JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número Nº AP42-G-2011-000162
En fecha 13 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el abogado Oswaldo Hernández Feo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.906, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ESCOBAR LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 6.970.081, mediante el cual interpone demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 090 de fecha 15 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual “se negó a reconsiderar la medida de suspensión temporal de (la) profesión de Corredor de Títulos Valores” de su mandante.
En fecha 14 de julio de 2011, se dio cuenta en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual, consideró pertinente conceder a la parte accionante, el lapso de tres (3) días de despacho previsto en la Ley, a los fines que subsanara las omisiones incurridas en el libelo de demanda.
En fecha 26 de julio de 2011, el apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de reforma del libelo de demanda, en cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 20 del mismo mes y año.
En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró que “(…) 1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta (…) 2.- Admite, la referida demanda; 3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores y Procuradora General de la República; 4.- Ordena, solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso; 5.- Ordena, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas; 6.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio (…)”. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2011-0875 dirigido a la Fiscal General de la República, JS/CSCA-2011-0876 dirigido a la Procuradora General de la República y JS/CSCA-2011-0877 dirigido al Superintendente Nacional de Valores, respectivamente.
En fecha 11 de agosto de 2011, compareció el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte a los fines de dejar constancia en autos de que en fecha 5 de agosto de 2011, fue notificada la ciudadana Fiscal General de la República. En esa misma fecha, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte a los fines de dejar constancia en autos de que en fecha 5 de agosto de 2011, fue notificado el ciudadano Superintendente Nacional de Valores.
En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció el ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte a los fines de dejar constancia en autos de que en fecha 26 de agosto de 2011, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República
En fecha 26 de septiembre, 5, 10 y 13 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó y ratificó, respectivamente, que se librara el cartel de emplazamiento.
En fecha 5 de octubre de 2011, se libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados. En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ente recurrido a los fines de que consignara los antecedentes administrativos del caso se ordenó requerir nuevamente la remisión de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ese mismo día, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2011-1092.
En fecha 13 de octubre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de octubre de 2011, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta la anterior fecha, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado certificó que desde el día 5 de octubre de 2011, exclusive, hasta el día 13 de octubre de 2011, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 06, 10, 11 y 13 de octubre del año en curso. Asimismo, ese día acordó remitir el expediente a la Corte, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el Tribunal, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa fecha, se remitió el expediente a la Corte, fue recibido y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de octubre de 2011, se ordenó agregar a las actas memorándum Nº 248 de esa misma fecha emanado del Juzgado de Sustanciación, adjunto al cual remitió el oficio Nº JS/CSCA-2011-1092, dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Valores.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2011, reformado en fecha 26 de julio de 2011, el abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, antes identificados, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 090 de fecha 15 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante la cual “se negó a reconsiderar la medida de suspensión temporal de (la) profesión de Corredor de Títulos Valores” de su mandante, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que “(…) mediante escrito fechado el día 5 de Abril de 2010 (…) consignado por ante el Departamento de Correspondencia de la Comisión Nacional de Valores (ahora Superintendencia Nacional de Valores) el día 6 del mismo mes y año [su] mandante se dirigió a dicha competente autoridad ‘para que se acuerde su desincorporación del a Junta Directiva de Venemutuo, Sociedad de Corretaje de Valores C.A. y se le autorice, previo cumplimiento de los extremos de ley, a la venta de su participación accionaria en dicha sociedad mercantil’ (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) la Comisión Nacional de Valores, contrariando la normativa constitucional establecida en el artículo 51, no dio la contestación adecuada a los planteamientos efectuados (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) la Comisión Nacional de Valores (ahora Superintendencia Nacional de Valores) en fecha 29 de abril de 2010 dictó la Resolución Nº 057 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de mayo de 2010, número 39.423 (…) mediante la cual, junto con un determinado número de Corredores Públicos de Títulos Valores, se suspendió temporalmente, a [su] representado (…) de la Autorización que le había sido otorgada por esa misma Comisión Nacional de Valores (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Señaló que en fecha 2 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 ordinal 4º y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ejerció el recurso de reconsideración.
Denunció que el acto administrativo contentivo de la referida suspensión carece de la debida motivación que requiere todo acto de carácter particular, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresó que “(…) no puede sostenerse que por causas objetivas tal como la intervención de la sociedad de corretaje a la cual está vinculado en su quehacer (sic) profesional un corredor, de manera automática, conlleva la posibilidad de suspensión de dicho agente comercial (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) la Comisión Nacional de Valores, de oficio y sin que mediara un proceso judicial ni administrativo ha procedido a sancionar sine litis y con prescindencia del ineludible juzgamiento ante su juez natural [a su mandante]” (Resaltados del original) [Corchetes de la Corte].
Arguyó que “(…) es evidente la extralimitación de funciones y la invasión de potestades en las cuales ha incurrido la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores) (…) al margen de la juridicidad, ha procedido a sancionar con pena de, ‘Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo.’ prevista en numeral 4º del artículo 10 del Código Penal (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) a la luz de la normativa sancionatoria, prevista en la ya derogada Ley de Mercado de Capitales que regía la actividad de la Comisión Nacional de Valores (ahora Superintendencia Nacional de Valores), es claro que, salvo sanciones de orden pecuniario y con la tipicidad establecida en el artículo 136 eiusdem, ese ente carece de atribuciones legales para imponer sanciones penales como la señalada de ‘Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo.’ prevista en numeral 4º (sic) del artículo 10 del Código Penal (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) en la Resolución Nº 090 de fecha 15 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666, de fecha 4 de mayo de 2011, la Comisión Nacional de Valores omite las consideraciones de motivación de los actos administrativos que dicta y, además, absuelve de la instancia (…)” (Mayúsculas del original).
Señaló que “(…) la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores) centra su argumentación (…) en la pretensión de enervar los efectos de la renuncia de Carlos Escobar Ledezma a su posición de administrador y corredor público de títulos valores en la sociedad mercantil Venemutuo Sociedad de Corretaje de Valores C.A., en la negativa de autorización (…)”.
Finalmente, solicitó que fuera declarada la nulidad del mencionado acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 090 de fecha 15 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, la cual es consecuencia denegatoria del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo comprendido en la Resolución Nº 057 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.423 de fecha 13 de mayo de 2010, a través de la cual, se suspendió temporalmente a su representado, de la Autorización de Corredor Público de Títulos Valores, que le había sido otorgada por la misma Comisión Nacional de Valores.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el iter procesal, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma contra la Resolución N° 090 de fecha 15 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante la cual “se negó a reconsiderar la medida de suspensión temporal de (la) profesión de Corredor de Títulos Valores” de su mandante.
En efecto, debe destacarse que de autos se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió en fecha 13 de octubre de 2011, el presente expediente a la Corte con el objeto de que se pronunciara sobre la falta de retiro oportuno del cartel al cual alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la parte recurrente.
En ese sentido, esta Corte considera necesario destacar que el supuesto normativo contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el demandante debe retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, como se desprende de la transcripción parcial que a continuación se hace del referido artículo:
“(…) Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro (…)”.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación” (Destacado de esta Corte).
Este Órgano Jurisdiccional advierte que la aludida disposición legal, estableció como obligación del demandante -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un ejemplar de esta última, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el desistimiento tácito del recurso interpuesto.
A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa en primer lugar que, el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 27 de julio de 2011 ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, del Superintendente Nacional de Valores y de la Procuradora General de la República, así como librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados según se evidencia sin equívocos del Folio ciento treinta y seis (136) del expediente judicial.
En fecha 5 de octubre de 2011, constando en actas que fueron realizadas las notificaciones ordenadas, mediante auto el cual riela a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, en cumplimiento con la decisión de fecha 27 de julio de 2011, dictado por el referido Juzgado.
Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de octubre de 2011, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel de emplazamiento hasta la fecha en que fue dictado dicho auto, inclusive. El referido cómputo fue practicado por la Secretaría de ese Juzgado en esa misma fecha, como riela al folio ciento sesenta (160) del expediente judicial, donde se certificó que “(…) desde el día 5 de octubre de 2011, exclusive, hasta el día de hoy [13 de octubre de 2011] inclusive, ha[bían] transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 06, 10, 11 y 13 de octubre del año en curso (…)” [Corchetes de esta Corte]; evidenciándose que el lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa transcurrió íntegramente.
Al respecto, considera necesario esta Corte señalar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.057 de fecha 28 de octubre de 2010, caso Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A. contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en la cual precisó:
“(…) Así pues, visto el incumplimiento de la parte actora de la carga relativa al retiro del cartel de emplazamiento, esta Sala, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A. Así se declara (…)” (Resaltados de la Corte).
Ahora bien, debe resaltar quien decide que como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado de jurisdicción o en apelación al momento del desistimiento (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006, Caso: Ministerio de Educación).
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa esta Corte evidencia que la parte recurrente suscribió en diversas oportunidades diligencias concernientes a la solicitud de que se librara el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, siendo así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a analizar cada una de estas actuaciones.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, antes identificados, solicitó que “(…) a los fines de proceder a la publicación del Cartel de Emplazamientos a los Terceros Interesados (…) [se] permit[ió] solicitar la libranza del cartel en referencia (…)” la cual corre inserta a los Folios ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150) del expediente judicial (Resaltados de la Corte).
En fecha 5 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó nuevamente “LA LIBRANZA” del cartel de emplazamiento a los terceros interesados (Vid. Folios 155 y 156 del expediente judicial):
En fecha 10 de octubre de 2011, el referido apoderado judicial de la parte actora, ratificó las solicitudes antes planteadas y señaló que “insist[ió] en [sus] solicitudes de fechas 26 de Septiembre y cinco (5) de Octubre de 2011 en la cuales [se] permit[ió] solicitar la libranza del cartel en referencia (…)” la cual corre inserta a los Folios ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158) del expediente judicial (Resaltados de la Corte).
Por último, en fecha 13 de octubre de 2011, el apoderado judicial del recurrente ratificó la solicitud realizada en las diligencias antes transcritas e indicó que “(…) insist[ió] en [sus] solicitudes de fechas 26 de Septiembre y cinco (5) y diez (10) de Octubre de 2011 en las cuales [se] permit[ió] solicitar la libranza del cartel en referencia (…)” la cual corre inserta a los Folios ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167) del expediente judicial. (Resaltados de la Corte).
Ahora bien, transcritas las diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte recurrente, esta Corte pasa a verificar si la solicitud requerida fue satisfecha por el Tribunal.
En fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual riela a los Folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial, evidenciándose en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 su debido registro y diarización en la fecha ut supra señalada.
Ello así, si bien es cierto que de las actuaciones antes indicadas se evidencia que la parte recurrente solicitó en diversas oportunidades que fuera librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados para su retiro y posterior publicación, no es menos cierto que, de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente esta Corte observa que en fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel a los terceros interesados; cumpliendo así con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y trasladando la carga procesal a la parte actora quien debía retirar el cartel de emplazamiento aquí señalado, para su posterior publicación en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” y consignación de la misma, y de no cumplir con dicha carga, se encontraba sujeto a la consecuencia establecida en el artículo 81 eiusdem, que establece el desistimiento del recurso ejercido y el archivo del expediente.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2011, se pronunció sobre este tema, estableciendo lo siguiente:
“(…) En el caso bajo examen, advierte la Sala que el cartel de emplazamiento fue librado por el Juzgado de Sustanciación el día 21 de septiembre de 2010, por lo que el lapso para su retiro venció el día 28 de ese mismo mes y año sin que la parte recurrente cumpliera según la Ley con la carga procesal de retirarlo, razón por la cual la Sala debe concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara. (…)”
Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló el incumplimiento de las cargas procesales referidas al retiro, publicación y consignación del cartel a una renuncia que realiza el recurrente del recurso, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
En atención a lo expuesto y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal, acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar desistido el recurso ejercido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Oswaldo Hernández Feo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.906, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ESCOBAR LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 6.970.081, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 090 de fecha 15 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual “se negó a reconsiderar la medida de suspensión temporal de (la) profesión de Corredor de Títulos Valores” de su mandante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/023
Exp. Nº AP42-G-2011-000162
En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria Accidental.
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