EXPEDIENTE N° AP42-O-2007-000085
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 27 de abril de 2007, se recibió Oficio Nº 148-06 de fecha 14 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, por medio del cual remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.285.555, asistido por la Abogada Dayana Carolina Martinez Ranmirez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.780, contra la negativa de la Sociedad Mercantil ESTEBITA GAS C.A, de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 2004.
Tal remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2006 por el ciudadano Antonio Azmouz, titular de la cédula de identidad Nº 4.366.084, actuando con el carácter de administrador general de la sociedad mercantil accionada, asistido por el abogado Leonardo Diaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.273, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 08 de febrero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
El 05 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 2523 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2006, se ordenó la notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y contencioso Administrativo de la Región Central. En esa misma fecha se libró la comisión y las boletas de notificación dirigidas a la parte accionante y accionada, respectivamente.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011, aun y cuando no constaban en actas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 05 de junio de 2007, en virtud del tiempo trascurrido desde que se ordenó practicar las mismas y dada la naturaleza de la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 24 de noviembre de 2011, se paso el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 15 de marzo de 2005, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.285.555, asistido por la Abogada Dayana Carolina Martinez Ranmirez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.780, antes identificados, presentó acción de amparo, contra la sociedad mercantil Estebita Gas C.A, sosteniendo los siguientes razonamientos como fundamento de su pretensión:
Manifestó que “[…] en fecha Nueve (09) de Diciembre de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995), empe[zó] a prestar servicios como OPERADOR DE LLENADO DE BOMBONAS O CILINDROS DE GAS, para la empresa ESTEBITA GAS C.A., […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] en fecha Veintidós (22) de Septiembre del Año Dos mil Cuatro (2.004); fu[e] despedido injustificadamente de [sus] labores habituales sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y [encontrándose] AMPARADO por la inamovilidad laboral prevista inicialmente en el decreto Presidencial N° 1752 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil dos (2002), prorrogada en el decreto Presidencial 2.271 de fecha once (11) de enero de dos mil tres (2003) y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.608 en fecha trece (13) de enero de dos mil tres (2003), Derecho este también protegido en la resolución Ministerial N° 2581 de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dos (2002) y de la Inamovilidad Laboral Contemplada en el articulo N° 520 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que para la fecha de [su] egreso el sindicato ya había consignado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua […] un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo del cual [es] firmante […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Indicó que “En fecha Veinte (20) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004) acud[ió] por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua a fin de solicitar el reenganche en virtud de encontrar[se] AMPARADO por la referida inamovilidad laboral, [que] en fecha Veinte (29) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004) el Ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, dicto AUTO declarando CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, Incoado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que “[de] conformidad con lo previsto en el articulo N° 454 de la Ley Orgánica del Trabajó, el ciudadano Luis Navas, en su carácter de funcionario de la Inspectoría del Trabajo, acude a la sede de la empresa reclamada a notificar de el [sic] AUTO, mediante BOLETA DE NOTIFICACIÓN fijada en la misma, […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “en fecha Primero (01) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), comparec[ió] por ante la empresa ESTEBITA GAS C.A. la […] FUNCIONARIA de la Inspectoría del trabajo de Maracay, Estado Aragua, a verificar si se hizo efectiva la reincorporación a [su] puesto de trabajo, dejando constancia en Acta de fecha veinte (20) de Enero de dos mil cuatro (2004), […] que la demandada se rehúsa a dar cumplimiento al AUTO, hecho [ese] que se mantiene hasta la presente fecha, por lo que proced[ió], en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2005, a solicitar que se aperturara, el Procedimiento de Multas previsto en el articulo N° 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se acordó dar inicio a partir del día Nueve de Febrero de 2005, […] y todavía la demandada se rehúsa a dar cumplimiento al AUTO, hecho [ese] que se mantiene hasta la presente fecha”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que “[…] la conducta asumida por la representación [de la accionada] de negarse a cumplir, con un mandamiento de la autoridad administrativa, como lo es la orden de reenganche y pago de salarios caídos, […] emanada del despacho de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, […] no solo constituye un desacato a la autoridad, sino que también constituye una flagrante, clara y evidente violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […]”.[Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que “[esa] conducta contumaz constituye un irrespeto a un Órgano del Estado y una transgresión del Derecho al Trabajo, es aquí donde el trabajador como débil jurídico tiene que recurrir al Órgano Jurisdiccional, para considerar al AMPARO CONSTITUCIONAL como la única vía idónea para lograr tal fin, siendo [esa] la razón fundamental por la cual recurr[e] a fin de que se [le] restituya la situación jurídica infringida por la representación de la Empresa ESTEBITA GAS CA. y así pid[ió] que sea declarada”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señaló que “[por] todo lo anteriormente expuesto […] y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 y 245 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, que restituya la situación jurídica vulnerada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, es que recurr[e] a la Acción de Amparo Constitucional, para que se [le] restituya la situación Jurídica Infringida”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Finalmente pidió que “[…] en atención a lo dispuesto en el artículo 30 de la tantas veces mencionada Ley de Amparo, […] [se] le ordene al ciudadano ANTONIO JORGE AZMOUZ MEZERANE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.366.084, en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil ESTEBITA GAS CA.., la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, como lo es la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS […], a sus labores habituales de trabajo, dictada por el despacho de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay de fecha 06-11-2002, con el cargo que tenía asignado antes del despido y en consecuencia que le ordene a la empresa ESTEBITA GAS CA., que el mencionado trabajador sea reenganchado a su sitio habitual de trabajo, y cancelados todo\sus salarios caídos dejados de percibir desde la fecha Veinte (20) de Septiembre del Año dos mil cuatro (2.004), hasta la fecha efectiva de su reincorporación. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia dictada en fecha 08 de Febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida con base en lo siguiente:


“DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Como había sido previsto, se dio cumplimiento al Acto de la Audiencia Oral y Pública, cuyo desarrollo se describe a continuación:
[…omissis…]
Decidido lo anterior y revisadas las actuaciones que conforman el presente proceso y lo expuesto en la audiencia oral por la parte accionante resultó procedente declarar Con Lugar la misma por cuanto en el presente proceso estamos en presencia de una ejecución de Acto Administrativo dictado a favor del accionante, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en contra de la Sociedad Mercantil Estebita Gas, C.A., la cual fue debidamente notificada en la oportunidad legal correspondiente con lo cual se evidencia la contumacia de la accionada, en cumplir con la Resolución Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante, con violación de sus derechos y garantías constitucionales de la misma como son los derechos establecidos en los Artículos 87, 89 y 93 de la Norma Fundamental, lo que hizo procedente como se dijo supra declarar Con Lugar la presente acción de amparo. Asimismo se dejó constancia que el texto integro del fallo será dictado dentro de los Cinco (05) días siguientes al de hoy. Y así se decidió. Asimismo se ordenó expedir las copias al carbón debidamente certificadas del texto íntegro de la decisión recaída en el presente proceso solicitada por la Fiscalía, así como la copia simple del Acta. Y en relación con la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, motivado a un presunto desacato por parte de la accionada, el tribunal se pronunciaría al momento de dictar el texto integro del fallo. Se dio por concluido el Acto, siendo las 10:10 A.m.
[…omissis…]
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa [ese] Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Revisadas las presentes actuaciones y oída las partes en la audiencia constitucional y a la Representación Fiscal, [ese] Tribunal observó que la presente acción de amparo tiene como objeto la ejecución de una Providencia Administrativa dictada en fecha 29 de Diciembre de 2004, la cual fue debidamente notificada a la hoy accionada todo lo cual consta en el Expediente, folios 36 al 38, por lo cual se demuestra fehacientemente la aptitud contumaz de la sociedad mercantil accionada en dar cumplimiento a la referida providencia con violación de los derechos constitucionales de los accionantes consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Fundamental, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente acción de amparo. En consecuencia, a los fines del restablecimiento de la misma, se ordena a la accionada a cumplir la Providencia Administrativa en los términos allí previstos. Y así se decide.
Y en cuanto a la solicitud de efectuada por la Representante del Ministerio Público, con respecto a la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por un presunto desacato de la Resolución en la oportunidad de haber sido emitida la misma, considera quien decide que el Funcionario Administrativo, esto es, el Inspector Ministerio del Trabajo, de considerarse desacatado debió realizar la denuncia respectiva, por lo que en los actuales momentos no resulta procedente en virtud de la tramitación del presente proceso de amparo, no obstante expídanse las copias certificadas solicitadas a los fines de que si la Ciudadana Fiscal lo considere pertinente trámite la denuncia personalmente ante el organismo que representa, y así se decide”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 08 de Febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y en ese sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.951 de fecha 22 de junio de 2010, la cual mediante su artículo 24, numeral 7, señala que los Juzgados Nacionales, hoy día Cortes de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha jurisdicción.
En atención a las aludidas normas, y visto que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte en el presente asunto, se observa que el ámbito objetivo del presente recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, lo constituye la sentencia dictada en fecha 08 de Febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Humberto José Hernández, contra la negativa de la Sociedad Mercantil Estebita Gas C.A, de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 2004.
Asimismo, se evidencia una concreta inactividad por parte de la representación judicial de la parte apelante, la sociedad mercantil Estebita Gas C.A, pues desde el 13 de febrero de 2006, fecha en la cual el ciudadano Antonio Azmouz Mezerane, titular de la cédula de identidad Nº 4.366.084, actuando con el carácter de Administrador General de la prenombrada sociedad mercantil, asistido por el abogado Leonardo Diaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.273, ejerció el correspondiente recurso de apelación, hasta la presente fecha no se ha realizado ningún tipo de impulso procesal.
En efecto, esta Corte observa que las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dictara decisión en el presente litigio, constatando esta Alzada una ausencia absoluta de las partes, y una inactividad prolongada durante un lapso de cinco (5) años y nueve meses.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con base al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según en la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en los casos que a continuación se exponen:
“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…” (Negrillas de esta Corte).


Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, y en concreto de la parte accionada la sociedad mercantil Estebita Gas C.A, que es contra quien obra el amparo constitucional otorgado por el iudex a quo, con el propósito de que ella -la parte apelante, de cumplimiento a la providencia administrativa que le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Humberto Hernández- la cual se extiende desde el 13 de febrero de 2006, fecha en la cual el ciudadano Antonio Azmouz Mezerane, actuando con el carácter de Administrador General de la mencionada empresa, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 08 de febrero de 2006; y desde esa fecha las partes no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de las partes en especial de la parte apelante durante un lapso de casi seis (6) años, lo que permite a Corte presumir su pérdida de interés en el recurso de apelación.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes. (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “respecto a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Así, es necesario señalar que ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, aplicando los anteriores criterios destacó que “el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso”, y como consecuencia de la pérdida sobrevenida del interés declaró la extinción de la instancia. (Vid. Sentencia Nº 2011-903, de fecha 7 de junio de 2011, de esta Corte Segunda).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte apelante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la instancia por pérdida sobrevenida del interés, y en consecuencia terminado el presente procedimiento. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Antonio Azmouz, titular de la cédula de identidad Nº 4.366.084, actuando con el carácter de Administrador General de la sociedad mercantil ESTEBITA GAS C.A, asistido por el abogado Leonardo Diaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.273, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 08 de febrero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.285.555, asistido por la Abogada Dayana Carolina Martinez Ranmirez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.780, contra la negativa de la mencionada sociedad mercantil, de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 2004.
2.- EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.

El Presidente





EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA









El Juez,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,





CARMEN CECILIA VANEGAS


ASV/09
Exp. N° AP42-O-2007-000085

En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.

La Secretaria Accidental.