JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000321

En fecha lº de julio de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 10-0779 de fecha 2 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Brenda Magaly Roa Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.508, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LOURDES CECILIA LEAL, titular de la cédula de identidad número 5.218.148, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de junio de 2010, por el cual el referido Juzgado Superior ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte se pronunciara sobre la consulta de Ley de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 9 de marzo de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-306 mediante la cual se ordenó a la parte querellada consignar copia certificada del expediente administrativo y expediente disciplinario de la ciudadana Lourdes Cecilia Leal.

En fecha 21 de marzo de 2011, visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 26 de abril de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio número 2011-001880, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue debidamente recibido en fecha 13 de abril de 2011.

En fecha 5 de mayo de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lourdes Cecilia Leal, la cual fue debidamente recibida en fecha 3 de mayo de 2011.
En fecha 5 de mayo de 2011, la abogada Milly Ydeler Nazar, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 26.841, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó el expediente disciplinario de la ciudadana Lourdes Cecilia Leal, constante de noventa y nueve (99) folios.

En fecha 10 de mayo de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos el expediente administrativo constante de noventa y nueve (99) folios, y abrió la correspondiente pieza separada.

En fecha 19 de mayo de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio número debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de mayo de 2011.

En fecha 30 de junio de 2011, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 30 de septiembre de 2002, la abogada Brenda Magaly Roa Palma, apoderada judicial de la ciudadana Lourdes Cecilia Leal, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, señaló que “(…) [su] representada es Funcionaria de Carrera al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde desempeñ[ó] el cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrito al Hospital Psiquiátrico Dr Jesús Mata de Gregorio (…)” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, acotó que “(…) en fecha 15 de julio de 2002, [su] poderdante fue notificada del contenido de la Resolución Nº 003457, de fecha 4 de julio de 2002, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y suscrita por su presidente, Dr Edgar Alberto González Marín, en la cual se le imponía de la decisión de destituirla del cargo por haberla encontrado incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 62 numeral 4º de la [derogada] Ley de Carrera Administrativa, transcribiendo dicha disposición en los siguientes términos: ‘Son causales de destitución: abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes’ ‘por el hecho de no haberse presentado a cumplir con sus labores habituales de trabajo desde el 22 de Enero de 2011 hasta el 15 de mayo de 2011’ (…)” [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) en nombre de [su] poderdante rechazo tal imputación por ser absolutamente falsa y no encontrarse ajustada a derecho, dado que en ningún momento la señora Lourdes Cecilia Leal abandonó el cumplimiento de sus labores habituales (…)” [Corchetes de esta Corte].

Precisó que anterior a la fecha de la destitución, específicamente “(…) en fecha 19 de diciembre de 2000 [su] poderdante solicitó por escrito el disfrute de sus vacaciones legales, las cuales le habían sido suspendidas por razones de servicio, indicando en dicha solicitud que le correspondía el disfrute de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) días de vacaciones que abarcan un período comprendido desde el 22 de enero de 2001 hasta el 12 de septiembre de 2001, ambas fechas inclusive (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) en fecha 31 de octubre de 2000 (sic) la ciudadana GLELIS CEDEÑO en su condición de Directora de Prestaciones Sociales, en oficio Nº 862 le informó a [su] representada que se le concedía el disfrute de sus vacaciones suspendidas por razones de servicio por tres (3) períodos vacaciones (sic) correspondientes a los años 1997/1998; 1998/1999 y 1999/2000, que se harían efectivos a partir del primero de noviembre de 2000 hasta el 22 de enero de 2001, ambas fechas inclusive (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) dado que [su] representada había sido transferida al centro (sic) Hospitalario Dr Jesús de Gregorio, se procedió en ese momento a suscribir un acta dejando constancia de que se iniciaba el lapso vacacional acordado y al pie de dicha acta se indicó ‘NOTA: Se refleja el no disfrute de vacaciones en el oficio Nº 184-A280.323 Períodos 97-98 98-99- 99-2000’ (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respeto agregó que “(…) en fecha 31 de octubre de 2000, [su] representada solicitó se le acordara el disfrute de los períodos de vacaciones que aún le correspondían y no habían sido otorgados ni disfrutados y en oficio Nº 963 de fecha 22 de diciembre de 2000 le fueron acordadas por un lapso de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) días hábiles efectivos desde el 22 de enero de 2001 hasta el 11 de septiembre de 2001, ambas fechas inclusive (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) dichas vacaciones le fueron otorgadas a [su] representada igualmente por la ciudadana GLELYS CEDEÑO en su condición de Directora de la Dirección de Prestaciones y copia de dicho oficio fue enviada a la Dirección del Hospital Dr Jesús Mata de Gregorio, donde fue recibido en fecha 3 de enero de 2001 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) [su] representada consignó las constancias que acreditaban que se encontraba en su legítimo derecho de disfrutar de sus vacaciones, constancias estas que constataban ya en su expediente administrativo, donde se evidencia que sus vacaciones habían sido suspendidas por razones de servicio, y estaba acreditado además que le habían sido concedidas, mediante un procedimiento totalmente ajustado a la Ley, esta averiguación culminó en la Resolución antes citada, por la cual se ordenó su destitución (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) por las razones antes expuestas invocó la nulidad de dicha Resolución por partir de un falso supuesto, ya que en ningún momento [su] mandante abandonó su cargo, y ello se encuentra perfectamente demostrado tanto de los recaudos que se anexan como del expediente administrativo de [su] representada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) a [su] mandante se le [había] causado graves perjuicios pecuniarios por cuanto el procedimiento se extendió en el tiempo por un lapso de un (sic) once (11) meses lo que no se convalida con los indicados en la Ley (sic) en su artículo 89 y lo que es más en fecha 1 de septiembre de 2001 se ordenó la suspensión del goce de sueldo a [su] representada en abierta violación a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función pública, que por lo demás constituía una violación a lo previsto en la [derogada] Ley de Carrera Administrativa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló de igual manera, que “(…) desde el mes de septiembre de 2001 (sic) [su] mandante no recibió más su sueldo, así como tampoco recibió la bonificación de fin de año, ni el bono de alimentos, esto es , el procedimiento administrativo se inició en fecha 6 de agosto de 2001, se le impusieron los cargos a [su] mandante en fecha 8 de noviembre de 2001 y solo culminó el proceso con la notificación de la resolución antes identificada, en fecha 15 de julio de 2002, esto es once (11) meses, estando desde el 1º de septiembre de 2001 hasta la fecha [su] mandante sin goce de sueldo, por la suspensión del mismo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) [su] mandante devenga[ba] un sueldo de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs 262.974,80) más una prima de antigüedad montante a DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs 2600), más un bono de alimentación de NUEVE MIL BOLIVARES (sic) (Bs 9.000,00) más un bono de transporte montante a la suma de UN MIL CIEN BOLIVARES (sic) (Bs 1.100) (sic) (…) siendo el monto a percibir por concepto de sueldo DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (BS 261.268, 95) (…) el cual se le adeuda desde el primero de septiembre de 2001, fecha esta a partir de la cual fue suspendido su pago (…)” (Destacado, y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “(…) igualmente le fue negado a [su] representada el pago del bono de fin de año, que de acuerdo [al] decreto Presidencial comprendía el pago de tres (3) meses de sueldo, por lo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le adeuda a [su] representada los sueldos dejados de cancelar desde 1º de septiembre de 2001 fecha en que arbitrariamente se le suspendió del goce de sueldo en violación a la disposición antes indicada hasta el día 15 de julio de 2002, fecha en que se ordenó su destitución mas (sic) tres meses por concepto de bono de fin de año, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON ONCE CENTIMOS (sic) (Bs 3.527.131.11) (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Puntualizó que “(…) corresponde además a [su] representada el pago de la cesta ticket que igualmente le fue suspendido, desde el mes de abril de 2001, se le adeuda en consecuencia, desde el 1º de abril de 2001 (sic) hasta el mes de junio de 2002, quince (15) meses de cesta ticket, por lo que haciendo un cálculo promedio de (19) días por mes le corresponde a razón de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs 3.300) un total de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs 62.700) como se le adeuda un total de quince (15) meses como se ha dicho contado desde 1º de abril de 2001 hasta el 30 de junio de 2002, le correspondería por el concepto señalado la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs 940.500) (…)” (Destacado, y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este aspecto, solicitó que “(…) le sean cancelados los salarios que se le adeudan desde el primero de septiembre de 2001 fecha en que se suspendió el goce de sueldo, por ser absolutamente ilegal la suspensión ordenada, demando igualmente le sean cancelados los beneficios a que tenía derecho durante el lapso indicado de ilegal suspensión de sueldo tales como cesta ticket y bonificación de fin de año (…)”.

Finalmente, solicitó “(…) se ordene el pago de los salarios que dej[ó] de percibir desde la fecha de la notificación de la destitución de que fue objeto hasta que se produzca la decisión de ser restituida a su cargo, y que se realice la citación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la persona de su Presidente. (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Brenda Magaly Roa Palma, antes identificada, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en la fundamentación que a continuación se señala:

“Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior, pasa a analizar los alegatos expuestos por el querellante y al respecto observa:

[El recurso] interpuest[o] se fundamenta en la consideración que hace la accionante de la ilegalidad del acto de destitución del cargo de Secretario Ejecutivo III, adscrito al Hospital Psiquiátrico ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ de que fue objeto, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 62, numeral 4º de la Ley de Carrera Administrativa, es decir abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes, al imputársele no haberse presentado a cumplir con sus labores habituales de trabajo desde el 22 de enero del 2001 hasta el 15 de mayo de 2001.

Alega la querellante que en ningún momento abandonó el cumplimiento de sus labores habituales; que durante ese período [en] que la administración (sic) le imputa como de inasistencias a su trabajo, se encontraba disfrutando de sus vacaciones, las cuales le correspondían a partir del 22 de enero de 2001 hasta 11 de septiembre de 2001, ambas fecha inclusive.

En tal sentido, la representación judicial del organismo querellado, en la oportunidad de efectuarse la audiencia definitiva, consignó escrito en el cual señala que la negativa de su representado a conciliar se debe entre otras razones, a que existen suficientes motivos para haber dictado el acto recurrido, toda vez que la hoy querellante se le apertura averiguación administrativa disciplinaria por estar incursa en una causal de destitución prevista en el artículo 62 ordinal 4º de la [derogada] Ley de Carrera Administrativa.

Así mismo, manifestó su negativa a conciliar en razón de que la ciudadana LOURDES CECILIA LEAL, no se presentó a su lugar de trabajo el día 23 de enero de 2001, fecha en la cual vencían sus vacaciones, acordadas el día 31 de octubre de 2000, alegando que sus vacaciones se habían prorrogado hasta el 12 de septiembre de 2001, en virtud del oficio Nº 963 de fecha 22 de diciembre del 2000, suscrito por la ciudadana GLEDYS CEDEÑO, Directora de Prestaciones (E).

Al respecto, considera este Juzgado imperativo precisar que la representación judicial del organismo querellado, ha tenido poca actuación en el expediente, ya que se puede observar que en la oportunidad prevista por el Tribunal, para dar contestación a la demanda, no cumplió con este requisito por lo cual debe entenderse contradicha en todas sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente debe observar el Tribunal, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no concurrió a la audiencia preliminar, ni aportó el expediente administrativo del caso, siendo que su consignación es una carga procesal de la administración (sic) lo cual constituye para el Juez un documento relevante. Es criterio reiterado de este Tribunal, que la no remisión del expediente administrativo obra contra el ente u organismo de la Administración, produciendo de esta manera una presunción favorable al querellante.

De allí estima este Juzgado que el expediente administrativo contentivo de la averiguación administrativa disciplinaria como causal de destitución invocada por el organismo querellado, tanto en el acto administrativo recurrido como en el escrito consignado por la representación judicial en la oportunidad de efectuarse la audiencia definitiva de las partes, debió incorporarse a las actas procesales por previsión legal, por configurarse el procedimiento disciplinario, en este caso, seguido por el ente querellado para justificar el acto final de primer grado.

Como es sabido la actividad del Juez para decidir en el caso, requiere de su estudio y análisis para lo cual resulta fundamental se requiere de la constancia en autos de las copias certificadas del expediente administrativo, de cuya revisión podrá extraerse elementos necesarios para cumplir con la delicada función de administrar justicia, al precisar en todo su valor la situación controvertida con una percepción completa de los hechos y el derecho en que se fundamentó la decisión emitida por la Administración

De todo lo antes expuesto, podemos señalar que al no aportar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el expediente administrativo, a lo cual estaba procesal y oportunamente obligado, mal podría ser suplido de oficio por este Juzgado en detrimento de la igualdad y defensa procesal que debe caracterizar los juicios.

Por lo que no resulta suficiente los alegatos realizados en la audiencia definitiva por la representante legal del Instituto querellado, o lo indicado en el propio acto impugnado que alega la apertura y sustanciación de un expediente administrativo, para ejercer la defensa de la legalidad y legitimidad de sus actos en sede jurisdiccional.

En tal sentido, pasa el tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte querellante y al respecto observa que:

1º) cursa al folio trece (13) del expediente Resolución signada con el Nº 003457 de fecha 04 de julio del 2002, dirigida a la ciudadana LOURDES CECILIA LEAL (sic) y suscrita por el Dr. EDGAR ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, en su carácter de Presidente de los Seguros Sociales, mediante la cual se destituye a la hoy querellante del cargo de Secretario Ejecutivo III, adscrito al Hospital Psiquiátrico ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 62, numeral 4º de la [derogada] Ley de Carrera Administrativa, por el hecho de no haberse presentado a cumplir con sus labores habituales de trabajo desde el 22 de enero de 2001 hasta el 15 de mayo de 2001.

2º) Cursa al folio 15 del expediente, oficio Nº 004818 de fecha 02 de noviembre de 2000, oficio dirigido a la ciudadana LOURDES CECILIA LEAL, y suscrito por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, mediante el cual se transfiere a la hoy querellante por estricta necesidad de servicio, con partida presupuestaria de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, para el Hospital ‘Dr. Jesús Mata Gregorio’, como Secretaria Ejecutivo III.

3º) Riela al folio 16 del expediente comunicación de fecha 31 de octubre de 2000, dirigida a la ciudadana GRELYS CEDEÑO, Directora de prestaciones y suscrita por la ciudadana LOURDES CECILIA REAL, (sic) hoy querellante en la cual solicita el disfrute de todas sus vacaciones las cuales fueron suspendidas por necesidad de servicio.
4º) Cursa al folio 17 del expediente oficio Nº 862 de fecha 31 octubre del 2000, dirigido a la ciudadana LOURDES CECILIA L. (sic) LEAL, y suscrito por la Directora de Prestaciones (E), en la cual le concede tres (3) vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 97-98, 98-99 y 99-2000, las cuales fueron autorizadas a partir del 01 de noviembre de 2000 hasta el 22 de enero de 2001, debiendo reintegrarse a sus labores el día 23 de enero de 2001.

5º) Cursa al folio 18 del expediente acta de fecha 07 de noviembre del 2000, donde se dejó constancia que en reunión celebrada en la Oficina de Personal del hospital ‘Dr. Jesús Mata Gregorio’, a la cual concurrieron la Jefe de Personal, la Asistente de Analista III y la ciudadana LOURDES CECILIA LEAL.

(omisis)

6º) Riela al folio 19 del expediente, comunicación de fecha 19 de diciembre de 2000, dirigida a la ciudadana GRELYS CEDEÑO, Directora (E) de Prestaciones, suscrita por la ciudadana CECILIA LEAL, mediante la cual solicita el disfrute del resto de sus vacaciones, desde el 22 de enero de 2001 hasta el 12 de noviembre de 2001, inclusive, invocando el derecho que tiene al disfrute completo de las vacaciones vencidas, las cuales le fueron suspendidas por razones de servicio. Argumenta su traslado mediante oficio Nº 4818 del 02 de noviembre de 2000, al Hospital ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’, y señala seguidamente de la no inherencia de esta dependencia sobre estas vacaciones en virtud de que las mismas le fueron suspendidas en su desempeño en la Dirección de Prestaciones.

7º) Cursa al folio 21 del expediente, Oficio Nº 963 de fecha 22 de diciembre de 2000 emanado de la Directora de Prestaciones, y dirigido a la ciudadana LOURDES CECILIA LEAL, mediante la cual en respuesta a su comunicación de fecha 19 de diciembre de 2000, le informan que de acuerdo a su expediente le asiste el derecho al disfrute de sus vacaciones suspendidas por necesidades de servicio durante el tiempo que se desempeño como Secretaria de la Dirección de Prestaciones, detallando cada uno de los periodos y señala ‘ lo cual da un total de 159 días hábiles, efectivos de acuerdo a su solicitud a partir del 22-01-200 (sic) hasta el 11-09-2001, ambas fechas inclusive’. Copia de este oficio fue remitido al Hospital ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’.

De los documentos antes reseñados se evidencia que la ciudadana LOURDES CECILIA LEAL, se desempeñaba inicialmente en el cargo Secretaria de la Dirección de Prestaciones Sociales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 31 de octubre de 2000 había solicitado vacaciones concediéndole sólo el disfrute de tres (3) vacaciones correspondientes a los períodos 97-98, 98-99 y 99-2000, a partir del 02 de noviembre del 2000 hasta el 22 de enero del 2001 debiendo reintegrarse el 23 de enero de 2001.

Sin embargo, mediante oficio de fecha 02 de noviembre del 2000, se transfiere a la funcionaria al Hospital ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’, efectivo a la misma fecha; como puede observarse ya iniciado el período de vacaciones, por lo que el 07 de noviembre del 2000, en la Dirección del Personal del Hospital ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’, en la Oficina del Personal se levantó un acta en la cual se observa que la ciudadana LOURDES CECILIA LEAL, al tener conocimiento del traslado a esa institución se presentó a la Unidad el día 06 de noviembre del 2000, solicitando vacaciones vencidas, por lo que se le sugirió ir al lugar de origen y traer la autorización de disfrute de los días pendientes, consignados estos al día siguiente que le fueron convalidadas las vacaciones ya otorgadas por la Dirección de Prestaciones, es decir desde el 01 de noviembre de 2000 hasta el 21 de enero de 2001, con reintegro el 22 de enero de 2001.

Observa el tribunal que ante la solicitud que hiciera la querellante, la Dirección General de Filiación y Prestaciones Sociales prorrogó el lapso de vacaciones de la querellante al considerar que el expediente de la misma reposa en esa dirección asistiéndole el derecho al disfrute de las vacaciones que le habían sido suspendidas por necesidades de servicio durante el tiempo que se desempeñó como Secretaria de la Dirección de Prestaciones Sociales durante los períodos de los años 1985 al 1997, remitiendo copia del oficio mediante el cual concede el disfrute de las vacaciones al Hospital ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’, donde en fecha 02 de noviembre había sido transferida la ciudadana LOURDES CECILIA LEAL según Resolución Nº 00418 de fecha 02 de noviembre del año 2000.

De los documentos antes mencionados se evidencia que tal como lo alega la querellante, el periodo (sic) señalado en el acto recurrido como no laborado por la funcionaria, es decir desde el 22 de enero de 2001 hasta el 15 de mayo del 2001, hecho que configuró la causal de destitución tipificada en el artículo 62 numeral 4 de la [derogada] Ley de la Carrera Administrativa, coincide con el periodo (sic) de vacaciones que le fue concebida a la quejosa por la Directora General de Filiación y prestaciones Sociales del Instituto, por un lapso de 159 días hábiles, efectivo desde el 22 de enero de 2001 hasta el 11 de septiembre del 2001, ambas fechas inclusive, tal como se observa del oficio Nº 963 que riela al folio 21.

Estima este juzgado que el disfrute de este período de vacaciones debió ser autorizado por la Dirección del Hospital ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’, en virtud que para esa fecha ya la funcionaria dependía de ese centro hospitalario y no de la Dirección de Filiación y Prestaciones Sociales del Instituto por lo que considera el Tribunal que si la funcionaria incurrió en falta al permanecer de vacaciones y no reincorporarse a su nuevo puesto de trabajo, fue provocado por la autorización del disfrute de vacaciones que le otorgara la Directora de Filiación y Prestaciones Sociales, aún cuando la solicitud que hiciera la querellante a la mencionada directora le recordara que mediante oficio Nº 4818 de 02 de noviembre del 2000, emanado de la Presidencia del Instituto fue transferida al Hospital ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ y agrega ‘… pero es el caso que esta dependencia no tiene inherencia en la presente solicitud, en virtud de que las vacaciones [le] fueron suspendidas en el desempeño en la Dirección a su Cargo…’ De allí resulta evidente que la funcionaria estaba errada al hacer esta solicitud ante su anterior jefe, error que no fue desvirtuado como corresponde, por la aludida Directora, sino por el contrario confirmó todos los supuestos de la solicitud y otorgó las vacaciones solicitadas con efectividad de acuerdo a los solicitado desde el 22 de enero de 2001 hasta el 11 de septiembre de 2001.

[Por] otra parte considera el Tribunal que la Dirección del Hospital ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ donde fue transferida la querellante al observar que vencidas las vacaciones iniciales (sic) y no incorporada la funcionaria a sus labores, debió proceder inmediatamente a la apertura de la averiguación administrativa y si fuera el caso suspender las vacaciones otorgadas y no esperar que transcurrieran ocho (8) meses para notificar a la funcionaria de la averiguación administrativa que por esa causa era objeto.

De todo lo antes expuesto considerar (sic) el Tribunal, que si la administración (sic) incurrió en una conducta confusa o equivoca, no podrá utilizar esa conducta en contra de la funcionaria y ampararse en ella para dictar un acto de destitución, ya que resultaría infringida en este caso la buena fe que procedió la actuación de la funcionaria y que tuvo como fundamento el acto que emitiera la Directora General de Filiación y Prestaciones Sociales en Fecha 22 de diciembre del 2002.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado debe declarar con lugar [el recurso] interpuest[o] y en consecuencia anular el acto administrativo y ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que desempañaba como Secretaria Ejecutiva III, en el Hospital ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 01 de septiembre del 2001, en virtud de no estar previsto en los supuestos, la suspensión practicada durante el curso del procedimiento, en la [derogada] Ley de la Carrera administrativa, hasta la reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo. En relación a la solicitud de pago de cesta ticket, estima este Juzgado que estos conceptos están íntimamente ligado al servicio activo del funcionario, en consecuencia se niega dicha pretensión. Así se declara” [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la consulta de Ley correspondiente a la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y al respecto observa:

Considera pertinente esta Corte hacer alusión al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de ésta, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia dictada en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

En tal sentido, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue ejercido contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por lo que igualmente considera preciso esta Corte hacer alusión al contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual constituye una aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo a los Institutos Autónomos Nacionales, y siendo que la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003, en primera instancia, es contraria a la defensa de la representación del Instituto querellado, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 para el entonces vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación con los aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia

En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo anuló el acto administrativo dictado en fecha 4 de julio de 2002, mediante el cual ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba como Secretaria III en el Hospital Dr. Jesús Mata Gregorio, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1º de septiembre de 2001 hasta la reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo

El referido Juzgado, estimo dicha decisión en que ”(…) el disfrute del período de vacaciones debió ser autorizado por la Dirección del Hospital Dr. ‘Jesús Mata de Gregorio’, en virtud que para esa fecha ya la funcionaria dependía de ese centro hospitalario y no de la Dirección de Filiación y Prestaciones Sociales del Instituto por lo que considera el Tribunal que si la funcionaria incurrió en falta al permanecer de vacaciones y no reincorporarse a su nuevo puesto de trabajo, fue provocado por la autorización del disfrute de vacaciones que le otorgara la Directora de Filiación y Prestaciones Sociales, aún cuando la solicitud que hiciera la querellante a la mencionada directora le recordara que mediante oficio Nº 4818 de 02 de noviembre del 2000, emanado de la Presidencia del Instituto fue transferida al Hospital Dr. ‘Jesús Mata de Gregorio’(…)”.

Determinado lo anterior, observa esta Corte que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003457 de fecha 4 de julio de 2002, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Lourdes Cecilia Leal, se encuentra fundamentado en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 62 para la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía:

“Artículo 62. Son causales de destitución:
4. abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes”.

Por tal razón, es importante señalar que la destitución es la medida disciplinaria más severa de las establecidas en la Ley, dado que implica la ruptura definitiva de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas a la querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Cabe agregar que si bien, esa causal de destitución está establecidas en la Ley, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario donde se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales.

En este punto, es necesario reiterar lo señalado en esta Corte en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: María del Carmen Méndez Vs Ministerio del Trabajo, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad disciplinaria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la derogada Ley de Carrera Administrativa , tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, verificándose sin lugar a dudas la causal o supuesto en el cual la funcionaria se encuentra incursa.

De este modo, la Corte estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprenden las siguientes documentales:

1) Cursa al folio uno (1) comunicación bajo el número DIR-108-E-01 de fecha 9 de mayo de 2001, suscrita por la Directora del Hospital Dr. Jesús Mata de Gregorio, mediante la cual solicitó a la Directora de Recursos Humanos de esa Institución, la apertura de una averiguación disciplinaria en contra de la querellante.

2) Riela al folio cincuenta y ocho (58) del auto número DGRHAP/AL-1013 suscrito por el Director General de Recursos Humanos del ente querellado, mediante el cual ordenó el inicio a las averiguaciones administrativas de carácter disciplinario.

3) Reposa al folio sesenta (60) comunicación número DGRHAP/AL-1014 de fecha 6 de agosto de 2001, dirigido a la ciudadana Lourdes Cecilia Leal, mediante la cual se le notificó que debía comparecer ante el Departamento de Asesoría Legal de esta Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, a fin de rendir declaración sobre una averiguación administrativa.

4) Riela al folio sesenta y uno (61) del expediente administrativo, oficio número 178/P de fecha 15 de mayo del 2001, dirigido a la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del ente querellado, mediante la cual se le solicitó la exclusión de nómina de la ciudadana Lourdes Cecilia Leal, que por averiguación administrativa se encontró incursa en la causal de destitución por abandono injustificado de trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes establecido en el numeral 4 del artículo 62 para la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.

5) Corre inserto al folio sesenta y seis (66) del expediente administrativo, acta de entrevista dirigida a la ciudadana Lourdes Cecilia Leal, mediante la cual se le interrogó de la siguiente manera:

“PREGUNTA Nº 1 ¿Diga usted, fecha de ingreso al Instituto, Horario que cumple y Cargo que desempeña? CONTESTO: (sic) Ingrese el 01-06-1985, horario de 08:30 A.M. a 12:00 P.M. y de 01:00 P.M. a 04:00 P.M. en el cargo de Secretaria Ejecutiva III. (…) PREGUNTA Nº 04 ¿Diga Usted, desde que fecha fue transferida para el Hospital ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’? CONTESTO: (sic) Desde el 02 de Noviembre del 2000. PREGUNTA Nº 5 ¿Diga Usted, si es cierto que el día 07 de Noviembre del 2000, se presentó en la Oficina de Personal del Hospital ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’, a solicitar se le otorgaran vacaciones vencidas? CONTESTO: (sic) Si es cierto que me presenté, a informarles que estaba solicitando mis vacaciones vencidas. PREGUNTA Nº 06 ¿Diga Usted, si es cierto que la Dra Aglay Yépez Vegas, Directora del Hospital ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’, donde presta sus servicios desde el 02 de Noviembre del 2000, autorizó el disfrute de tres (03) períodos vacacionales suspendidos por necesidades de servicio, por un lapso de 56 días hábiles desde el 01-11-00 hasta el 21-01-01 con reintegro para el 22-01-01? CONTESTO: (sic) Ella aceptó y dió (sic) cumplimiento al otorgamiento por parte de la Directora de Prestaciones, Gledys Cedeño y si (sic) tenía conocimiento que el reintegro era para el 21 de Enero del 2001, tal y como se señala en el Acta de fecha 07 de Noviembre del 2000. PREGUNTA Nº 07 ¿Diga Usted por qué no se ha presentado a cumplir con sus labores habituales de trabajo, en el Hospital ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ desde el 22 de Enero del 2001? CONTESTO: (sic) Porque me otorgaron el disfrute del resto de mis vacaciones. PREGUNTA Nº 08 ¿Diga Usted, si el otorgamiento del disfrute del resto de sus vacaciones suspendidas, fue autorizado por su Jefe Inmediato o por la Directora del Centro donde presta sus servicios, en el Hospital ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’? CONTESTO: No fueron autorizadas por mi Jefe Inmediato. PREGUNTA Nº 9 ¿Diga Usted, si tiene conocimiento, que el Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, constituye causal de destitución de acuerdo a lo tipificado en el Artículo 62 Ordinal 4rto. De la [derogada] Ley de Carrera Administrativa? CONTESTO: (sic) Si (sic) tengo conocimiento. PREGUNTA Nº 10 ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: (sic) A mi (sic) me otorgaron mi lapso vacacional completo, me otorgaron los 56 y luego los 159 restantes, yo no he abandonado mi trabajo, yo tengo fecha de reintegro para el 12-09-2001, si yo no me presento después de esa fecha, ahí si (sic) considero que estoy abandonando mi trabajo, mi único aval son mis oficios de suspensión” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

6) Cursa al folio ochenta y dos (82) del expediente administrativo, notificación número DGRHAP/AL 1.462, dirigida a la ciudadana Lourdes Cecilia Leal, mediante la cual se le notificó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por el hecho de no haberse presentado a cumplir con sus labores habituales de trabajo, desde el 22 de enero del 2001 hasta el 15 de mayo de 2001, con el fin de que diera contestación en el lapso de diez (10) días hábiles concluido dicho acto, abriría un lapso de quince (15) días para que promoviera y evacuara las pruebas procedentes a su descargo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

7) Corre inserto al folio ochenta y cinco (85) al noventa y seis (96) escrito de descargos presentado por la parte querellante en fecha 20 de noviembre de 2001.

8) Consta al folio noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas promovidas por la querellante de fecha 4 de diciembre de 2005.

9) Cursa al folio trece (13) del expediente judicial resolución Nº 003457 de fecha 4 de julio de 2002, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, dirigida a la ciudadana Lourdes Cecilia Leal, mediante la cual se destituyó a la referida ciudadana del cargo de Secretaria Ejecutivo III, por no haberse presentado a cumplir con sus labores habituales de trabajo desde el 22 de enero de 2001, hasta el 15 de mayo del 2001.

De lo anteriormente señalado, se desprende que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 110 al 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, garantizándole el derecho a la defensa por cuanto se le informó del inicio del procedimiento disciplinario en su contra se le otorgó la oportunidad de defenderse, de interponer el escrito de descargos, y de promover los medios de prueba a su favor.

Ello así, esta Corte pasa a verificar si la conducta asumida por la querellante podría ser subsumida en la causal de destitución prevista en el artículo 62 numeral 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, para ello observa lo siguiente:

1) Cursa al folio tres (3) del expediente administrativo, oficio NºDGRHAP-RC 004818 de fecha 2 de noviembre de 2000, dirigido a la ciudadana Lourdes Cecilia Leal, y suscrito por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales Mauricio Rivas Campo, mediante el cual indicó que:

“(…) conforme al Decreto Presidencial Nº 822 de fecha 09 de Mayo del año 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.956, de fecha 23 de Mayo del 2000, y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere el Artículo Nº 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, Parágrafo Primero: he resuelto por estricta necesidad de servicio Transferirla con Partida Presupuestaria de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero-Dirección de Prestaciones para el Hospital Dr. Jesús Mata de Gregorio como SECRETARIO EJECUTIVO III”. (Mayúsculas de original).

De los documentos antes señalados, esta Corte constata que la ciudadana Lourdes Cecilia Leal, se desempeñó inicialmente en el cargo de Secretaria III de la Dirección de Prestaciones Sociales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y posteriormente, en fecha 2 de noviembre de 2001, fue trasladada por necesidad de servicio al Hospital Dr. Jesús Mata de Gregorio.

Por tal motivo, observa esta Corte que el punto neurálgico de la presente controversia gira alrededor de dos (2) puntos fundamentales; el primero, la figura del traslado como situación administrativa regularizada y definida en la Ley y otras condiciones y características que se derivan de su propia naturaleza, y a la cual fuera sometida la funcionaria por estricta necesidad de servicio; y la segunda, como derivación del primer supuesto, nace la interrogante, a qué ente u organismo correspondía autorizar las vacaciones, en el entendido que la funcionaria fue transferida a otro ente. En ese sentido, habría que realizar algunas precisiones en relación con la figura del traslado a los fines de verificar los elementos básicos de dicha situación, y qué implicaciones tendría para el funcionario al ser transferido a otro ente u organismo.

A tal efecto se tiene que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa prevé en el artículo 78, lo atinente a dicha situación administrativa, de la siguiente manera:

“Artículo 78. Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración.

La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado.

Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio del domicilio del funcionario.

Las zonas metropolitanas se considerarán como una sola localidad”.

En ese sentido, el traslado puede definirse, como el cambio de un funcionario por razones de servicio, de un cargo del cual es titular a otro de la misma clase o similar remuneración, sin que tal situación suponga una disminución de su condición anterior. Ello así, el traslado merece el cumplimiento de dos (2) requisitos básicos: (i) que se realice dentro de la misma localidad; y (ii) que sea de un cargo a otro de la misma clase. (Vid sentencia Nº 2011-61 de fecha de fecha 8 de agosto de 2011 dictada por esta Corte caso Félix José Páez, contra Instituto Nacional de la Vivienda) (INAVI).

Ahora bien evidencia esta Corte en el caso de auto que a la ciudadana Lourdes Cecilia Leal, se le manifestó en el acto Nº DGRHAP-RC 004818, el cual riela al folio tres (3) del expediente administrativo, que por estricta necesidad de servicio sería trasladada al Hospital Dr. Jesús Mata de Gregorio, el cual está adscrito al mismo organismo, y bajo el mismo cargo como Secretaria Ejecutivo III.

En correspondencia con lo anterior, habría que señalar que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, que impone al subordinado el deber de cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por los superiores dentro de su competencia, es decir, hay un deber de respeto el cual indiscutiblemente está ligado al deber de obediencia, es por eso que, a partir de su ejecución, llevará consigo situaciones de otra índole funcionarial.

En tal sentido, con ocasión al traslado efectuado a la ciudadana Lourdes Cecilia Leal, de conformidad con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, todo lo referente a permisos, pagos de nómina, autorizaciones, y reposos que ocurran en lo sucesivo le correspondería tramitar a las máximas autoridades directivas y administrativas del organismos al cual fue transferida, en este caso a la Dirección General del Hospital Dr. Jesús Mata de Gregorio.

Precisada la figura del traslado, pasa esta Corte a revisar el referido expediente a los fines de constatar si la Dirección General del Hospital Dr. Jesús Mata de Gregorio, autorizó a la ciudadana Lourdes Cecilia Leal, al disfrute de sus vacaciones para ello observa lo siguiente:

1) Reposa al folio diecisiete (17) del expediente judicial notificación Nº 862 suscrita por la Directora de Prestaciones (E) Grelys Cedeño, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 31 de octubre del 2000, mediante la cual:

“(…) En atención a su solicitud del disfrute de sus vacaciones suspendidas por necesidad de servicio, me permito concederle un máximo de tres (3) vacaciones correspondientes a los períodos 97-98, 98-99 y 99-2000, las cuales podrá hacer efectiva a – partir del día 01-11-2000 hasta el 22-01-2001, ambas fechas inclusive, debiéndo (sic) reintegrarse a sus labores el día 23-01-2001”.

2) Cursa al folio cuatro (4) del expediente administrativo, acta S/N emanada del Departamento de Personal del Hospital Dr. Jesús Mata de Gregorio, y suscrita por la Directora Aglay Yepez, la Jefe de Personal Grisoley Villareal, la Secretaria Ejecutivo III Lourdes Cecilia Leal, y la Asistente de Analista III Zulay Rangel, mediante la cual se indicó lo siguiente

“(…) siendo hoy siete de Noviembre del año en curso se reunieron en la Oficina de Personal a las 10:30 am, las Ciudadanas: TSU. CRISOLEY VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.441.148 (JEFE DE PERSONAL), SRA. ZULAY RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.863.248 (ASISTENTE DE ANALISTA III), a fín de dejar constancia que la Ciudadana: LOURDES CECILIA LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.218.148 (SECRETARIO EJECUTIVO III), quién fue transferida a este Centro Hospitalario según oficio Nro. 004818 de fecha 02-11-00… se presentó a la Unidad el día 06-11-00, solicitando vacaciones vencidas, por lo que se le sugirió ir al lugar de Origen y traer la autorización de disfrute de los días pendientes... En el día de hoy se presentó la ciudadana: LOURDES CECILIA LEAL, con los recaudos solicitados tales comc: (sic) BOLETINES DE VACACIONES 97-98-99-99-2000, y un oficio Nro. 862 de fecha 31-10-00, sin ninguna nota que señale el NO DISFRUTE DE LAS MISMAS, siendo el total de disfrute por esos periodos (sic) 56 DIAS (sic) HABILES (sic) DE VACACIONES. Por lo que se procede a dar cumplimiento a la (sic) solicitado en dicho Oficio dandose (sic) sus vacaciones desde el: 01-11-00 hasta el 21-01-2001 reintegro para el 22-01-2001” (Destacado, y mayúsculas del original).

Del acta anteriormente señalada, esta Corte constata que a la ciudadana Lourdes Cecilia Leal, se le sugirió ir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y traer la autorización de disfrute de los días de vacaciones pendientes, dicha ciudadana se presentó con los recaudos solicitados y mediante oficio Nº 862 de fecha 31 de octubre de 2000, se verificó que le correspondían el disfrute de 56 días hábiles de vacaciones desde el 1º de noviembre de 2000 hasta el 21 de enero de 2001, por lo que procedió el Departamento de Personal del Hospital Dr. Jesús Mata de Gregorio a concederle el disfrute de 56 días hábiles de vacaciones en el período anteriormente señalado.

Una vez, verificado que a la ciudadana Lourdes Cecilia Leal le correspondía el disfrute de cincuenta y seis (56) días hábiles, en el período comprendido desde el 1º de noviembre de 2000 hasta el 21 de enero de 2001; así pues, con el objetivo de constatar si la Dirección del Hospital Dr. Jesús Mata de Gregorio, le autorizó a la referida querellante, el disfrute de ciento cincuenta y nueve (159) días hábiles de vacaciones, a partir del 22 de enero del 2001 hasta el 11 de septiembre del 2001, esta Corte observa que riela al folio uno (1) del expediente administrativo, comunicación bajo el Nº 108-E-01, de fecha 9 de mayo de 2001, dirigida a la ciudadana Zulay López, en su condición de Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital Dr. Jesús Mata de Gregorio, mediante la cual se indicó lo siguiente:

“Me es grato dirigirme a usted, a fin de solicitarle tenga a bien iniciar averiguación administrativa disciplinaria a objeto de comprobar los hechos relacionados con el Ordinal 4, ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres día hábiles en el curso de un mes’ del Artículo 62, de la [derogada] Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos

Tal es el caso que la ciudadana LEAL LOUDES CECILIA, titular de la Cédula de Identidad No.5.218.148, fue transferida según oficio No.004818 de fecha 02-11-00 (anexo copia) y el día 06-11-00 se present[ó] a este Centro con oficio No. 862 de fecha 31-10-00 de la Directora de Prestaciones donde autoriza el disfrute de 3 periodos (sic) vacacionales suspendidos por necesidades de servicio 97-98/ 98-99 y 99-00,(…) en [su] condición de Directora conjuntamente con la Jefe de Personal elaboramos acta donde autorizamos dicho disfrute por un lapso de 56 días hábiles desde el 01-11-00 hasta el 21-01-01 con reintegro para el 22-01-01.

El día 03-01-01, se present[ó] la Sra. LEAL a este Centro con oficio No 963 de fecha 22-12-00 dirigido a ella y firmado por la Sra GLEDYS CEDEÑO, Directora (E) de Prestaciones autorizándola al disfrute por derecho de 159 días hábiles a partir del 22-01-01 hasta [el] 11-09-01. Este periodo no es autorizado por esta Dirección, ya que para los efectos dicha funcionaria depende nominalmente de este Centro desde el mes de noviembre /00 (…)” (Destacado y mayúsculas del original [Corchetes de esta Corte].




Por otra parte, reposa al folio doce (12) del expediente administrativo, oficio Nº 963 de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrito por la ciudadana Grelys Cedeño, Directora (E), y dirigido a la ciudadana Lourdes Cecilia Leal, mediante la cual señaló lo siguiente:

“(…) En respuesta a su comunicación de fecha 19-12-2000, me permito (sic) informarle que de acuerdo a revisión efectuada al expediente que reposa en esta Dirección se pudo constatar que le asiste el derecho al disfrute de sus vacaciones suspendidas por necesidades de servicio durante el tiempo que se desempeño como Secretaria de la Dirección de Prestaciones, de los periodos (sic) que le especifico a continuación:

(…Omissis…)

Lo cual da un total de 159 días hábiles, efectivos de acuerdo a su solicitud a partir del 22 de enero de 2000, hasta el 11 de septiembre de 2001, ambas fechas inclusive (…)”.

Por último, corre inserto al folio setenta y uno (71) del expediente administrativo, acta de entrevista efectuada en la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Órgano querellado, dirigida a la ciudadana Grelys Josefina Cedeño Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 6.212.427, en su carácter de Jefe de Dirección (E) de la División de Prestaciones, en virtud del procedimiento disciplinario abierto a la ciudadana Lourdes Cecilia Leal, a la cual respondió de la siguiente forma:

“PREGUNTA Nº 05 ¿Diga usted, si tiene conocimiento que la Ciudadana Lourdes Cecilia Leal, fue transferida de la Dirección de Prestaciones para el Hospital Dr. Jesús Mata de Gregorio como Secretaria Ejecutivo III, a partir del 2 de Noviembre del 2000, de acuerdo a oficio Nº 004818 de fecha 02 de Noviembre del 2000? CONTESTO: (sic) Tengo conocimiento de que fue transferida, pero no me recuerdo a donde (sic) creo que fue a Sebucán, tampoco recuerdo la fecha en la que fue transferida. PREGUNTA Nº 06 ¿Diga usted, si es cierto que autoriza el disfrute de tres (3) períodos vacacionales, 97-98, 98-99 y 99-00, en oficio Nº 862 de fecha 31-10-00, los cuales estaban suspendidos por necesidades de servicio a la Ciudadana Lourdes Cecilia Leal? CONTESTO: (sic) yo le autoricé unas vacaciones, cuando pertenecía a mi Dirección, me parecen que eran tres (03) meses. PREGUNTA Nº 07 ¿Diga usted, si en el oficio Nº 963 de fecha 22 de Diciembre del 2000, el cual la funcionaria le pone de manifiesto en este acto, aparece su firma como Directora (E) de Prestaciones? CONTESTO: (sic) Si (sic) es mi firma. PREGUNTA Nº 08 ¿Diga usted, porque (sic) autoriza a la ciudadana Lourdes Cecilia Leal, en oficio 963 de fecha 22 de diciembre de 2000, a hacer efectivos 159 días hábiles de vacaciones, a partir del 22-01-2001, hasta el 11-09-2001, ambas fechas inclusive, si la Ciudadana en cuestión no dependía de la Dirección de Prestaciones, es decir no era personal a su cargo? CONTESTO: (sic) Bueno yo no lo autoricé solamente le informé que revise (sic) su expediente y me di cuenta que todas las vacaciones de ella, estaban suspendidas, en el oficio no dice la estoy autorizando a tomarlos, ya que para esa fecha no dependía de mi Dirección. El hospital creo que le solicitó un informe, donde se aclararan cuantos períodos vacacionales tenía suspendidos, y eso se trata el oficio Nº 963, yo le informo cuantos días le corresponden, pero en ningún momento las autorizo” (Destacado y Mayúsculas del original) (Destacado y subrayado de esta Corte).

De las anteriores, entrevistas las cuales fueron concatenadas con el oficio Nº 963 de fecha 22 de diciembre de 2000, suscrito por la ciudadana Grelys Cedeño Directora de Prestaciones (E), se desprende que se le autorizó a la ciudadana Lourdes Cecilia Leal, el disfrute de los 159 días hábiles de vacaciones que comprendían desde el 22 de enero del 2001 hasta el 11 de septiembre de 2001, pues de dicho oficio, se evidencia que la Directora del Instituto General de Afiliación y Prestaciones fue quien autorizó dicho período, y para esa fecha la ciudadana Lourdes Cecilia Leal, no dependía de esa Dirección sino a la dirección del Hospital Dr. Jesús Mata de Gregorio, y dicho período no fue autorizado por esa dirección, conllevando así dicha situación, incurrir en el error excusable de derecho a la ciudadana Lourdes Cecilia Leal.



Con lo expuesto, cabe considerar que en el caso bajo examen nos encontramos ante un error de derecho excusable el cual puede consistir en la falsa y evitable creencia en la concurrencia fáctica de elementos descriptivos o normativos de una causa de justificación, o en la falsa y evitable interpretación jurídica de algún elemento normativo o probatorio de una causa de justificación. (Vid Enciclopedia Jurídica Básica volumen II Pagina 2849.).

En este sentido, resulta menester tomar en cuenta el criterio establecido por la Corte Federal de lo Contencioso Administrativo de Buenos Aires, Argentina, la cual mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, proferida en el caso “Jaimovich”, estableció lo siguiente:

“[…] la difícil interpretación de la normas aplicables –de que dan cuenta las distintas interpretaciones que motivó en el organismo recaudador la cuestión debatida […] inducen a este Tribunal a considerar que existió error excusable eximente de sanción […]”.

Ahora bien, tal y como fue constatado de autos consta a los folios diecisiete (17) al cincuenta y siete (57) del expediente administrativo, registro de control de asistencia diario mediante el cual se evidencia que la funcionaria Lourdes Cecilia Leal, se ausentó a su puesto de trabajo correspondientes a los período 22 de enero de 2001, hasta el 28 de febrero de 2001, por cuanto se pudo verificar que la querellante incurrió ante un error de derecho excusable ya que actuó realmente por una causa amparada de justificación por tanto que dicha ciudadana fue autorizada por Grelys Cedeño Directora de Prestaciones (E) mediante oficio Nº 963 de fecha 22 de diciembre de 2010, asistiéndole el derecho al disfrute de sus vacaciones suspendidas por necesidades de servicio.


Por tal razón evidencia esta Corte, que la ciudadana Lourdes Cecilia Leal, incurrió en error jurídico excusable de derecho el cual no fue desvirtuado, por la aludida Directora, sino todo lo contrario confirmó todos los supuestos de la solicitud otorgando así las vacaciones solicitadas desde el 22 de enero del 2001 hasta el 11 de septiembre de 2001, en razón de ello obliga a este órgano jurisdiccional confirmar el fallo apelado.

En virtud, de las consideraciones supra expuestas esta Corte conociendo en consulta confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de marzo de 2003. Así se declara.

V
DECISIÓN


En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley del fallo dictado en fecha 25 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Brenda Magaly Roa Palma, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 1.508, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LOURDES CECILIA LEAL contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S);

2.- Conociendo en consulta de Ley CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de marzo de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ ( ) del mes de (_________) de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente





El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. Nº AP42-N-2010-000321
ERG/16


En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.


La Secretaría Accidental.