EXPEDIENTE N° AP42-X-2011-000030
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-2400 de fecha 21 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO BÁEZ TORREZ, con cédula de identidad Nº V.-3.965.117, debidamente asistido por el abogado Carlos Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.567, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 04-066 de fecha 9 de septiembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATÍ, ESTADO BOLÍVAR, en el marco se la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su persona contra la sociedad mercantil C.V.G. MINERVEN, C.A.
Dichas actuaciones fueron remitidas a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Juez Betti Ovalles Lobo, en su condición de Juez Titular del referido Juzgado.
El 30 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente con el objeto de que dicte la decisión correspondiente.
El 1º de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante diligencia suscrita en fecha 1º de abril de 2008, la abogada Betti Ovalles Lobo, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se inhibió para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Luis Alberto Báez Torrez, en base a los siguientes argumentos:
“En el día 1º de abril de 2007, el abogado Darío Rojas, quien es coapoderado judicial de la referida empresa [C.V.G. Minerven, C.A.] en el presente proceso, [le] comunicó su duda en cuanto al ejercicio profesional del abogado Edgar Gil López, en lo que respecta a la asistencia y representación que éste ejerció en la referida empresa y la situación de su ejercicio profesional actual, en vista de tal planteamiento teniendo en cuenta que el Abogado Edgar Gil López, es [su] ex cónyuge con quien [tiene] una hija en común, proce[dio] de inmediato a comunicar[se] con él, informándo[le] éste, que la asistencia jurídica que prestó a la empresa cesó hace varios años, pero que actualmente asiste jurídicamente al Sindicato de Trabajadores de la referida empresa, en consecuencia, conside[ró] que debe inhibir[se] del conocimiento de la presente causa, debido que podría desconfiarse de [su] imparcialidad, en razón de los vínculos que [la] unían al padre de [su] hija […]” [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente inhibición, y al respecto se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones.” [Resaltado de esta Corte].

En tal sentido, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales, y en tal sentido, el artículo 48 de la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad […]” [Resaltado de esta Corte].

De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, Órganos unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la inhibición planteada por la abogada Betti Ovalles Lobo, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Báez Torrez, actuando debidamente asistido por el abogado Carlos Zambrano, contra C.V.G. Minerven, C.A.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Dicho deber jurídico, actualmente se encuentra estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, norma la cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales previstas en el artículo 42 eiusdem, deberá declarar su inhibición sin esperar que parte alguna le recuse.
En el caso de autos, la aludida Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en una causal no prevista expresamente en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por lo cual es de imperante necesidad referirse al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, en la cual dejó por sentado que:
“[…] la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En [ese] sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.’ (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado del fallo citado) [Corchetes de esta Corte].

En concatenación con el criterio citado, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia, en reiteradas oportunidades, han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida Juez manifestó en la diligencia suscrita al efecto, que se inhibe de conocer la presente causa por cuanto su ex cónyuge y padre de su hija, el también abogado Edgar Gil López, presta asesoría jurídica al sindicato de trabajadores de la empresa C.V.G. Minerven, C.A., quien es parte en el presente proceso, hechos los cuales –a su juicio– podría poner en duda su imparcialidad en el presente juicio.
En efecto, esta Corte observa que la parte llamada a intervenir en la presente causa como tercero es precisamente C.V.G. Minerven, C.A., razón por la cual, se hace manifiesta la referida inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Báez Torrez contra la Inspectoría del Trabajo de Guasipatí, Estado Bolívar.
En consecuencia, visto que la manifestación de abstenerse del asunto fue realizada de manera legal, y los hechos declarados por la Juez son susceptibles de ser considerados como elementos que comprometan la imparcialidad de la misma; además, que no constan en los autos pruebas que desvirtúen lo declarado por la misma mismo, esta Corte declara con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Betti Ovalles Lobo, en virtud que posee una vinculación calificada con uno de los abogados de las partes. Así se decide.
Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que [esa] Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, res[olvió] con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales […]” [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ordena notificar de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de inhibición formulada por la abogada Betti Ovalles Lobo, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO BÁEZ TORREZ, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 04-066 de fecha 9 de septiembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATÍ, ESTADO BOLÍVAR, en el marco se la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su persona contra la sociedad mercantil C.V.G. MINERVEN, C.A.;
2.- CON LUGAR la inhibición planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. Nº AP42-X-2011-000030
ASV/88


En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.