JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2006-000476

El 18 de diciembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 105.937, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1956, bajo el número 5, Tomo 07-A, cuya última modificación consta en documento inscrito ante el aludido Registro Mercantil en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el número 62, Tomo 234 A-Pro., contra la Resolución sin número de fecha 22 de agosto de 2006, notificada el 3 de octubre de 2006, dictada por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), actualmente INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LA PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a través de la cual se ratificó la sanción de multa impuesta por Mil Doscientas Unidades Tributarias (1.200 U.T.) equivalentes a la cantidad de Cuarenta Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 40.320,00) mediante Resolución S/N dictada en fecha 27 de junio de 2006.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 21 de marzo de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-00419, mediante la cual declaró 1.- su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar; 2.- improcedente la acción de amparo cautelar incoada; 3.- improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; 4.- inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En fecha 28 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil del Banco Exterior, C.A., Banco Universal, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2007 y apeló de la misma.

Por auto de fecha 9 de abril de 2007, se ordenó notificar a las partes del contenido de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2007, librándose los oficios números CSCA-2007-1535 y CSCA-2007-1536.

Por auto de fecha 9 de abril de 2007, esta Corte difirió su pronunciamiento respecto a la apelación incoada en fecha 28 de marzo de ese mismo año, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Exterior contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2007, hasta tanto constaran en autos las notificaciones libradas por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 16 de mayo de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida previa delegación por el ciudadano Gerente General de litigio de dicho órgano el 11 de mayo de 2007.

En fecha 21 de mayo de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la cual fue recibida en fecha 18 de mayo de 2007.

En fecha 31 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal, presentó diligencia mediante la cual ratificó la apelación ejercida en fecha 28 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 20 de junio de 2007, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2007, en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes y librar el oficio correspondiente. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2007-2952.

En fecha 30 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal, contra la Resolución sin número de fecha 22 de agosto de 2006, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en virtud de la remisión ordenada por la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual revocó la decisión proferida por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2007, y repuso la causa al estado de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 13 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la recepción del presente expediente. En ese mismo auto, se ratificó la ponencia al Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el presente expediente para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fechas 12 de febrero de 2009 y 19 de mayo de ese mismo año, el apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencias mediante las cuales solicitó la admisión del presente recurso.

En fecha 30 de junio 2009, esta Corte mediante decisión Nº 2009-01172 declaró: 1.- su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar; 2.- admisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; 3.- inoficioso pronunciarse respecto a la acción de amparo cautelar incoada y 4.- ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continuara con la tramitación de la presente causa.

En fecha 9 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara la causa.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2009. En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2010-001055 y CSCA-2010-001056, respectivamente.

En fecha 22 de marzo de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual fue recibida en fecha 16 de marzo de 2010.

En fecha 12 de abril de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida previa delegación por el ciudadano Gerente General de Litigio de dicho ente el 7 de abril de 2010.

Por auto de fecha 28 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 5 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido ese mismo día.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó citar de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Procuradora General de la República, citación ésta última que se practicaría de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, librándose los respectivos oficios. Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, este Juzgado ordenó la notificación del ciudadano Bruno Pacillo Di Ruggiero, mediante boleta. Finalmente, acordó librar, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 ejusdem, y le fue requerido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 ejusdem, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordenó librar. En esa misma fecha, se libraron los oficios números JS/CSCA-2010-0346, JS/CSCA-2010-0347, JS/CSCA-2010-0348 y JS/CSCA-2010-0349 y la boleta de notificación dirigida al ciudadano Bruno Pacillo Di Ruggiero.

En fecha 20 de mayo de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a través del oficio Nº JS/CSCA-2010-0348, y de la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso a través del oficio Nº JS/CSCA-2010- 0349, las cuales fueron recibidas en fecha 18 de mayo de 2010.
En fecha 25 de mayo de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Bruno Pacillo Di Ruggiero, la cual fue recibida en fecha 21 de mayo de 2010.

En fecha 1º de junio de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 21 de mayo de 2010.

En fecha 1º de junio de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida previa delegación por el Gerente General de Litigio de dicho ente, el 28 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 7 de junio de 2010, ordenó ratificar el contenido del oficio Nº JS/CSCA-2010-0349 de fecha 11 de mayo de 2010, mediante el cual le fue solicitado al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. En esa misma fecha, se libró oficio Nº JS/CSCA-2010-0492.

En fecha 10 de junio de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a través del oficio Nº JS/CSCA-2010-0492, la cual fue recibida el 8 de junio de 2010.

Por auto de fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación señaló que “(…) visto el auto de fecha 11 de mayo de 2010, mediante el cual, entre otras cosas, se ordenó librar el cartel de los terceros interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República, este Tribunal en virtud de la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39447, de la misma fecha, reimpresa por error material, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39451, de fecha 22 de junio de 2010, deja sin efecto en lo que respecta al auto antes identificado, sólo la orden de librar el cartel de emplazamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa conforme al artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena librar al día siguiente al de hoy, el referido cartel (…), de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley (…)” (Subrayado de esta Corte).

En fecha 29 de junio de 2010, se dejó constancia que se libró cartel a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado en fecha 29 de junio de 2010.

En fecha 12 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento, publicado en el diario Últimas Noticias.

En fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que cursaban a los autos todas las citaciones ordenadas, así como la publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado, cuyo lapso de diez (10) días de despacho para la comparecencia de los terceros interesados se encontraba ampliamente vencido, en consecuencia, ordenó remitir a la Corte el presente expediente, a los fines de que se fijara la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 2 de agosto de 2010, se dejó constancia de la recepción del expediente en la secretaría de esta Corte.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2010, se fijó el día miércoles seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) a las 09:00 de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte ordenó “(…) Visto el oficio Nº 303 de fecha 17 de agosto de 2010, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo, constante de doscientos seis (206) folios, (…) agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada, a la cual no se le agregará ninguna otra actuación (…)”. En esa misma fecha, agregaron a los autos las actuaciones administrativas. (Negrillas y Mayúsculas del original).

En fecha 6 de octubre de 2010, se dejó constancia que siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados por esta Corte, para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se encontraba presente el abogado Nicolás Badell Benítez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, que seguidamente se le concedieron diez (10) minutos para la exposición oral a la parte asistente, y que consignó de seguidas el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.

En fecha 26 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido por el fecha 27 de octubre de 2010.

Mediante decisión de fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, bajo los siguientes términos: “(…) es de destacar que en relación a la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas procesales, (…) que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido (…) [;] las (…) documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, y 4, del Título I del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (…) [;] no consta en autos la documental promovida por la parte promovente señalada en el numeral 5, referente a los estados de cuenta de la tarjeta de crédito Visa Nº 4560-3318-2201-0743, emitidos el 09 de enero de 2006, por lo que al no ser consignada con el escrito de pruebas, se advierte que dichos estados de cuenta deberán ser producidos en el lapso de evacuación de pruebas (…) [;] (…) en relación a la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas que conforman el expediente administrativo Nº 008899-2005-0101, (…) este Juzgado advierte, que (…) está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad (…) por lo que corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo (…)” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 16 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual aclaró que lo solicitado por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2010 se encuentra en el expediente administrativo.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas y se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de que continuara su curso de ley. En esa misma fecha, se remitió el expediente.

En fecha 29 de noviembre de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la recepción del presente expediente.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó el escrito de informes.

Por auto de fecha 20 de enero de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha treinta (30) de noviembre de 2010 y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 12 de julio de 2011, el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2006, los abogados Rafael Badell, Álvaro Badell, Nicolás Badell y María Gabriela Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 105.937, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Exterior, C.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Preliminarmente, señalaron que la Resolución objeto de impugnación fue dictada por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con ocasión a la denuncia efectuada por el ciudadano Bruno Pacillo Di Ruggiero, en su condición de tarjetahabiente, titular de la tarjeta de crédito Visa número 4560-3318-2201-0743, en virtud del contrato de tarjeta de crédito suscrito con el Banco Exterior, C.A., Banco Universal, en la cual desconocía haber efectuado determinados consumos en moneda extranjera en los meses de agosto y septiembre de 1995.

Alegaron que en fecha 22 de agosto de 1995, “(…) el denunciante realizó consumo por concepto de “Interval Int. Exchange Miami”, por la cantidad de Sesenta y Cinco (65) Dólares de los Estados Unidos de América, que al cambio oficial para el momento de la realización de dicho consumo (ciento setenta Bolívares por Dólar) eran once mil cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 11.050,00), tal y como se desprende del estado de cuenta correspondiente al mes de agosto de 1995 (…)”.

Que en fecha 14 de septiembre de 1995, “(…) el denunciante efectuó los siguientes consumos en Dólares de los Estados Unidos de América: (i) ‘El Capitán Sport Center Miami’, por ciento cincuenta y cuatro Dólares con nueve céntimos (U.S. $ 154,09) equivalentes a veintiséis mil ciento noventa y cinco Bolívares con treinta céntimos (Bs. 26.195,30); (ii) ‘B&Marine Miami’, por ciento veintiséis Dólares, con ochenta y cuatro céntimos (U.S. $ 126,84) equivalentes a veintiún mil quinientos noventa y dos Bolívares sin céntimos (Bs. 21.592,00) y, (iii) ‘Dental Toyota’, por cuatrocientos cuarenta y dos Dólares con ochenta y siete céntimos (U.S. $ 442,87) equivalentes a setenta y cinco mil doscientos noventa y siete Bolívares con veinte céntimos (Bs. 75.297,20); según se advierte de estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre de 1995” (Negrillas y mayúsculas del original).

Señalaron que “(…) el denunciante pagó los consumos en moneda extranjera, reflejados en los estados de cuenta emitidos por el Banco Exterior, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1995, como se constató de estado de cuenta del 09 de enero de 2006 (sic)” (Negrillas del original).

Sin embargo, indicaron que “(…) en fecha 14 de diciembre de 2005, el ciudadano Bruno Pacillo denunció al Banco Exterior, dado que supuestamente éste realizó un ‘(…) cobro sin causa justificada por la cantidad de setecientos ochenta y ocho Dólares Americanos ($ 788,90) (…)’; asimismo, adujo que Banco Exterior se ha negado a suministrarle el voucher firmado por él, en el que se reflejan los consumos por él rechazados. Por último, indicó el denunciante que dicha deuda le trae consecuencias perjudiciales, a los fines de acceder a préstamos y créditos, toda vez que se refleja en su referencia bancaria (…)” (Negrillas del original).

En ese orden de ideas, señalaron que “(…) la Resolución Recurrida viola el derecho al debido proceso, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, al sancionar a Banco Exterior por la supuesta comisión de infracciones administrativas no imputadas al inicio del procedimiento administrativo, tal y como se advierte de (…) las actas del expediente que sustanció INDECU (…) en tanto el procedimiento administrativo sancionatorio fue iniciado con fundamento en la presunta transgresión del artículo 98 de la LPCU [Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, relativo a las consecuencias de la mora para el prestador del servicio]; sin embargo, posteriormente el INDECU sancionó a [su] representada por el supuesto incumplimiento de los artículos 18 y 92 de la LPCU (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Asimismo, alegaron que la Resolución impugnada viola el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Fundamental “(…) dado que i) invirtió la carga de la prueba que corresponde a la Administración, toda vez que el INDECU consideró que no consta en el expediente medios probatorios que evidencien que los consumos fueron efectuados por el denunciante; y, ii) no sustentó, en prueba alguna, la violación de Banco Exterior del artículo 18 de la [Ley de Protección al Consumidor y al Usuario] (…) Tan es así, que no se refleja en la Resolución Recurrida los medios de prueba, con base a los cuales el INDECU determinó el supuesto incumplimiento del artículo 18 de la LPCU (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es evidente la ausencia de pruebas en este caso, respecto de las afirmaciones del denunciante y la abundancia de pruebas respecto de la improcedencia de la denuncia, de las cuales se advertía el buen proceder de Banco Exterior, quien actuó en todo momento acorde a la normativa de la LPCU y al contrato de tarjeta de crédito. No obstante, ello no se tradujo en un pronunciamiento absolutorio, sino que, por el contrario, sin valoración probatoria de ningún tipo, se impuso a Banco Exterior una sanción que viola el derecho a la presunción de inocencia, lo cual acarrea la nulidad absoluta de esa Resolución (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

En ese sentido, argumentaron que “(…) de la lectura de la norma, claramente se advierte que pretender sancionar al Banco con fundamento en el artículo 92 de la LPCU constituye una evidente violación al principio de tipicidad de las sanciones, toda vez que esa norma no establece hecho ilícito alguno y, menos aún, hecho que pueda ser sancionado por virtud del artículo 122 de la LPCU”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) la sanción prevista en el artículo 122 de la LPCU, únicamente está dirigida a aquellos sujetos ‘fabricantes e importadores de bienes’ que se encuentren en el supuesto contemplado en el artículo 92 de la LPCU, esto es, que hayan incurrido en responsabilidad civil o administrativa tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes. No obstante, es el caso que el objeto de Banco Exterior nada tiene que ver con fabricación ni importación de bienes como lo establece el artículo 122 invocado por el INDECU, en tanto que ésta tiene por cometido la prestación de servicios de intermediación financiera, conforme a la Ley General de Bancos y demás Instituciones Financieras (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Agregaron que “(…) la Resolución Recurrida sancionó a Banco Exterior con fundamento en una infracción inexistente violando flagrantemente el principio de tipicidad de las sanciones, pues (…) el artículo 92 de la LPCU no establece infracción alguna sino simplemente hace referencia a la responsabilidad administrativa de los proveedores de servicios. Con esa norma, el legislador simplemente reconoció que tales sujetos pueden incurrir en responsabilidad administrativa, pero precisamente, cuando incurren en algunas de las infracciones administrativas que prevé la ley (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Concluyeron del supuesto principio violado que “(…) la sanción que se pretende imponer por tal conducta (art. 122) en nada le es aplicable a [su] representada, por cuanto no se encuadra en el supuesto de hecho al que hace referencia la norma, la cual se refiere únicamente a los fabricantes e importadores de bienes. EN DEFINITIVA, la Resolución impone una SANCIÓN ADMINISTRATIVA QUE NO EXISTE Y NO TIENE FUNDAMENTO LEGAL, pues NI EL ARTÍCULO 92 CONSAGRA UN HECHO ILÍCITO NI EL ARTÍCULO 122 ENCUADRA DENTRO DEL ÁMBITO DE ACTUACIÓN DE [su] REPRESENTADO” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señalaron que la Resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho “(…) i) por errónea aplicación del artículo 28 de la LOPA; ii) errónea interpretación de los artículos 58 y 117 de la Constitución; iii) errónea aplicación del artículo 18 de la LPCU; e, v) indebida aplicación de los artículos 92 y 122 de la LPCU” (Negrillas y mayúsculas del original).

En ese sentido, argumentaron que “(…) la Resolución Recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al errar en la interpretación y aplicación del artículo 28 de la LOPA [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], pues la norma se refiere al ejercicio de una potestad inquisitiva del órgano decisor, más no al ejercicio del derecho a la defensa. En efecto, la Resolución Recurrida estimó que Banco Exterior transgredió el artículo 28 de la LOPA, dado que no compareció por ante el INDECU, a consignar escrito de defensas, así como las pruebas que estimara pertinentes para tal fin (…)” (Negrillas y mayúsculas) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señalaron que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de la indebida aplicación de los artículos 58 y 117 del Texto Constitucional, en tanto la recurrida estimó que “(…) el derecho a la información fue vulnerado pues supuestamente no se llevaron a los autos los voucher de los consumos efectuados por el denunciante, cuando es lo cierto que esta información la dispone el propio denunciante en el mismo momento que efectúa el consumo (…) tal y como lo apreció el propio acto sancionatorio confirmado por la Resolución Recurrida el denunciante obtuvo de forma oportuna los estados de cuenta, los cuales ahora de forma por demás extemporánea objeta y, más aún, pagó todos los créditos en ellos reflejados, sin que realizara reclamo alguno (…)” (Negrillas de esta Corte).

En ese orden de ideas, arguyeron que “(…) el prestador del servicio, en este caso Banco Exterior, sólo está obligado a aportar la información que sea suficiente y, por ende, necesaria, a los fines de conocer el servicio y las particularidades de su prestaciones, siendo que una vez ocurrido ello, se entiende que el prestador ha dado cabal cumplimiento a su obligación; por ello, no puede el usuario pretender que el prestador del servicio, que ha informado veraz, oportunamente y cabalmente respecto del servicio prestado, proporciones información sobre unos voucher que datan de hace más de diez (10) años (…)” (Negrillas de esta Corte).

Respecto de la indebida interpretación del artículo 117 del Texto Constitucional, establecieron que “(…) el derecho a réplica procede sólo en aquellos supuestos en los que la información proporcionada por el prestador del servicio ha sido inexacta o falsa, lo cual no ocurrió en el presente caso, circunstancia que ha quedado evidenciada, en tanto no existe en el expediente sustanciado prueba que desvirtúe su veracidad; antes por el contrario, únicamente consta que el denunciante pagó los consumos reflejados en los estados de cuenta sin presentar objeción alguna”, ante lo cual “(…) es evidente que la Resolución Recurrida incurrió en el falso supuesto de derecho, dado que aplicó indebidamente lo dispuesto en los artículos 58 y 117 de la Constitución (…)” (Negrillas del original).

Sostuvieron que la Resolución recurrida aplicó erróneamente el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, puesto que consideró que su representada infringió su obligación de informar al denunciante de forma oportuna, adecuada y eficiente, siendo que a su decir quedó demostrado en el procedimiento administrativo que su representada dio cabal cumplimiento a su obligación de informar al denunciante, respecto del servicio y las particularidades de su prestación de forma oportuna, adecuada, suficiente y no engañosa, toda vez que facilitó al denunciante los estados de cuenta en los que se reflejaban los consumos efectuados, así como el concepto de los mismos y la tasa de cambio para la ocasión en que se efectuó el consumo. Así, los referidos estados de cuenta proporcionaron al denunciante información suficiente, oportuna y adecuada respecto de los consumos realizados.

Con fundamento en ello, señalaron que la recurrida “(…) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, que acarrea su nulidad absoluta, al aplicar a Banco Exterior una norma destinada a regular el incumplimiento en la prestación del servicio, de las condiciones para garantizar su prestación de forma continua, regular y eficiente, cuando es lo cierto que Banco Exterior ha dado cumplimiento a todas las condiciones necesarias, para prestar el servicio bajo esos parámetros. Así, no puede el INDECU aplicar una norma contentiva de infracción administrativa al Banco, cuando de las pruebas que constan en el expediente no puede deducirse que éste haya incurrido en esa infracción, siendo que por el contrario, del análisis de las pruebas se constata que Banco Exterior prestó el servicio de forma continua, regular y eficiente (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) el objeto de Banco Exterior es la prestación de servicios, que nada tiene que ver con la fabricación ni importación de bienes, que establece el artículo 122 de la LPCU, [por lo que] resulta inaplicable dicho precepto legal al Banco (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, alegaron que la Resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho “(…) dado que la [misma] estimó que i) la presentación de los alegatos, por parte del Banco Exterior constituye una obligación; ii) los consumos fueron objetados por el denunciante; iii) los estados de cuenta sin idóneos para demostrar la veracidad de los argumentos del denunciante; iv) no existe prueba que los consumos fueron hechos por el denunciante; y v) Banco Exterior no suministró información adecuada y oportuna al denunciante, respecto de los conceptos de los consumos (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, esgrimieron que la Resolución recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto estimó que la presentación de alegatos por parte de Banco Exterior constituye una obligación, cuando lo cierto es que esa actividad es meramente potestativa que constituye una manifestación del derecho a la defensa.

De igual forma, alegaron que los hechos que sirvieron de causa al acto impugnado son falsos, en tanto consideró que los consumos al haber sido presentados en copia fotostática simple y ser objetados por el denunciante carecían de eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que “(…) tal información era absolutamente falsa, desde que el denunciante además de haber pagado los consumos en moneda extranjera, no realizó reclamo oportuno, esto es, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la recepción del estado de cuenta, antes por el contrario, el reclamo se efectuó diez (10) años después (…) siendo que el pago constituyó la aceptación tácita de dichos consumos [el cual] se evidencia, del estado de cuenta emitido para el 09 de enero de 1996, el cual [indicaba] (…) ‘Consumos acumulados en moneda extranjera con las tarjetas Banco exterior en el año 1996 0,0’ (…)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el reclamo de los consumos, además de haberse efectuado con posterioridad al pago de los mismos, es extemporáneo, en tanto fue realizado, en fecha 20 de julio de 2005, fecha en la cual se interpuso la primera denuncia por el mismo hecho, es decir, diez (10) años después de la oportunidad legal establecida a esos efectos en la ley. Así la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente para el momento de la realización de los consumos, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.469, del 28 de octubre de 1993, establece en su artículo 130 que los reclamos u objeciones a los consumos reflejados en los estados de cuenta, deben efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación del respectivo mes o período, bajo pena de caducidad. Así, el denunciante tuvo un periodo de seis (06) meses a los fines de hacer objeciones a los consumos, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo que vencido dicho lapso, se entiende aceptado el estado de cuenta y, por ende, los consumos en él contenidos (…)” (Negrillas del original).

Que la Resolución recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto estimó que los estados de cuenta que constan en el expediente, sólo son idóneos para demostrar las afirmaciones del denunciante, siendo que “(…) esos estados de cuenta solo (sic) sirven para demostrar los alegatos de Banco Exterior, especialmente los siguientes: i) que en efecto, fue el denunciante quien realizó los consumos en moneda extranjera, dado que los estados de cuenta reflejan consumos hechos con la tarjeta de crédito otorgada al denunciante, por Banco Exterior, los cuales se presumen realizados por él, más aún cuando el denunciante en ningún momento informó sobre el extravío de la tarjeta de crédito; ii) que el denunciante, pagó la deuda por los consumos en moneda extranjera, con lo cual, aceptó tácitamente haberlos realizados; iii) que el reclamo hecho valer mediante la presente denuncia es extemporáneo, dado que fue efectuado fuera del lapso que la ley establece a tales efectos, y, iv) que Banco Exterior informó al denunciante, oportuna, veraz y suficientemente, respecto de las particularidades de la prestaciones del servicio, específicamente, lo relativo a los consumos por él efectuados (…)” (Negrillas del original).

Aunado a lo anterior, sostuvieron el falso supuesto alegado en virtud que la Resolución recurrida señaló que “(…) no existe prueba en el expediente administrativo, que avale que los consumos fueron efectuados por el denunciante (…)”.

Señalaron que al contrario de lo establecido en la Resolución impugnada, dichos consumos en moneda extranjera se presumen realizados por el denunciante, en tanto él es el titular de la tarjeta de crédito con la cual se efectuaron los mismos, circunstancia que cobra mayor firmeza cuando se verifica que el denunciante no realizó denuncia alguna respecto de la pérdida de la tarjeta de crédito o de algún hecho que hiciera presumir que no había realizado tales consumos, a lo cual se suma el hecho cierto y no controvertido relativo a que el denunciante haya pagado los aludidos consumos.

Alegaron que la Resolución recurrida se fundamentó en hechos inexistentes, al considerar que el Banco Exterior no suministró información suficiente y oportuna al denunciante, respecto de la prestación del servicio, específicamente en relación con los consumos efectuados, siendo que “(…) los estados de cuenta que Banco Exterior entregó al denunciante, son medios idóneos y suficientes a los efectos de informarle, de los consumos que éste ha efectuado con su tarjeta (…). En efecto, de esos estados de cuenta se advierte, de forma detallada, los conceptos de los consumos y su fecha de realización, entre otros aspectos de interés, relativos al consumo, tal como lo es la tasa de cambio para el momento de realización del consumo en moneda extranjera. De esa manera y de la simple lectura de [los mismos] se evidencia que éstos, son medios idóneos y efectivos para aportar al denunciante información oportuna, veraz, suficiente y no engañosa, respecto de los consumos por el realizados (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que la Resolución recurrida conculcó el derecho a la defensa de su representada, en tanto el procedimiento administrativo fue iniciado con fundamento en la presunta transgresión del artículo 98 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no obstante ello, el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario sancionó a su representada, con ocasión al supuesto incumplimiento de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo que constituye una manifestación del derecho a la defensa conocer el fundamento jurídico conforme al cual fue iniciado un determinado procedimiento y, respecto del cual va a ejercer su defensa.

De igual forma, argumentaron que la Resolución recurrida viola el derecho a la defensa, por cuanto “(…) i) el INDECU sancionó a Banco Exterior con base en los artículos 18 y 92 de la LPCU, cuando el procedimiento sancionatorio fue iniciado con fundamento en la presunta transgresión del artículo 98 de la LPCU; ii) la Resolución Recurrida se fundamentó en el incumplimiento del deber de información por parte de Banco Exterior para con el denunciante, cuando la norma que contiene dicha infracción administrativa, no fue imputada en ningún momento del procedimiento; y, iii) la multa es inmotivada, desde que se desconoce el fundamento para aplicarla (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

En este sentido, sostuvieron que la Resolución recurrida conculcó el derecho a la defensa de su representada, en la medida que determinó el incumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, específicamente de la norma contenida en el artículo 44 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, infracción administrativa que a su decir, no fue imputada durante el desarrollo del procedimiento.

Adujo la representación judicial de la recurrente que la Resolución impugnada “(…) impuso multa (…) al Banco Exterior, por la cantidad de cuarenta millones trescientos veinte mil Bolívares sin céntimos (Bs. 40.320.000,00) sin explicar las razones de hecho y de derecho que condujeron al INDECU, a determinar ese valor. De ese modo, siendo que el artículo 122 de la LPCU establece un monto mínimo y máximo para determinar la cuantía de la multa, el INDECU debió necesariamente expresar cuáles fueron las circunstancias agravantes o atenuantes que lo llevaron a determinar el valor de la multa impuesta, a los fines de no lesionar el derecho a la defensa del administrado”, lo cual hace, a su decir, que la multa impuesta adolezca del vicio de inmotivación y ocasione indefensión a su representada, puesto que no pudo ni puede conocer las razones conforme a las cuales se impuso ese monto y, mucho menos, puede en estos momentos ejercer las defensas oportunas (Negrillas y mayúsculas del original).

Argumentaron que “(…) para el supuesto negado en que (…) [se] decida interpretar literalmente el artículo 151 de la LPCU y, en consecuencia, considere que [su] representada ha debido agotar la vía administrativa interponiendo el recurso jerárquico ante el Consejo Directivo; y (…) Desestime la solicitud de desaplicación por control difuso de la citada disposición legal; [solicitaron] subsidiariamente que en virtud de las graves violaciones constitucionales que produce la Resolución Recurrida y de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic), se otorgue a [su] representada medida cautelar de protección de amparo a los fines de que se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sin exigir el agotamiento de la vía administrativa, situación que, como se indicó, es de imposible incumplimiento (sic) por la falta de constitución del Consejo Directivo del INDECU” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

Ello así, a los efectos de fundamentar la tuición constitucional invocada, en cuanto al fumus boni iuris alegaron que se encuentra plenamente comprobado “(…) mediante un contraste de las valoraciones contenidas en la Resolución Recurrida y la boleta de citación mediante la cual se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio que nunca se inició un procedimiento para constatar la violación de los artículos 18 y 92 de la LPCU, antes por el contrario, únicamente se inició para verificar si Banco Exterior se encontraba incurso en el supuesto contenido en el artículo 98 ejusdem, conculcando así el derecho al debido procedimiento, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 constitucional; así como a la presunción de inocencia, pues en el expediente administrativo sustanciado al efecto, no existe prueba alguna de la infracción que se imputó en la apertura del procedimiento, desde que como proveedor de un servicio no incurrió en mora, supuesto regulado en el artículo 98 de la LPCU. A todo evento, tampoco existe prueba alguna de infracción de los artículos 18 y 92 de la LPCU, tal como se explicó (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

En ese orden de ideas, argumentaron que “(…) es evidente de la documentación que se consigna anexo al presente recurso, especialmente la Resolución Recurrida y la boleta de citación, el evidente atropello que ha recibido [su] representada por cuanto a pesar de encontrarse agraviada por la infundada multa impuesta, debe soportar el tener que acudir ante una autoridad administrativa inexistente. Finalmente, la evidente presunción que existe violación del principio de tipicidad de las sanciones, por cuanto la Resolución pretende sancionar a [su] representado con fundamento a una norma que no consagra hecho ilícito alguno (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron que el recurso contencioso administrativo de nulidad fuese admitido y sustanciado conforme a derecho. Subsidiariamente, que se desaplicara por control difuso el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Asimismo, para el supuesto en que se desestimen las anteriores pretensiones, se declare la pretensión de nulidad, anulándose el acto impugnado.

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 6 de octubre de 2010, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, presentaron escrito a través del cual promovieron los siguientes medios probatorios:

1) Reprodujeron el mérito favorable de los siguientes documentos que cursan en el expediente, invocando para su valoración el principio de la comunidad de la prueba, a saber:

• “(…) resolución s/n dictada el 21 de junio de 2006, que sancionó al Banco Exterior con multa de MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.200 U.T.), por la supuesta violación de los artículos 18 y 92 de la LPCU” (Mayúsculas y negrillas del original).

• “(…) escrito de recurso de reconsideración impuesto contra la Resolución s/n dictada por el INDEPABIS el 27 de junio de 2006. Dicho recurso fue interpuesto por parte del Banco Exterior el 11 de agosto de 2007” (Mayúsculas y negrillas del original).

• “(…) resolución s/n dictada por el INDEPABIS el 22 de agosto de 2006, notificada al Banco Exterior el 03 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución s/n dictada el 27 de junio de 2006 y se ratificó la multa impuesta al Banco Exterior (Resolución Recurrida)” (Mayúsculas y negrillas del original).

• “(…) contrato de tarjeta de crédito celebrado entre el denunciante y el Banco Exterior, mediante el cual le fue concedida al denunciante la tarjeta de crédito Visa identificada con el Nº 4560-3318-2201-0743” (Negrillas del original).

• “(…) estados de cuenta de la tarjeta de crédito Visa Nº 4560-3318-2201-0743, emitidos el 09 de enero de 2006.

El objeto de las pruebas promovidas es demostrar plenamente que la resolución recurrida, incurrió en lo vicios denunciados que a continuación se señalan:

a. Violación del derecho al debido proceso “(…) por la supuesta comisión de infracciones administrativa (sic) que no habían sido imputadas al inicio del procedimiento administrativo (…)”.

b. Violación del derecho a la presunción de inocencia, en virtud de que “(…) i) invirtió la carga de la prueba que corresponde a la Administración, toda vez que el INDEPABIS consideró que no constaban en el expediente administrativos (sic), medios probatorios de los cuales se evidencie que los consumos reclamados fueron efectuados por el denunciante; y, ii) no sustentó en prueba alguna, la violación de los artículos 18 y 92 de la LPCU por parte del Banco Exterior (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).

c. Violación del principio a la tipicidad de las penas “(…) puesto que sancionó al Banco Exterior en ausencia de infracción previamente establecida en la Ley, es decir, con fundamento el (sic) artículo 92 de la LPCU, que no consagra o tipifica conducta punible alguna (…)” (Negrillas del original).

d. Violación al derecho a la defensa, por cuanto “(…) (i) el INDEPABIS sancionó a Banco Exterior con base en los artículos 18 y 92 de la LPCU, cuando el procedimiento sancionatorio fue iniciado con fundamento en la presunta transgresión del artículo 98 de la LPCU; (ii) la Resolución Recurrida se fundamentó en el cumplimiento del deber de información por parte de (sic) Banco Exterior para con el denunciante, cuando la norma que contiene dicha infracción administrativa, no fue la imputada en ningún momento del procedimiento; y, (iii) la multa es inmotivada, desde que se desconoce cuáles fueron los elementos de hecho y de derecho en los que se fundamentó en (sic) INDEPABIS para establecer el quantum especifico de la multa impuesta (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

e. Falso supuesto de derecho toda vez que “(…) la Resolución Recurrida (i) aplicó erróneamente el artículo 28 de la LOPA, al interpretar equívocamente que la ausencia de alegatos y defensas por parte de Banco Exterior era violatoria de dicho artículo; (ii) aplicó indebidamente los artículos 58 y 117 de la Constitución, puesto que el Banco Exterior en todo momento cumplió con su deber de información para con el denunciante; (iii) errónea aplicación del artículo 18 de la LPCU, desde que el Banco Exterior siempre prestó el servicio de intermediación financiera de una forma continua, regular y eficiente; e (v) (sic) indebida aplicación de los artículos 92 y 122 de la LPCU, pues el primero de ello (sic) no establece infracción administrativa alguna, sino únicamente el principio general de la responsabilidad administrativas (sic) de los prestadores de servicios; y el segundo es absolutamente inaplicable al Banco Exterior, ya que está destinado única y exclusivamente a los ‘fabricantes e importadores de bienes’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

f. Falso supuesto de hecho, dado que “(…) la Resolución Recurrida estimó erróneamente que (i) la presentación de alegatos y defensas por parte de Banco Exterior constituye una obligación; (ii) los consumos fueron objetados por el denunciante; (iii) los estados de cuenta son idóneas para demostrar la veracidad de los argumentos del denunciante y no son idóneas para demostrar que efectivamente se realizaron los consumos objetados; (iv) no existe prueba que los consumos fueron hechos por el denunciante; y, (v) Banco Exterior no suministró información adecuada y oportuna al denunciante, respecto de los conceptos de los consumos (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo promovieron el merito promovieron el mérito favorable de las actas que componen el expediente administrativo, con el objeto de demostrar que “(…) el INDEPABIS, al dictar la Resolución Recurrida, violó el derecho a la defensa del Banco Exterior, así como el derecho a la presunción de inocencia que asiste a dicha entidad bancaria, pues la sancionó, sin nunca comprobar que ésta incurrió en violación de la LPCU; y fueron los elementos en los que se fundamentó el INDEPABIS para determinar que las conductas investigadas le eran atribuibles al Banco Exterior, a título de dolo o culpa, ni para determinar el quantum exacto de la multa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 8 de diciembre de 2010, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, consignaron escrito de informes, esgrimiendo sucintamente el iter procesal seguido hasta la presente fase. Asimismo, respecto a la actividad probatoria ejercida, manifestaron que las pruebas evacuadas demostrarían la procedencia de los argumentos expuestos, por lo cual, ratificaron todos los vicios denunciados: “(…) 1. Violación del derecho al debido proceso (…); 2. Violación del derecho a la presunción de inocencia (…); 3. Violación del principio a la tipicidad de las penas (…)”; 4. Violación al derecho a la defensa (…)”; 5. Falso supuesto de derecho (…)”; 6. Falso supuesto de hecho (…)” (Negrillas del original).

Finalmente, ratificaron la solicitud de que se declararan con lugar sus pretensiones y la nulidad de la Resolución S/N dictada por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 22 de agosto de 2006.

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a conocer el mérito del caso planteado, esta Corte debe advertir que mediante decisión Nº 2009-01172 de fecha 30 de junio de 2009, se declaró la competencia para conocer en primera instancia de la presente causa; no obstante ello, es menester señalar que, en virtud de la publicación en fecha 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera esta Corte necesario verificar su ámbito de competencia a la luz de los mentados cuerpos normativos.

En tal sentido, es menester señalar que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y su actividad de conformidad con el artículo 102 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios no se asimila a la desplegada por los órganos del Poder Público de rango Nacional, asimismo, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y su conocimiento tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, razón por la cual esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte que el fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución S/N de fecha 22 de agosto de 2006, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU, hoy (Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual confirmó la Resolución S/N, de fecha 27 de junio de 2006, notificada el 28 de julio de 2006, donde se verificó la trasgresión de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario imponiéndole una multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de cuarenta millones trescientos veinte mil Bolívares sin céntimos (Bs. 40.320.000,00) equivalentes a la cantidad de Cuarenta Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 40.320,00), por considerar que la Resolución recurrida incurrió en violaciones de rango constitucional como: (i) derecho al debido proceso, (ii) derecho a la presunción de inocencia, (iii) principio a la tipicidad de las penas, así como en violaciones de rango legal 1) falso supuesto de derecho, 2) falso supuesto de hecho, 3) violación al derecho a la defensa.

Antes de proceder a analizar el fondo del asunto, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar algunos señalamientos sobre la actuación en juicio de la representación judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), denominado actualmente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En primer término, se verifica en el expediente judicial que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró los oficios Nros JS/CSCA-2010-0348 y JS/CSCA-2010-0349, ambos de fecha 11 de mayo de 2010 dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante los cuales le notificó del auto que ordenó la continuación de la causa y que le fue otorgado el lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de su notificación para que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la pretensión de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A. Banco Universal, de conformidad con el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia de los folios 317 y 318 de la I pieza del expediente, respectivamente.

Dichas notificaciones, se llevaron a cabo el día 20 de mayo de 2010 mediante oficios recibidos el 18 de mayo de 2010, según se evidencia de los folios 321 al 324 de la I pieza del expediente judicial, sin que la representación judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) haya cumplido con la obligación legal impuesta en el oficio JS/CSCA-2010-0349.

Por tal razón, en fecha 7 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación mediante auto, ordenó ratificar el contenido del oficio Nº JS/CSCA-2010-0349. En esa misma fecha, se libró oficio Nº JS/CSCA-2010-0492 dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

La referida notificación, se llevó a cabo el día 10 de junio de 2010 mediante oficio recibido el 8 de junio de 2010, según se evidencia de los folios 335 y 336 de la I pieza del expediente judicial, sin que la representación judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) haya cumplido con tal obligación legal dentro del lapso concedido, pues, fue en fecha 20 de septiembre de 2010 que esta Corte recibió de la Presidenta del referido Instituto, oficio Nº 303 de fecha 17 de agosto de 2010, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En segundo lugar, se aprecia que mediante auto de fecha 2 de agosto de 2010, se fijó el día miércoles seis (6) de octubre de 2010 a las 9:00 de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tal y como se desprende del folio 353 de la pieza I del expediente.

No obstante, no se desprende de las actas que conforman el expediente, que la representación judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) haya comparecido a la audiencia celebrada el fecha 6 de octubre de 2010, tal y como se evidencia específicamente del folio Nº 357 de la pieza I del expediente judicial.

Asimismo, no consta que dicha representación judicial haya actuado en la fase probatoria y la de informes, lo cual evidencia un total desinterés en defender los derechos e intereses del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Por lo tanto, se exhorta a los abogados que ejercen la representación judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a actuar diligentemente en el proceso jurisdiccional cumpliendo con las cargas procesales correspondientes, asistir a los actos que requieren su presencia; asimismo se exhorta a las autoridades del ente recurrido a que tomen las medidas correctivas e implementen los controles necesarios para evitar tales desaciertos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0705 de fecha 3 de mayo de 2011, caso: Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L. Vs. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Planteado lo anterior, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones acerca del derecho del consumo y la tutela del consumidor, tal como lo hizo en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en el cual precisó lo siguiente:


La tutela al consumidor y al usuario en nuestro Derecho.

La Constitución de 1999, incorporó varias disposiciones que establecen el marco fundamental de los derechos de los consumidores, siguiendo la tendencia de otros países que no sólo han dictado regulaciones legales y reglamentarias sobre la protección de los consumidores sino que le han dado rango constitucional. En este sentido, el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, centra la protección de los consumidores en los derechos a disponer de bienes y servicios de calidad, información adecuada y no engañosa, la libertad de elección y a un trato digno y equitativo, exigiéndole que se establezcan los mecanismos para garantizar esos derechos y el resarcimiento adecuado y oportuno de los daños ocasionados.

De esta forma, el sentimiento social de protección de los consumidores y usuarios se tradujo en la sensibilización del constituyente venezolano, al elevar su tutela a rango constitucional. En efecto, la importancia conferida a este tema hizo que nuestra Constitución tutelara directamente a los consumidores y usuarios. Así, el artículo 117 de la Constitución establece que:

“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar estos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.

Como se observa, de la citada disposición constitucional, otorga a toda persona el derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir en su prestación un trato equitativo y digno, norma que al no diferenciar se aplica a toda clase de servicios, incluidos los bancarios.

En otro sentido, impone igualmente la Constitución, la obligación en cabeza del legislador de establecer los mecanismos necesarios que garantizarán esos derechos, así como la defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados, por ello, la ausencia de una ley, no impedía, ni prohibía a la persona que hubiere sufrido un perjuicio, demandar la reparación del daño.

De esta forma, se consagra entonces en el ordenamiento constitucional un derecho a la protección del consumidor y del usuario cuyo desarrollo implica, de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 117 Constitucional lo siguiente: a) asegurar que los bienes y servicios producidos u ofrecidos por los agentes económicos sean puestos a disposición de los consumidores y usuarios con información adecuada y no engañosa sobre su contenido y características; b) garantizar efectivamente la libertad de elección y que se permita a consumidores y usuarios conocer acerca los precios, la calidad, las ofertas y, en general, la diversidad de bienes y servicios que tienen a su disposición en el mercado, y c) prevenir asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren bienes y servicios y asegurar que exista una equivalencia entre lo que pagan y lo que reciben; en definitiva, un trato equitativo y digno.

Es significativo que se haya incorporado en la regulación constitucional, el derecho a disponer de bienes y servicios y el derecho a la libertad de elección. Para el constituyente venezolano, una de las formas de proteger a los consumidores, es proveerles alternativas de elección. Los oferentes en competencia, buscan captar las preferencias de los consumidores, quienes pueden optar entre las distintas ofertas que presentan los proveedores.

De esta forma el propio Texto Constitucional consagra un régimen jurídico de Derecho Público que ordena y limita las relaciones privadas entre proveedores y los consumidores o usuarios, ello, se insiste deriva del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objetivo fundamental es conciliar los derechos e intereses de los consumidores y usuarios con la libre competencia, cuya garantía se encuentra preceptuada en el artículo 113, siendo la ley –según dispone la norma constitucional- la que precise el régimen de protección del “público consumidor”, el “resarcimiento de los daños ocasionados” y las “sanciones correspondientes por la violación de esos derechos”.

Ahora bien, en criterio de esta Corte aunque en la Constitución no se discrimine cuáles derechos abarca el precepto contenido en su artículo 117, permitiéndole a los consumidores y usuarios el conocimiento expreso del derecho que les faculta a reclamar ante un daño o perjuicio en el ejercicio del mismo; tales podrían deducirse del análisis de los postulados de la tesis sobre el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, pues de ella se desprenden favorablemente las garantías que lo integran.

Así, observamos que, a partir del artículo 2 de la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002, caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ha expresado lo siguiente:

“(…) Sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. (…) el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas (…). El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos (…)” (Negrillas de esta Corte).

A la luz de la doctrina expuesta, considera esta Corte que, en nuestro ordenamiento jurídico, la tutela de los intereses legítimos de consumidores y usuarios resulta un auténtico principio general del derecho, derivado del propio concepto de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución, la cual –de acuerdo a su valor normativo- sujeta a todas las personas y a los órganos que ejercen el poder público (artículo 7).

Como afirma la doctrina más calificada, los principios generales del derecho “expresan que los valores materiales básicos de un ordenamiento jurídico son aquellos sobre los cuales se constituyen como tal, las convicciones ético-jurídicas fundamentales de una comunidad” (Vid García de Enterría, Eduardo, Reflexiones sobre la ley y los principios generales del derecho, Madrid, Civitas, 1996). Según Federico De Castro y Bravo, son “las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la nación” (Vid. Derecho Civil de España, Parte General, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1949 (2ª ed.).

Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo Español, en el orden contencioso administrativo, ha expresado que los principios generales del Derecho resultan de la “atmósfera en la que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas” (STS de 30 de abril de 1988).

En ese sentido, tenemos pues que los principios generales del Derecho son tales, por su carácter básico; generales, en cuanto trascienden de un precepto concreto y organizan y dan sentido a muchos, y del derecho, puesto que no se trata de meros criterios morales.

En relación con ello, considera esta Corte prudente traer a colación el criterio sostenido por el autor Ronald Dworkin en su obra “los derechos en serio” Editorial Ariel, España, Barcelona, 2007 (6ta ed.), sobre que no se deben confundir los principios con las normas, pues, aunque ambos nos señalan de manera determinada a cuáles circunstancias se encuentran dirigidos “(…) difieren en el carácter de la orientación que dan. Las normas son aplicables de manera de disyuntivas (…). La forma disyuntiva se puede ver con toda claridad si consideramos de qué manera funcionan las reglas (…) en alguna actividad dominada por ellas (…)”, no así, pasa con los principios, los cuales poseen una dimensión que le falta a las normas, “(…) la dimensión del peso o importancia (la política de protección a los consumidores de automóviles interfiere con los principios de libertad de contratación, por ejemplo) (…)”, quien debe resolver el conflicto tiene que tener en cuenta el peso relativo de cada uno (…) el juicio respecto de si un principio o directriz en particular es más importante que otro será con frecuencia motivos de controversia (…)”.

En otras palabras, la diferencia sustancial que existe entre los principios y las normas, es que estas últimas son o no aplicables, tertium non datur “(…) una norma jurídica puede ser más importante que otra porque tiene un papel más relevante en la regulación del comportamiento (…). Un sistema jurídico también puede preferir la norma fundada en los principios más importantes (…)”, por el contrario los principios permiten ponderar el debate interpretativo que se establezca, significa que, cuando hay dos o más principios en conflicto debe privilegiarse al de mayor peso, ello así, cuando estamos en presencia de principios que están dirigidos a la protección de una colectividad –consumidores y usuarios-, la preeminencia de su aplicación al caso concreto será forzosa, pues su misión va encaminada a reforzar la protección jurídico constitucional de aquellas personas o grupos que se encuentren ante fuerzas sociales o económicas en una posición de debilidad.

Con fundamento en lo anterior, considera esta Corte que a los principios generales del Derecho, incluido el de tutela de los intereses legítimos de los consumidores y usuarios, se le pueden reconocer -entre otras- las siguientes funciones básicas:

a) Servir como fuente supletoria de la ley o la costumbre. En efecto, a los principios generales del Derecho se les reconoce, una función integradora de las lagunas existentes.

b) Servir como elementos de interpretación e informadores de las normas jurídicas. Los principios generales del Derecho no sólo están para suplir posibles vacíos normativos. Por encima de ello, estos principios cumplen una función informadora de todo el ordenamiento jurídico, y en este dato reside su auténtico valor, lo que obliga a interpretar las normas de acuerdo con ellos. Los principios generales del Derecho, incluidos o no en el derecho positivo, tienen valor normativo o aplicativo, y no meramente programático e informan en su totalidad al ordenamiento jurídico, el cual debe ser interpretado de acuerdo con los mismos.

c) Servir como directivas a los órganos encargados de elaborar las normas. Una tercera función básica que se le reconoce a los principios es la fundamentadora o directiva, que condiciona la elaboración de las normas jurídicas.

d) Servir como regla de “justiciabilidad”, con fundamento en la cual se puede recurrir de cualquier norma o acto jurídico que desconozca el valor insertado en dicho principio. Los principios generales del Derecho operan como garantía de los derechos constitucionales, lo que significa que su desconocimiento por los poderes públicos puede suponer un menoscabo de tales derechos; y, en consecuencia, pueden ser objeto de control, cuando tal lesión constitucional se produzca. (Castillo Blanco, F., “La protección de confianza legítima en el Derecho Administrativo”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1998, p. 43). (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha Nº 2009-341 de fecha 10 de marzo de 2009, y reiterada en fecha 13 de julio de 2010, mediante sentencia Nº 2010-906).

Ahora bien, en ese orden de ideas, es menester resaltar que el texto legal que recoge los principios constitucionales analizados es la Ley de Protección al Consumidor y Usuario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa, la cual establecía en su articulado que dicho instrumento tendría por objeto: “la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación así como establecer los ilícitos administrativo y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios”.

Por su parte, el artículo 4 del mencionado cuerpo normativo consideraba consumidores a “toda persona natural que adquiera, utilice o disfrute bienes de cualquier naturaleza como destinatario final”, y por usuario “toda persona natural o jurídica, que utilice o disfrute servicios de cualquier naturaleza como destinatario final.” Siendo que las personas naturales o jurídicas que, sin ser destinatarios finales, adquieran, almacenen, usen o consuman bienes y servicios con el fin de integrarlos en los procesos de producción, transformación y comercialización, no tendrían el carácter de consumidores y usuarios.

De igual manera, el citado artículo considera proveedores a “toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios.”

Asimismo, el artículo 6 de dicha Ley consagraba los derechos de los consumidores y usuarios tales como, el derecho a la “información suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgos y demás datos de interés inherentes a su naturaleza, composición y contraindicaciones que les permita elegir de conformidad con sus necesidades y obtener un aprovechamiento satisfactorio y seguro”; así como el derecho a obtener la “indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades de los proveedores”.

La inclusión de los servicios bancarios dentro del ámbito de aplicación de la mencionada Ley, se deduce de la obligación que expresamente imponía el artículo 18 de dicho texto legal, al consagrar que “las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otros instituciones financieras, las empresas de seguro y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de agua, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios de interés colectivo, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlo en forma continua, regular y eficiente”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0004 de fecha 24 de enero de 2011, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal Vs. El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).

Realizadas las anteriores precisiones sobre la protección del consumidor y del usuario que se desprende de las propias exigencias del Texto Constitucional y habiéndose precisado el punto neurálgico de la fundamentación del recurso de nulidad, debe esta Corte verificar si la Administración al momento de dictar la resolución recurrida incurrió en las violaciones constitucionales y legales denunciadas por la representación judicial de la recurrente.

Para ello es preciso, invocar los principios que rigen la actuación del Juez en todo proceso, pues, éste como administrador de justicia y director del proceso, debe pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación y, excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, sin embargo, ello no obsta para que el Juzgador en su afán por determinar la verdad en el proceso aprecie el contenido de las actas que conforman el expediente, a los fines de generar la certeza necesaria que le permita satisfacer en esencia el derecho de acción de las partes y les garantice así un debido proceso y la tutela efectiva de sus derechos (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: José Félix Peraza González Vs. la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).

De allí que, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que sólo la parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, hizo uso del derecho que los asistía, promoviendo a través del escrito consignado en fecha 6 de octubre de 2010, durante la realización de la audiencia de juicio, “(…) el mérito favorable de todas las documentales que cursan en el expediente sustanciado ante [esta] (...) Corte (…)”, las cuales se encuentran especificadas en el capítulo II del presente fallo, y “(…) el mérito favorable que a favor del Banco Exterior se desprende de las actas que conforman expediente administrativo Nº 008899-2005-0101 sustanciado por el INDEPABIS (…)” (Negrillas del original), procederá a emitir las consideraciones pertinentes, respecto a las documentales que acompañan al libelo de la demanda en copia simple, y determinará el valor probatorio de las mismas. En tal sentido quien decide considera oportuno citar lo estipulado en el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 429º: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella (…)”. (Negrillas de esta Corte)

Ahora bien, en atención a lo dispuesto por la norma anteriormente transcrita, esta Corte aprecia de la lectura de los documentos que acompañan al libelo, que los mismos constituyen el expediente administrativo que fue remitido mediante oficio Nº 303 de fecha 17 de agosto de 2010, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en copias certificadas considerándose documentos administrativos.

En este orden de ideas, respecto a los mencionados documentos administrativos, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “(...) no es otra que la de documentar los actos de la administración (sic) que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, Editorial Arte, Caracas, pág. 152).

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.00209 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que:

“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en cuanto a los mencionados documentos administrativos se ha establecido que los mismos constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).

Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político Administrativa Nº 1.257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:

“(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)”. (Negrillas de esta Corte).

En ese mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso María del Carmen Méndez Vs. Ministerio Del Trabajo, estableció lo siguiente:

“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que ‘La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario (…)”. (Negrillas de esta Corte)

Se evidencia de lo anteriormente reseñado, que tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogen y reiteran estos precedentes jurisprudenciales, y establecen que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos sino una categoría distinta. (Vid. Sentencias de esta Corte Nros 2008-1516 y 2009-771, de fechas 06 de agosto de 2008 y 07 de mayo de 2009, caso Antonio González Delgado Vs. El Municipio Vargas del Estado Vargas y Rodolfo Arnaldo Mujica Vs. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente).

Ello así, vistas las características de tales documentos que constituyen el expediente administrativo y verificado que los mismos no fueron impugnados por la parte recurrente -por el contrario los promovieron en copias simples acompañando al libelo- se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles esta Corte pleno valor probatorio. Así se decide.




I y II.- De la alegada existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo ratificado por la resolución recurrida.

En relación con el falso supuesto de derecho, la representación judicial de la recurrente señaló que la Resolución impugnada adolece de: 1) una errónea aplicación del artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2) de una errónea interpretación de los artículos 58 y 117 de la Constitución; 3) de una errónea aplicación del artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y 4) de una indebida aplicación de sus artículos 92 y 122.

Por otra parte, la representación judicial de la recurrente afirma la existencia de un falso supuesto de hecho, en tanto consideró que los consumos al haber sido presentados en copia fotostática simple y ser objetados por el denunciante carecían de eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que “(…) tal información era absolutamente falsa, desde que el denunciante además de haber pagado los consumos en moneda extranjera, no realizó reclamo oportuno, esto es, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la recepción del estado de cuenta, antes por el contrario, el reclamo se efectuó diez (10) años después (…) siendo que el pago constituyó la aceptación tácita de dichos consumos [el cual] se evidencia, del estado de cuenta emitido para el 09 de enero de 1996, el cual [indicaba] (…) ‘Consumos acumulados en moneda extranjera con las tarjetas Banco exterior en el año 1996 0,0’ (…)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, sostuvo que “(…) el reclamo de los consumos, además de haberse efectuado con posterioridad al pago de los mismos, es extemporáneo, en tanto fue realizado, en fecha 20 de julio de 2005, fecha en la cual se interpuso la primera denuncia por el mismo hecho, es decir, diez (10) años después de la oportunidad legal establecida a esos efectos en la ley. Así la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente para el momento de la realización de los consumos, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.469, del 28 de octubre de 1993, establece en su artículo 130 que los reclamos u objeciones a los consumos reflejados en los estados de cuenta, deben efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación del respectivo mes o período, bajo pena de caducidad. Así, el denunciante tuvo un periodo de seis (06) meses a los fines de hacer objeciones a los consumos, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo que vencido dicho lapso, se entiende aceptado el estado de cuenta y, por ende, los consumos en él contenidos (…)” (Negrillas del original).

Reiteró el vicio denunciado, arguyendo que “(…) esos estados de cuenta solo (sic) sirven para demostrar los alegatos de Banco Exterior, especialmente los siguientes: i) que en efecto, fue el denunciante quien realizó los consumos en moneda extranjera, dado que los estados de cuenta reflejan consumos hechos con la tarjeta de crédito otorgada al denunciante, por Banco Exterior, los cuales se presumen realizados por él, más aún cuando el denunciante en ningún momento informó sobre el extravío de la tarjeta de crédito; ii) que el denunciante, pagó la deuda por los consumos en moneda extranjera, con lo cual, aceptó tácitamente haberlos realizados; iii) que el reclamo hecho valer mediante la presente denuncia es extemporáneo, dado que fue efectuado fuera del lapso que la ley establece a tales efectos, y, iv) que Banco Exterior informó al denunciante, oportuna, veraz y suficientemente, respecto de las particularidades de la prestaciones del servicio, específicamente, lo relativo a los consumos por él efectuados (…)” (Negrillas del original).

Finalmente, señaló que contrario a lo establecido en la Resolución impugnada, dichos consumos en moneda extranjera se presumen realizados por el denunciante, en tanto él es el titular de la tarjeta de crédito con la cual se efectuaron los mismos, circunstancia que cobra mayor firmeza cuando se verifica que el denunciante no realizó denuncia alguna respecto de la pérdida de la tarjeta de crédito o de algún hecho que hiciera presumir que no había realizado tales consumos, a lo cual se suma el hecho cierto y no controvertido relativo a que el denunciante haya pagado los aludidos consumos.

En razón de lo anterior, esta Corte considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto hecho, advierte esta Corte que el mismo se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias números 00092, 00044 y 06159 de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración al dictar el acto aprecie circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

De allí pues, que sea necesario realizar un estudio cuidadoso del acto administrativo ratificado por el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si efectivamente el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en su apreciación generó los supuestos vicios denunciados, a tales efectos, se evidencia que riela del folio ciento treinta y cuatro (134) hasta el folio (142) del expediente administrativo, copias certificadas de la Resolución de fecha 27 de junio de 2006, emanada del referido Instituto, la cual estableció:

“(…) Consta en autos la no comparecencia del presunto infractor ni a consignar la documentación exigida en la boleta de citación, ni a la audiencia pública y oral, haciendo caso omiso al llamado de la Administración, demostrando con esta conducta total desacato a lo establecido en el artículo veintinueve (29) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), el cual establece el deber de los administrados de comparecer a las oficinas públicas cuando sean requeridos por estas, previa notificación. En este mismo sentido la no comparecencia de la parte denunciada constituye infracción al artículo veintiocho (28) ejusdem, el cual establece que: ‘Los administrados están obligados a facilitar a la Administración Pública la información de que dispongan sobre el asunto de que se trate, cuando ello sea necesario para tomar la decisión correspondiente y les sea solicitado por escrito’.

Observa este Despacho, que tal como se evidencia en folio ciento veintiocho (128) expediente (sic), fue practicada la citación, donde se hace del conocimiento de la parte denunciada el hecho que da origen a la apertura del presente procedimiento administrativa, es decir, que se lleva al conocimiento de la sociedad mercantil denominada, BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, el inicio del mismo en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, titular de la cédula de identidad número V-2.985.256. Se le informa la razón o motivo que dio lugar a la misma, la normativa jurídica infringida, el lapso legal en que deben comparecer ante el Instituto para presentar sus alegatos, argumentos y pruebas en su defensa.

Es decir, que la parte denunciada no compareció dentro de los diez días hábiles señalados en la boleta de citación, oportunidad legal en la cual se le exigía la presentación de un escrito de descargos, contradiciendo todos los hechos plasmados en la denuncia que dio origen al procedimiento administrativo iniciado en su contra, a su vez, en dicho lapso, se da la posibilidad de presentar todos aquellos medios probatorios necesarios para hacer constar la veracidad de sus alegatos y argumentos.

…Omissis…

“(…) riela inserto en folio tres (3) del expediente, carta anexa consignada por el denunciante al momento de interponer la correspondiente denuncia que da inicio al presente procedimiento administrativo, donde se aprecia el siguiente argumento: ‘…Desde el año 1995, me quieren obligar a pagar unos supuestos consumos que se realizaron en Estado Unidos de América en el mismo año, y que desde el mismo momento de la notificación que ellos me hicieron, yo les solicite los respaldos de esos consumos en dólares donde estuviera mi firma, porque yo no los consumí y hasta ahora los estoy esperando… ellos me cierran la posibilidad de poder solicitar a CADIVI monedas extranjeras…Si ellos dicen que debo esos consumos tienen que probar que es así y eso solo se logra a través de recibos d consumo donde aparezca mi firma…’

En relación a los medios probatorios consignados por la parte actora o denunciante, se evidencia en los folios cinco (5) al trece (13), copia de estados de cuenta emitidos por la parte denunciada, BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, específicamente nueve (9), correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, donde se reflejan una serie de consumos en moneda extranjera, específicamente en dólares estadounidenses. Cabe destacar que dichos estados de cuenta, tal como se aprecia en la parte superior derecha de los mismos, están dirigidos al denunciante. Es de hacer notar que dichos consumos ha sido objetada (sic) por el denunciante, es decir, que no reconoce haberlo efectuados (sic).

En relación a las mencionadas pruebas, este Despacho, considera oportuno señalar que se tratan de copias fotostáticas simples, en tal sentido es necesario destacar que el contenido del artículo cuatrocientos veintinueve (429) del Código de Procedimiento Civil vigente, que establece: ‘…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible… se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…’

Es de hacer notar que la parte denunciada, BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud de la no comparecencia por ante la Sala de Sustanciación de este Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), no impugno (sic), desconoció ni rechazo, dichos medios probatorios, motivo por el cual son estimados por este Despacho a favor del denunciante, como medio idóneo para hacer constar la veracidad de sus argumentos.

En este sentido, observa este Despacho, que la parte denunciante, (…) ha demostrado que efectivamente la parte denunciada, (…) ha enviado o emitido una serie de documentos donde se refleja el cobro de una supuesta deuda, pero no consta en autos medio probatorio alguno que constituya un elemento de convicción que haga constar que efectivamente esos consumos fueron realizados por el denunciante, es decir, que en el expediente signado con DEN-008899-2005-0101, no hay videncia que demuestre que los mismos tuvieron lugar (…).

En relación al caso de estudio, este Despacho, considera señalar el contenido del artículo cincuenta y ocho (58) y ciento diecisiete (117) de la Constitución que a (sic) República Bolivariana de Venezuela de 1999 (…).

De las precitadas normas constitucionales se deduce que es un derecho inherente a los consumidores y usuarios, el hecho de recibir la información adecuada y suficiente, en este caso concreto, quiere decir, sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, esta en el deber de suministra (sic) al ciudadano BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, todos aquellos datos o elementos de interés, que lo mantengan informado sobre los diversos conceptos que le son cobrados como parte del servicio brindado, en relación al caso en estudio, la parte denunciada está en la obligación de entregar los recibos o comprobante donde se evidencia la realización de los consumos reflejados en los estados de cuenta (folios 5 al 13, ambo inclusive), y cuya realización no es reconocida por la persona a quien se le atribuye.

(…) Este Despacho considera importante señalar el contenido del artículo sesenta y dos (62) de la Ley de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), (…). Se hace mención a dicha norma legal, debido a que si bien es cierto de que inicialmente la parte denunciada (…) fue citada a comparecer en ante (sic) la Sala de Sustanciación de este Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), en virtud de la presunta transgresión de las disposiciones establecidas en el artículo noventa y ocho (98) de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; También es cierto que el hecho de que durante el desarrollo del procedimiento administrativo y en base al análisis de los medios probatorios contenidos en el expediente (…), se determino (sic) que la Institución Financiera denunciada, ha infringido las disposiciones contenidas en los artículos dieciocho (18) y noventa y dos (92) de la precitada norma legal.

“…Omissis…”

Se considera que han sido infringidos los precitados artículos de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que parte de ese servicio de calidad, continuo y eficiente al cual está obligado a brindar el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, se destaca, como se ha dicho anteriormente, el suministro de la información oportuna, adecuada y suficiente que l permita conocer al consumidor o usuario, a ciencia cierta todas y cada uno de los elementos que componen los conceptos de los cuales derivan las cantidades de dinero que son reflejadas en los estados de cuenta, situación que en el presente caso no ocurrió.

Este Despacho considera que ha infringido el precitado artículo noventa y dos (92), puesto que esta obligación de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, como proveedor de un servicio, velar porque cada uno de sus miembros o personas que de una u otro forman (sic) intervienen en el ejercicio de sus actividades, ya sea, que participan directa o indirectamente en hacer posible brindar (sic) al consumidor o usuario el goce y disfrute del mismo, lo hagan con el más profundo apego a las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, entre ellas llevar a cabo dicho servicio de manera eficiente, (…).

Por consiguiente y en virtud de la transgresión de los artículos dieciocho (18) y noventa y dos (92) de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, este Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuarios (INDECU), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo ciento veintidós (122) ejusdem, decide sancionar con multa de MIL DOSCIENTAS (1200) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs 40.320.000,00), a la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo, se aprecia que en el acto objeto de la presente impugnación se ratificó el acto parcialmente transcrito anteriormente, en los siguientes términos:

“(…) Del estudio y análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente y del Recurso de Reconsideración interpuesto, esta Presidencia observa lo siguiente:

“…Omissis...”

Con respecto al vicio del falso supuesto de derecho por la errónea aplicación de los artículos 28 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, 58 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario e indebida aplicación de los artículos 92 y 122 de la ley ejusdem; este despacho lo estima en su contra motivado a que, por cuanto la entidad financiera de autos, fue notificada en fecha 21-04-2006 sobre de la apertura del procedimiento administrativo llevado por la sala de sustanciación, asimismo se estableció en la respectiva boleta que, deberá comparecer en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación para que presente sus alegatos y pruebas, situación que no ocurrió tal como se desprende del expediente en el folio 129, que su representada no compareció por ante dicha sala a refutar lo argumentado por el denunciante, por lo cual se señalo en la resolución impugnada que de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo los administrado (sic) están en el deber de presentar toda información cuando sea requerida por la Administración, como en efecto de (sic) constata en el folio 128, entonces mal podrían los recurrentes alegar que la decisión impugnada se encuentra viciada por errónea aplicación del referido artículo. Aunado a esto los artículos 58 y 117 de nuestra Carta Magna, son perfectamente aplicables a la presente causa, por cuanto establecen los derechos que tiene (sic) todo individuo a obtener una información apta y eficaz sobre los servicios supuestos a disposición de los consumidores y usuarios.

Con relación a los artículos 18, 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, este despacho determina que tampoco se evidenció la equivoca aplicación de los antes mencionados artículos, ya que del estudio de las actuaciones contenidas en el expediente, ciertamente se determino que la entidad bancaria de autos, había incumplido con la prestación de un servicio optimo y eficiente, tal como se manifestó en la oportunidad de emitir la resolución impugnada, y por lo cual se aplicó adecuadamente las ya mencionadas normativas.

De lo alegado por los recurrente con respecto a que la resolución impugnada está viciada de falso supuesto de hecho porque se estimo que los estados de cuenta que constan en el expediente, solo son idóneos para demostrar las afirmaciones del denunciante, este despacho lo estima en su contra debido a que su representada consignó dichos soportes en copia fotostática y no hacen plena prueba, ya que se tratan de copias fotostáticas simples, por tal motivo conforme lo estable (sic) el artículo (4) de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.148, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, señala que ‘…La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas’. En este sentido, el artículo (429) del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, señala que: ‘…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible… se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…’, al respecto, es necesario destacar que el denunciante a mantenido su postura con respecto al desconocimiento de los montos, es decir, que en autos existe evidencia que demuestra el hecho de que la parte denunciante desconoce los referidos medios probatorios presentados por la parte denunciada y en virtud de las precitadas normas legales considera que las pruebas aportadas por el denunciado no fueron idóneas para hacer constar la veracidad de los argumentos presentados por la parte denunciada (…)”

Ello así, esta Corte aprecia que el ciudadano Bruno Pacillo expuso en la denuncia que interpusiera ante el Ente recurrido, que:

“(…) El motivo de la presente es para solicitar su intervención ante el problema que estoy atravesando con los abusos de estos bancos Venezuela y Exterior, desde el año 1995, me quieren obligar a pagar unos supuestos consumos que se realizaron en Estados Unidos de América en el mismo año y que desde el mismo momento de la notificación que ellos me enviaron yo les solicite los respaldo (sic) de esos consumos en dólares donde estuvieran mi firma porque yo no los consumí y hasta ahora los estoy esperando, ellos no quieren reconsiderar la posibilidad de una revisión, lo único que quieren es que yo cancele un monto el cual repito no consumí, ello me cierra la oportunidad de poder solicitar a CADIVI monedas extranjeras para viajar respaldado, por unos consumos inventados, lo extraño del caso es que cada vez que trato de mediar con la mejor disposición, pero ellos no colaboran y no obtengo más que unos Estados de Cuenta sin ninguna base y uno ¡tiene que pagar!.

Por negligencia de los bancos, me obligan a cancelar al cambio de ahora y no suficiente con esto, resulta que negaron a sacarla con la excusa que por el tiempo transcurrido ya no las tenían, cosa que me parece insólito porque si ellos dicen que debo esos consumos tiene que probar que es así y eso solo se logra a través recibos (sic) de consumo donde aparece mí firma entonces recurro a usted para que con sus buenos oficios podamos conseguir una solución a este problema en el cual me encuentro en la mejor disposición para solucionarlos (…)” (Subrayado de esta Corte).

No obstante del análisis exhaustivo de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial, se evidencia que no existe documento alguno del cual conste que el referido ciudadano denunciante, haya interpuesto ante la entidad financiera recurrida reclamo por los consumos que deconoce dentro de los lapsos establecidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis al caso.

Por otra parte, se aprecia que rielan del folio ochenta y siete (87) al ciento trece (113) del expediente administrativo, copias de diversos estados de cuenta con sello húmedo de la División de Recuperaciones del Banco Exterior, C.A., Banco Universal perteneciente al ciudadano Bruno Pacillo, correspondientes a los meses abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1996; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio del año 1997, llevados al proceso en sede administrativa por los apoderados judiciales de la entidad financiera referida.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que de los propios dichos del denunciante se desprende su aceptación del conocimiento de la imputación de esos montos en su contra por parte del Banco Exterior, C.A., Banco Universal, desde el año 1995, debiendo de conformidad con el artículo 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, impugnar el primero de los estados de cuenta que reflejaran los montos que desconocía y simultáneamente interponer ante el referido Banco el correspondiente reclamo, a los fines que dicha entidad financiera emitiera un pronunciamiento que perfectamente podía denunciar ante las distintas instancias administrativas, pues al no haberlo realizado dentro del lapso legalmente establecido, se entendería caduco cualquier tipo de reclamo que sobre tales montos interpusiere.

En tal sentido, es menester destacar el contenido del referido artículo contemplado en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis al caso de marras:

“Artículo 130.- Los bancos deben llevar sus cuentas corrientes al día, y por lo menos mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes o período de liquidación de mayor duración, deberá enviar a sus cuentacorrientistas, a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, un estado de cuenta con todos los movimientos correspondientes al período de liquidación de que se trate, exigiendo a los destinatarios su conformidad, dada por escrito.

Cuando el titular de una cuenta corriente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, está obligado a reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debía recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo. Vencido este último plazo de diez (10) días continuos sin que el cuentacorrientista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período.

Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá, bajo pena de caducidad, hacerlas llegar al banco por escrito y forma detallada y razonada, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación. Dentro del referido plazo de seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o periodo de liquidación, tanto del banco como el cliente podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificación de firma en los correspondientes cheques.

Si el referido plazo de seis meses transcurre sin que el banco haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado, por parte del banco o del cliente, el respectivo estado de cuenta, éste se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta.

“…Omissis…”

PARAGRAFO SEGUNDO: Las disposiciones contenidas en este artículo deberán transcribirse íntegramente en el contrato de cuenta corriente (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ello así, tenemos pues, que el denunciante contaba con un lapso específico para reclamar que el banco no había cumplido con su deber de remitir el estado de cuenta, si ese hubiese sido el caso, asimismo, contaba con un lapso de seis (6) meses para impugnar el estado de cuenta emitido por el respectivo banco, so pena de que al transcurrir los aludidos lapsos sin que se haya impugnado o recibido observaciones sobre el estado de cuenta, el contenido del mismo se tendría por reconocido y aceptado por el cliente.

Por ello, reitera esta Corte que aun cuando el denunciante arguyó ante el Ente recurrido que “(…) desde el mismo momento de la notificación que ellos me hicieron, yo les solicité los respaldos de esos consumos en dólares donde estuviera mi firma, porque yo no los consumí y hasta ahora los estoy esperando (…) Si ellos dicen que debo esos consumos tienen que probar que es así y eso solo se logra a través de recibos de consumo donde aparezca mi firma (…)” dicho reclamo en sede administrativa a la fecha 14 de diciembre de 2005 (Vid. folio 1º del expediente administrativo) resultaba extemporáneo y así debió haber sido verificado por la Administración, antes de proferir un pronunciamiento contrario a la Ley aplicable al momento que ocurrieron los hechos –año 1995-, como ocurrió en el presente caso.

Evidenciándose palmariamente que el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al manifestar en el acto administrativo primigenio que “(…) la parte denunciada está en la obligación de entregar los recibos o comprobante donde se evidencia la realización de los consumos reflejados en los estados de cuenta (…) ya que parte de ese servicio de calidad, continuo y eficiente al cual está obligado a brindar el BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, se destaca (…), el suministro de información oportuna, adecuada y suficiente que le permita conocer al consumidor o usuario, a ciencia cierta todas y cada (sic) uno de los elementos que componen los conceptos de los cuales derivan las cantidades de dinero que son reflejadas en los estados de cuenta (…)” (Vid folios 140 y 141 del expediente administrativo) incurrió en una errónea apreciación de los hechos, pues mal podría el referido banco emitir un pronunciamiento o ejecutar una acción cuando no le ha sido solicitado ni formulado un correspondiente reclamo, siendo en este caso lo que ocurrió, no consta en las actas procesales que el denunciante haya solicitado o reclamado ante el banco los montos reflejados en los estados de cuenta emitidos desde el año 1995, los cuales como se precisó ut supra al no haber sido reclamados en el lapso establecido en la Ley se entiende que fueron entregados a su destinatario y que su contenido fue aceptado.

En conclusión, visto que a través del iter procesal seguido en Sede Administrativa, el Ente recurrido no se ajustó a lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis, debiendo declarar el reclamo interpuesto como extemporáneo, este Órgano Jurisdiccional resuelve de conformidad con lo argüido por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal, que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, pues no los situó dentro del supuesto establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis al caso de marras, por lo que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 22 de agosto de 2006 dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).Así se declara.

En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Maria Gabriela Medina, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal, contra la decisión S/N dictada en fecha 22 de agosto de 2006, por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actual Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través de la cual se ratificó la sanción de multa impuesta mediante Resolución S/N dictada en fecha 27 de junio de 2006. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


EXP. Nº: AP42-N-2006-000476
ERG/003



En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________.



La Secretaria Accidental.