JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2011-000249

En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Fátima Cremi Baldini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.821, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARILÉ GASSIRARO ARAMBULET, titular de la cédula de identidad Nº 9.403.995, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 4 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al momento de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, acordó auto para mejor proveer solicitando a la parte demandada los antecedentes administrativos del presente caso, por lo que se ordenó librar auto de notificación concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de dichos antecedentes.

En fecha 24 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito por medio del cual desistió de la demanda interpuesta. En esta misma fecha, compareció ante esta Corte el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil del Juzgado de Sustanciación, para dejar constancia del envío de la comisión bajo el oficio Nº JS-CSCA-2011-1143 dirigido a la parte demandada, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) en fecha 27 de octubre de 2011.

En fecha 5 de diciembre de 2011, se recibió del Juzgado de sustanciación el presente expediente y, por auto de esta misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió del abogado Gustavo Pérez Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito mediante el cual consignó copia simple del poder que le acredita su representación.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas a las siguientes consideraciones


I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 29 de septiembre de 2011, la abogada María Fátima Cremi Baldini, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, incoó demanda de nulidad contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por la parte demandada con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) el procedimiento administrativo que nos ocupa versa sobre determinación de responsabilidades administrativas que [le] sigue la Contraloría General del Estado Portuguesa, por [sus] actuaciones en la Empresa Aguas de Portuguesa C.A., empresa pública dedicada al Saneamiento ambiental de Agua Potable en Estado Portuguesa cuyos accionistas son la Gobernación del Estado Portuguesa y las 14 Alcaldías que representan a los 14 Municipios del Estado (…)”.

Resaltó que “(…) las observaciones realizadas por la Contraloría General del Estado Portuguesa se ciñen a indicar que no se celebró contrato entre Aguas de Portuguesa C.A. y las personas o entes contratantes, que no se observaron algunas formalidades que para el ente contralor son importantes para tener un buen manejo de los egresos o gastos públicos, para que reflejen el control de ingreso y egresos en una forma más diáfana, sin embargo, la revisión fiscal no detecto (sic) la existencia de daños al patrimonio público ni Nacional, ni estadal ni municipal. Es necesario destacar que los gastos efectuados en Aguas de Portuguesa C.A., durante el ejercicio fiscal 2006, que fue el objeto de revisión fiscal, se ajusto (sic) al principio de legalidad administrativa, por cuanto existe en la Empresa un Manual de Normas de Procedimientos Administrativos (…)”.

Posterior a un exhaustivo análisis de las pruebas traídas a proceso, señaló que “(…) las ciudadanas Nadedjha Quensa de Basile, Ilusca Figueroa y Marilé Gassiraro, como administradoras de la Empresa Aguas de Portuguesa, C.A. [actuaron] apegadas al Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de Aguas de Portuguesa, C.A. aprobado en fecha 14 de agosto del (sic) 2004, y en vigencia para el Ejercicio fiscal 2006, para dar cumplimiento al objeto social de la misma como lo es el abastecimiento, distribución de agua potable y saneamiento, por encontrarse ante la prestación de un servicio continuo para la comunidad, (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Por último, demandó “(…) la nulidad de la decisión sobre el recurso de Reconsideración dictado por (sic) Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Portuguesa de fecha 15 de Febrero del (sic) 2011 en el Expediente 07-D-006-2010, acompaño en este acto administrativo, e igualmente la notificación irrita (sic) que se [le] practicó el 23 de Marzo del (sic) 2011 (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta corte].

II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 24 de noviembre de 2011, la abogada María Cremi Baldini, actuando como apoderada de la ciudadana Marilé Gassiraro, consignó diligencia mediante la cual “(…) [desistió] de la Demanda de nulidad de la decisión de fecha 15 de Febrero de 2011, suscrita por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Portuguesa (…) interpuesta en fecha 29 de septiembre del (sic) 2011 y admitida en fecha 04 de octubre del (sic) 2011; esto se [generó] por la decisión del Recurso de Revisión interpuesto en fecha 22 de junio del (sic) 2011, en la cual no había sido decidido a la fecha de consignar la demanda de nulidad ante esta corte de la decisión de fecha 15 de febrero signada con el Nro. (sic) de expediente No.07-D-006-2010 (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) [ese] desistimiento es consecuencia a que el departamento de responsabilidad administrativa adscrito a la Contraloría del Estado Portuguesa, [emitió] decisión del recurso de revisión, en fecha 02 de noviembre de 2011, en la cual [decidió] la Nulidad Absoluta de las Decisiones impugnadas contenido en el acto Administrativo de fecha 18 de noviembre del (sic) 2010 y en acto administrativo de facha (sic) 15 de febrero del (sic) 2011 y por ende [declaró] la absolución de la Responsabilidad administrativa por los hechos 1que la vincularon con el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, quedando sin efecto la Sanción de multa y reparos generados en la decisión primaria (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento expreso presentada por la abogada María Fátima Cremi Baldini en fecha 29 de septiembre de 2011, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marilé Gassiraro Arambulet respecto del recurso contentivo de la demanda de nulidad interpuesto.

Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.

En líneas generales el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1168 de fecha 2 de agosto de 2011, caso: Sociedad Mercantil Constructora Vialpa S.A., contra la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio de Guatire, estado Bolivariano de Miranda).

Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para esta Corte hacer algunas observaciones al respecto.

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando sin interés las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que signifique la consolidación de cosa juzgada material.

Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso incoado, para lo cual observa lo siguiente:

Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg que “(…) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento (…)”.(Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).

A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de los establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En sintonía con lo anterior, es importante apuntar que en relación al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 154 del mismo dispone.
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado de esta Corte).

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber: “(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Vid sentencia Nº 01998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006 Caso: Rosario Aldana de Pernía.)”.

Por su parte, este Tribunal ha señalado a este respecto que “(…) en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes (…)”. (Vid. Sentencia Nº 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.

Así pues, se verifica que en el caso de autos la abogada María Fátima Cremi Baldini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.821, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, según consta en oficio poder que riela al folio noventa y uno (91) del expediente judicial, se encuentra facultada para desistir del recurso incoado, cumpliéndose de esta manera, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

“(…) En lo judicial [su] apoderada queda ampliamente facultada para ejercer [su] representación, y en virtud de ello intente o conteste todo tipo de acciones y solicitudes, se dé por citada o intimada, oponga y conteste cuestiones previas, reconvenga y prosiga el o los juicios en todas y cada una de sus instancias e incidencias, desista convenga y transija, ejerza todos los recursos que considere pertinentes para la mejor defensa de [sus] derechos e intereses (…)” (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que “(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara (…)”. (Vid. Sentencia Nº 05785 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2005, Caso: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado por la abogada María Fátima Cremi Baldini, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marilé Gassiraro Arambulet, no versa sobre materias intransigibles, es decir, no es materia de la cual se encuentren prohibidas las transacciones.

En virtud de las razones expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado respecto de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento planteado por la abogada María Fátima Cremi Baldini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.821, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARILÉ GASSIRARO ARAMBULET, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

EXP. N° AP42-G-2011-000249
ERG/013



En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.


La Secretaria Accidental.