no existe contrato alguno suscrito por la administrada con algún facilitador que trabaje en el centro en el cual ella laboraba, pues solo [sic] consta en el expediente administrativo unos memorandos suscrito [sic] por [su] representada y dirigidos a la división De [sic] Recursos Humanos donde remite a tal dirección una relación de facilitadores a contratar, (con el entendido que ella no los contrata), ello significa que quien los contrata es la división de recursos humanos, no [su] representada [...] en tanto que en los folios 65 al 68, consta memorando dirigido a la División De [sic] Recursos Humanos formato de relación de pago de Facilitadores, relaciones que son revisadas por [su] mandante de tal manera que de tales documentales no se evidencia que [su] representada contrate a los facilitadores, no obstante ello con tales elementos la recurrida concluye que [su] representada contrata facilitadores, ello implica que la misma atribuye a tales documentales menciones que no contienen en detrimento del derecho de la administrada” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Asimismo, adujo que “[e]n el acto administrativo de remoción y retiro de [su] mandante, le atribuyen la función de firmar órdenes de compra, cotizaciones y requerimientos de compra, 3º. Firma órdenes de pago, 4°. Determina las necesidades de mantenimiento de la infraestructura del Centro de Formación. 5° Formula el presupuesto anual del Centro de Formación determinando los recursos financieros necesarios para la ejecución de la programación,. [sic] 6°. Dirige el personal bajo su supervisión 7°. Supervisa el personal bajo su cargo 8°. Elabora y distribuye la programación Docente anual del Centro de Formación Socialista a objeto de satisfacer las necesidades de adiestramiento de las comunidades” [Corchetes de la Corte].
Que “[...] éstas son funciones que de acuerdo al principio de la realidad sobre las formas concebida en el articulo [sic] 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la administración tenía que probar que las realizaba la administrada, pero es el caso que en el expediente administrativo aportado por la querellada, no consta que la funcionaria realizaba tales funciones, ni la accionada incorporó prueba alguna que le permitiera llevar la convicción al juzgador que la administrada realizaba las mencionadas funciones, de modo que cuando el sentenciador establece que efectivamente la administrada ejecutaba las funciones antes señaladas, incurre en suposición falsa al atribuirle a las actas del expediente menciones que no contiene y dar por demostrado tales hechos con pruebas inexistentes, lo cual es determinante en el dispositivo del fallo [...]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Adujo que “[...] las funciones antes nombradas las da por demostrada la recurrida con [...] una solicitud de servicio de fecha 15/05/08, suscrita por [su] representada, y memorando de fecha 10/12/08 que contiene listado de facilitadores que necesitan formación [...], memorando suscrito con el jefe de División donde consta un listado de facilitadores para ser contratado, [...] memorando de fecha 15/12/09, dirigido a la División de Formación Profesional señalando plan semanal y plan de actividades” [...] [Corchetes de la Corte].
Que “[...] de una simple revisión de tales documentales es elemental concluir que las mismas no se subsumen en las funciones que dice la administración realizaba la administrada según acto de remoción y retiro de la misma, a la vez que dichas funciones constituyan actividades de alta confidencialidad; no obstante ello la recurrida en franca violación del artículo 320 del Código de procedimiento [sic] Civil, incurre en suposición falsa ello por cuanto le confiere a las referidas documentales el valor suficiente para acreditar las tareas que la administración dice realiza la querellante de conformidad con el acto administrativo de remoción y retiro, cuando es el caso que en tales documentales, no consta que la administrada contrate facilitadores, firme ordenes [sic] de compras cotizaciones y requerimientos de compra, que firme órdenes de pago, que determine las necesidades de mantenimiento de las estructuras del centro de formación, que formule el presupuesto anual del Centro de formación, determinando los recursos financieros para la ejecución de la programación, que dirija al personal bajo su supervisión supervise el personal bajo su cargo y elabore y distribuya la programación docente anual del centro de Formación socialista a objeto de satisfacer las necesidades de adiestramiento de las comunidades. En consecuencia cuando la recurrida da por demostrada las funciones de la administrada con pruebas inexistente y al atribuirle a las documentales del expediente administrativo menciones que no contiene, ello es determinante en el dispositivo del fallo, por lo cual denunci[ó] tal hecho que afecta el debido proceso pues no queda sustentado en lo alegado y probado en autos” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Aunado a lo anterior, agregó que [...] la recurrida incurre en la violación de una norma jurídica expresa por cuanto las funciones de un cargo están señaladas en el registro de información de cargos y en el peor de los casos están dadas en el acto de remoción y retiro de la misma, cursante al folio 8 del expediente principal, y en función de las mismas, en vista de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa es que debe ceñirse el debate judicial y las probanzas del caso, por lo tanto no le está permitido al juzgador introducir elementos nuevos divorciados del principio de la legalidad como se trata de las presuntas Responsabilidades [sic] del Jefe de Centros cursante a los folios 98-99, del expediente administrativo que carecen de firma alguna, para certificar su autoria [sic], de allí que no le puede ser oponible a [su] representada, en fuerza de lo cual denunci[ó] la violación del artículo 243 ordinal 5º ejusdem [...]” [Corchetes de la Corte] [Subrayado del original].
Que “[...] la Sala político [sic] administrativa [sic], [destacó] que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa por lo tanto ello es evidencia que en este caso la recurrida da por demostrado tal hecho con pruebas inexistentes al no constar en el expediente el registro de información de cargos” [Corchetes de la Corte].
Por otro lado, expresó que “[...] la recurrida, realizo [sic] las siguientes consideraciones en primer lugar las funciones que dice la administración realizaba la administrada están contenidas en el acto administrativo de remoción y retiro de [su] representada y en tales funciones no se aprecia que a la funcionaria le hayan sido asignadas las funciones de organizar y planificar las actividades del centro, presentar los resultados de gestión a la División de Formación profesional del ente Regional, controlar la ejecución presupuestaria, analizar los resultados obtenidos en la gestión y evaluar desviaciones entre lo planificado y ejecutado, supervisar las actividades administrativas y docentes del centro, supervisar orientar y evaluar el personal a su cargo, esto último se evidencia a los folios 8 al 16 y 73 al 96 del expediente administrativo, al respecto [señaló] que en éstos últimos folios solo [sic] consta la evaluación semestral que se le hace al personal que labora en el centro, y es el caso que allí no consta orientación alguna que la administrada le realice al personal, ni que la misma sea una de las razones invocada por la administración para removerla y retirarla además que no está entre las funciones la actividad de orientación [...]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Asimismo, indicó que “[...] al folio 98, lo que señala son unas presuntas responsabilidades del jefe de centros, en ningún caso funciones como establece la recurrida, y para mayor abundancia tales documentales no aparecen suscrita [sic] por persona o autoridad alguna del Instituto Nacional De Capacitación Educativa Socialista. En consecuencia denunci[ó] la vulneración del artículo 49 ordinal 2° de la constitución [sic] de la Republica [sic] Bolivariana De [sic] Venezuela, por cuanto la recurrida vulnera el derecho a la defensa y el debido Proceso [sic], ello es así al atribuirle a las actas [folios 98 y 99], menciones que no corresponden con el principio de la legalidad pues las funciones que son objetos del debate procesal y que fueron negadas y desconocidas por la administrada son las contenidas en el acto de remoción y retiro de [su] representada, por lo tanto cuando el sentenciador fundamenta su decisión en que las funciones que presuntamente realizó [su] representada son de confianza fundamentado en el enunciado de funciones contenidos [sic] en los folios 98 -99, del expediente administrativo, presuntamente materializadas o corroboradas en los 19 al 23, 54 al 57, 8 al 16 y 76 al 96, del expediente administrativo, de este modo la recurrida incurre en incongruencia positiva prevista en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del código [sic] De [sic] procedimiento [sic] Civil, ello por cuanto el objeto del debate procesal o sea la trabación [sic] de la litis es si la funcionaria realizaba las funciones que dice la administración cumplía la administrada y están contenidas en el acto administrativo de remoción y retiro y si las mismas tienen el carácter de funciones de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley Del [sic] Estatuto De La Función Pública, las cuales fueron negadas por la querellante y que las mismas eran de confianza, en fuerza de lo cual la incongruencia positiva en la cual incurre la recurrida se observa cuando la misma deja de lado el tema decidendu [sic] como es el caso de las funciones señaladas en el acto administrativo de remoción y retiro de [su] patrocinada, e invoca las presuntas funciones contenidas en las actas cursantes a los folios 98 y 99, que carecen de firma, constituyen responsabilidades, no funciones y no es objeto del debate procesal, por lo tanto la decisión no está sustentada en lo alegado y en las excepciones opuestas y probadas por las partes” [Corchetes de la Corte] [Negrillas y subrayado del original].
Denunció el error en la interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “[...] la recurrida al concluir que [...] la palabra supervisar de conformidad con el diccionario de la Real Academia Español [sic], significa ejercer inspección superior en trabajos realizados por otros, resulta ser sinónimo de inspeccionar termino establecido en la norma que le sirvió de fundamento a la Administración es decir, esperfectamente encuadrable en el tantas veces mencionado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Ello [sic] así de este modo la recurrida incurre en vulneración del artículo 313 ordinal 2°, del Código De [sic] Procedimiento Civil, al aplicar falsamente el citado artículo, en primer lugar el citado artículo no le debió ser aplicado a las presuntas funciones del Jefe de centros contenidas en el folio 98 99 del expediente administrativo, por cuanto no fue en función de las presuntas responsabilidades del Jefe de Centros contenidas en tales folios del expediente administrativo que fue removida y retirada la administrada en segundo lugar el fundamento del acto administrativo de remoción y retiro de la administrada no fue sustentado en la presunta [sic] responsabilidades de supervisión introducida por la recurrida, pues en tal acto administrativo hay otras funciones que fueron invocadas por la administración, pero es el caso que en el expediente administrativo no consta ningún informe mediante el cual se pueda constatar que efectivamente la funcionaria realizó supervisión alguna y que de tales supervisiones podía depender la suerte de algún subordinado ya sea para ascenso aumento de sueldo promoción de un funcionario o su egreso [...]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas y subrayado del original].
Que “[...] en los folios 08 al 16 y 73 al 96, invocados por la recurrida no consta ninguna función de supervisión desplegada por la administrada pues en los señalados folios lo que consta es la evaluación semestral que la administrada le realiza al personal, muy diferente al acto de supervisión invocado por la recurrida [...]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Expresó también, que “[...] de conformidad con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, la estabilidad del funcionario amparado en su cargo de carrera es la regla, la norma, en tanto que la excepción lo constituye los cargos de libre remoción y de confianza, razón por la cual se privilegia la estabilidad del funcionario, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Político Administrativa y las Cortes en lo Contencioso Administrativo [...]” [Corchetes de la Corte] [Negrilla del original].
Ello así, agregó que “[...] en las evaluaciones que cursan al expediente administrativo, [...] ello por si [sic] sólo [sic] no puede ni debe ser interpretado como funciones que demandan un alto grado de confidencialidad o inspección, como erróneamente consideró la recurrida, para concluir que la evaluación de los 5 trabajadores reflejadas en los folios [...] y que contienen la firma del jefe de Centros y el jefe de división, constituyen funciones de alto grado de confidencialidad, que den lugar a la perdida [sic] de la estabilidad de la Funcionaria [sic] estatuida como regla en el artículo 146 de la constitución [sic] De [sic] la República Bolivariana De [sic] Venezuela [...]” [Corchete de la Corte] [Negrilla y subrayado del original].
Igualmente, esgrimió que “[...] la recurrida incurre en error de interpretación del artículo 21 de la Ley Del [sic] Estatuto de La [sic] Función Pública, cuando interpreta que el termino [sic] inspeccionar es sinónimo de evaluación y le da carácter de inspección a la evaluación de funcionarios realizada por la administrada y cursante a los folios 08 al 16 y 73 al 96 del expediente administrativo. Además de ello que en el acto administrativo de remoción y retiro la querellada no estableció entre las funciones del Jefe de Centros la función de inspección Es [sic] pertinente destacar que estos errores en la interpretación del citado artículo es [sic] determinante en el dispositivo del fallo [Corchetes de la Corte] [Negrilla y subrayado del original].
Alegó que la recurrida incurre nuevamente en error de interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al señalar lo siguiente:
“Por otra parte, tal como lo señaló el representante judicial del querellado consta al folio 101 del expediente administrativo Orden Administrativa N° 0004-08- 48 de fecha 6 de agosto de 2008, mediante la cual se designa a la actora Jefa de Centro de Formación Comercial Socialista Valera, señalándose claramente en el contenido de la misma” Dicho cargo es de libre nombramiento y remoción por ser de confianza según lo pautado en el citado artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y por evidenciarse así de las funciones confidenciales que deberá desempeñar la mencionada ciudadana en el ejercicio del mismo”, siendo que le fue entregada a la accionante en la oportunidad de la notificación del nombramiento copia de la citada orden administrativa (folio 144 del expediente administrativo), quedando en evidencia con ello que la querellante tuvo conocimiento de la naturaleza del cargo ejercido desde el momento de su designación”.
En este sentido, agregó que “[...] es constante y reiterada la jurisprudencia y la doctrina que los cargos de libre remoción y los cargos de confianza no están determinados por la calificación que le asigne la administración, pues ello lo determina las funciones que realmente realiza el funcionario para determinar si las mismas constituyen funciones de confianza, las cuales son objeto de pruebas en vista del principio de la realidad de las funciones laborales y funcionariales previstas en el articulo [sic] 89 de la Constitución de la República Bolivariana De [sic] Venezuela [...]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Que “[...] la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal “[...] en consecuencia en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que la recurrida mal interpretó el artículo 21 de la Ley del estatuto [sic] de la Función Publica [sic] al considerar que por el solo hecho que la administración calificó el cargo de la administrada como de confianza, ello fue suficiente para considerarlo así, sin precisar cuales [sic] de las funciones reflejadas en el acto administrativo de remoción y retiro fueron efectivamente realizadas por la administrada y si las mismas constituían funciones que implican un alto grado de confianza En [sic] tanto que ese error en la interpretación de la norma resultó determinante en el dispositivo del fallo, puesto que de no ser así otro hubiera sido el dispositivo [...]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas y subrayado del original].
Finalmente, solicitó que “[...] declare con lugar la presente acción” [Corchetes de la Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia, corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercidaen fecha 25 de abril de 2011 por el abogado Isauro Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Denis del Carmen Hidalgo contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de abril de 2011 mediante el cual se declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida por la ciudadana precitada y para ello, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la orden de administrativa Nº 0054-09-08 de fecha 5 de agosto de 2009, mediante la cual el Director Ejecutivo del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), removió y retiró a la ciudadana Denis del Carmen Hidalgo Valecillos del cargo de “Jefe de Centro de Formación Comercial Socialista Valera, adscrito a la Gerencia Regional INCES Trujillo” por considerar que tal cargo es confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 19, y artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, se observa que el iudex a quo en su sentencia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que “entre las funciones ejercidas por el Jefe de Centro señaladas a los folios 98 y 99 del expediente administrativo, se encuentran: Organizar y planificar las actividades del Centro de acuerdo con las políticas y lineamientos establecidos por la Institución a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la misma; presentar resultados de gestión a la División de Formación Profesional del Ente Regional [...]; controlar la ejecución presupuestaria [...] ; analizar resultados obtenidos en la gestión y evaluar desviaciones entre lo planificado y ejecutado; supervisar las actividades administrativas y docentes del centro; supervisar, orientar y evaluar al personal a su cargo [...]. Asignaciones estas que [...], representan actividades que requieren un alto grado de confidencialidad”.
Así pues, este Órgano Colegiado al analizar los argumentos expuestos por la accionante en su en su escrito de fundamentación de la apelación, observa que a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada por el a quo, denunció que la referida sentencia se encuentra inmersa en los vicios de i) errónea interpretación de la norma jurídica (artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) ii) suposición falsa, e iii) incongruencia positiva, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar la legalidad del fallo apelado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
i) De la supuesta errónea interpretación de la norma jurídica (artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) e incongruencia positiva.
En este orden de ideas se observa que la representación judicial de la ciudadana Denis del Carmen Hidalgo denunció la errónea interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al señalar lo siguiente:
“Por otra parte, tal como lo señaló el representante judicial del querellado consta al folio 101 del expediente administrativo Orden Administrativa N° 0004-08- 48 de fecha 6 de agosto de 2008, mediante la cual se designa a la actora Jefa de Centro de Formación Comercial Socialista Valera, señalándose claramente en el contenido de la misma’ Dicho cargo es de libre nombramiento y remoción por ser de confianza según lo pautado en el citado artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y por evidenciarse así de las funciones confidenciales que deberá desempeñar la mencionada ciudadana en el ejercicio del mismo’ siendo que le fue entregada a la accionante en la oportunidad de la notificación del nombramiento copia de la citada orden administrativa (folio 144 del expediente administrativo), quedando en evidencia con ello que la querellante tuvo conocimiento de la naturaleza del cargo ejercido desde el momento de su designación”.
En este sentido, agregó que “[...] es constante y reiterada la jurisprudencia y la doctrina que los cargos de libre remoción y los cargos de confianza no están determinados por la calificación que le asigne la administración, pues ello lo determina las funciones que realmente realiza el funcionario para determinar si las mismas constituyen funciones de confianza, las cuales son objeto de pruebas en vista del principio de la realidad de las funciones laborales y funcionariales previstas en el articulo [sic] 89 de la Constitución de la República Bolivariana De [sic] Venezuela [...]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Que “[...] la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal “[...] en consecuencia en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que la recurrida mal interpretó el artículo 21 de la Ley del estatuto [sic] de la Función Publica [sic] al considerar que por el solo hecho que la administración calificó el cargo de la administrada como de confianza , ello fue suficiente para considerarlo así, sin precisar cuales [sic] de las funciones reflejadas en el acto administrativo de remoción y retiro fueron efectivamente realizadas por la administrada y si las mismas constituían funciones que implican un alto grado de confianza En [sic] tanto que ese error en la interpretación de la norma resultó determinante en el dispositivo del fallo, puesto que de no ser así otro hubiera sido el dispositivo [...]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas y subrayado del original].
Ahora bien, vistos los anteriores alegatos se observa que la supuesta errónea interpretación de la norma jurídica (artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) en la que incurrió el juzgador de instancia según la recurrente, se verificó al considerar que por el sólo hecho de que la administración hubiese calificado el cargo de la administrada como de confianza, ello no era suficiente para considerarlo así, sin precisar cuáles eran las funciones reflejadas en el acto administrativo de remoción y retiro efectivamente realizadas por la administrada y si las mismas constituían funciones que implican un alto grado de confianza.
En este orden de ideas, en relación al vicio alegado (errónea interpretación), previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, esta Corte entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación por parte del a quo del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el anterior análisis, este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Así mismo, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.” [Negritas de la Corte].
Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte pasar a estudiar si en el caso de autos se verificó el vicio bajo estudio, ello en los siguientes términos:
Evidencia este Sentenciador, que mediante acto administrativo contenido en la orden administrativa Nº 0054-09-08 emanada en fecha 5 de agosto de 2009, del Director Ejecutivo del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se resolvió remover y retirar a la ciudadana Denis Hidalgo del cargo Jefe De Centro, de Formación Comercial Socialista Valera, adscrito a la Gerencia regional INCES Trujillo, en razón de que el mismo se configuraba como un cargo de confianza y libre nombramiento y remoción, ello tomando como fundamento el contenido de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
[...omissis...]
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” [Negrillas de la Corte].
Se evidencia de los artículos precedentemente transcritos, primeramente (artículo 19) que atendiendo a su naturaleza los cargos en la administración pública se califican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, siendo que estos últimos a su vez podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (artículo 20).
De igual manera el artículo 21 de la referida Ley, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupa sea considerado como de confianza, Ello así, los funcionarios de alto nivel están determinados en relación de sus cargos y el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejercen; de este modo, mientras los funcionarios de alto nivel dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo de confianza atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
En este sentido, es importante indicar que los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (texto normativo que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales) proporcionan los parámetros que permiten calificar a los funcionarios al servicio de la Administración Pública, en funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, (lo cuales a su vez son de alto nivel y de confianza).
Así, en el caso de autos, observa esta Instancia Sentenciadora que el acto administrativo emitido por el ente recurrido consideró que en atención al contenido de los artículos 19 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo ejercido por la hoy apelante, a saber, “Jefe De Centro, de Formación Comercial Socialista Valera”, adscrito a la Gerencia regional INCES Trujillo, era considerado como de confianza y de libre nombramiento y remoción. Dicho lo anterior, considera esta Corte que si bien es necesario para poder determinar si efectivamente un cargo se subsume en los supuestos atribuidos a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el señalamiento de las funciones que permitan la calificación del cargo, así como cuál o cuáles supuestos, específicamente, se encuentra el cargo ocupado por el funcionario (cosa que hizo el órgano recurrido y así se desprende del contenido del acto administrativo de remoción de la recurrente), en razón de ello, se tiene que en el presente caso el Instituto Nacional de Educación Socialista (INCES) en modo alguno erró al interpretar el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, subsumió en tal precepto normativo el caso particular de la recurrente, para posteriormente determinar que el cargo “Jefe De Centro, de Formación Comercial Socialista Valera, adscrito a la Gerencia regional INCES Trujillo” ejercido por la misma era catalogado como de confianza en razón de su naturaleza, características y funciones, sin errar en cuanto al alcance y contenido del artículo que sirvió de base para llegar a tal conclusión; de esta manera se desecha la denuncia referida al error en la interpretación. Así se decide.
ii) Del vicio de suposición falsa denunciado
Al respecto, observa este Órgano Sentenciador que la representación judicial de la ciudadana Denis Del Carmen Hidalgo adujo en cuanto a esta denuncia que “[…] la sentencia recurrida incurre en vulneración del articulo [sic] 320 del Código de procedimiento [sic] civil [sic] por suposición falsa, lo cual es determinante en el dispositivo del fallo, [ello se] evidencia en los siguientes hechos, según acto administrativo de remoción y retiro de [su] mandante cursante al folio 8 del expediente principal, la administrada realizaba las siguientes funciones en su cargo como jefe de Centros 1. Contrata Facilitadores; 2. Firma ordenes [sic] de compra, cotizaciones y requerimientos de compras; 3. Firma ordenes [sic] de pago; 4. Determina las necesidades de mantenimiento de la infraestructura del Centro de Formación; 5. Formula el presupuesto anual del Centro de Formación, determinando los recursos financieros necesarios para la ejecución de la programación; 6. Dirige el personal bajo su supervisión; 7. Supervisa el personal bajo su cargo; 8. Elabora y distribuye la programación docente anual del Centro de Formación Socialista a objeto de satisfacer las necesidades de adiestramiento de las comunidades, empresas, entre otras, por lo tanto es considerada como una funcionaria de libre nombramiento y remoción por ser funcionaria de confianza [...]” [Corchetes de la Corte] [Subrayado del original].
Que “[...] le corresponde a la administración comprobar que la funcionaria realizaba tales funciones, cual es el medio para realizar tales probanzas, el mismo es el registro de información de cargos o en su defecto el expediente administrativo, donde se reflejen las funciones que efectivamente realiza la funcionaria, así las cosas, del expediente administrativo no se evidencia que la administrada haya contratado facilitadores, pues no existe contrato alguno suscrito por la administrada con algún facilitador que trabaje en el centro en el cual ella laboraba, pues solo [sic] consta en el expediente administrativo unos memorandos suscrito [sic] por [su] representada y dirigidos a la división De [sic] Recursos Humanos donde remite a tal dirección una relación de facilitadores a contratar, (con el entendido que ella no los contrata), ello significa que quien los contrata es la división de recursos humanos, no [su] representada [...] en tanto que en los folios 65 al 68, consta memorando dirigido a la División De Recursos Humanos formato de relación de pago de Facilitadores, relaciones que son revisadas por [su] mandante de tal manera que de tales documentales no se evidencia que [su] representada contrate a los facilitadores, no obstante ello con tales elementos la recurrida concluye que [su] representada contrata facilitadores, ello implica que la misma atribuye a tales documentales menciones que no contienen en detrimento del derecho de la administrada” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Asimismo, adujo que “[e]n el acto administrativo de remoción y retiro de [su] mandante, le atribuyen la función de firmar órdenes de compra, cotizaciones y requerimientos de compra, 3º. Firma órdenes de pago, 4°. Determina las necesidades de mantenimiento de la infraestructura del Centro de Formación. 5° Formula el presupuesto anual del Centro de Formación determinando los recursos financieros necesarios para la ejecución de la programación,. [sic] 6°. Dirige el personal bajo su supervisión 7°. Supervisa el personal bajo su cargo 8°. Elabora y distribuye la programación Docente anual del Centro de Formación Socialista a objeto de satisfacer las necesidades de adiestramiento de las comunidades [Corchetes de la Corte].
Que “[...] éstas son funciones que de acuerdo al principio de la realidad sobre las formas concebida en el articulo [sic] 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la administración tenía que probar que las realizaba la administrada, pero es el caso que en el expediente administrativo aportado por la querellada, no consta que la funcionaria realizaba tales funciones, ni la accionada incorporó prueba alguna que le permitiera llevar la convicción al juzgador que la administrada realizaba las mencionadas funciones, de modo que cuando el sentenciador establece que efectivamente la administrada ejecutaba las funciones antes señaladas, incurre en suposición falsa al atribuirle a las actas del expediente menciones que no contiene y dar por demostrado tales hechos con pruebas inexistentes, lo cual es determinante en el dispositivo del fallo [...]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Adujo que “[...] las funciones antes nombradas las da por demostrada la recurrida con [...] una solicitud de servicio de fecha 15/05/08, suscrita por [su] representada, y memorando de fecha 10/12/08 que contiene listado de facilitadores que necesitan formación [...], memorando suscrito con el jefe de División donde consta un listado de facilitadores para ser contratado, [...] memorando de fecha 15/12/09, dirigido a la División de Formación Profesional señalando plan semanal y plan de actividades” [...] [Corchetes de la Corte].
Que “[...] de una simple revisión de tales documentales es elemental concluir que las mismas no se subsumen en las funciones que dice la administración realizaba la administrada según acto de remoción y retiro de la misma, a la vez que dichas funciones constituyan actividades de alta confidencialidad; no obstante ello la recurrida en franca violación del artículo 320 del Código de procedimiento [sic] Civil, incurre en suposición falsa ello por cuanto le confiere a las referidas documentales el valor suficiente para acreditar las tareas que la administración dice realiza la querellante de conformidad con el acto administrativo de remoción y retiro, cuando es el caso que en tales documentales, no consta que la administrada contrate facilitadores, firme ordenes [sic] de compras cotizaciones y requerimientos de compra, que firme órdenes de pago, que determine las necesidades de mantenimiento de las estructuras del centro de formación, que formule el presupuesto anual del Centro de formación, determinando los recursos financieros para la ejecución de la programación, que dirija al personal bajo su supervisión supervise el personal bajo su cargo y elabore y distribuya la programación docente anual del centro de Formación socialista a objeto de satisfacer las necesidades de adiestramiento de las comunidades. En consecuencia cuando la recurrida da por demostrada las funciones de la administrada con pruebas inexistente y al atribuirle a las documentales del expediente administrativo menciones que no contiene, ello es determinante en el dispositivo del fallo, por lo cual denunci[ó] tal hecho que afecta el debido proceso pues no queda sustentado en lo alegado y probado en autos” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
De la naturaleza del cargo ejercido por la recurrente
Previo al análisis de las funciones inherentes al cargo de “Jefe de Centro del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)” estima prudente este Órgano Jurisdiccional señalar que tal y como quedó ut supra señalado, el cargo de la recurrente se encuentra catalogado como de libre nombramiento y remoción.
Al respecto es de acotar que los cargos en la administración pública son de carrera y de libre nombramiento y remoción siendo los primeros aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
De igual forma, los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad.
A su vez, los cargos de libre nombramiento y remoción se sub-califican en cargos de alto nivel (que como se indicó con anterioridad están determinados en relación a sus cargos y la jerarquía dentro del respectivo órgano) y de confianza cuya naturaleza estará determinada por las funciones ejercidas; en este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que son cargos de confianza “aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes”, y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” [Negrillas de la Corte].
Visto lo anterior, tenemos que la ciudadana Denis Hidalgo fue removida del Cargo de “Jefe de Centro de Formación Comercial Socialista Valera, adscrito a la Gerencia Regional INCES Trujillo”, cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el acto de aprobación de la designación el cual indica expresamente que el suscitado cargo se configura como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo funciones propias del cargo realizar actividades relacionadas con el control y manejo de fondos, de información del instituto y de los funcionarios además de las labores de supervisión y evaluación de estos últimos entre otras, las cuales se relacionan con las funciones propias de un cargo de confianza porque el ejercicio de las mismas puede comprometer a la Administración.
Vistos los anteriores alegatos, evidencia este Sentenciador que la denuncia de suposición falsa efectuada se circunscribe al hecho de que según el recurrente el sentenciador consideró que el cargo del cual fue removidotenía atribuidas una serie de funciones, a saber, “1. Contrata Facilitadores; 2. Firma ordenes [sic] de compra, cotizaciones y requerimientos de compras; 3. Firma ordenes [sic] de pago; 4. Determina las necesidades de mantenimiento de la infraestructura del Centro de Formación; 5. Formula el presupuesto anual del Centro de Formación, determinando los recursos financieros necesarios para la ejecución de la programación; 6. Dirige el personal bajo su supervisión; 7. Supervisa el personal bajo su cargo; 8. Elabora y distribuye la programación docente anual del Centro de Formación Socialista a objeto de satisfacer las necesidades de adiestramiento de las comunidades, empresas”, más sin embargo la administración nunca comprobó que la funcionaria ejerciera tales funciones consignando el medio idóneo para ello es decir, el Registro de Información de Cargos, no evidenciándose de los autos además que entre sus funciones se encontrara la de contratar facilitadores; ello así, (a su decir) cuando el sentenciador estableció que efectivamente la administrada ejecutaba dichas funciones incurrió en suposición falsa al atribuirle a las actas del expediente menciones que no contiene y dar por demostrado hechos con pruebas (cursantes a los autos) inexistentes cuando las mismas no se subsumen en las funciones que dice la administración realizaba la administrada según acto de remoción y retiro de la misma, ni que las mismas constituyan actividades de alta confidencialidad.
Ello así, estima prudente esta Corte señalar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, al señalar:
“[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […]”.
De manera pues que, en atención a la decisión parcialmente transcrita, aún cuando la suposición falsa no está prevista en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no dicta una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio existente, y de esta manera infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo […]”.
Igualmente, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto debe previamente indicar -en relación al alegato esgrimido por la recurrente relacionado con que la administración no demostró con el medio idóneo, a saber, el Registro de Información de Cargos la naturaleza del cargo por ella ejercido- que con el objeto determinar la naturaleza de un cargo, la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible y subsidiariamente determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, el Registro de Información de cargos, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la naturaleza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), dictada por esta Corte Segunda].
De esta forma, estima esta Corte que si bien el Registro de Información de Cargos se configura (en principio) como medio apto para demostrar la naturaleza de los cargos de los entes de la Administración, en atención a las funciones que en él se puedan indicar, ello no obsta para que existan otros medios idóneos per se para acreditar a los cargos de la Administración Pública su naturaleza; ello así considera esta Corte carente de asidero el alegato de la parte recurrente relacionado con que el Registro de Información de Cargos sea el único medio idóneo para demostrar la naturaleza de un cargo siendo que el presente caso se desprenden del expediente administrativo las funciones ejercidas por ella en otros medios. Así se declara.
Dicho lo anterior, evidencia esta Instancia Sentenciadora que las funciones acreditadas por el ente recurrido en el acto administrativo del cual resultó removida y retirada la ciudadana Denis del Valle Hidalgo del Centro de Capacitación y Educación Socialista (INCES) fueron las siguientes:
“1. Contrata Facilitadores; 2. Firma ordenes [sic] de compra, cotizaciones y requerimientos de compras; 3. Firma ordenes [sic] de pago; 4.Determina las necesidades de mantenimiento de la infraestructura del Centro de Formación; 5. Formula el presupuesto anual del Centro de Formación, determinando los recursos financieros necesarios para la ejecución de la programación; 6. Dirige el personal bajo su supervisión; 7. Supervisa el personal bajo su cargo; 8. Elabora y distribuye la programación docente anual del Centro de Formación Socialista a objeto de satisfacer las necesidades de adiestramiento de las comunidades, empresas”
De igual manera, rielan a los folios 98 y 99 del expediente administrativo del presente caso la documental titulada “Responsabilidades del Jefe de Centro”, en los siguientes términos:
“JEFE DE CENTRO
RESPONSABILIDADES
PLANIFICACIÓN
Organizar y planificar las actividades del Centro de acuerdo con las políticas y lineamientos establecidos por la Institución a fin de dar cumplimiento, a los objetivos de la misma.
Análisis del entorno con la finalidad de detectar necesidades y desarrollar una estrategia para satisfacerla.
Planificar actividades docentes y administrativas, tomando en cuenta los recursos humanos, materiales y financieros; así como las políticas y lineamientos establecidos.
EJECUCIÓN
Dirigir y coordinar la ejecución de la Programación Docente.
Coordinar reuniones de trabajo con el personal, intercambiando información, analizando situaciones y estableciendo prioridad a fin de asegurar el cumplimiento de la programación.
Elaborar y discutir el anteproyetco de presupuesto del Centro.
Dirigir y coordinar la ejecución presupuestaria.
Autorizar la cancelación de honorarios profesionales a los instructores por tos cursos y talleres dictados.
Seleccionar los instructores que serán contratados.
Desarrollar y mantener vínculos con Entes Público y/o Privados de su región con la finalidad de intercambiar experiencia y emprender acciones.
Presentar resultados de gestión a la División de Formación Profesional del Ente Regional.
CONTROL
Controlar la ejecución presupuestaria
Garantizar el cumplimiento de las políticas, normas y procedimiento emanados, tanto del Ente Regional como del INCES Rector.
Supervisar las actividades administrativas y docentes del centro, a fin de asegurar una plataforma de servicio de apoyo que garantice la gestión del mismo.
Supervisar, orientar y evaluar al personal a su cargo.
Inspeccionar las condiciones de infraestructura y limpieza, así como gestionar las reparaciones necesarias, para conservar las instalaciones en buen estado.
EVALUACIÓN
Analizar resultados obtenidos en la gestión y evaluar desviaciones. Entre lo planificado y ejecutado.
Aplicar correctivos apropiados para corregir las desviaciones detectadas”.
En este orden de ideas se colige que en atención a las funciones supra transcritas y a lo establecido en los artículos 19 último aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el iudex a quo determinó que el cargo ejercido por la hoy apelante era de confianza apreciando además una serie de documentales cursantes a los autos, a saber:
• Memorando de fecha 15 de mayo de 2008, suscrito por la recurrente y dirigido a la División de Infraestructura de tal organismo solicitando el mantenimiento y arreglo en cuanto a pintura, instalación de un aire acondicionado, de espacio ubicado en la secretaría del Centro de Formación Socialista Barbarita de la Torre, el cual sería utilizado como oficina (Folio 3 del expediente administrativo).
• Memorando suscrito por la recurrente en fecha 10 de diciembre de 2008, dirigido a la División de formación Profesional anexando listado de facilitadores para preparación (Folios 4 y 5 del expediente administrativo).
• Orden administrativa Nº145-08-2008 de fecha 6 de agosto del mismo año, en la cual se sometió a la aprobación del Presidente del INCES la designación de la ciudadana Denis del Carmen Hidalgo como Jefa de Centro de Formación Comercial Socialista Valera, adscrita a la Gerencia Regional INCE Trujillo cargo este expresamente catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (Folio 101 del expediente administrativo).
• Memorando de fecha 17 de marzo de 2009, suscrito por la recurrente en su carácter de Jefe de centro y por el ciudadano Luis Hidalgo (Jefe de División y Formación Profesional) dirigido a la División de Formación Profesional y en el cual se remiten a la misma Certificados de aprobación del curso de Cajero Integral en la Programación Misión Cheguevara Año 2008, firmado por la apelante (Folio 30).
• Memorando de fecha 17 de marzo de 2009, suscrita por la recurrente y el ciudadano Luis Hidalgo, dirigido a la División de Recursos Humanos anexando expediente del Misión Che Guevara para la firma, aprobación y elaboración de contratos de facilitadores (Folios 31 y 32).
• Memorando de fecha 22 de abril de 2009, suscrito por la apelante y dirigido a la División de Infraestructura solicitando materiales y útiles de limpieza (Folio 37).
• Memorando de fecha 15 de junio de 2009, suscrito por la recurrente y dirigido a la Dirección de Formación de Personal en el cual se anexa Informe Semanal de Actividades y el Plan de Actividades del C.F.S.
• Relación de Pago del mes de junio de 2009 del Centro de formación Socialista Avenida Bolívar el cual fue revisado por la recurrente (Folio 51).
• Memorando de fecha 23 de junio de 2009, suscrito por la recurrente y dirigido a la Gerencia Regional de Trujillo anexando exposiciones de motivos y modificaciones presupuestarias del Programa Comercio y Servicio (folio 53).
• Nómina de pago Che Guevara del mes de abril de 2009, dirigida a la Direcciónde Recursos Humanos y firmada por la recurrente (folio 65).
• Relación de pagos mes de agosto de 2009, desde el 15 de agosto al 31 de agosto, revisada y firmada por la recurrente (Folio 68).
• Evaluaciones de desempeño del personal (cursantes a los folios 70 al 96) donde consta que la ciudadana Denis Hidalgo en su carácter de Jefa de Centro realizó y firmó las suscitadas evaluaciones.
Aunado a las anteriores documentales, (que fueron valoradas por el sentenciador de instancia a los fines de emitir el fallo que hoy es objeto de apelación), observa esta Alzada que rielan a los folios del expediente administrativo del presente caso, los siguientes documentos:
• Informes de gestión relativos a los meses de enero y febrero de 2009, suscritos por la ciudadana Denis Hidalgo y en los cuales informa acerca de las actividades efectuadas en el Centro de Formación “Barbarita de la Torre” el cual la ciudadana Precitada tenía a su cargo (Folio 19).
• Memorando de fecha 25 de febrero de 2009, suscrito por la hoy apelante y dirigido a la División de Formación Profesional en el cual solicitó el proveimiento de fondos con la finalidad de aperturar la caja chica del Centro del cual era jefa (Folio 23).
• Solicitud de aprobación la modificación de partidas para la compra de material necesario para el mantenimiento de las instalaciones del Centro de Formación Socialista, hecha por los ciudadanos Luis Hidalgo en su carácter de Jefe de División de Formación Profesional, Denis Hidalgo como Jefe de Centro y Dixo Uzcategui en su condición de Gerente General Trujillo.
Ahora bien, adujo la representación judicial de la parte apelante que la sentencia emanada del iudex a quo incurrió en el vicio de falso supuesto siendo que atribuyó a las actas menciones que no contiene, pues dio por demostrado hechos con pruebas (las documentales descritas anteriormente y que rielan en los folios del expediente administrativo) inexistentes cuando las mismas no se subsumen en las funciones que el ente recurrido señaló que realizaba la administrada según acto de remoción y retiro de la misma, ni que las mismas constituyan actividades de alta confidencialidad.
Dicho lo anterior, pudo constatar este Sentenciador de la revisión de las actas que cursan en el expediente administrativo del presente caso en primer lugar que la recurrente fue designada para ejercer el cargo de “Jefe de Centro de formación Comercial Socialista Valera, adscrito a la Gerencia Regional INCE-TRUJILLO”, cargo este que según la orden Administrativa Nº 004-08-48 de fecha 6 de agosto de 2008, de acuerdo a sus funciones fue catalogado expresamente como de confianza y de libre nombramiento y remoción.
En segundo lugar, evidenció esta Instancia sentenciadora al revisar los folios que conforman el expediente administrativo (y que fueron descritos con anterioridad) una serie documentos que acreditan en un alto grado, la responsabilidad que la recurrente detentaba en el ejercicio del cargo de Jefe de Centro, ello se evidencia claramente de las evaluaciones que la misma realizó al personal a su cargo actividades estas que perfectamente son subsumibles en la función de dirigir el personal bajo su supervisión y supervisar el personal bajo su cargo.
De igual forma, observó esta Corte una serie de memorandos firmados por la recurrente en los cuales solicita el suministro de materiales para el mantenimiento de la infraestructura en la cual prestaba servicios, función que se corresponde con la determinación de las necesidades de mantenimiento de la infraestructura del Centro de Formación.
Ahora bien, en tercer lugar en lo tocante al alegato relacionado con que la recurrente no contrataba facilitadores y que no elaboraba órdenes de compra ni de pago, observa esta Instancia Sentenciadora de los folios cursantes en el expediente de presente caso, que la ciudadana Denis Hidalgo como Jefa de Centro era la principal responsable de determinar la necesidades de tal dependencia lo cual implica que la misma era la persona apta y con autonomía para la búsqueda del recurso humano que laboraría en tal ente; si bien es cierto que la hoy apelante remitía a la oficina de Recursos Humanos del INCES la información referente a los facilitadores para la contratación, ello a criterio de esta Corte se constituye como el cumplimiento de un trámite que en virtud de la estructura del INCES era necesaria, pues es lógico que tal oficina se encargara de realizar las formalidades finales relativos la materialización de la contratación del personal de esa dependencia como de muchas otras en el INCES pero se insiste la labor relativa a la determinación de necesidades de esa oficina siempre cayó en cabeza de esta ciudadana como máxima autoridad del centro, lo cual también significaba que la hoy apelante realizara funciones que ameritaran la emisión de órdenes de compra y de pago que serían ejecutadas por la dirección correspondiente. Ello así, mal puede hoy alegar la recurrente que no realizaba esas funciones y mucho menos cuando no consignó en ningún momento medio de prueba apto per se para demostrar lo contrario.
De esta manera, esta Corte evidencia que el Juzgador a quo, en atención a las pruebas que constan en el expediente determinó que la ciudadana Denis del Carmen Hidalgo en su cargo de Jefa de Centro era catalogada en atención a las funciones realizadas como un como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ello así a criterio de esta Corte las documentales que tomadas en cuentas son válidamente subsumibles en las funciones contenidas en el acto de remoción de la misma por lo que a criterio de esta Alzada no incurrió el fallo apelado en el vicio de suposición falsa pues no se le atribuyeron a los autos menciones que no contenían pues esas documentales en efecto demostraban las funciones realizadas por la recurrente, en consecuencia se desecha el vicio de suposición falsa denunciado. Así se declara.
Del vicio de incongruencia positiva denunciado
Finalmente, denunció la recurrente la incursión por parte del juzgador de instancia en el vicio de incongruencia positiva alegando que el objeto del debate procesal era si la misma realizaba las funciones que señaló la administración cumplía y están contenidas en el acto administrativo de remoción y retiro y si las mismas tienen el carácter de funciones de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública, en tanto la incongruencia positiva se verificó cuando la misma deja de lado el thema decidendum como es el caso de las funciones señaladas en el acto administrativo de remoción y retiro, e invoca las presuntas funciones contenidas en las actas cursantes a los folios 98 y 99, que carecen de firma, constituyen responsabilidades, no funciones y no es objeto del debate procesal.
En cuanto a la incongruencia positiva, es de indicar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello quiere decir, que el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos establecen los límites de la relación procesal, y por ende, el juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Sobre el particular, debe precisar esta Corte que el deber de congruencia encuentra su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “(…) decisión expresa, positiva y precisa (…)”, ello así, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito (decisión expresa, positiva y precisa), constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este tema, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ahora bien, En torno al vicio de incongruencia positiva, conocido igualmente como “ultrapetita”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Nº 2009-597, de fecha 15 de abril de 2009 caso: Rafael Ramón Alcarrá Ramírez, explicó cuando se configuraba el mencionado vicio, citando a tal efecto, la decisión Nº 221 del 28 de marzo de 2006, caso: Films Venezolanos, S.A, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ello en los siguientes términos:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita’ es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 (sic), precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo (...)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A, señaló lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incongruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”[Subrayado de la Corte].
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones en cuanto al vicio de incongruencia positiva, considera esta Alzada que el Juez como el director del proceso y como principal garante de la verdad material y la justicia debe analizar cada medio probatorio que conste en los autos con el fin de emitir una decisión ajustada a derecho sin que ello signifique que el ejercicio de tal labor implique un pronunciamiento más allá de lo solicitado o un menoscabo a los derechos de las partes por no atenerse a lo alegado y probado en autos.
De esta manera, esta Corte considera que no puede constituirse como ultrapetita el estudio de las “Responsabilidades del Jefe de Centro” que rielan a los folios 98 y 99 del expediente administrativo del presente caso, pues las mismas se constituyeron (así como los demás documentos que constan en las actas) como medio idóneo para la emisión de un pronunciamiento lo mas ajustado posible al derecho, en razón de esto se desecha la denuncia de incongruencia positiva. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Isauro Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº25.090, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Denis Del Carmen Hidalgo Valecillo, titular de la cédula de identidad Nº 16.377.245, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de abril de 2011, que declaró sin lugar el recurso ejercido contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Isauro Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº25.090, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana DENIS DEL CARMEN HIDALGO VALECILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.377.245, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de abril de 2011, que declaró sin lugar el recurso ejercido contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia:
3.-. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
EXP. NºAP42-R-2011-000726
ASV/16
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.
La Secretaria Accidental,
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