JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000247
En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Fátima Cremi Baldini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.821, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NADEDJHA JOSEFINA QUENZA DE BASILE, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.356, contra “(…) la decisión de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por la Dirección de Responsabilidad de la Contraloría del Estado Portuguesa, Ref: Exp No 07D-006-2010 (…)”.
El 4 de octubre de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual solicitó a la ciudadana Nadedjha Quensa Moreno De Basile, la consignación del escrito contentivo de los recursos jerárquico y de revisión, “(…) donde se evidencie el recibo de los mismos en el Organismo correspondiente, así como las decisiones proferidas por la Contraloría General del estado Portuguesa respecto a dichos recursos, así como la notificaciones que de los mismos, se haya realizado a la mencionada ciudadana, para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, ello conforme a lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 79 eiusdem, acuerda, para mejor proveer, solicitar a la ciudadana Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Portuguesa, los antecedentes administrativos del presente caso, a los fines de verificar la interposición, decisión y notificación de los recursos administrativos indicados por la ciudadana Nadedjha Quensa Moreno De Basile, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de la notificación del oficio que se ordena librar; con la advertencia que una vez recibidos los mismos de la parte recurrente o recurrida o vencido el lapso establecido para la remisión de los referidos antecedentes, este Tribunal proveerá en relación a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad (…)”.
El 24 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual desistió de la presente causa.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Directora de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del Estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 27 de octubre de 2011.
El 29 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma oportunidad, se remitió el expediente.
En fecha 5 de diciembre de, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 8 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el abogado Gustavo Pérez Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.434, actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Portuguesa, presentó diligencia a través de la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la abogada María Fátima Cremi Baldini, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nadedjha Josefina Quenza de Basile, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra “(…) la decisión de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por la Dirección de Responsabilidad de la Contraloría del Estado Portuguesa, Ref: Exp No 07D-006-2010 (…)”, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Se inició el procedimiento mediante auto de Proceder suscrito por el Ingeniero Luis González en su condición de Director encargado de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Portuguesa (…) con auto de proceder de fecha de fecha (sic) 25 de noviembre de 2009, y notificación en fecha 27 de noviembre del 2009, correspondiente a la actuación fiscal del Ejercicio 2006, practicada a la Empresa Aguas de Portuguesa C.A. (…)”.
Manifestó, que “En fecha 01 de febrero del 2010 se consignó escrito explicativo sobre la legitimidad y procedencia de los pagos efectuados (…) En fecha 30 de agosto del 2010, la Contraloría del Estado Portuguesa, a través de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, realiza Auto de Apertura con expediente identificado con el No. 07-D-006-2010”. (Negrillas del escrito).
Sostuvo, que “En fecha 18 de noviembre del 2010, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Portuguesa dicta Auto Decisorio (…) En fecha 24 de enero del 2011, se solicitó en conjunto (…) Recurso de Reconsideración (…) El 15 de febrero del 2011, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Portuguesa, procede a notificar a mi apoderada, que se dictó decisión el 15 de febrero del 2011, sobre el recurso de Reconsideración, el cual fue declarado parcialmente con lugar, se me indica que contra esta decisión puedo interponer recurso de Nulidad dentro de los 6 meses siguiente a mi notificación por ante la Corte primera y segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Negrillas del escrito).
Alegó que en fecha 11 de abril de 2011, su representada ejerció recurso de jerárquico ante la Contraloría del Estado Portuguesa y el cual éste declaró inadmisible el 9 de mayo de ese mismo año.
Refirió, que posteriormente el 22 de junio de 2011, ejerció recurso de revisión, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 97 sección cuarta de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinal 1 “(…) con el objeto de que se analicen las pruebas que se consignaron y se declaren con lugar en función a la decisión de Fecha 15 de Febrero del Año 2011, Expediente 07-D-006-2010; (…) La revisión esta aun en espera de respuesta por parte de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Portuguesa, a la cual el 23 de Septiembre del Año 2011 según Oficio S/N (…)”. (Negrillas del escrito).
Señaló que “(…) el acto administrativo que causo estado fue la decisión sobre el recurso de Reconsideración el cual me fue notificado el día 23 de marzo del 2011, y es el Recurso que hoy impugno y contra el cual ejerzo el Recuso de Nulidad (…)”.
Fundamentó el presente recurso de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Destacó que “El procedimiento administrativo que nos ocupa versa sobre determinación de responsabilidades administrativas que me sigue la Contraloría General del Estado Portuguesa, por mis actuaciones en la Empresa Aguas de Portuguesa C.A., empresa pública dedicada al Saneamiento ambiental de Agua Potable en Estado Portuguesa cuyos accionistas son la Gobernación del Estado Portuguesa y las 14 alcaldías que representan a los 14 Municipios del estado (sic)”.
Invocaron el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, al analizar el acto impugnado de fecha 15 de marzo de 2011 destacó que “(…) que la juzgadora no fundamenta la multa y en consecuencia el reparo de acuerdo con el artículo 94, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, que norma los supuestos de las potestades sancionatoria, ya que ni existe fundamento de derecho que encuadre con los numerales del presente artículo, con los hechos debatidos en el presente procedimiento administrativos, y aunado a lo establecido en el Artículo 92 Las máximas autoridades, los niveles, directivos y gerenciales de los organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, además de estar sujetos a las responsabilidades definida en este Capítulo, comprometen su responsabilidad administrativa cuando no dicten las normas, manuales de procedimientos, métodos y demás instrumentos que constituyan el sistema de control interno, o no lo implanten, o cuando no se acaten las recomendaciones que contengan los informes de auditoría o de cualquier actividad de control, autorizados por los titulares de los órganos de control fiscal externo, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley, o cuando no proceden a revocar la designación de los titulares de los órganos de control en los casos previstos en el artículo 32 de esta Ley (…)”. (Negrillas del escrito).
Finalmente solicitó “(…) la nulidad de la decisión sobre el recurso de Reconsideración dictado por Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del Estado Portuguesa de fecha 15 de Febrero del 2011, en el expediente 07-D-006-2010 (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Órgano Jurisdiccional, de manera excepcional de modo que no se genere más retraso en el trámite del presente asunto, debe establecer la competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto. A tal efecto observa que la presente causa versa un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra las actuaciones de un órgano de control fiscal, como lo es el acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2011, contenido en el procedimiento de responsabilidad administrativa contenido en el Expediente signado con el Número 07-D-2006-2010, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Portuguesa; resulta menester para esta Corte señalar que los artículos 108 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, disponen:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o de sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de este Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
(…Omissis…)”. (Negrillas de esta Corte).
Dentro de este contexto, se trae a colación la sentencia Nº 284 proferida el 5 de marzo de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resolvió, que por cuanto el objeto del recurso de nulidad lo constituía una Providencia dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, la competencia para el conocimiento de ese asunto en primera instancia, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuyo texto es del tenor siguiente:
“En efecto, el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la Resolución N° CMG-DDRA/003/2005 de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, y por cuanto la competencia por la materia es de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala efectuar un análisis respecto de su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el cual dispone:
(…Omissis…)
Con fundamento en la norma citada y visto que en el caso sub júdice se pretende la nulidad de una providencia dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa, órgano que se subsume dentro del supuesto indicado en el único aparte del artículo 108 de la Ley in commento, encontrándose excluido del régimen especial de competencia atribuido a esta Sala; se concluye, que el conocimiento de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, y a esta Sala en alzada (…)”.
De las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional observa, que en los casos en los cuales se solicite la nulidad de un acto administrativo dictado por los Órganos de Control Fiscal de la Administración Pública, con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, distintos al Contralor General de la República o cualesquiera de sus delegatarios, la misma debe ser solicitada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo ya que son éstas las competentes para conocer y decidir dichos recursos, conforme lo establecido en el artículo 108 eiusdem.
Así las cosas, siendo que el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2011, el cual fue suscrito por la Dirección de Responsabilidad de la Contraloría del Estado Portuguesa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente asunto, en virtud que la competencia le está atribuida expresamente por Ley. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto a la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011 (folio 254), consignada por la abogada María Fátima Cremi Baldini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.821, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nadedjha Josefina Quenza de Basile, mediante la cual manifestó su voluntad de desistir de la presente causa en los siguientes términos:
“(…) En representación de mi Apoderada debidamente identificada, a los fines de Desistir de la Demanda de nulidad de la decisión de fecha 15 de Febrero de 2011, suscrita por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Portuguesa, Ref: Exp No 07-D-006-2010, interpuesta en fecha 29 de Septiembre del 2011 y Admitida en fecha 04 de Octubre del 2011; esto se genera por la decisión del Recuso de Revisión interpuesto en fecha 22 de junio del 2011, el cual no había sido decidido a la fecha de consignar la demanda de nulidad ante esta corte (sic) de la decisión de fecha 15 de febrero signada con el Nro de expediente No. 07-D-006-2010. Este desistimiento es consecuencia a que el departamento de Responsabilidad administrativa adscrito a la Contraloría del Estado Portuguesa, emite decisión del recuso de Revisión, en fecha 02 de noviembre del 2011, en la cual decide la Nulidad Absoluta de las Decisiones impugnadas contenido en acto Administrativo de fecha 18 de noviembre del 2010 y en acto administrativo de facha (sic) 15 de febrero del 2011 y por ende declara la absolución de la Responsabilidad administrativa por los hechos que la vincularon con el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, quedando sin efecto la Sanción de multa y reparos generados en la decisión primaria. Siendo notificada mi apoderada en fecha 07 de Noviembre del 2011 (…)”. (Negrillas del escrito).
Siendo esto así, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto.
Así pues, se observa que mediante poder otorgado en la Notaría Pública de Guanare del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, y registrado bajo el Nº 31, Tomo 107, en fecha 27 de septiembre de 2011, en el cual acredita la representación de la abogada María Fátima Cremi Baldini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.821, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, cursante a los folios 76 y 77 del presente expediente, se le otorga a la referida abogada la facultad expresa para desistir de cualquier acción o recurso que se haya intentado.
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por la abogada María Fátima Cremi Baldini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.821, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nadedjha Josefina Quenza de Basile, parte recurrente en el presente caso. Así se declara.

III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Fátima Cremi Baldini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.821, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NADEDJHA QUENSA MORENO DE BASILE, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.356, contra “(…) la decisión de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por la Dirección de Responsabilidad de la Contraloría del Estado Portuguesa, Ref: Exp No 07D-006-2010 (…)”.
2.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2011, por la apoderada judicial de la ciudadana Nadedjha Josefina Quenza.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. AP42-G-2011-000247
AJCD/07

En fecha ________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-______________.


La Secretaria Acc.,