JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2004-000144
En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0165 de fecha 20 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano SERGIO ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.160.166, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.340, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2003, por la abogada Libna Motta Reina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.750, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 17 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis la querella interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-02043 de fecha 14 de noviembre de 2007, esta Corte declaró:
“(…) la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 3 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se realicen las notificaciones a que hubiere lugar para que se dé inicio al el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
El 15 de enero de 2008, se dictó auto ordenando la notificación de las partes del mencionado fallo.
En la misma fecha, se libraron la boleta y los Oficios Nos. CSCA-2008-0604, CSCA-2008-0605, CSCA-2008-0606 y el despacho correspondiente.
El 11 de febrero de 2008, la Secretaria Accidental fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Sergio Antonio Herrera, a los fines de notificarle del fallo dictado en fecha 14 de noviembre de 2007, siendo retirada la misma en fecha 25 del mismo mes y año.
Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2011, se ordenó notificar a las partes del fallo de fecha 14 de noviembre de 2007.
En la misma fecha, se libraron la boleta y los Oficios Nos. CSCA-2011-04726, CSCA-2011-04727, CSCA-2011-04728 y el despacho correspondiente.
El 10 de agosto de 2011, la Secretaria Accidental fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Sergio Antonio Herrera, siendo retirada la misma en fecha 18 de octubre de 2011.
De igual manera cursa al folio 55, constancia de la remisión del Oficio CSCA-2011-004726, dirigido al Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2011, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 4380-257 de fecha 23 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que la fuera librada en fecha 18 de julio de 2011.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2007, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de diciembre de 2011, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 15 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 30 de mayo de 2002, el ciudadano Sergio Antonio Herrera, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) comencé a prestar mis Servicios Personales para la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo en la fecha con el Cargo y Sueldo que se especifica (sic) a continuación. Ingresé a trabajar como INGENIERO MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora Morón Estado
Carabobo en la fecha 08 de enero del (sic) año 1993, y finalizo (sic) mi relación de trabajo por libre remoción con el cargo DIRECTOR DE DEPARTAMENTO DE DESARROLLO URBANO, de la misma Alcaldía, en fecha 10 de agosto del (sic) 2000, con un tiempo de servicio de 7 años y siete meses devengando un salario diario para la fecha en que cesa mi Relación Laboral de 17.106.66 (sic) Bolívares, Resultando mi salario diario Integral de 24.709.71 (sic) Bolívares consigno comunicación suscrita por la ciudadana alcaldesa acepta la decisión de poner mi cargo a la orden marcada con la letra M13”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “(…) la Alcaldía en cuestión me canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 8.632.933.38), tal como se desprende de planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo (…) pero esa suma recibida por mi (sic) no es la que Legalmente me corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES por lo cual he ocurrido ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la Alcaldía del Municipio Juan José Mora Morón del Estado Carabobo, por cobro de prestaciones Sociales que me corresponde (…)”.
Alegó, que por concepto de indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad, salarios caídos, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año fraccionado, bono presidencial, cláusulas números 23 y 26 del Contrato Colectivo del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales –regímenes anterior y actual-, sumaban la cantidad de Catorce Millones Treinta y Nueve Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 14.039.828,53), hoy Catorce Mil Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. F. 14.039,82) y que se de esa suma la Alcaldía le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 8.632.933,38) hoy Ocho Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F. 8.632,93), quedando una diferencia a pagar de Cinco Millones Cuatrocientos Seis Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 5.406.895,15), hoy Cinco Mil Cuatrocientos Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 5.406,89).
Finalmente solicitó, que la presente demanda fuera admitida y declarada con lugar en la sentencia definitiva y que la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, fuera condenada a pagar la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Seis Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 5.406.895,15), hoy Cinco Mil Cuatrocientos Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 5.406,89), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más la indexación judicial y los intereses moratorios generados.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Sergio Antonio Herrera contra la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de mayo de 2002, el ciudadano SERGIO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, Identificada con cédula N° asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrita (sic) en el IPSA (sic) bajo el Nº 61.34O, interpuso en contra de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, reclamación por concepto de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.
Del mismo texto de la solicitud se desprende que el accionante se desempeñaba desde el ocho (8) de enero de 1.993 (sic), como Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y finalizó su relación de trabajo con el cargo de Director del Departamento de Desarrollo Urbano de la misma Alcaldía en fecha doce (2) de marzo de 2001, desprendiéndose así mismo del sello estampado en la parte Inferior izquierda del recaudo signado ‘M’ cursante al folio siete (7) que en esa fecha se procedió a cancelarle sus prestaciones sociales.
De lo anterior se deduce que el vinculo funcionarial que mantenía el accionante con la Alcaidía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo concluyó en fecha dos (2) de marzo de 2001 y en esa fecha se concretó el hecho lesionador que hoy se denuncia y según fa nota de presentación que aparece al follo cinco (5) del expediente, escrito contentivo de la querella por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales es introducido ante este Tribunal en fecha treinta (30) de mayo de 2002, vale decir, catorce meses después que se disolviera la relación laboral existente entre el actor y el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
A este respecto cabe señalar que la presente acción fue Interpuesta cuando aun (sic) se encontraba vigente la recién derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 92, que expresaba: ‘Toda acción con base a esta Ley sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
Por otro lado la Ley del Estatuto de la Función Pública que entró en vigencia en fecha 11 de julio de 2002, expresa en su artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley solo (sic) podrá ser ejercicio válidamente dentro de un lapso de tres meses contado (sic) a partir del día en que se produjo o el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´.
Evidentemente sea bajo la luz de la Ley derogada o de la recientemente sancionada Ley del Estatuto de la Función Pública el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente reclamación por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano SERGIO ANTONIO HERRERA, asistida (sic) por el abogado Ybrain Villegas Polanco, ambos ya identificados, contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO”. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2003, por la abogada Libna Motta Reina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, para lo cual resulta necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, el cual establece:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios diez (10) al doce (12), el a quo declaró la caducidad de la querella funcionarial interpuesta, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los seis (6) meses consecutivos a contar desde el 2 de marzo 2001, fecha en la cual –se le cancelaron las prestaciones sociales- según consta planilla de liquidación al folio siete (7) y siendo que fue el 20 de mayo de 2002, cuando interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el citado artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. (Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que conforman la presente causa, cursa al folio siete (7) planilla de liquidación de prestaciones sociales recibidas por el querellante en fecha 2 de marzo de 2001, y siendo el caso que no fue sino hasta el 30 de mayo de 2002, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido el lapso de seis (6) meses que establece el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, tal y como lo constató el referido Juzgado Superior. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Libna Motta Reina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.750, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SERGIO ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.160.166, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 17 de septiembre de 2002, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. Nº AB42-R-2004-000144

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ___________.
La Secretaria Acc.,