JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2011-000325
En fecha 23 de noviembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la demanda por ejecución de prenda interpuesta por los abogados Rosana Arroyo Arias, Alfonsina Niño y José Ángel Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.332, 123.293, 138.445, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General de la República, en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y las abogadas Roselys Riveros, Gertrudis Guillén y Marianela Castillo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.110, 51.137 y 71.731, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A, empresa del Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme al Decreto Nro. 8.701 de fecha 22 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.621, en esa misma fecha, domiciliada en Caracas, constituida inicialmente según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 258-A-SGDO, cuya última modificación de su Documento Constitutivo-Estatutario, quedó inscrita por ante la citada Oficina de Registro en fecha 25 de febrero de 2011, inserto bajo el Nro. 2, Tomo 42-A-SGDO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.625 de fecha 28 de febrero de 2011, contra la empresa GEANT INTERNATIONAL B.V, constituida conforme a las leyes de los Países Bajos, inscrita en el Registro de Comercio y Sociedades de la Cámara de Comercio Eindhoven, con domicilio social en Beemsdraat 1, 5663 MA Eindhoven, Países Bajos.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Jueza.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró su competencia para conocer el caso de autos; admitió la presente demanda; ordenó intimar a la sociedad mercantil Geant International B.V, a los fines de que pagara los montos demandados establecidos en el libelo de demanda y la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Alimentación y del Procurador General de la República; asimismo se ordenó notificar a la empresa Casino Guichard Perrachon, S.A, en la dirección indicada por la demandante.
En fecha 23 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela y la representante judicial de Red de Abastos Bicentenarios, S.A, solicitaron copia certificada de los folios establecidos en dicha diligencia.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte dejó constancia que vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, en esa misma fecha, se expidió las copias de los siguientes documentos: i) libelo de la demanda; ii) resolución en la cual se providenció sobre la admisión de la demanda y iii) boleta de intimación dirigida a Geant Internacional B.V, las cuales fueron entregadas.
En fecha 24 de noviembre de 2011, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela y la apoderada judicial de Red de Abastos Bicentenarios, S.A., consignaron copia certificada del libelo de la demanda por ejecución de prenda y del auto del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal que la admitió en fecha 23 de noviembre de 2011, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2011, bajo el Nº 35, folio 230 del Tomo 20, Protocolo de Transcripción del presente año, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de la presente demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2011, vista la diligencia suscrita en fecha 24 de noviembre de 2011, por la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela y la apoderada judicial de Red de Abastos Bicentenario, C.A., mediante la cual consignaron copia certificada del libelo de la demanda por ejecución de prenda y del auto de Sustanciación de esta Corte que la admitió en fecha 23 de noviembre de 2011, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2011, bajo el Nº 35, folio 230 del Tomo 20, Protocolo de Transcripción del presente año, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de la presente demanda, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a los autos la referida diligencia junto con sus anexos.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela y la representante judicial de Red de Abastos Bicentenarios, S.A, solicitaron dos (2) juegos de copias certificadas del expediente. Asimismo, solicitaron se declinara el conocimiento del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se ordenó expedir las dos (2) copias certificadas del expediente, así como la diligencia de fecha 28 de noviembre suscrita por la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela y la apoderada judicial de Red de Abastos Bicentenario S.A. Asimismo, en virtud de la solicitud de declinatoria de competencia, se ordenó dejar sin efecto los oficios librados Nros. JS/CSCA-2011-1421 y JS/CSCA-2011-1422 dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Alimentación, y la boleta de intimación dirigida a la sociedad mercantil Geant Internacional B.V, y finalmente, se ordenó que una vez se proveyeran las copias certificadas correspondientes, se remitiera a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se pronunciara sobre la declinatoria de competencia solicitada.
En fecha 30 de noviembre de 2011, visto el auto de fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación observó que no se realizó la advertencia de que sólo se certificarían por Secretaría aquellos documentos que cursan en original o en copia certificada, en consecuencia en alcance al auto de fecha 29 de noviembre de 2011 y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se subsanó la mencionada inadvertencia.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se hizo entrega a la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela y a la representante judicial de Red de Abastos Bicentenarios, de las copias certificadas solicitadas en fecha 28 de noviembre de 2011 y acordadas mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación pasó el presente expediente a la Corte.
En fecha 5 de diciembre de 2011, se recibió en la Secretaría de la Corte expediente. En la misma fecha, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de noviembre de 2011, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE PRENDA
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2011, los abogados Rosana Arroyo Arias, Alfonsina Niño, José Angel Mogollón, actuando con el carácter de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, y las abogadas Roselys Riveros, Gertrudis Guillén y Marianela Castillo actuando con el carácter de representantes judiciales de la Red de Abastos Bicentenarios, S.A., identificados en autos, interpusieron demanda por ejecución de prenda contra la sociedad mercantil Geant International B.V., con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sobre la seguridad y soberanía agroalimentaria expusieron que “(…) RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. motivado su objeto social como empresa del Estado, es una de las organizaciones encargadas de coadyuvar en garantizar la seguridad y soberanía alimentaria para que el Pueblo Venezolano sienta confianza de contar con productos de la categoría de alimentos y no alimentos, de calidad en tiempo oportuno y a precios justos, a través de un sinfín de operaciones en áreas de comercio nacional e internacional (…)”. (Destacado y mayúsculas del original).
Señalaron que “(…) la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA considerando la necesidad de crear y desarrollar un sistema de distribución y consumo socialista de alimentos, con la finalidad de coadyuvar con los organismo (sic) encargados de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria, así como de otros bienes necesarios para la ciudadanía, manifestó su interés en adquirir la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN) (…) así como sus filiales DESARROLLOS CATIVEN, S.A. (…) y BONUELA, S.A. (…)” (Destacado y mayúsculas del original)
Indicaron que “(…) [e]n tal sentido, inicialmente se dictó Decreto de Expropiación Nº 7.185, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.351 de fecha 21 de enero de 2010 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “(…) [e]n el marco del referido Decreto de Expropiación, se inició un proceso de negociación amistosa desde el mes de febrero de 2010, que arrojó como resultado que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los accionistas de la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN), celebraran una serie de documentos preliminares con la intención de suscribir un Contrato de Compraventa de Acciones (…) hasta el último documento que fue el contrato de compraventa de acciones para adquirir la mayoría de la participación accionaria (80.1 %) en la referida empresa, a fin de que la misma pasara a ser una empresa del Estado (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Relataron que en fecha 25 de noviembre de 2010, la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, “(…) en su carácter de comprador, suscribió un contrato con las empresas GEANT INTERNATIONAL B.V., constituida conforme a las leyes de los Países Bajos, (…) y STEMAWI B.V. constituida conforme a la las leyes de los Países Bajos (…) representadas por el ciudadano CLAUDE KALIFA (…), en su carácter de vendedoras, así como de apoderado de la empresa CASINO GUICHARD PERRACHON, S.A. (…) que es la accionista final o cabeza del Grupo de Empresas de la cual son parte las empresas vendedoras, anteriormente identificadas (…)” (Mayúsculas del original).
Expresaron que el denominado “(…) CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES DE CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.” fue pactado, “(…) a los fines de adquirir (…) acciones de propiedad de STEMAWI B.V. y (…) de GEANT INTERNATIONAL B.V. (…) mediante el pago del precio que fue fijado de común acuerdo entre las partes en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 690.000.000,00), equivalente para le fecha de suscripción del contrato a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.497.800.000,00) (…)” (Mayúsculas del original).
Manifestaron que “(…) en el contrato de compraventa de acciones de la RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., las partes acordaron que ‘el Precio de Compra incluye todos los pasivos y cuentas por pagar que tenga la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., y sus Filiales con ‘EL VENDEDOR’, sus Filiales o Relacionadas que las ‘LAS PARTES’ han establecido y reconocen que asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE DOLARES (…). Sin embargo, también se previó la existencia de ‘Pasivos Ocultos, los cuales fueron definidos de acuerdo a los términos del contrato como ‘aquellos pasivos que, para el momento de la firma de este documento, no habían sido declarados por ‘EL VENDEDOR’ (…)” (Mayúsculas del original).
Señalaron que “(…) [e]n tal sentido, en el contrato se previó la obligación de cada una de las partes, de indemnizar a la otra ‘si las declaraciones y garantías que realizan conforme a los puntos 7.1 y 7.2 de la CLAÚSULA SÉPTIMA de este Contrato, resultasen falsas o incorrectas’, a cuyo efecto ‘EL VENDEDOR’ se obligó a constituir una garantía prendaria sobre el ‘SIETE POR CIENTO (7%) del capital social de CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que posteriormente “(…) se adscribió la empresa del Estado denominada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (…) Asimismo, se cambió la denominación social de la empresa a RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A (…)” (Mayúsculas del original).
Destacaron que “(…) la República Bolivariana de Venezuela es acreedora de una indemnización por los pasivos ocultos que fueron detectados por la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social, mediante el ACTA ‘B’ DE INSPECCIÓN CON INFORME FINAL DEL PROCESO DE AUDITORÍA DE NÓMINA DE LA EMPRESA CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN) DEL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL 01-01-2001 AL 31-08-2010, así como mediante la inspección realizada en fecha 10 de marzo de 2011, a las cuales la empresa ha dado cumplimiento voluntario, en virtud del ‘CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES DE CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. y del CONTRATO DE PRENDA MERCANTIL SOBRE ACCIONES (7%), ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legal (sic) (…)” (Mayúsculas del original).
Agregaron que “(…) en fecha 17 de noviembre de 2011, se presentó para su archivo por ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Capital, EL CONTRATO DE PRENDA MERCANTIL SOBRE ACCIONES (7%), SUSCRITO EN FECHA 26 DE ENOVIEMBRE DE 2010, ENTRE LA República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del poder Popular para el Comercio, en su carácter de ‘Acreedor Prendario’, y la Sociedad Mercantil Geant International B.V. en su carácter de ‘Garante Prendario (…)’.”
En consecuencia, señalaron que “[…] resulta procedente y ajustado a Derecho solicitar la EJECUCIÓN DE PRENDA, constituida sobre la cantidad de Tres Millones Setecientos Treinta Mil Ciento Noventa y Siete (3.730.197) acciones que representan el SIETE POR CIENTO (7%) del capital social de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. (ahora RED DE BASTOS BICENTENARIO, S.A.), que en los términos del referido contrato representa la cantidad de ‘Sesenta Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 60.299.625,00), a los fines de exigir el cumplimiento de las obligaciones contractualmente contraídas así como la indemnización de los daños y perjuicios a los que haya lugar (…)” (Destacado del original).
Finalmente, manifestaron que “(…) la interposición de la demanda se hace a los fines de interrumpir la prescripción, toda vez que de acuerdo a la Cláusula Sexta del Contrato de Prenda Mercantil sobre Acciones (7%), dicho contrato tiene una duración de UN (1) año a partir de la fecha de firma del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES DE CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., es decir, que tiene una vigencia de Un (1) año, contado a partir del 25 de noviembre de 2010, por lo que juramos la urgencia del caso, a los que se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda de Ejecución de Prenda (…)” (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de declinatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y la Red de Abastos Bicentenario S.A, y tal efecto se observa lo siguiente:
El presente caso constituye una demanda por ejecución de prenda incoada por la República Bolivariana de Venezuela y la Red de Abastos Bicentenario S.A., contra la sociedad mercantil Geant International.
Así pues, la pretensión de la República Bolivariana de Venezuela y de la Red de Abastos Bicentenario S.A., se fundamenta en el artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad a los términos establecidos en el contrato de prenda mercantil sobre Acciones (7 %), la empresa Geant International B.V, actuando con el carácter de garante prendario, se comprometió a indemnizar a la República Bolivariana de Venezuela los pasivos ocultos derivados del contrato de compraventa de acciones de Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., en razón de lo cual demandan la ejecución de prenda a los fines de que la sociedad mercantil Geant International B.V, sea intimada por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades:
“(…) PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.460.205,53), que constituye un Pasivo Oculto que la Inspectoría del Trabajo del Este del Àrea Metropolitana de Caracas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social ordenó pagar a la Red de Abasto Bicentenario, S.A
SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.780.895,03), que constituye un pasivo oculto que la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social ordenó pagar a la Red de Abasto Bicentenario, S.A.
TERCERO: La cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 50.761.866,96), que constituye un Pasivo Oculto que se evidencia de los Reportes de Fideicomiso de Trabajadores Activos, relativo a las Prestaciones Sociales, que la Red de Abastos Bicentenarios, S.A., mantiene en la Institución financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, bajo el Nº 40513.
CUARTO: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 47.970.663,82), por concepto de Pasivos Ocultos representados en anticipos de fideicomiso realizados por los trabajadores de la Empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A (CATIVEN), en virtud de la autorización otorgada por esta en fecha 8 de febrero de 2008, sin dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.931.491,06) por concepto de Pasivo Oculto representado por los préstamos sobre las prestaciones de antigüedad según la relación de fideicomitentes activos al 9 de diciembre de 2010.
SEXTO: La cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.800.000,00) por concepto de Pasivo Oculto derivado del denominado ‘Bono Especial’, al no haberse considerado para el cálculo de la prestación de antigüedad, y por ende, no abonado al fideicomiso, a pesar de encuadrar dentro de la definición de salario.
SÉPTIMO: La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVAR CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.451.301,10), por concepto de Pasivo Oculto representado por las enfermedades laborales (…)” (Destacado del original).
En razón de lo señalado precedentemente, observa este Órgano Jurisdiccional que al tratarse de una pretensión de contenido patrimonial, debe atenderse a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual atribuyó competencias específicas a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo-, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
2.- Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.
Como puede apreciarse, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo-, el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial que reúnan de manera concurrente los siguientes requisitos: i) que sea interpuesta por la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados los municipios u otros entes tengan participación decisiva, ii) cuantía estimada entre 30.000 Unidades Tributarias y 70.000 Unidades Tributarias, y iii) que su conocimiento no se encuentre expresamente atribuido a otro tribunal.
Determinado lo anterior, procede este Tribunal a determinar el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el caso de marras, en atención a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, este Tribunal evidencia que la presente demanda fue interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela y la Red de Abastos Bicentenarios S.A., la cual es una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme al Decreto Nro. 8.701 de fecha 22 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.621, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito de atribución de competencia.
En relación con el segundo requisito, el relativo a que la cuantía sea superior a 30.000 Unidades Tributarias (U.T) e inferior a 70.000 Unidades Tributarias (U.T), se verifica que según la estimación realizada por la parte accionante explanada en el escrito libelar corresponde a la cantidad de Ciento Treinta y Tres Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 133.156.423,50).
De esta manera, cabe precisar que el valor de la Unidad Tributaria para el presente ejercicio fiscal, se estableció en la cantidad de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00) por Unidad Tributaria, conforme se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011.
Ello así, de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda, esto es, 23 de noviembre de 2011, la suma estimada por la parte demandante, asciende a la cantidad de Ciento Treinta y Tres Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 133.156.423,50), equivalente a Un Millón Setecientas Cincuenta y Dos Mil Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (1.752.058,20 U.T), lo que es evidentemente superior a las 70.000 U.T, por lo que, no se cumple el segundo requisito de atribución de competencia a este Tribunal, motivo por el cual esta Corte se declara incompetente por la cuantía para conocer la presente demanda. Así se declara.
En tal sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de “(…) las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”
Con fundamento en lo expuesto, en virtud de que la presente demanda fue incoada por la República Bolivariana de Venezuela y la Red de Abastos Bicentenario S.A, con una cuantía estimada en Un Millón Setecientas Cincuenta y Dos Mil Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (1.752.058,20 U.T), lo cual a todas luces es superior a 70.000 Unidades Tributarias y dado que el conocimiento del presente caso no se encuentra atribuido a otro Tribunal, esta Corte considera que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el presente asunto es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, se declina la competencia para el conocimiento de la presente demanda por ejecución de prenda a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir inmediatamente el presente expediente. Así se decide.
En consecuencia, se declara se declara procedente la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y la Red de Abastos Bicentenario S.A.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA por la cuantía para conocer la demanda por ejecución de prenda interpuesta por los abogados Rosana Arroyo Arias, Alfonsina Niño y José Ángel Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.332, 123.293, 138.445, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General de la República, en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y las abogadas Roselys Riveros, Gertrudis Guillén y Marianela Castillo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.110, 51.137 y 71.731, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A, empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme al Decreto Nro. 8.701 de fecha 22 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.621, en esa misma fecha, domiciliada en Caracas, constituida inicialmente según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 258-A-SGDO, cuya última modificación de su Documento Constitutivo-Estatutario, quedó inscrita por ante la citada Oficina de Registro en fecha 25 de febrero de 2011, inserto bajo el Nro. 2, Tomo 42-A-SGDO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.625 de fecha 28 de febrero de 2011, contra la empresa GEANT INTERNATIONAL B.V, constituida conforme a las leyes de los Países Bajos, inscrita en el Registro de Comercio y Sociedades de la Cámara de Comercio Eindhoven, con domicilio social en Beemsdraat 1, 5663 MA Eindhoven, Países Bajos.
2.- DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca en primera instancia de la demanda de autos.
3.- ORDENA remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/006
EXP. N° AP42-G-2011-000325
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.
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