JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000571

En fecha 22 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonso Herrera Orellana, Mayerlin Matheus Hidalgo y Anny Milgram Miralles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.088, 91.707, 97.685, 145.905 y 145.900 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS y DANIEL ABREU MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números 9.488.258 y 4.771.294 respectivamente, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores (UNICRÉDITO VALORES C.A.), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 075 de fecha 11 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.457 de fecha 1º de julio de 2010, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual ordenó liquidar a la sociedad mercantil Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, UNICRÉDITO VALORES, C.A.

En fecha 26 de octubre de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1º de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual este acordó requerir al Órgano recurrido los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 4 de noviembre de 2010, se libró el oficio número JS/CSCA-2010-1216, dirigido al Superintendente Nacional de Valores, mediante el cual se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 11 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó oficio número JS/CSCA-2010-1216, dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, el cual fue recibido el día 10 de noviembre de 2011.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número DSNV/DCJU/0615/2010 proveniente de la Superintendencia Nacional de Valores, a través del cual se remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente acción.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir pieza separada en el presente expediente a los fines de agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos.

En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró: (i) la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; (ii) admitió el referido recurso; (iii) ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendencia Nacional de Valores y Procuraduría General de la República; (iv) ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, (v) ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, una vez constara la publicación de los terceros interesados.

En fecha 30 de noviembre de 2010 se libraron los Oficios a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución dictado por ese Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de noviembre de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó oficio número JS/CSCA-2010-1418, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 8 de diciembre de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó oficio número JS/CSCA-2010-1420, dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, el cual fue recibido el día 10 de diciembre de 2010.

En fecha 3 de febrero de 2011, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó oficio número JS/CSCA-2010-1419, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 31 de enero de 2011.

En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a que hace referencia el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de febrero de 2011, la abogada Anny Milgram Miralles en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente retiró cartel de emplazamiento, el cual fue entregado ese mismo día.

En fecha 14 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó cartel de emplazamiento.

En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 11 de marzo de 2011, exclusive, hasta el día 30 de marzo de 2011.

En fecha 30 de marzo de 2011, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que desde el día 11 de marzo de 2011, exclusive, hasta el día 30 de marzo inclusive, “(…) han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2011”.

En fecha 30 de marzo de 2011, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que fije la Audiencia de Juicio, el cual fue remitido ese mismo día.

En fecha 4 de abril de 2011, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 6 de abril de 2011, se fijó el día 18 de mayo de 2011 a las 10:20 a.m. para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 18 de mayo de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de Antonio Canova en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, así como de la ciudadana Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.990, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de mayo de 2011, la abogada Antonieta de Gregoria, en su condición de Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de informes.

En fecha 26 de mayo de 2011, la abogada Anny Milgram Miralles, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 20 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2010, los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonso Herrera Orellana, Mayerlin Matheus Hidalgo y Anny Milgram Miralles, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Oswaldo José Nieto Donis y Daniel Abreu Mendoza, antes identificados, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores (Unicrédito Valores C.A.), interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 075 de fecha 11 de junio de 2010, dictado por la Comisión Nacional de Valores, en los siguientes términos:
Señalaron como antecedentes a la emisión de la Resolución Nº 075 que la situación de Unicrédito antes de la intervención y liquidación UNICRÉDITO se caracterizó por ser una sociedad de corretaje de valores “(…) de mediano tamaño, muy seria, responsable, y cuyas actividades siempre estuvieron ajustadas a la ley y las distintas regulaciones aplicables”.

Indiciaron que “(…) en el marco de las operaciones para las que estaba legalmente autorizada UNICRÉDITO, en fecha 30 de octubre de 2009 la sociedad de corretaje ejecutó una operación específica de préstamo o mutuo de valores que luego fue cuestionada por la Comisión Nacional de Valores (…), con el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. (…) y con U21 Servicios Financieros, C.A. (…), que resultó ser la sociedad dominante de U21 Casa de Bolsa, C.A., cuestionamiento que se produjo en el marco de las investigaciones adelantadas por la Comisión Nacional de Valores y la UDEBAN (sic) a propósito de la medida de intervención dictada contra Banco Canarias por parte de la SUDEBAN el 21.11.09 y U21 (por parte de la Comisión Nacional de Valores, el 18.12.09), partes en dicha operación cuestionada, pues fue durante esas investigaciones que la Comisión examinó la operación y detectó que la misma adolecía de irregularidades no conocidas hasta la fecha por la Junta Directiva de UNICRÉDITO”.

Manifestaron que “[h]asta el 30 de octubre de 2009, fecha en la cual se ejecutó la operación cuestionada, ni Banco Canarias ni U21 estaban registrados como clientes de UNICRÉDITO, ni habían realizado operación alguna con UNICRÉDITO. De hecho, Banco Canarias y U21 fueron registrados como clientes de UNICRÉDITO única y exclusivamente para ejecutar la operación cuestionada de la forma que se permite en las Normas sobre Operaciones de Intermediación, Corretaje y Bolsa con los clientes profesionales, a saber, por medio de la identificación a posteriori del cliente del mercado profesional. Esta operación fue realizada por empleados medios de la tesorería de UNICRÉDITO en desconocimiento de su Junta Directiva, tal y como señalaremos luego. Y su ocurrencia sólo fue conocida por la Junta Directiva y la Gerencia muy posteriormente a la fecha de su celebración”.

Señalaron que su representada no mantiene relaciones con Banco Canarias ni con U21, y que para la fecha de la intervención de estas últimas, “(…) la Junta Directiva de UNICRÉDITO aún no estaba al tanto de la operación cuestionada fue ejecutada por ciertos empleados de nivel medio de UNICRÉDITO, sin cumplir con los procedimientos internos y sin obtener las autorizaciones internas aplicables en virtud de los altos montos y de los riesgos involucrados en tal operación”.

Indicaron que “[f]ue con posterioridad a la intervención de Banco Canarias y U21 que UNICRÉDITO tuvo conocimiento de que Banco Canarias y U21 habían realizado operaciones similares a la operación cuestionada con otras sociedades de corretaje de valores y casas de bolsa en Venezuela, generando lo que eventualmente podría ser considerado como un fraude masivo no sólo contra ciertos actores del sistema financiero como UNICRÉDITO, sino también contra sus organismos reguladores, sus clientes y público en general, afectando en cierta forma la estabilidad y credibilidad del sistema financiero venezolano”. [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “[d]e las evidencias que pudieron recabarse internamente antes de que se acordara su intervención, los directivos y accionistas de UNICRÉDITO entienden que la operación cuestionada se ejecutó el 30 de octubre de 2009 cuando U21, actuando como un nuevo cliente, le solicitó a un empleado de la tesorería de UNICRÉDITO que le prestara o le diera en mutuo ciertos valores por un monto significativo. Para poder ejecutar la operación cuestionada con U21, el empleado de UNICRÉDITO obtuvo los valores correspondientes a título de préstamo o mutuo de Banco Canarias, que también estaba actuando como nuevo cliente de UNICRÉDITO. Se constató, que para evitar los controles internos aplicables a las operaciones por montos significativos, el empleado de tesorería de UNICRÉDITO que ejecutó la operación la dividió en tres (3) operaciones por montos menores, pero todas ejecutadas con Banco Canarias y U21 el mismo 30 de octubre de 2009. Posteriormente, ante el hecho público y notorio que constituyó la intervención primero de Banco Canarias y luego de U21, se determinó que entre esas compañías existía unidad de decisión y de gestión, y que el esquema de la operación cuestionada ejecutada con varias sociedades de corretaje de valores, entre ellas UNICRÉDITO, era parte de lo que podría considerarse un fraude masivo al sistema financiero venezolano por parte de Canarias y de U21”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que se pretendió involucrar a UNICRÉDITO, a sus directivos y a sus accionistas en un fraude de gran escala, en el cual “(…) éstos no tuvieron participación alguna, y que, al poder ser solventado oportunamente por la sociedad, no debió en ningún momento dar lugar a la aplicación de medidas radicales, como la intervención y la liquidación de la compañía, pues UNICREDITO fue víctima de lo que resultó un incumplimiento masivo y fraudulento ejecutado por Banco Canarias y U21”.

Manifestaron que la Comisión Nacional de Valores mediante Oficio Nº 2113-2009 del 18 de diciembre de 2009, ordenó a UNICRÉDITO “(i) ‘proceder a registrar de manera inmediata la pérdida derivada de las acreencias mantenidas contra U21 ante la posibilidad cierta de no recuperabilidad de los recursos correspondientes a las operaciones realizadas’y (ii) indicar a la Comisión Nacional de Valores ‘en un lapso igualmente perentorio que no podrá ser superior a 5 días contados a partir del momento en que se haya procedido a registrar la pérdida’ una exposición ‘clara y precisa del impacto que el registro de la referida pérdida produce en su patrimonio’ y ‘la forma en que efectivamente será subsanada la situación’”.

A tal respecto indicaron que UNICRÉDITO señaló “(…) (i) que la acreencia en contra U21 (sic) derivada de la operación cuestionada ascendía a la cantidad de cuarenta y siete millones seiscientos cuarenta y tres mil setecientos veinticinco bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs.F. 47.642.725,29) y no de treinta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochenta y dos bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 34.449.082,00), que era la cantidad a la que siempre se hizo referencia en las comunicaciones que fueron remitidas a UNICRÉDITO por la Comisión Nacional de Valores; y (ii) que contabilizaría el efecto patrimonial negativo generado por la eventual insolvencia de U21 castigando su patrimonio en forma progresiva, pero realizando simultáneamente los aumentos de capital correspondientes mediante aportes en efectivo de sus accionistas, hasta subsanar totalmente la situación en un plazo de dos años y medio (2 y ½)”.

Señalaron que en una reunión convocada y celebrada el 7 de enero de 2010 en la Presidencia de la Comisión Nacional de Valores se procedió a dar nuevas instrucciones a UNICRÉDITO: (i) que debía proceder a registrar la pérdida derivada de la operación cuestionada por la insolvencia de U21 y (ii) que con suma urgencia, UNICRÉDITO debía presentar un Plan para subsanar su situación patrimonial, el cual debía ejecutarse en un plazo no mayor a los seis (6) meses, con un desembolso inicial de entidad, como muestra de buena voluntad.

Indicaron que en fecha 11 de enero de 2010, UNICRÉDITO presentó una nueva comunicación, en la cual dieron respuesta a la Comisión Nacional de Valores señalando que “(…) procedió a registrar la pérdida (…), los cuales fueron reflejados en el balance al cierre del mes de diciembre’ afectándose ‘de esa manera (…) el patrimonio de la empresa, el cual se ubica en menos de veinticinco millones ochocientos veinte y siete mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con 81/100 céntimos (Bs.F. 25.827.654,81)’ y (ii) que (…) se repondría la pérdida mediante tres (3) aumentos de capital por la cantidad total de cuarenta y un millones de bolívares fuertes (Bs. F. 41.000.000,00) en un plazo de seis (6) meses, con un primer aumento de capital a ser ejecutado ese mismo mes de enero de 2010 por veinticinco millones de bolívares fuertes (Bs.F. 25.000.000,00) un segundo aumento de capital por diez millones de bolívares fuertes (Bs.F. 10.000.000,00) el cual sería ejecutado en el mes de abril de 2010, y un último aumento de capital por seis millones de bolívares fuertes (Bs.F. 6.000.000,00) el cual sería ejecutado en el mes de junio de 2010, dando así estricto cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Comisión Nacional de Valores durante la reunión del 7 de enero de 2010”.

Señaló que en fecha 11 de enero de 2010, la Comisión Nacional de Valores procedió a notificar a UNICRÉDITO de: “(…) (i) la comunicación Nº PRE/DAI/086/2010, (…) en virtud del cual se informó que ‘motivado a la pérdida originada por el incumplimiento de los contratos d préstamo de Títulos Valores (Mutuos), y la incidencia que tiene el registro de la provisión correspondiente en los Estados Financieros, a partir de la presente fecha la Sociedad deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones, hasta tanto no sea solventada su situación patrimonial’ y de (ii) la comunicación Nº PRE/DAU/071/2010, (…) en la cual se informaba que a partir de esa fecha ‘se designó a Aristómenes González… quien es funcionario adscrito a la Dirección de Auditoría e Inspección, para que lleve a cabo el control y supervisión in situ, de los actos administrativos y disposición que se realicen dentro del giro normal de UNICRÉDITO (…), en consecuencia dichos actos deberán ser notificados y revisados de manera oportuna por el representante del organismo”.

Señalaron que en fecha 12 de enero de 2010 UNICRÉDITO envió una respuesta a la Comisión Nacional de Valores en la cual advirtió lo siguiente: “(…) proponemos reponer la pérdida antes mencionada mediante la celebración de una asamblea de accionista el día 29 de enero de 2010, en la cual se acuerde un aumento de capital a ser suscrito y pagado en dinero en efectivo por los actuales accionistas de esta sociedad por la cantidad de cuarenta y un millones de bolívares (Bs. 41.000.000,00)’ (propuesta a la que llamaremos ‘Plan de Reposición Inmediata’); en esta última comunicación, se indicó que con esta acción ‘procederíamos a subsanar la situación en forma inmediata, reiterándoles que estamos dispuestos a adoptar las medidas que sean necesarias y/o convenientes para cumplir todos nuestros compromisos frente a nuestros clientes, frente a la Comisión Nacional de Valores y frente al país”.

Señalaron que a los fines de ejecutar el <> “(…) fue emitido por el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., el 22 de enero de 2010 a la orden de UNICRÉDITO, el cual estaba destinado a la capitalización (…)”.

Indicaron que “(…) el día 21 de enero de 2010, la Comisión Nacional de Valores dictó Resolución No. 012-2010, mediante la cual resolvió: (i) intervenir a UNICRÉDITO con cese de sus operaciones propias de mercado; (ii) designar a la ciudadana Maritza Mosqueda como interventora de UNICRÉDITO; (iii) solicitar a la interventora informes periódicos mensuales sobre su gestión; (iv) notificar a UNICRÉDITO la intervención; y (v) notificar al Ministerio Público a los fines que se avoque al conocimiento de la causa y tome las medidas de protección y resguardo de los bienes y operaciones de UNICRÉDITO (…)”.

Adujeron que “(…) la medida de intervención impidió que se llevaran a cabo varias acciones que harían posible la continuidad operativa de UNICRÉDITO, por ejemplo, la celebración de la Asamblea de Accionistas de UNICRÉDITO, pautada para el día 29 de enero de 2010, en la cual se aprobaría la ejecución de Plan de Reposición Inmediata, que hubiera dejado a UNICRÉDITO en una situación patrimonial igual o aún mejor a la que tenía inmediatamente antes de la contabilización de la pérdida ordenada por la Comisión Nacional de Valores como consecuencia de la operación cuestionada con U21”.

Manifestaron con el propósito la reactivación de las operaciones de UNICRÉDITO obtuvieron un nuevo cheque de gerencia del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., y que en fecha 9 de febrero de 2010, el ciudadano Daniel Abreu Mendoza, interpuso recurso de reconsideración ante la Comisión Nacional de Valores a los fines que dejara sin efecto la Resolución Nº 012-2010, el cual, según indicaron no fue respondido y no tuvieron oportunidad de defenderse.

Indicaron que nunca tuvieron acceso al informe que levantó la interventora “(…) el cual fue presentado y aprobado por ella en una supuesta ‘Asamblea Extraordinaria de Accionistas’, realizada el día 11 de junio de 2010 no en la sede de UNICRÉDITO sino en la Presidencia de la Comisión Nacional de Valores, que entre otras varias cosas, para convocarse, constituirse y celebrarse válidamente, debió ser convocada expresamente a los fines de tratar el punto de la reposición de capital de la compañía, dado el contenido del supuesto informe, el cual, en todo caso, debió ser notificado previamente a los accionistas, nuestros representados, en la dirección por ellos indicada en el recurso de reconsideración previamente interpuesto”.

Denunciaron que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas no se realizó conforme a la normativa dispuesta en el Código de Comercio, y que el informe presentado en la referida asamblea el 11 de junio de 2010, se destacó la existencia de las irregularidades tales como: “(…) 1) que no se llevaba la contabilidad adecuadamente; 2) que se incurrió en ilicitud al no separar los valores y dineros de los clientes en cuentas distintas a los de la sociedad; 3) que fue desposeída la compañía de un número considerable de obras de arte por observarse espacios vacíos en las paredes de la oficina; 4) que se encontraron contratos privados de cesión de bonos sin fecha pero firmados, sin que exista orden de los clientes para proceder a la cesión; 5) que muchas computadoras no tenían disco duro y sistema operativo; y 6) que fueron realizadas operaciones simuladas de permuta (nótese, ciudadanos Jueces, que entre las razones que invocó la entonces interventora, no figura la problemática que generó la operación cuestionada, que finalmente no pudo ser del todo subsanada por causa imputable sólo a la Comisión Nacional de Valores)”. Y que con ocasión a ello, se ordenó la liquidación de UNICRÉDITO de conformidad con lo establecido en el artículo 340, numeral 5 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 264 ejusdem.

Señalaron que “(…) para el mes de octubre de 2009, el activo de UNICRÉDITO estaba representado principalmente por Mutuos Activos por setenta millones ochocientos ochenta mil quinientos ochenta y cinco bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 70.880.585,00) que incluía la operación única con U21 y el pasivo estaba significativamente compuesto por la cantidad de ochenta y dos millones seiscientos treinta y ocho mil cuatrocientos veintiocho bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 82.638.428,00) de mutuo pasivo, que incluía la operación única con Banco Canarias, siendo el patrimonio neto de veintiún millones seiscientos noventa y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 21.699.645,00), suficientemente para cubrir cualquier riesgo”. (Destacado del original).

Indicaron que para el mes de noviembre de 2009, “(…) el saldo de mutuo activo disminuyó a veinticuatro millones novecientos noventa y tres mil novecientos dieciséis bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 24.993.916,00) y la operación con U21 se trasladó a la cuenta de ‘Otros Activos’ porque se venció y no pudo cobrarse a raíz de la intervención de U21 por parte de la Comisión Nacional de Valores; mientras que por el lado del pasivo, el saldo del mutuo pasivo bajó a diecisiete millones setecientos noventa y dos mil ciento once bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 17.792.111,00) y la cuenta de ‘Captaciones Autorizadas por la CNV’ creció a cuarenta y siete millones quinietos cuarenta y nueve mil setecientos veinticinco bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 47.549.725,00) porque allí se registró la operación con Banco Canarias”.

Indicaron que con motivo de la medida ordenada por la Comisión Nacional de Valores al ordenar registrar la pérdida derivada de la operación de mutuo con U21, el saldo de la cuenta de “Otros Activos” disminuyó a “(…) un millón ciento treinta y ocho mil setecientos veinticinco bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 1.138.725,00), porque se registró la pérdida para la operación con U21 y se llevó contra patrimonio, haciendo que el resultado anual fuera negativo (pérdida) en poco más de treinta y seis millones de bolívares fuertes mientras que por el lado del pasivo, el saldo de la operación con el Banco Canarias se registró en la cuenta ‘Otros Pasivos’ y se hizo un nuevo asiento para registrar un préstamo por diez millones de bolívares fuertes (Bs.F. 10.000.000,00) con el Banco Exterior”.

Señalaron que “[f]ue en ese contexto en el cual la Comisión Nacional de Valores impartió a UNICRÉDITO la orden de que reflejara en su Balance la operación cuestionada como una pérdida irreversible y sin posibilidad de recuperación, sin permitirle a UNICRÉDITO reponer por sus propios medios, mediante el Plan de Reposición Inmediata, el monto, ‘perdido’ o hacer ejercicio de las acciones legales pertinentes para reclamar la indemnización de los daños provenientes de delitos como en los que, entendemos, incurrieron los accionistas del grupo de empresas del cual formaban parte Banco Canarias y U21”.

Señalaron que “(…) para el mes de enero de 2010, se había incrementado el saldo de la cuenta de ‘Disponibilidad’ como el saldo de la cuenta de ‘Otros Activos’. Había quedado registrada una operación inconclusa con Valores Santander por Dieciséis millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 16.458.676,00)”.

Adujeron que “(…) si para el mes de enero de 2010 se hubiese permitido a UNICRÉDITO extraer la operación extraordinaria con U21 (dado que ésta se vería compensada con el aumento de capital por Bs.F. 41.000.000,00) y cubrirla con el aporte de efectivo en forma de cheques de gerencia ya emitidos por Bs.F. cuarenta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento un bolívares fuertes (Bs.F. 44.484.101,00), sin lugar dudas UNICRÉDITO habría recuperado plenamente su condición de empresa sólida, sin problema de insolvencia”.

Manifestaron que para el mes de febrero de 2010 ya habrían cobrado el 90% de los mutuos activos.

Señalaron que “(…) el régimen general ordinario que se aplica en caso de quiebra, y consecuente liquidación, de cualquier sociedad mercantil, según el Código de Comercio, donde incluso es indispensable la intervención de un tribunal mercantil que dirija y verifique la existencia de los supuestos del atraso y quiebra y la pertinencia de la liquidación, y en el que queda claro que cualquier activo excedente de este proceso luego de la liquidación de la sociedad mercantil y pago a todos los acreedores será entregado a los accionistas, en evidencia de que nunca pierden su derecho de propiedad”.

Indicaron que “(…) en el caso de la declaración judicial ordinaria de quiebra, que en la legalidad de los casos es precedida por la declaratoria de atraso (equivalente, cambiando lo cambiable, a la medida de intervención en materia bancaria) por ejemplo, ésta puede ser solicitada ante los tribunales mercantiles tanto por los administradores, en los casos de sociedades anónimas, como por los acreedores del fallido; donde el tribunal de la causa, luego de la comparecencia de las partes, de la debida contestación y de fijada la fecha cierta de la cesación de pagos, declarará la inhabilitación del comerciante para la administración y disposición de todos sus bienes, siendo dicha administración (no la titularidad de la compañía) transferida, de pleno derecho, a la masa de acreedores, representada por los síndicos”.

Que la interventora se extralimitó de sus funciones, por cuanto a su criterio “(…) el nombramiento de síndico o interventor en esas ocasiones especiales supone, solo y únicamente, la toma de control de la Administración de la empresa más no de la propiedad que de ella tienen sus accionistas (…) que la interventora nombrada por la Comisión Nacional de Valores (…) pasó a desempeñarse desde el momento de la toma de control de UNICRÉDITO no solamente como administradora ad hoc sino, también como la propietaria”.

Que incurrieron tanto en extralimitación de funciones la interventora como el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, “(…) en el caso de la primera por ejercer una potestad (acordar y proponer, en lugar de recomendar la liquidación de una sociedad de corretaje) que la legislación no le reconoce, y en el caso del segundo por reconocer y convalidar en la Resolución No. 075 la decisión adoptada por la interventora (liquidación de la compañía) (…)”.

Denunciaron que la Resolución Nº 075 viola directamente el derecho de propiedad.

Arguyeron que la Resolución Nº 075 adolece del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo, toda vez que, a su criterio “(…) cada vez que alguna normativa administrativa especial carece de algún procedimiento concreto para la emisión de una acto administrativo, la consecuencia es que debe aplicarse el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 47 y siguientes), que es además supletorio a los procedimientos especiales, quizá teniendo en consideración el procedimiento especial previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para la intervención de entidades bancarias, pero nunca la opción puede ser sacrificar la Constitución y su protección del derecho al debido proceso”.

Argumentó que las razones aducidas por la interventora para liquidar a UNICRÉDITO no cuentan con respaldo probatorio y que “(…) son tan generales que carecen, por sí solas, de veracidad, y por ello mismo, al no estar acompañadas del respectivo respaldo probatorio, debieron ser simplemente desestimadas; asimismo, de su mera lectura se descubre que no se trata de motivos que permitan determinar la necesidad o no de liquidar la empresa, pues la liquidación no es una sanción, sino la consecuencia de la imposibilidad financiera de recuperar una determinada sociedad mercantil”.

Indicaron que es falso que los accionistas de UNICRÉDITO o sus representantes no llevaran correctamente la contabilidad de sus operaciones, de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio y la Ley de Mercado de Capitales. Y que “(…) antes de la interventora (…) ésta tenía seis (6) meses auditando a UNICRÉDITO y en ningún momento objetó algún asiento u ordenó corregir los estados financieros, siendo sólo en la supuesta ‘Asamblea Extraordinaria de Accionistas’ realizada por la interventora, y a la que sólo ella asistió, cuando por primera vez se objetó la contabilidad de UNICRÉDITO a los fines de anunciar su liquidación, justo meses después de estar la sociedad de corretaje, precisamente, bajo el control absoluto de la interventora (…)”.

Señalaron que es falso que los accionistas de UNICRÉDITO o sus representantes no mantuvieron una separación entre los valores y el dinero de los clientes “(…) que lo que la interventora denominó ‘el dinero de los clientes’ derivó de simples operaciones de venta de títulos o los clientes que se realizaron por un periodo determinado, en tanto que los valores de UNICRÉDITO se reportaba muy claramente en la cuenta ‘Portafolio para Comercialización’, y nunca llegaban a la parte patrimonial a menos que por el marcaje de la cartera se afectara la cuenta ‘Resultados’, situación que de presentarse era claramente reportado en cada cierre”.

Adujeron que “(…) las cuentas ‘Portafolio para Comercialización’ y ‘Encargos de Confianza’ eran las cuentas de reporte, siendo el caso que en el Balance General de UNICRÉDITO la cartera propia se reportaba en la partida correspondiente a ‘Portafolio de Inversiones’ en los activos de la empresa, mientras que los valores de terceros se reportaban bajo ‘Cuentas Contingentes Acreedoras’ bajo la partida de ‘Encargos de Confianza’, todo lo cual evidencia que había una clara separación en el reporte”.

Señalaron que con relación al manejo de los mutuos pasivos, “(…) que sería el ámbito en el que se manejaban directamente fondos de los clientes, hemos de indicar que ello era reglamentado bajo un contrato celebrado con los clientes, en el cual se identificaba el tipo de título que debía ser entregado al vencimiento. Valores de la misma especie y calidad, más un premio (ganancia adicional) como resultado de la operación de vencimiento, todo lo cual era autorizado por el cliente mediante el contrato de cuenta de corretaje, siendo las operaciones realizadas bajo el amparo de tales contratos las que se reportaron continuamente durante aproximadamente tres (3) años a la Comisión Nacional de Valores sin ninguna contraindicación o amonestación al respecto”.

Señalaron que es falso que los accionistas de Unicrédito o sus representantes hayan desposeído a la compañía de obras de arte que se hallaban en sus instalaciones, que las mismas “(…) se encontraban en las instalaciones de UNICRÉDITO no estaban ni en el patrimonio ni en los activos de la empresa, dado que las mismas eran propiedad del dueño del inmueble en lo que operaba la compañía, quien alquiló, con las obras de arte presentes en el recinto, a UNICRÉDITO”.

Señalaron que es falso que los accionistas de UNICRÉDITO o sus representantes hayan celebrado contratos privados de cesión de bonos sin fecha y que “(…) [h]abían inversionistas que procedían a vender sus bonos en el mercado y obtenían USD, otros procedían a mantenerlos por considerarlos una buena inversión, y otros procedían a ceder sus derechos a personas conocidas y a lo cual firmaban sus respectivos contratos de cesión. Pero eso se hacía en aquellas emisiones en las cuales ese trámite ulterior no estaba prohibido”.

Denunciaron que es falso que los accionistas de UNICRÉDITO o sus representantes hayan alterado, dañado o sustraído los discos duros de las computadoras que se encontraban en las instalaciones ocupadas por la compañía, y que “(…) era perfectamente normal que para la fecha de la intervención uno o dos equipos estuvieran en reparación o en mantenimiento, ya que en esos casos se usaban equipos de respaldo y máquinas itinerantes. Estos, desde luego, son procesos normales en toda empresa en marcha”.

Argumentaron que es falso que los accionistas de UNICRÉDITO o sus representantes hayan realizado operaciones simultáneas de permuta, por cuanto, a su consideración “(…) todas las operaciones de UNICRÉDITO correspondía a la compra y venta de títulos, y que todas esas compras y ventas eran reales y se contabilizaban oportunamente según los precios reales de mercado. No simulaban operaciones ni precios, y no tienen ni la interventora ni la Comisión prueba alguna que desmienta esta afirmación”.

Por último, solicitaron que se declarara con lugar la acción de nulidad ejercida y en consecuencia se anule la resolución No. 075 del 11 de junio de 2010.

II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2011, la abogada Antonieta de Gregorio en representación del Ministerio Público, presentó opinión fiscal en los siguientes términos:

Indicó que “[e]n atención al análisis precedente, no encuentra probado el Ministerio Público el vicio de extralimitación de atribuciones, propiedad, por cuanto el acto de intervención y el de liquidación se dictó conforme a la Ley de Mercado de Capitales”.

Señaló que la Comisión Nacional de Valores “(…) actuó dentro del marco de sus competencias al decidir nombrar un interventor (en sede administrativa), quien actuando dentro del marco de sus competencias recomendó la liquidación de la sociedad mercantil recurrente”.

Arguyó que “(…) la Comisión Nacional de Valores actuó dentro del marco de sus competencias cuando designó al interventor como liquidador, el cual ha llevado a cabo la liquidación de UNICRÉDITO (…) según lo pautado en las disposiciones de la Ley de Mercado de Capitales, de los instructivos dictados por la Comisión Nacional de Valores, en ejecución de esta Ley, y por el Código de Comercio”.

En consecuencia, sugirió que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2011, la abogada Anny Milgram Miralles, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó informes en idénticos términos a los descritos en la recurso contencioso administrativo de nulidad.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo declarado el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, procede este órgano jurisdiccional a valorar el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, y a tal respecto se tiene que:

La presente demanda atiende a la declaratoria de nulidad la resolución No. 075 del 11 de junio de 2010, declarada por la Comisión Nacional de Valores. A tal efecto, la representación judicial de la parte recurrente señaló que el acto impugnado adolece de una serie de vicios, como son: (i) que la interventora como el Presidente de la Comisión Nacional de Valores incurrieron en extralimitación de funciones; (ii) que Resolución Nº 075 adolece del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo; (iii) que las razones aducidas por la interventora para liquidar a UNICRÉDITO no cuentan con respaldo probatorio, y por ende, adolece del vicio de falso supuesto.

Teniendo en cuenta los alegatos planteados en el escrito recursivo, el objeto de la pretensión ejercida, este órgano jurisdiccional procederá a realizar algunas consideraciones sobre la intervención de la compañía con el objeto de esclarecer la situación y brindarle claridad a la exposición del fallo, puesto que la actuación administrativa fue controvertida expresamente.

Ahora bien, con el propósito de tener una visión integral del caso en concreto, esta Corte considera oportuno transcribir el contenido del acto impugnado, para luego, en función de las pretensiones planteadas resolver los alegatos propuestos por las partes.

PRIMERO: Del Acto Impugnado

El acto impugnado descansa en la resolución Nº 075 del 11 de junio de 2010, dictado por la Comisión Nacional de Valores, el cual es del siguiente tenor:

“Visto que de acuerdo al artículo 2 de la Ley de Mercado de Capitales, la Comisión Nacional de Valores es el órgano encargado de promover, regular, vigilar y supervisar el mercado de capitales y las personas sometidas a su control.
Visto que derivado de la referida potestad de control y supervisión a la que está facultada la Comisión Nacional de Valores, podrá adoptar las medidas necesarias para resguardar los intereses de quienes hayan efectuado inversiones en valores, conforme al artículo 9 ordinal 15 de la Ley de Mercado de Capitales.
Visto que mediante Resolución Nº 012-2010 de fecha 21 de enero de 2010 emanada del Directorio de la Comisión Nacional de Valores y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.957 de fecha 29 de enero de 2010 se resolvió intervenir a la sociedad mercantil UNICRÉDITO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales por incumplimiento graves a la Ley de Mercado de Capitales, su Reglamento y las Normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores.
Visto que el párrafo segundo del artículo 82 establece que el interventor acordará las medidas necesarias para la recuperación de la sociedad o para su eventual reorganización o liquidación.
Visto que en fecha 11 de junio de 2010 se celebró Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil UNICRÉDITO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES, C.A. en la cual se trató como Punto Único la situación financiera de la empresa visto el informe de la interventora ciudadana Maritza Mosqueda, (…) en la cual se propone la liquidación de la referida sociedad de corretaje.
Visto que la citada Asamblea de Accionistas fue constituida con el 100% del capital social presente, representado por el accionista UNICRÉDITO (…) representada por la ciudadana Maritza Mosqueda (…).
Visto que la ciudadana Maritza Mosqueda (…) considerando (sic) lo siguiente aspectos: 1) que dicha compañía no llevaba la contabilidad de la forma establecida en el Código de Comercio, ni en la Ley del Mercado de Capitales, no pudiéndose establecer con exactitud los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas, por lo que los estados financieros presentados son estimados; 2) que dicha compañía incurrió en una serie de irregularidades al no haber separado los valores y dinero de los clientes en cuentas distintas a los de la sociedad, lo cual representa un incumplimiento a la Ley de Mercado de Capitales y a las Normas sobre intermediación de Corretaje y Bolsa; 3) Que al no ser decretada la intervención se notaba que dicha compañía había sido desposeída de un número considerable de obras de arte, lo cual se pudo determinar al observar espacios vacios en las paredes de dicha oficina; 4) que fueron encontradas una cantidad considerable de carpetas contentivas de contratos privados de Cesión de bonos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sin fecha pero firmados, celebrados a futuro con nombres diferentes a los que aparecen en el sistema, no existiendo orden por parte del cliente a la sociedad de corretaje para que se procediera a la cesión; 5) Que la mayoría de las computadoras existentes les fue sustraída la información de los discos duros y muchas de ellas no contaban con el sistema operativo; 6) Que dicha compañía realizó operaciones simuladas de permuta. En vista de lo anteriormente indicado, la interventora ACORDÓ la liquidación de UNICRÉDITO (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 340 numeral 5 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 264 ejusdem”. (Destacado del original).

Ahora bien, transcrito el acto impugnado, pasará de seguida esta Corte a resolver las argumentaciones propuestas por la parte recurrente, valorando en primer término lo siguiente:

SEGUNDO: De la Extralimitación de Funciones

Señaló que tanto la interventora como el Presidente de la Comisión Nacional de Valores incurrieron en extralimitación de funciones, toda vez que a su criterio, en el caso de la interventora por ejercer una potestad –acordar y proponer - la liquidación de una sociedad de corretaje que la legislación no le reconoce, y en el caso del Presidente de la Comisión Nacional de Valores por reconocer y convalidar liquidación de la compañía

Así las cosas, esta Corte realizará algunas breves consideraciones en torno al mercado de capitales, su influjo como actividad de interés general y las regulaciones establecidas a tal respecto.

En ese sentido, la Comisión Nacional de Valores es el ente administrativo encargado dentro de la estructura financiera nacional de ejecutar acciones de promoción, inspección, vigilancia y supervisión del Mercado de Capitales (Vid. Ley de Mercado de Capitales, Artículo 2). Las funciones operacionales de la Comisión Nacional de Valores transcienden las fronteras naturales de la actividad, que la vincula positivamente dentro de un plano de vigilancia y protección a quienes concurran ante el mercado secundario con el propósito de proveerse liquidez, como fuente de financiamiento directo, o bien desde la otra perspectiva, como un mecanismo de ahorro o inversión, tales operaciones de intercambio de valores, están promovidas y amparadas por la oferta pública de valores y constituyen el objeto de regulación de la Ley de Mercado de Capitales (Vid. Ley de Mercado de Capitales, Artículo 1).

Ahora bien, dentro de este orden de consideraciones importa destacar que la directa intervención del Estado en el mercado de capitales, actividad que supone una concepción estructural dentro de un enfoque económico del derecho privado, caracterizado fundamentalmente por operaciones de intercambio de títulos valores, se origina en virtud del superlativo interés público que subyace en el aparato financiero nacional. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-1651, de fecha 8 de noviembre de 2010, caso: Juan Carlos Briquet Mármol contra la Comisión Nacional de Valores).

La base de tales planteamientos, tiene fundamento en el hecho que el mercado de capitales –siendo una actividad netamente mercantil (acto subjetivo de comercio)- tiene un enorme influjo en el interés general, y por tal motivo, sobre las personas que actúan en el mismo, reposan un conjunto de regulación antes y durante su ejercicio, de modo que se ajuste criterios y presupuestos que escapan y exceden de los patrones del mero interés subjetivo.

En efecto, el interés general que predomina en esa clase de relaciones, genera en cabeza del Estado la necesidad de brindar una égida a los inversionistas que concurran al mercado secundario de valores con el objeto de proveerse liquidez, y así fortalecer y desarrollar el proceso productivo, o bien como dispositivo de promoción al ahorro. Por otro lado, en términos macroeconómicos, es imprescindible para un Estado Social lograr la mayor estabilidad económica posible, normales índices de desempleo, bajas tasas inflacionarias, valiéndose de una estricta vigilancia de los mercados financieros a fin de no acelerar las fluctuaciones cíclicas que han abatido a las naciones. (Vid. Sentencia Cit. Nº 2010-1651).

Ello así, el flujo circular de la economía o de la renta, expone la relación entre los agentes económicos que interactúan en el circuito con respecto a los mercados de bienes y servicios prestados en el país en el marco de una economía cerrada, empero, abierta a las relaciones comerciales extramuros o internacionales. En tal sentido, dentro de dicho flujo el papel del mercado financiero tiene una importancia fundamental, al inyectar capital –mediante préstamos- a las empresas y al Gobierno, los que serán canalizados a la inversión, producto que será usado por las familias (flujos financieros). Las familias, son dentro del flujo el eje sobre el cual se mueve la producción, y representa un –sino el principal- factor productivo al mercado de factores que actúa empresas. Las empresas, por otro lado, ofertan los bienes y servicios consumidos finalmente por las familias (flujo real).

Lo que en definitiva se quiere significar es que si el flujo financiero falla o presenta incongruencias, se rompe el circuito trayendo consigo trastornos macroeconómicos, al referirse al conjunto de procesos de financiamiento verificados en la economía. Los instrumentos de crédito, entre ellos, la inversión en el mercado de valores, permite la inyección de capital de una persona a otro sector de la economía, y propende el fortalecimiento del ahorro.

En este sentido, la participación e intervención del Estado Social de Derecho en el proceso de desarrollo y constitución del orden económicosocial, supuesto de una importancia fundamental, así como las actividades de control que le corresponda ejercer para regular, orientar y canalizar la iniciativa privada en la consecución de fines de orden público.

En ese sentido, el mercado de valores, requiere una constante y perpetua intervención de la Administración, por cuanto “se desenvuelve en torno a dos procesos: el ahorro y la inversión. Estas dos manifestaciones de la vida económica están colocadas bajo la tutela y el control del Estado”. (Vid. Régimen Legal de Mercado de Capitales, Alfredo Morles Hernández, Publicaciones UCAB, pp. 20). Una sólida estructura de los sistemas financieros propende al fortalecimiento de la economía nacional, al contribuir a la asignación del ahorro dentro del mercado de financiamiento, siendo la intermediación en el mercado bursátil uno de los conductos mediante el cual se potencia el logro de tales propósitos.

Resulta oportuno destacar, que las regulaciones del mercado de valores y su eventual intervención o no inhibición se justifica fundamental y elementalmente por el imperativo de dotar a dicho mercado: i) de protección al inversor; y, ii) de transparencia del mercado.

En efecto, la protección del inversor, es erigida sobre la base de un sistema que conjugue el establecimiento de un conjunto de normas o técnicas condicionantes, procedimientos y principios que permita a los inversores obtener información suficientemente cierta, verídica y fehaciente, de la oferta pública y de los entes emisores; y estrechamente vinculado a la protección del inversor, se halla la necesidad de asegurar la transparencia del mercado, cuyo radio gira en torno a la necesidad de mantener plena y periódicamente informado a los inversores en relación a datos relativos a: precios, rentabilidad, y cotización de los valores, entre otros que establezca la Comisión, o bien en las “Normas relativas a la transparencia de los Mercados de Capitales” (Resolución N° 040-99 del 22 de febrero de 1999).

En tal sentido, y siendo que la Comisión Nacional de Valores propenderá la protección al inversor, garantizando que los principios de protección y transparencia supra identificados tenga una efectiva vigencia y eficacia, de modo que, sus derechos resulten plenamente resguardados, la intervención en el mercado de valores, no es propiciada exclusivamente con el objeto de resguardar dichos intereses individuales a pesar que sobre los mismos gire el punto neurálgico de dicha actividad, su fundamental ámbito de inherencia se reproducen por la necesidad de proteger el interés general, que puede resultar alterando y lesionado si la dinámica del mercado de capitales marcha separada de los controles impuestos por la Comisión Nacional de Valores. (Vid. Sentencia Cit. Nº 2010-1651).

En el mismo orden y dirección, el mercado de valores, regido por sus propias leyes cuyas oscilaciones lo hacen altamente volátil, representa un problema si su entorno escapa de las regulaciones y controles por parte de los gobiernos, y permite que su propia lógica establezca las líneas de acción o parámetros de comportamiento. Un claro ejemplo de ello lo constituye el jueves negro, en el cual tuvo lugar la caída de la bolsa de Nueva York, vorágine que superó las medidas –la mayoría privadas- que se establecieron para tratar de rehabilitarla.

Siendo ello así, para este Órgano Jurisdiccional resulta oportuno resaltar que dentro del universo de actividades de contenido económico ejecutadas por la colectividad, existen algunas –tal como ocurre en el caso del mercado de valores- que abarcan situaciones que comprenden una asociación con el interés general, o bien, que atienden a un estricto orden público, por cuanto, su ejercicio pudiere generar repercusiones en grandes campos de la sociedad, y por ende necesitan de una fuerte regulación. Las actividades que reporten tales particularidades, están restringidas apriorísticamente por la imposición de normas y establecimiento de condicionantes que limitan su ejercicio.

La actividad de ponderación y razonabilidad en cuanto a las medidas de limitación dispuesta en la norma y aplicada por la Administración, debe tener una evidente carga social, con lo cual los intereses en juego que antes se reducían a no alterar la suma de derechos individuales y los cuales se limitaban a exaltar la seuda protección del interés general –impregnado en principios de corte liberal-, constituía una fórmula dogmática y formal, intangible, y su propia constitución atendía al llamado de derechos de libertad en el plano netamente individual.

En efecto, al momento que una actividad adquiere relevancia colectiva, nace ipso facto la necesidad de que el Estado intervenga a propósito de canalizarla a fines de utilidad pública e interés social. El derecho administrativo, está resuelto para garantizar el interés general y de aquí la relevancia que adquiere en la contextualización histórica y como la evolución social ha deslastrado los visos de un Estado individualista y formal que pregona como bastión la inhibición del Estado y la reacción frente a éste cuando su acción incida de alguna manera en derechos de libertad de los particulares. El Estado liberal, marcaba a Estado y sociedad como racionalidades independientes y marcadamente autónomas, en tal sentido, en su orden no sólo operaba la distinción “(…) sino la oposición entre Estado y sociedad, a los que concebía como dos sistemas con un alto grado de autonomía, lo que producía una inhibición del Estado frente los problemas económicos y sociales (…)”. (Vid. García P., Manuel: “Las Transformaciones del Estado contemporáneo”. Fundación Manuel García Pelayo. Págs. 22-25).

De esta forma, esa doble concepción entre derecho privado y público en la cual se funde el mercado de valores, es originada por las notables implicaciones generadas por las fuerzas del mismo en el marco económico y, más aún, si estas son manipuladas sin la debida vigilancia y supervisión, eficaz y coherente, y sin una asertiva imposición de normas contraloras e interventoras en cierta dimensión de la iniciativa privada.

En este sentido, la autora española Beatriz Belando Garín, con ocasión a los caracteres del mercado de valores, hizo la siguiente consideración:

“Es un mercado tan sensible a la manipulación, el control y supervisión por la Administración pública se hace especialmente necesaria, de un lado, garantizando la solvencia económica de los intermediarios que operan en el mismo y de otro, permitiendo la llegada al mercado de información: actual, periódica, clara y suficiente.
(…Omissis…)
La transparencia es por tanto, un instrumento imprescindible no sólo para la protección del inversor, sino para la propia eficacia del mercado. La información es en todos los mercados un valor relevante, pero en el mercado de valores su existencia en un condicionante de su correcto funcionamiento”. (BEATRIZ BELANDO, Garín, La Protección Pública del Inversor en el Mercado de Valores, Editorial Thompson/Civitas, pp. 38-39).

Así, la intervención que la Administración imprime en la economía es originada en función a los preceptos de rango constitucional que consagran la libertad de la iniciativa privada. Sin embargo, el mismo resulta matizado con motivo del principio de justicia social. Es imperioso resaltar, que la función supervisora es atribuida a un organismo especializado de la Administración Pública, que en los procesos de intermediación de mercados de valores le corresponde a la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores), la cual es dirigida “(…) a la vigilancia del mercado, para que este se desenvuelva con transparencia y normalidad y para que se cumplan los postulados de la tutela del inversionista, sin desmedro de la libertad de actuación de los ciudadanos en tanto operadores económicos”. (Vid. Régimen Legal de Mercado de Capitales, Alfredo Morles Hernández, Publicaciones UCAB, pp. 91-92).

Ahora bien, Mercedes Fuentes López, haciendo alusión a una de las finalidades distinguibles de la intervención ejecutada por la Comisión Nacional de Valores, en el marco de la legislación española, señaló que la misma está diseñada para disminuir la crisis económica o situación financiera de la entidad, bajo un principio de seguridad jurídica de los inversores y del sistema económico en su conjunto, y el mismo se dará por concluido: “(…) cuando se recupere cierta solvencia o liquidez, se aclare la situación patrimonial o se adopte la decisión de disolución ante la imposible continuación por las pérdidas patrimoniales. En este supuesto, la LDIEC [Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito] establece la posible intervención de las operaciones de liquidación si así lo considerara aconsejable el Ministerio de Economía y Hacienda (artículo 38)”. (Fuente L., Mercedes, La Comisión Nacional del Mercado de Valores, Editorial Lex Nova, pp. 164-165). [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.565, en fecha 22 de Octubre de 1998, establece grosso modo las condiciones bajo las cuales podía la Comisión Nacional de Valores a partir de sus facultades como organismo de supervisión y control, intervenir en las operaciones que realiza un corredor público de valores o una sociedad de corretaje. En tal sentido, la norma en mención señala que:

“Cuando un corredor público de valores o una sociedad de corretaje de valores, confrontare una situación difícil de la cual pueda derivarse, a juicio de la Comisión Nacional de Valores, perjuicio para sus accionistas, acreedores o clientes, o incurriere en infracciones a esta Ley, su reglamento o las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores, ésta podrá nombrar una o más personas idóneas para que se encarguen de todas las actividades de administración y disposición correspondientes a las actividades de corretaje del corredor público de valores o de la sociedad de corretaje de valores. El interventor acordará las medidas necesarias para la recuperación de la sociedad, o para su eventual reorganización o liquidación, e informará mensualmente por escrito a la Comisión Nacional de Valores el resultado de su gestión”.


Ello así, en reciente sentencia dictada por esta Corte, de fecha 18 de abril de 2011, Nº 2011-0646, caso: Gabriel Enrique Osio Zamora, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. contra la Superintendencia Nacional de Valores, fueron pronunciadas las siguientes consideraciones:

La lectura del artículo 82 de la Ley del Mercado de Capitales arroja que la potestad de supervisión de la Comisión Nacional de Valores fue dispuesta con amplias facultades para ésta, en aras de proteger a los inversionistas, a sus accionistas, acreedores o clientes. En tal sentido, la Ley de Mercado de Capitales dispone que en situaciones en las cuales un corredor público de títulos valores o una sociedad de corretaje de valores, enfrentare una “situación difícil”, la Comisión Nacional de Valores, podrá asumir la ejecución de medidas preventivas para salvaguardar los intereses de los inversionistas, accionistas, acreedores o clientes y fundamentalmente de cara a garantizar un interés superior el resguardo del sistema financiero.

Ahora bien, una situación difícil, a pesar de constituir un concepto jurídico indeterminado, no es menos cierto, que la norma reduce su aplicación a verificar si las acciones del corredor o de la sociedad de corretaje, generan un perjuicio en contra de los agentes que interactúan en el mercado, a partir de la transgresión: (i) de la Ley de Mercado de Capitales, su reglamento o las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores; (ii) que puedan significar insolvencias que impidan cumplir con las obligaciones contraídas; (iii) estados financieros deficitarios o que impidan conocer la verdadera situación patrimonial de la institución, entre otras.

Siguiendo el mismo hilo argumentativo, la Comisión Nacional de Valores, con el objeto de rehabilitar determinada sociedad de corretaje, podrá nombrar una o más personas idóneas para que se encarguen de todas las actividades de administración y disposición correspondientes a las actividades de corretaje; y en los supuestos que así lo requieran acordará las medidas necesarias para la recuperación o eventual reorganización o liquidación.

Las medidas tomadas en un proceso de intervención, bien sea en el ámbito bancario o en el mercado bursátil tendrán como objeto, verificar el estado financiero de las mismas, y en el caso de hallarse en una situación difícil, tomar las medidas pertinentes para su rehabilitación, o en los supuestos que así lo merezcan ordenar la liquidación o venta.

Con ocasión a la información proporcionada por los estados financieros, la cual –en principio- debería ser suficiente, y revelar toda la información importante de acuerdo con el principio de “revelación suficiente”, el interventor tomará una decisión, cuya dimensión se medirá por la posición financiera que muestre la casa de corretaje y los intereses generales involucrados al respecto.

Los procedimientos de intervención, nacen en principio en resguardo de la actividad de que se trate y de las personas que intervienen en él (intermediarios bursátiles, corredores, asesores financieros, inversores, entre otros), empero, el interés real que subyace a todo procedimiento de intervención –en especial en mercados financieros-, pretende la protección de la economía nacional de aquellas distorsiones evidenciadas en aplicación de la potestad inspectora.

En ese sentido, si bien desde un plano macroeconómico se pretenda soportar y proteger el sistema financiero en un bloque uniforme, desde siempre la regulación pública del mercado de valores ha tenido como objetivo bascular la protección del inversor.

Así las cosas, la intervención por parte de la Administración en el mercado de valores, se justifica fundamental y elementalmente por el imperativo de dotar a dicho mercado: i) De protección al inversor; y, ii) de transparencia del mercado.

En efecto, la protección del inversor, es erigida sobre la base de un sistema que conjugue el establecimiento de un conjunto de normas o técnicas condicionantes, procedimientos y principios, que permita a los inversores obtener información suficientemente cierta, verídica y fehaciente, de la oferta pública y de los entes emisores.

Dicho en otros términos, la protección del inversor es supuesta como una necesidad de que el inversor cuente con la posibilidad de estar informado, con el más hilado y fino detalle, de las condiciones en perspectiva de los instrumentos que en el mismo se negocian, de modo que, la información allí brindada resulte diáfano reflejo del estado del mercado, y de ese modo conduzca a la transparencia del mismo.

En tal sentido, la Comisión Nacional de Valores, es el organismo encargado de velar y proteger los intereses públicos, de aquellos sujetos o entidades que intervienen en la oferta pública de valores, y con mayor prominencia, de controlar, supervisar y regular el Mercado de Valores, con el afán de evitar inestabilidades del sistema financiero.

De esta forma, la estructura del Mercado de Valores, tal y como se señaló supra, es soportada sobre la base de la transparencia, confianza y seguridad en las instituciones financieras. Por ello, es indispensable que tanto los entes o sujetos emisores de acciones u obligaciones, así como el universo de inversores, guarden una sana y plena confianza en el mercado de capitales, pues, esto propiciará, en gran medida, que la función de ahorro e inversión sean correctamente canalizadas.

En este sentido, resulta oportuno resaltar, como fue expuesto previamente, que el mercado de títulos valores es una especie dentro del mercado financiero, representado por la asignación del ahorro a las necesidades de financiación. Ahora bien, Zunzunegui Fernando en su obra “Derecho Del Mercado Financiero” citado por Morles Hernández, expresó en torno a la justificación del derecho del mercado financiero, vale decir, la eficiente asignación del ahorro a la inversión, que la misma está vinculada al cumplimiento de objetivos constitucionales de progreso económico y pleno empleo, y como punto neurálgico de la vida financiera, señalando al respecto que la misma está basada en “(…) la confianza del público y se encuentra siempre amenazada por la inestabilidad que puede resultar de la lesión de esta confianza. Precisamente, para garantizar el correcto funcionamiento del mercado se establece un estatuto profesional de las entidades financieras y un régimen contractual protector de la clientela”. (Vid. Régimen Legal de Mercado de Capitales, Alfredo Morles Hernández, Publicaciones UCAB, pp. 96).

Ahora bien, hubo cierto tendencia movida por el fenómeno globalizador de liberalizar o desregular el mercado de capitales, lo que se tradujo en una de las mayores crisis financieras mundiales, casi comparable con la crisis de 1929, lo que ha hecho que los economistas miren atrás y se acojan políticas de protección de los inversores.

En efecto, y a breve corolario de lo anterior, la decisión de intervenir una casa de bolsa, estará motivado por la necesidad de proteger al universo de inversores y salvaguardar el sistema financiero y conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales luego de nombrado el interventor, el cual acordará las medidas necesarias para: (i) la recuperación de la sociedad; (ii) su eventual reorganización; o (iii) liquidación. Ello así, es una función de la intervención, la interventora, podrá acordar la liquidación, presentado el informe correspondiente, con lo cual, a diferencia de lo que señala la parte recurrente no habrá incurrido en extralimitación de funciones.

Planteado lo anterior, señaló la parte recurrente que el régimen ordinario que se aplica a la quiebra, y consecuente liquidación, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, es indispensable la intervención de un tribunal mercantil que dirija y verifique la existencia de los supuestos del atraso y quiebra y la pertinencia de la liquidación, y en el que queda claro que cualquier activo excedente de este proceso luego de la liquidación de la sociedad mercantil y pago a todos los acreedores <>.

A renglón seguido, indicó la parte recurrente que en el caso de la declaración judicial de quiebra, supone que ésta puede ser solicitada ante los tribunales mercantiles tanto por los administradores, en los casos de sociedades anónimas, como por los acreedores del fallido <>.

Con la invocación del atraso y en especial de la quiebra, la parte recurrente, ha querido hacer ver que en materia de intervención de las Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, las reglas no son muy diferentes de aquellas, al punto que, la interventora no adquiere la titularidad de la compañía ni se sustituye en cabeza de los socios.

Establecido lo anterior, habría que formular algunas precisiones, referente a las diferencias que subyacen tanto en procedimientos de carácter concursal –en especial el de la quiebra- y los procedimientos de intervención de las sociedades de corretaje. En ese sentido, existirá quiebra en los casos en los cuales el comerciante no hallándose en estado de atraso, cese el pago de sus obligaciones mercantiles. En ese sentido, estará caracterizada la quiebra, en la imposibilidad real y material del patrimonio de satisfacer las deudas. Grosso modo, la quiebra versará fundamentalmente sobre una insolvencia del deudor con respecto a la masa de sus acreedores.

Con este procedimiento concursal la formula de derecho común y que opera en el derecho de las obligaciones “prior in tempore potior in jure” o en su voz inglesa first in time, first in right, <> o lo que es lo mismo, que se ejecutarán las deudas en orden de preferencia en perjuicio de los demás, se pretende sustituir por aquella que refiere “par conditio crediturum” con lo cual, se revierten las ejecuciones individuales por un procedimiento colectivo para obtener un tratamiento igualitario. En ese sentido, con el procedimiento de quiebra se pretende fundamentalmente obtener un reparto del patrimonio del comerciante entre los acreedores.

Ello así, el Síndico de la quiebra con fundamento en los artículos 972, 975, 983 del Código de Comercio de Venezuela, no sólo tiene a su cargo el acopio, guarda y custodia de los bienes del fallido sino que los administran en nombre de los acreedores con la supervisión del Juez y que por voluntad de la Ley les confiere el papel de representar la voluntad del deudor fallido, para que disponiendo de los bienes, pueda administrarlos y liquidarlos para el pago de los acreedores.

En ese sentido, el síndico, procurará la administración de la masa de activos y bienes del deudor fallido, de forma que la repartición entre el universo de acreedores se realice en función de principios de et aequo, de justicia o de proporción en la repartición de la acreencias. En efecto, a diferencia de lo que representa el síndico en la quiebra, el interventor en un procedimiento de intervención de una sociedad de corretaje, no será llamado –necesariamente- por la insolvencia material de la misma sino por atravesar una situación difícil << de la cual pueda derivarse, a juicio de la Comisión Nacional de Valores, perjuicios para sus accionistas, acreedores o clientes, o incurriere en infracciones de la Ley>>.

Esta diferencia, en principio sutil, impide darle un tratamiento idéntico al síndico de la quiebra con respecto al interventor en el procedimiento de intervención de una sociedad de corretaje. Por tal motivo, cuando éste decide que una determinada sociedad estaría incursa en una o unas causales de liquidación, no implica que éste haya adquirido a título de propiedad la sociedad de corretaje, y menos aún, por el hecho que se sustituya en su Administración y que eventualmente, acuerde su liquidación como única medida admisible, habiéndose evaluado las demás alternativas.

En tal sentido, la usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones vicio que denuncia la parte recurrente, y estrechamente vinculado con los anteriores, consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00594, 14 de mayo de 2008, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias, que la incompetencia debe ser “manifiesta” y sólo será cuando ésta “(…) es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa (sic) su voluntad”. (Vid. Sentencia N° 2059 del 10 de agosto de 2006, caso: Alejandro Tovar Bosch vs. Fisco Nacional).

De tal manera, a juicio de esta Corte, la competencia, siendo una Institución prototípica del Estado liberal, su estudio no puede circunscribirse a las dimensiones de éste, que subyugue el derecho, que lo reduzca a un anacronismo termine por hacerlo inaplicable, de espalda a la realidad social y perjudique la eficiente de la prestación de los servicios públicos. Esta Corte quiere significar con ello, no que la competencia haya perdido su utilidad en el marco de un Estado Social de Derecho, en su lugar, quiere destacarse que la misma debe responder a criterios de justicia material, más tangible y que no reduzca a fórmulas dogmáticas que impliquen una posición soporífera del derecho de cara a los cambios sociales, es decir, si la incompetencia es burda, evidente o grosera tal y como lo ha señalado la Sala, se producirá la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa sostuvo que “(…) la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpado (…)” (Resaltados de esta Corte) (Vid. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004. Caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).

Habría que señalar igualmente, que el contenido impreso por la Sala Político al precisar como elementos para declarar la incompetencia que la misma sea “burda, evidente o grosera”, no es más que llenar de contenido material a un institución formal de la actuación administrativa, y de esa forma tratar de calibrar los diferentes aspectos de la misma y la dimensión e incidencia de sus actuaciones cuando se procede fuera de su marco o ámbito habilitado por el ordenamiento jurídico. Evidentemente, son conceptos indeterminados, por lo tanto, para poder precisar cuándo nos hallamos ante un posible quebrantamiento de la competencia le corresponderá al operador analizar sobre la base de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico a quien le ataña prestar o realizar determinada actividad, la situación fáctica y actual en la cual se verifica la actuación, esto es: (i) su ámbito de actuación temporal y material; (ii) las fórmulas residuales de atribución de competencias; (iii) y las derivadas con ocasión de nuestra forma de Estado como “Federal descentralizado”, entre muchas otras formas atributivas de competencias.

La incompetencia, no puede por sí misma, resultar una barrera que limite la acción del Estado en la consecución de fines de utilidad pública, y menos, si implica la paralización de los servicios públicos. En efecto, la declaratoria de incompetencia deberá devenir por un desconcierto entre la actividad realizada y la atribución de competencia que repose en algún instrumento de carácter normativo, y de igual modo deberá observarse si es tan manifiesta, que no pueda derivarse implica ni explícitamente de donde deviene su actuación.

Destacado lo anterior, conforme a los postulados que se derivan del artículo 82 de la Ley del Mercado de Capitales, la interventora, nombrada por la Comisión Nacional de Valores, podrá acordar la liquidación si luego de auditada la casa de bolsa, encuentra suficientes elementos, deficiencias e irregularidades que supongan una lesión a los inversores y usuarios en general. Por lo que, no encuentra esta Corte que haya mediado por parte del Presidente de la Comisión Nacional de Valores y la interventora extralimitación de funciones que sugiera la declaratoria de nulidad del acto impugnado.

En consecuencia, esta Corte considera que no existió extralimitación de funciones, por cuanto el acordar la liquidación es competencia de la interventora y su aprobación compete a la Comisión Nacional de Valores, y en razón de ello tampoco existe violación al derecho de propiedad. Así se declara.

SEGUNDO: De la Presunta Ausencia de un Procedimiento Administrativo.

Arguyeron que la Resolución Nº 075 adolece del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo, toda vez que, a su criterio cada vez que alguna normativa administrativa especial carece de algún procedimiento concreto para la emisión de una acto administrativo, debe aplicarse el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 47 y siguientes y supletoriamente teniendo en consideración el procedimiento especial previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para la intervención de entidades bancarias, pero nunca la opción puede ser sacrificar la Constitución y su protección del derecho al debido proceso.

Así las cosas, y habiéndose estudiado la necesidad de la intervención en el mercado de capitales, pasará esta Corte a realizar algunas consideraciones en torno al debido proceso y la necesidad que las reglas que gobiernan sus estructura, sean respetadas tanto en procesos judiciales como en procedimientos administrativos, tales inquisiciones arrojarán lógicos cuestionamientos, que permitirán concluir en qué medida en un procedimiento de intervención los intereses colectivos pueden reportar un mayor peso ante los intereses individuales, partiendo que la reglas de los procedimiento de intervención operan de forma diferenciada en algunos ordenamientos sectoriales.

Sobre esta primera denuncia, debe señalar la Corte que el debido proceso se encuentra contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la referida disposición, ha dicho la Sala Político Administrativa, establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El mencionado postulado es un derecho complejo que comprende en sí mismo además del derecho a la defensa un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros (Ver sentencias Nros. 04904, 00769 y 01283, de fechas 13 de julio de 2005, 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente); obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos.

Al respecto, esta Instancia ha señalado, mediante Sentencia Nº 2009-380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos: “(…) cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; (…) de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos” (Negrillas y subrayado de esta Corte)

Bajo tales premisas, sostiene este Órgano Jurisdiccional que el debido proceso es un condicionante de actuación para la realización de toda aquella actividad tendiente a afectar los derechos subjetivos del particular, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, es decir, el debido proceso sólo es posible estimarse cuando se ha causado un perjuicio significativo en la defensa de los intereses del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real e importante de la defensa del sujeto dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento administrativo, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando, eventualmente, el sentido mismo de la decisión en perjuicio del administrado y de la propia Administración. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0065, de fecha 31 de enero de 2011, caso: Seguros Banvalor, C.A. contra el Superintendente de la Actividad Aseguradora).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte debe de manera anticipada indicar que “la intervención” de una sociedad de corretaje, es acto sui generi destinado a solventar –en principio- la situación patrimonial de la institución, en función de las ingentes repercusiones que lleva consigo en un plano macroeconómico, y por los efectos funestos que aparejarían el descalabro de la misma en cabeza de los inversores, en ese sentido, el mercado bursátil no puede, ni debe recibir el mismo tratamiento que aquellas actividades que no se desarrollen en administraciones sectoriales, por el contrario, ésta debe estar sometida a controles y medidas más rigurosas y expeditas, a objeto de salvaguardar el interés superior que representa el sistema macroeconómico nacional y los derechos de los inversos como piedra angular del mercado

Habida cuenta, las potestades de vigilancia en el mercado de capitales, no se limita necesariamente a procurar la protección de su entorno, vale decir, del mercado primario y secundario u operaciones de reporto, entre otras, toda vez que, puede involucrar la ejecución de prácticas ilícitas o contrarias al ordenamiento jurídico, como medio o mecanismo empleado para eludir un mandato legal o disfrazar conductas ilícitas al darle apariencia legal, y como consecuencia de ello, procurar la obtención de beneficios para sí o para un tercero. Lo que interesa destacar es que el mercado de capitales en ocasiones es empleado como vehículo para perpetrar o consumar hechos punibles a partir de las sobras que brinda la Ley de Mercado de Valores y autonomía de la voluntad, verbi gratia, el lavado de capitales.

Así las cosas, con el propósito de ampliar las potestades de inspección que ejerce la Comisión Nacional de Valores, fueron dictadas las “Normas para la prevención, el control y la fiscalización de las operaciones de legitimación de capitales aplicables al mercado de capitales venezolanos”, publicadas en la Gaceta Oficial número 38.354, de fecha 10 de enero de 2006, las cuales se suman a las previsiones previstas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y que resultan aplicables a los corredores públicos de títulos valores, intermediarios, bolsa de valores, agentes de traspasos y demás personas naturales y jurídicas que intervengan en la oferta pública de valores regulada por la Ley de Mercado de Capitales.

Siguiendo el mismo hilo argumentativo, la Comisión Nacional de Valores, con el objeto de rehabilitar determinada sociedad de corretaje, podrá nombrar una o más personas idóneas para que se encarguen de todas las actividades de administración y disposición correspondientes a las actividades de corretaje; y en los supuestos que así lo requieran acordará las medidas necesarias para la recuperación de la sociedad, o para su eventual reorganización o liquidación.

Señaló la parte recurrente que se debió aplicar el procedimiento de intervención previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en especial, el contenido en el artículo 394. Ello así, las medidas de Intervención en el Sistema Bancario se gestan o nacen luego que se han verificado una serie de pasos establecidos en la ley, destinados a tratar de recuperar el grave estado económico que se encuentra sobrellevando el banco. Pero, si cumplido el régimen de intervención y analizada la situación patrimonial del banco, se determina que la rehabilitación (parte de las alternativas posibles una vez culminado el plazo de la intervención) luce imposible, el Estado habrá de proceder con la venta o liquidación de la entidad financiera.

En ese sentido, la liquidación o la venta (estatización o venta a personas privadas) del banco intervenido constituyen las medidas que puede tomar la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras culminada la intervención, de considerarlo conveniente ante la compleja e irrecuperable situación que detente la entidad. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Banco Federal, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).

Es decir, las medidas tomadas en un proceso de intervención, bien sea en el ámbito bancario o en el mercado bursátil tendrán como objeto, verificar el estado financiero de las mismas, y en el caso de hallarse en una situación difícil, tomar las medidas pertinentes para su rehabilitación, o en los supuestos que así lo merezcan ordenar la liquidación o venta.

Por tal motivo, y en función al grueso de intereses involucrados en la materia bursátil, el procedimiento de intervención posee un carácter especial, con lo cual se reducen y atemperan las reglas que gobiernan a los procedimientos administrativos. En tal sentido, en un procedimiento de intervención, el margen de actuación es más amplio y flexible (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2011-0065, de fecha 31 de enero de 2011, caso: Seguros Banvalor, C.A. Contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora) pues, mientras los procedimientos ordinarios se gestan a partir de la emisión sistemática de actos, racionalmente ordenados a los efectos de arribar a un acto final, los cuales por lo general precisan de cierta fuerza dialéctica o contradictoria, requieren para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, la presencia de lapsos que garanticen una oportunidad para intentar descargos, promover y evacuar pruebas, y esperar una decisión final.

Los procedimientos de intervención, nacen en principio en resguardo de la actividad de que se trate y de las personas que intervienen en él (intermediarios bursátiles, inversores, entre otros), empero, el interés real que subyace a todo procedimiento de intervención –en el marco de mercados financieros-, es para proteger a la economía nacional, de aquellas distorsiones evidenciadas en aplicación de la potestad inspectora.

En ese sentido, las inspecciones, prolegómeno de los procedimientos de intervención, luego de realizado un examen de los estados financieros, procesos y operaciones de la entidad de que se trate, establecerá una condición, es decir, descripción detallada de la situación actual de la misma, los errores en la ejecución de los procesos, omisiones o deficiencias; criterio, la normativa legal o prudencial, los principios generalmente aceptados (contables o de auditoría) que determinen los parámetros generales en virtud de la cual se ejecutará determinada actividad, y que pudieron haber resultado lacerados; causa, las razones que pudieron haber originado el incumplimiento de la normativa; y por último, el efecto, o consecuencia por haber procedido de tal manera.

Ello así, a partir de las inspecciones realizadas por el órgano inspector, y de los hallazgos o revelaciones encontradas, medirá racional y proporcionalmente la necesidad de la intervención, con la prudencia que el caso requiera, y siendo un acto unilateral de éste, no se exigen el cumplimiento de algún procedimiento previo.

En ese sentido, el propio artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales establece entre una de las prevenciones que puede tomar la Comisión Nacional de Valores, en el supuesto que la sociedad de corretaje atraviese por una situación difícil se encuentran: (i) la recuperación de la sociedad; (ii) para su eventual reorganización; o (iii) liquidación. Es decir, la situación patrimonial que exponga la sociedad de corretaje permitirá a la Administración decantarse por cualquiera de las medidas, sin que para ello se requiera un procedimiento especial.

Habría que destacar, que la Comisión Nacional de Valores, en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y supervisión del mercado bursátil, y en protección de los intereses de quienes hayan efectuado inversiones en valores, está legalmente facultada para adoptar medidas (artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales), cuando las sociedades y personas sometidas a su control, se halle en una situación difícil, producto de irregularidades en la administración y procesos, en incumplimiento de la normativa que regula su funcionamiento o, cuya situación patrimonial pueda afectar con una fuerza centrifuga, a los accionistas, personas que interactúan en la sociedad, y en general todo el sistema financiero.

En tal sentido, la Comisión Nacional de Valores, en función a las potestades otorgas por la Ley, se halla obligada a actuar cuando las condiciones o situación de determinada sociedad de corretaje, reclaman su inherencia e intervención, y más aún, si dicha sociedad está sometida a un régimen en el que la autoridad administrativa, en protección del universo de personas que participan en el mismo, puede sustituirse en la voluntad de los accionistas de la empresa y decidir la liquidación, como en efecto lo hizo, sin que para ello se le exija convocar previamente una asamblea de accionistas de la casa de bolsa intervenida.

En ese sentido, la propia Ley admite la intervención y sustitución, la cual tienen fundamento en el Estado Social, lo que implica –en términos reales y no meramente en un carácter enunciativo- de un conjunto de acciones o de acciones comunes engendradas por el Estado con un propósito de inmisión e intervención en la vida social de la colectividad. En tal sentido, lo que resulta la regla en el Estado liberal, vale decir, la inhibición y censura de la inherencia e inteligencia del Estado en ciertas actividades de la vida social, se ha transfigurado y mutado desde su núcleo, con lo cual se ha producido bajo el imperio de la declaración de una igualdad material, la reestructuración –desde la fuente- de los valores, principios y dogmas que en el mismo se fundían.

Ello así, mientras que en nuestra legislación, el presupuesto de intervención deviene por el hecho de que la sociedad de corretaje atraviese una situación difícil, en España “(…) ante situaciones de ‘excepcional gravedad’, verdadero parámetro, la Comisión deberá adoptar estas medidas, bien esta situación ‘ponga en peligro en peligro la efectividad de los recurso propios o estabilidad, liquidez o solvencia’, bien cuando la contabilidad de la entidad no sea de todo transparente para percibir su situación”. (Vid. Ob. Cit. Fuentes López, Mercedes, pp. 162).

Dentro de este contexto, es importante destacar, en primer lugar, que ni nuestra doctrina y jurisprudencia han establecido una definición de la medida extraordinaria denominada “Intervención”, a pesar que el referido concepto atienda a la materia bancaria, ello no obsta para que de igual modo se aplicado a las casas de bolsa, ello así, ha sostenido Alfredo Morlés Hernández lo siguiente “(…) la doctrina administrativa venezolana ha (...) sostenido que se está frente a un acto de naturaleza sui-generis, producto de la ejecución de las potestades de dirección y control que la administración competente puede ejercer como efecto de la inserción de las instituciones financieras, mediante el acto autorizatorio original, a un ordenamiento sectorial propio; que una vez otorgada la autorización correspondiente se crea una relación especial entre las instituciones financieras y la administración, la cual quedará habilitada para intervenir en la dirección y control de la gestión bancaria; y que se entiende que la intervención está legalmente prevista y a ella deberán plegarse las instituciones financieras. A estas ideas se adhieren Muci Facchin y Martín – Ponte en Venezuela” (Vid. MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo. “Curso de Derecho Mercantil ‘Las Sociedades Mercantiles’. Tomo II. Caracas 2007. Pág. 2839).


En efecto, como bien se señaló supra las normas que regula lo referente a las actividades realizables en el mercado de capitales, no se encuentra exclusivamente dispuestas en la Ley del Mercado de Capitales, sino en un conjunto de Leyes y regulaciones de carácter reglamentario, dispuestas con la finalidad de robustecer sus potestades de dirección, canalizando bajo un mismo patrón las conductas de aquellas personas que participan en dicho mercado. Sus formas básicas se presentan bajo autorizaciones y aprobaciones, restricciones y limitaciones, vale decir, estableciendo las condiciones para autorizar y supervisar la actuación de los corredor público y las causales para su revocatoria; autorizar la creación de bolsas de valores y supervisar sus operaciones, autorización la oferta pública de valores y suspender la misma por causa justificada; establecer reglas para la documentación y registro de operaciones, perfiles de inversión, información del detalle de los títulos valores de deuda pública nacional que mantengan en su cartera de inversión, y podrá intervenir en la actividad de los intermediarios o sustituir a los miembros de la asamblea de accionistas.

Asimismo, existen otra normas que estrechamente vinculadas con el mercado de capitales, establecen parámetros de conductas, y tipifican ilícitos, entre ellas tenemos, la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los mismos a pesar de ser instrumentos de naturaleza netamente penal, tienen altos influjos en el mercado de valores, habida cuenta, que es en dicha atmosfera donde puede perpetrarse el delito, vale decir, la legitimación de capitales, consagrada en el artículo 4 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

Por otra parte, en Venezuela los organismos competentes, con la finalidad de amurallar el mercado de capitales de la posibles invasión de conductas antijurídicas establecieron un conjunto de normas de previsión y control de las operaciones de legitimación de capitales, entre las cuales tenemos: Resolución 333-97 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que regula las “Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables al Sistema Financiero Venezolano”; Resolución 510-97, emanado de la Comisión Nacional de Valores, que regula las “Normas sobre la Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables al Mercado de Capitales Venezolano”; Resolución 040-99, emanado de la Comisión Nacional de Valores, que regula las “Normas Relativas a la Transparencia de los Mercados de Capitales”.

En tal sentido, como bien se señaló supra cuando un corredor público de valores o una sociedad de corretaje de valores, confrontare una “situación difícil” de la cual pueda derivarse, algún perjuicio para los agentes que actúen en él, o por haber incurrido en infracciones a esta Ley, su reglamento o las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores o cualquier otra normativa de rango legal o sub-legal con incidencias sobre la misma, se podrá nombrar una o más personas idóneas para que se encarguen de todas las actividades de administración y disposición correspondientes a las actividades de corretaje y acordará las medidas necesarias para su recuperación, eventual reorganización o liquidación.

Es decir, si el interventor verifica que la casa de bolsa atraviesa una situación difícil que pueda significar insolvencias que impidan cumplir con las obligaciones contraídas; estados financieros deficitarios, o que los mismos impidan conocer la verdadera situación patrimonial de la institución u evidencie opacidad; infracciones a la normativa que regula la materia, y más aún, las referentes a las infracciones de la transparencia del mercado de capitales, entre otras, podrá –dependiendo las situación que presente la casa de bolsa- ordenar, bien sea medidas administrativas para lograr su rehabilitación, reorganización, liquidación o aquella que considera pertinente, toda vez que, a pesar que, la transparencia del mercado, y la protección de los inversores, sean fundamentalmente los dos (2) principios sobre los cuales se erige la necesidad de intervenir en el mercado de valores, existe un interés superior a proteger, “el sistema financiero nacional”.

Por tal motivo, y en el entendido que le “procedimiento de intervención” es especial y que no rigen las reglas que se derivan de los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalar como lo hiciera la parte recurrente, que ha debido otorgársele una oportunidad para defenderse de una presuntas imputaciones, implicaría una desfragmentación antes y durante el procedimiento de intervención. Es decir, luego que la Comisión Nacional de Valores ejecute sus labores de dirección y supervise a la Casa de Bolsas, y evalúe la situación patrimonial y operativa de la casa de bolsas, emitirá un informe, que reportará los hallazgos o revelaciones encontradas, permitiendo valorar la imposición de medidas administrativas, con fundamento en el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención al procedimiento de intervención dispuesto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y su estrecha vinculación con el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, señaló lo siguiente:


“Al mismo tiempo, esta Corte considera que el procedimiento seguido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), a los fines de proceder a la intervención de la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), no impidió en forma alguna el ejercicio del derecho a la defensa de la recurrente, así como, tampoco vulneró el derecho a la presunción de inocencia, derecho éste, que viene aparejado con el efectivo ejercicio del derecho a la prueba, toda vez, que dicho procedimiento no contempla fases ni lapsos en los cuales el “investigado”, a los fines de la calificación o no como empresa relacionada, pudiera traer al proceso elementos probatorios, (…) la cual ha atendido a una previa investigación realizada por la Junta interventora y a una posterior opinión y autorización del Consejo Superior, es que procede a intervenir a una empresa o institución, entendiéndose que una vez declarada la aplicación de la referida medida administrativa, es que podrá el afectado por la misma, ejercer todos los recursos administrativos y judiciales que considere pertinentes para la defensa de sus derechos. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0504, de fecha 5 de abril de 2011, caso: Perforaciones Albornoz, C.A., (PERFOALCA) y Inversora y Comercializadora 2516, C.A contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario)

Los referidos hallazgos, como bien se precisó, presentarán una estructura básica –sin que ello constituya una regla- en la cual se expresará, la condición, criterio, causa y efecto. De manera que, de este informe que presente la Comisión, se ordenará la imposición de determinadas medidas, entre las cuales se encuentra la intervención de la Casa de Bolsa. En ese sentido, si la parte interesada considera que el informe de intervención afecta de alguna manera sus derechos subjetivos e intereses legítimos, podrá impugnar en reconsideración, el contenido de dicho informe o medida, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, riela anexo de los folios cuarenta y tres (43) al folio sesenta y tres (63) del expediente judicial, informe presentado por la interventora, Maritza Mosqueda, de fecha 10 de junio de 2010, dirigido al Presidente y demás miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Valores.

Contra el referido informe dictado por la interventora, el cual arroja la precisión de determinados hallazgos y que en definitiva motivaron la decisión de liquidar la Casa de Bolsa, cabe la interposición de los recursos pertinentes, si estos consideran que resulta afectada su cadena de derechos subjetivos. Es oportuno destacar que, esta clase de procedimientos, siendo sui generis y estando interrelacionados con una actividad inspección, en la cual, el interventor que en este caso funge como auditor, deja constancia de todos los elementos y puntos de interés arrojados en su incursión, y a partir de allí, indicará cual de las alternativas dispuestas en la normas es la más sana ante la situación evidenciada.

En efecto, riela anexo al folio setenta y uno (71) del expediente administrativo Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de junio de 2010, suscrita por la Interventora Maritza Mosqueda y el Presidente de la Comisión Nacional de Valores Tomás Sánchez Mejías, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“El día de junio de 2010, en la ciudad de Caracas, siendo las siendo (sic) las diez de la mañana (10:00 a.m.), se reunió la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de UNICREDITO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES, C.A. según convocatoria realizada en fecha 28 de mayo de 2010, en el diario Últimas Noticias en los siguientes términos:

‘CONVOCATORIA.
‘UNICRÉDITO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES C.A.’
En uso de las facultades que le atribuye el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales al interventor designado por la Comisión Nacional de Valores, se convoca a los señores accionistas en carácter de invitados a la Asamblea General Extraordinaria, que será celebrada el once (11º) de junio de 2010 a las 10:00 a.m. en la siguiente dirección: (…). El objetivo de dicha asamblea será considerar el siguiente punto: ÚNICO: Situación Financiera de la Empresa visto el informe de la intervención.
(…Omissis…)
Estando representada por la Interventora designada, MARITZA MOSQUEDA, (…) el cien por ciento (100%) del capital de la sociedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo noveno (9º) numeral décimo quinto (15º) y en el artículo octogésimo segundo (82º) de la Ley de Mercado de Capitales, se procedió a dar inicio a la reunión, para lo cual se nombró como secretario Ad-Hoc, al ciudadano Víctor Guidón Guerrero (…). Se deja constancia asimismo de la presencia del Presidente de la Comisión Nacional de Valores ciudadano Tomás Eduardo Sánchez Mejías, (…).
Inmediatamente la ciudadana MARITZA MOSQUEDA procedió a tratar el PUNTO ÚNICO DEL ORDEN DEL DÍA, mediante la presentación del ‘INFORME DE INTERVENCIÓN’ dejando constancia de que para la fecha en que fue designada interventora de UNICRÉDITO (…) la sociedad mercantil no llevaba la contabilidad de la forma establecida en el Código de Comercio ni en la Ley de Mercado de Capitales, no pudiéndose establecer con evidencias y exactitud los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas por lo que los estados financieros que se presentan son estimados; que asimismo la empresa incurrió en una serie de irregularidades como el hecho de no haber separado los valores y dineros de los clientes en cuentas distintas que los de la sociedad lo que representa un incumplimiento a la Ley de Mercado de Capitales y de las Normas que regulan la actividad de los Corredores Públicos de Valores; que en el momento de ser decretada la intervención se notaba que la sociedad de corretaje había sido desposeída de un número considerable de obras de arte. Ello se determinó, por cuanto en las paredes quedaban espacios vacios para colgarlas y marcas de los espacios que ocupaban. También se encontraron una cantidad considerable de carpetas contentivas de contratos privados de cesión de bonos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sin fecha firmados, celebrados a futuro con nombres diferentes a los que aparecen en el sistema, no existiendo orden por parte del cliente a la sociedad de corretaje para que proceda la cesión. Otra de las irregularidades encontradas fue que a la mayoría de computadoras existentes les fue sustraída la información de los ‘discos duros’ y muchas de ellas no contaban ni siquiera con ‘sistema operativo’; (…). Finalmente, como en otras casas se determinó la existencia de operaciones simuladas de permuta de las cuales podría citar una con Valores Santander y otra con Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. Acto seguido y una vez que ha sido conocido de los presentes la situación de sociedad y sus finanzas, LA INTERVENTORA procedió a indicar que no habiéndose presentado accionista alguno a la reunión procederá a solicitar que se acuerde la liquidación de la sociedad de corretaje.
Finalmente, el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, procedió a tomar la palabra y decidió aceptar propuesta de liquidación de UNICRÉDITO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES, C.A. realizada por la Interventora conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Mercado de Capitales y su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, contra la referida acta de Asamblea Extraordinaria, en la cual en definitiva se ordena la liquidación, la parte recurrente, formuló ciertas observaciones, relativas a: (i) que nunca tuvieron acceso al informe que levantó la interventora; (ii) que fue presentado y aprobado por la interventora en una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, realizada el día 11 de junio de 2010 no en la sede de UNICRÉDITO sino en la Presidencia de la Comisión Nacional de Valores; y (iii) para convocarse, constituirse y celebrarse válidamente, debió ser convocada expresamente a los fines de tratar el punto de la reposición de capital de la compañía.

En ese sentido, riela anexo al folio sesenta y cinco (65) del expediente administrativo, convocatoria de la Asamblea Extraordinaria a celebrarse en fecha 11 de junio de 2011, el cual fue realizado mediante publicación en el diario Últimas Noticias, en fecha 28 de mayo de 2010, es decir, siguiendo lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio, el cual reza lo siguiente: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión”.

Y siendo que la Administración de Unicrédito le fue asignada a la interventora la ciudadana Maritza Mosqueda, era esta quien decidía al fecha y hora a realizarse la convocatoria, por tal motivo, la misma fue realizada conforme a derecho, y garantizando en ese sentido, los derechos e intereses que le asisten a los accionistas. Ello así, tal y como lo indica la convocatoria, la misma tenía objeto evidenciar la situación financiera de la empresa visto el informe de la intervención, por tal motivo, era esa la oportunidad para tener acceso al informe que levantó la interventora.

Por otra parte, en relación al lugar de reunión de la Convocatoria, el Código de Comercio no exige que la misma sea realizada en el domicilio de la sociedad, y menos en supuestos en los cuales la misma se haya intervenida. Por tal motivo, el hecho que la Asamblea Extraordinaria se haya verificado en sede de la Comisión Nacional de Valores no vicia en absoluto la referida Asamblea.

Y por último, la Asamblea Extraordinaria, tenía por objeto como se indicó supra <> con lo cual, de haber asistido los accionistas a la convocatoria realizada, la solicitud de reposición de capital de la compañía, pudo haber sido uno de los temas de discusión y no el único como sugiere la parte recurrente.

En consecuencia, esta Corte considera que no existió violación al principio del debido proceso, por cuanto: (i) el procedimiento de intervención, es sui generis y el acto en virtud del cual se ordena la liquidación, es producto de una inspección y una actividad de auditoría, ya sea, de los estados financieros, de operaciones y administrativa, a los efectos de evidenciar, el estado o situación patrimonial de la sociedad mercantil; (ii) se realizó una convocatoria legítima a los accionistas de la sociedad mercantil recurrente, a los fines de que comparecieran el día 11 de junio de 2010 a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la asamblea extraordinaria, en la cual se discutiría la situación financiera de la empresa en función del informe de la intervención, y es preciso indicar, que ninguno de los accionistas asistió; (iii) contra el acto que ordenó la liquidación, procedían los recursos judiciales y administrativos, en función al principio universalidad de control de los actos administrativos.

En tal sentido, esta Corte desecha el alegato propuesto por la parte recurrente, relativo a la violación del debido proceso. Así se declara.

TERCERO: Del Vicio de Falso Supuesto

Argumentó la parte recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto por cuanto a su criterio que las razones aducidas por la interventora para liquidar a UNICRÉDITO no cuentan con respaldo probatorio y que son tan generales que carecen por sí solas de veracidad.

Indicaron que es falso que (i) los accionistas de Unicrédito o sus representantes no llevaran correctamente la contabilidad de sus operaciones, de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio y la Ley de Mercado de Capitales; (ii) que los accionistas de Unicrédito o sus representantes no mantuvieron una separación entre los valores y el dinero de los clientes y que lo que la interventora denominó “el dinero de los clientes” derivó de simples operaciones de venta de títulos o los clientes que se realizaron por un periodo determinado, en tanto que los valores de Unicrédito se reportaba muy claramente en la cuenta Portafolio para Comercialización, y nunca llegaban a la parte patrimonial a menos que por el marcaje de la cartera se afectara la cuenta resultados, situación que de presentarse era claramente reportado en cada cierre; (iii) que con relación al manejo de los mutuos pasivos, que sería el ámbito en el que se manejaban directamente fondos de los clientes, y que ello era reglamentado bajo un contrato celebrado con los clientes, en el cual se identificaba el tipo de título que debía ser entregado al vencimiento;

En el mismo sentido, denunciaron que: (iv) que es falso que los accionistas de UNICRÉDITO o sus representantes hayan desposeído a la compañía de obras de arte que se hallaban en sus instalaciones, que las mismas; (v) que es falso que los accionistas de Unicrédito o sus representantes hayan celebrado contratos privados de cesión de bonos sin fecha; (vi) que es falso que los accionistas de Unicrédito o sus representantes hayan alterado, dañado o sustraído los discos duros de las computadoras que se encontraban en las instalaciones ocupadas por la compañía; (vii) que es falso que los accionistas de UNICRÉDITO o sus representantes hayan realizado operaciones simultáneas de permuta, por cuanto, a su consideración todas las operaciones de Unicrédito correspondía a la compra y venta de títulos, y que todas esas compras y ventas eran reales y se contabilizaban oportunamente según los precios reales de mercado. No simulaban operaciones ni precios, y no tienen ni la interventora ni la Comisión prueba alguna que desmienta esta afirmación.

El falso supuesto es una figura en forma de vicio que se manifiesta concretamente en el seno de un acto administrativo, delimitado por patrones de comportamiento en los cuales la Administración establece conclusiones deliberadas a partir de la ausencia, vacíos, carencias o inexactitud es de los hechos que componen el acto, o por la incorrecta subsunción de los hechos en el dispositivo legal correspondiente. La actividad mental que priva en la decisión del procedimiento administrativo, deberá versar exclusivamente sobre aquellos hechos cuyo contenido hayan sido tallados por razón de la asunción de los diferentes medios probatorios, es decir, la Administración a los efectos de obtener una coherente decisión le corresponderá acreditar con pruebas la ocurrencia de hechos, los cuales será articulados cabalmente en la norma que los regule hipotéticamente.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1708 del 24 de octubre de 2007, Caso: Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el Estado Anzoátegui, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”.

De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comportan el vicio de falso supuesto, siendo que la primera de ellas se corresponde con el denominado vicio de falso de hecho que se verifica cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión. Pero también puede darse este vicio cuando los supuestos fácticos, aunque no son falsos y ciertamente ocurrieron, fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, de modo que la decisión es diferente de los que habría sido si la apreciación hubiera sido correcta; o, finalmente, cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta.

Ello así, entiende esta Corte, que la parte recurrente denuncia como falso, las manifestaciones expresadas en el acta que dejó constancia Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que constituye la conclusión de todo el procedimiento de intervención y expresa grosso modo, lo contenido en el informe presentado por la interventora. Ahora bien, con el propósito de examinar con detalle la presunta falsedad de los hallazgos presentados por la interventora, se procederá a transcribir el contenido del informe presentado por la interventora así como otros documentos de interés que soportan lo señalado en el referido informe.

En ese sentido, tenemos que, riela anexo de los folios cuarenta y tres (43) al folio sesenta y tres (63) del expediente judicial, informe presentado por la interventora, Maritza Mosqueda de fecha 10 de junio de 2010, dirigido al Presidente y demás miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Valores, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A., fue intervenida como consecuencia de la pérdida patrimonial producida por el incumplimiento del mutuo activo pactado con U21 Servicios Financieros, C.A., sin embargo durante el proceso de intervención se han detectado otros incumplimientos a la Ley de Mercado de Capitales y las Normas dictadas por las Comisión Nacional de Valores, todo lo cual se expone en el presente informe.
Por cuanto la sociedad mercantil carecía de comprobantes contables impresos con sus respectivos soportes que respaldaran los registros en los sistemas que a tales fines mantenía la sociedad de corretaje, y por no llevar la contabilidad de la forma establecida en el Código de Comercio ni en la Ley de Mercado de Capitales, no pudiéndose establecer con evidencias y exactitud los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas; y por las irregularidades detectadas, como el hecho de no haber separado los valores y dineros de los clientes en cuentas distintas a las de la sociedad de corretaje, lo que representa un incumplimiento a la Ley de Mercado de Capitales y las Normas que regulan la actividad de los Corredores Públicos de Títulos Valores; los estados financieros que se anexan al presente informe son preliminares, pudiendo estar los mismos sujetos a variaciones.

A continuación el resultado del proceso de intervención:

(…Omissis…)
a. La sociedad pacta un mutuo activo con sus clientes, en la fecha valor realiza la transferencia de los valores al cliente en el custodio, siempre que se correspondan a títulos valores depositados en la cuenta de la cartera propia de la sociedad de corretaje en el Banco Central de Venezuela.
b. En la misma fecha valor, la sociedad de corretaje procede a comprar al cliente los mismos títulos valores objeto de mutuo activo y transfiere los valores en el Banco Central de Venezuela a su cuenta cartera propia y transfiere a la cuenta corriente del cliente el precio pactado en la operación, cuyo monto coincide con el pactado en la operación de mutuo activo.
c. En la fecha de vencimiento del mutuo activo, la sociedad de corretaje transfiere en el custodio los valores al cliente, para que éste pueda cumplir con la cancelación del mutuo según las condiciones reflejadas en los Deal Ticket.
d. En la fecha de vencimiento del mutuo activo, la sociedad de corretaje transfiere en el custodio los valores al cliente cancela las intereses a la sociedad y realiza un nuevo mutuo, se repite el procedimiento.
e. En las renovaciones no existe transferencia de efectivo al cliente en la fecha valor de las operaciones descritas en el punto Nº 2, solamente en la operación inicial.
f. Todas las operaciones de mutuo activo, establecen el monto a cancelar al vencimiento lo cual no se corresponde con lo establecido en el ‘Manual de Contabilidad y Plan de Cuentas’, emitido por la Comisión Nacional de Valores donde se establece que los valores objeto del préstamo se deben valorar a precio de mercado, siendo este el valor el cual debe retornar los títulos al portafolio de la sociedad de corretaje y en caso de no poder devolver los títulos se cancelara el valor de mercado en efectivo en la fecha preestablecida.

Por lo antes expuesto, los valores que deben reintegrar los clientes a la sociedad a la fecha del vencimiento del contrato de mutuo, forman parte del portafolio de inversión de la fecha de sociedad de corretaje, de lo que se desprende que ésta no incrementara sus inversiones al materializarse el vencimiento de los mutuos activos; ya que sólo existe un compromiso Forward reflejado en los Deal ticket, donde Unicrédito se compromete a venderle a los clientes los títulos valores a los clientes objeto del contrato de Activos Financieros Indexados a Títulos Valores (Mutuos Activos), para que los inversores puedan devolver los títulos valores a la fecha de vencimiento, operaciones estas que se realizan en la misma fecha valor.
Los expedientes de los clientes que mantenían mutuos pendientes a la fecha de la medida de intervención, carecen de los contratos de Activos Financieros Indexados a Títulos Valores (Mutuos Activos), así como parte de la información requerida en las ‘Normas sobre Actividades de Intermediación de Corretaje de Bolsa’, (…).
Al 21 de enero de 2010, fecha de la medida de intervención de la revisión efectuada a los estados financieros, los estados de cuentas bancarios y análisis de las partidas pendientes de reclasificación, se determinaron mutuos activos vencidos por la cantidad de Bs. 23.158.407,93, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III del Manual de Contabilidad y Plan de Cuenta, en su cesión 3.0330 se procedió a registrar la pérdida por incumplimiento y realizar un plan de cobranzas, a la presente fecha se ha recuperado el 99% de los mismos, (…), el 1% corresponde a tres (3) clientes que no han honrado sus compromisos, por Bs. 196.308,19. Adicionalmente están pendientes tres (3) clientes que no han honrado sus compromisos, por Bs. 196.308,19. Adicionalmente están pendientes tres (03) mutuos activos pactados con U21 Servicio Financiero, C.A. por la cantidad de Bs. 15.666.667,39 cada uno para un total de Bs. 47.000.002,17 (…). Todo ello asciende la cantidad de Bs. 47.196.310,36”.

V. RECUPERACIÓN DE LOS MUTUOS ACTIVOS.

1. PROCESO DE LOS MUTUOS ACTIVOS.

De la Verificación efectuada a los mutuos activos pendientes al 21/01/2010 pactados por la sociedad de corretaje se evidencio (sic) el siguiente procedimiento:

a) La sociedad pacta un mutuo activo con sus clientes, en la fecha valor realiza la transferencia de los valores al cliente en el custodio, siempre que se correspondan a títulos valores depositados en la cuenta de la cartera propia de la sociedad de corretaje en el Banco Central de Venezuela.
b) En la misma fecha valor, la sociedad de corretaje procede a comprar al cliente los mismos títulos valores objeto del contrato de mutuo activo y transfiere los valores en el Banco Central de Venezuela a su cuenta de cartera propia y transfiere a la cuenta corriente del cliente el precio pactado en la operación, cuyo monto coincide con el pactado en la operación de mutuo activo.
c) En la fecha de vencimiento del mutuo activo, la sociedad de corretaje transfiere en el custodio los valores al cliente, para que éste pueda cumplir con la cancelación del mutuo según las condiciones reflejadas en los Deal Ticket.
d) En la fecha de vencimiento del mutuo, transfieren nuevamente los valores a la sociedad de corretaje y el cliente cancela los intereses a la sociedad y realizan un nuevo mutuo, se repite el procedimiento.
e) En las renovaciones no existe transferencia de efectivo al cliente en la fecha valor de las operaciones descritas en el punto Nº 2, solamente en la operación inicial.
f) Todas las operaciones de mutuo activo, establecen el monto a cancelar al vencimiento lo cual no se corresponde con lo establecido en el ‘Manual de Contabilidad y Plan de Cuentas’, emitido por la Comisión Nacional de Valores donde se establece que los valores objeto de préstamo se deben valorar a precio de mercado, siendo este valor al cual deben retornar los títulos al portafolio de la sociedad de corretaje y en caso de no poder devolver los títulos se cancelara el valor de mercado en efectivo en la fecha preestablecida.

Por lo antes expuesto, los valores que deben reintegrar los clientes a la sociedad a la fecha del vencimiento del contrato de mutuo, forman parte del portafolio de inversiones de la sociedad de corretaje, de lo que se desprende que ésta no incrementara (sic) inversiones al materializarse el vencimiento de los mutuos activos; ya que sólo existe un compromiso Forward reflejado en los Deal ticket, donde Unicrédito se compromete a venderle a los clientes los títulos valores a los clientes objeto del contrato de Activos Financieros Indexados a Títulos Valores (Mutuos Activos), para que los inversores puedan devolver los títulos valores a la fecha de vencimiento, operaciones estas que se realizan en la misma fecha valor.

Los expedientes de los clientes que mantenían mutuos pendientes a la fecha de la medida de intervención, carecen de los contratos de Activos Financieros Indexados a Títulos Valores (Mutuos Activos), así como parte de la información requerida en las ‘Normas sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa’, (…).

Al 21 de enero de 2010, fecha de la medida de intervención de la revisión efectuada a los estados financieros, los estados de cuentas bancarios y análisis de las partidas pendientes de reclasificación, se determinaron mutuos activos vencidos por la cantidad de Bs. 23.158.407,93, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo (sic) III del Manual de Contabilidad Plan de Cuenta, en su Sección 3.0330 se procedió a registrar la pérdida por incumplimiento y realizar un plan de cobranzas, a la presente fecha se ha recuperado el 99% de los mismos, (…), el 1% corresponde a tres (3) clientes que no han honrado sus compromisos, por Bs. 196.308,19. Adicionalmente están pendientes tres (3) mutuos activos pactados con U21 Servicios Financieros, C.A. por la cantidad de Bs. 15.666.667,39 cada uno para un total de Bs. 47.000.002,17 (…). Todo ello asciende a la cantidad de Bs. 47.196.310,36”.

VI CESIONES REALIZADAS

Es de resaltar que se encontró en la sociedad de corretaje un sin número de carpetas contentivos de contratos privados de cesión de BONOS EMITIDOS POR LA REPÚBLICA, sin fecha, firma, celebrados a futuro (sic), sin nombres, con nombre diferentes a los que aparecen en el sistema, no existiendo orden por parte del cliente a la sociedad de corretaje para dichas cesiones si no que las mismas son traídas por el cesionario. Se presentan a forma de evidencia cinco (5) modelos diferentes. Actualmente se está en proceso de revisión de las mencionadas carpetas. Se remitió a la Comisión Nacional de Valores carpetas con muestras de lo antes señalado.

VII SITUACIÓN FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA

Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A., al 31 de mayo de 2010 presenta un patrimonio deficitario mostrando un saldo de Bolívares Veintisiete (sic) Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Quinientos treinta y Tres con Cuarenta y Tres Céntimos, (Bs.F. 26.513.237,74).

Estados Financieros al 31/05/2010.

Como parte integrante del presente informe se encuentran el Balance General y Estados de Resultados Preliminares al 31 de mayo de 2010.

Detalles de los Ajustes Realizados:

o Se anuló el Cheque identificado con el Nº 40-31024149 correspondiente a la cuenta corriente Nº (…) del Banco Exterior emitido a nombre de Grupo Boullosa, C.A., el cual se encontraba pendiente en conciliación y no había sido entregado al proveedor.
o Se realizó el registro a Ingresos Extraordinarios por la cantidad de Bs. 287.312,89, correspondiente a intereses generados por los mutuos activos los cuales al momento de su cancelación fueron contabilizados como partidas por aplicar.
o Se procedió al registro de la pérdida por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la cantidad de Bs. 557.586,19 correspondiente al saldo deudor registrado en los estados financieros que no habían sido compensados, según lo establecido en el Capítulo III, Sección 3.1110 del Manual de Contabilidad y Plan de Cuentas emitido por la Comisión Nacional de Valores para las Sociedades de Corretaje y Casas de Bolsa.
o Se registró contablemente el Ajuste valor de mercado del portafolio de inversiones de la sociedad de corretaje.
o Se registraron los movimientos bancarios de acuerdo a los estados de cuentas solicitados, así como la valoración a mercado del portafolio de inversión y el devengo de intereses de los títulos valores.

Saldos Bancarios

Los saldos de las cuentas bancarias en moneda nacional al 31 de mayo de 2010, se detallan seguidamente:
(…Omissis…)
Cabe mencionar, que en las cuentas que mantiene Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos, C.A., existen montos depositados que pertenecen a terceras personas a saber:
• En el Banco Central de Venezuela existen Bs. 16.124,78, correspondientes a intereses de los valores de clientes en custodia en dicha institución financiera a favor de clientes.
• En las instituciones financieras del exterior, existen US$ 254.189,48 correspondientes a interés de clientes que datan desde 2007 hasta la presente fecha, pendientes de cancelación equivalentes a Bs. 660.892,65.
• En las cuentas que mantiene la sociedad de corretaje en el extranjero, están depositados los vencimientos de capital de títulos valores emitidos en moneda extranjera por la cantidad de US$ 36.138,00 equivalentes a Bs. 93.958,80 correspondientes a custodia de clientes, por no existir la separación patrimonial en los entes custodios.
• La sociedad de corretaje descontaba a sus trabajadores 10% de su remuneración por concepto de Caja de Ahorro y registraba contablemente un aporte del 10% del sueldo como Aporte Patronal de Caja de Ahorro, estos montos nunca fueron depositados en una cuenta separada del patrimonio de la sociedad y el control de los aportes y retenciones a los empleados era llevado por el Gerente de Ventas José Rafael Contreras.
Por lo antes expuesto, del monto disponible en bancos moneda nacional y moneda extranjera, existe un saldo que no forma parte de la disponibilidad de la sociedad de corretaje, lo cual afecta el monto de que se dispone para hacer frente a las acreencias de Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A.

Portafolio de Inversiones.

Al 31 de mayo de 2010, el portafolio de inversiones de la sociedad de corretaje asciende a la cantidad de Bs. 11.504.943,50 (…).

Oficina

El local se encuentra conformado por dos áreas Este y Oeste, separadas por una oficina que da acceso a los (sic) áreas mencionadas, de acuerdo a los planos suministrados funcionaba la Presidencia de la sociedad de corretaje. En el lado Oeste al momento de la intervención se encontraba la documentación y personal de la sociedad de corretaje y el lado Este unas oficinas donde no se encontraba presente ningún personal, observándose computadoras que carecían de CPU, bibliotecas vacías, obras de arte embaladas, evidencia en las paredes de haber sido desposeída de un número considerable de obras de arte y material de oficina disperso, se desconoce el uso dado a dichas instalaciones.

Bienes Muebles y Equipos.

(…Omissis…)
(…) cabe destacar que lo reflejado en los estados financieros y la relación suministrada por la Contralora de la sociedad de corretaje Roxana Sánchez difiere del inventario físico practicado.

Obras de Arte.

En cuanto a las obras de arte, ubicadas en las dos áreas arrendadas a la sociedad de corretaje, no se encuentran registradas contablemente, manifestando las Directoras de la entidad de la sociedad en comento (…), que eran propiedad del ciudadano Juan Carlos Maldonado y no formaban parte del inventario de la sociedad, no existe ningún tipo de soporte que respalde tal aseveración.

VIII CUSTODIA DE VALORES

Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A., mantenía a la fecha de la intervención todos los valores depositados en custodios extranjeros a nombre de la sociedad de corretaje inclusive los clientes, sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo trigésimo tercero (33º) de las ‘Normas sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa’, por cuanto no existe la estructura de sub-cuentas a nombre de los clientes dentro de la cuenta que mantiene la sociedad de corretaje en el Depositario Autorizado, tampoco existen estados de cuentas a los sub-contratistas, ni estados de cuentas a la sociedad donde indique los valores depositados en nombre y por cuenta de los clientes.
De lo anterior se desprende que no existe la separación patrimonial entre los valores de la sociedad de corretaje y los clientes, como lo establece el artículo centésimo duodécimo (112º) de las ‘Normas sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa’.

Por otra parte, la sociedad emitía unos certificados denominados ‘Certificados de Custodia No Negociable’. Este certificado sólo constituye un documento donde consta que a UNICRÉDITO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., le fueron entregados unos determinados títulos. No obstante, la sociedad de corretaje no ha dado cumplimiento a lo establecido en las ‘Normas sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsas’, antes señaladas.

IX TRASPASO DE VALORES A LA CAJA VENEZOLANA DE VALORES Y BEAR STERNS

Se procedió a remitir listado de clientes a la Caja Venezolana de Valores, a objeto de definir si los mismos tienen creadas sub-cuentas en dicha institución.

La institución WELLS FARGO ADVISORS, solicitó que antes del 29/05/2010, se procediera a transferir los valores y efectivo depositados en dicha institución financiera a nombre de Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A., por lo que se realizan las siguientes gestiones:

• Se solicita transferencia a la Caja Venezolana de Valores, para luego proceder a la creación de las sub-cuentas a favor de los clientes y el traspaso de valores.
Con motivo de la medida adoptada por la Comisión Nacional de Valores relativa a la suspensión de operaciones con títulos valores a partir de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial a la Ley de Ilícitos Cambiarios, de todas las operaciones que impliquen la negociación o transacción de cualquier especie de Títulos de Deuda Pública Nacional en moneda extranjera, solamente se efectuó la transferencia de PDVSA 2014, PDVSA 2017, PDVSA 2037, PDVSA 2016, PDVSA 2015.
• El resto de los valores y el efectivo fueron transferidos a la cuenta que mantiene la sociedad de corretaje en BEAR STERNS, para luego realizar la asignación a los clientes correspondientes, los valores transferidos fueron los siguientes con fecha valor junio 2010, República Bolivariana de Venezuela 2028, 2023, 2024 y 2019”.
Una vez que finalicen todos los pasos necesarios para asignar los valores a cada clientes en particular, los clientes deberán escoger el intermediario con quien deseen seguir operando en el Mercado de Capitales y dirigir una carta a este (sic), girando las debidas instrucciones de cambio de depositante, (en este Caso Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A.) y a su vez, el nuevo depositante deberá girar instrucciones a la Caja Venezolana de Valores o el custodio extranjero donde tenga cuentas a fin de concretar el cambio.

X CUPONES PENDIENTES POR PAGAR Y VENCIMIENTOS DE CAPITAL.

Al 31/05/2010, la sociedad de corretaje adeuda a sus clientes US$ 254.772,39 correspondiente a cupones de títulos valores existiendo cupones pendientes de pago de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, y vencimientos de capital por US$ 36.138,00, todo locuaz (sic) asciende a la cantidad de Bs. 770.976,23, cuyo monto esta (sic) depositado en las cuentas en moneda extranjera a nombre de Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A. por cuanto no existía una separación patrimonial de los fondos de la sociedad de corretaje y los clientes.
En cuanto a los intereses por pagar en moneda nacional por la cantidad de Bs. 16.124,78, al igual que el caso anterior dicho monto está depositado en las cuentas corrientes que mantiene la sociedad de corretaje en moneda nacional.

XI SITUACIÓN LEGAL

(…Omissis…)

XIII OTROS

(…Omissis…)
1. En cuanto al ajuste del nivel de endeudamiento, para esta intervención resulta imposible realizarlo, toda vez que de acuerdo con el análisis y ajuste realizados por esta intervención el patrimonio de la sociedad mercantil UNICRÉDITO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES, C.A., es negativo, lo cual no permite realizar el cálculo requerido.

XIV MUTUOS PASIVOS
UNICRÉDITO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES, C.A., tiene pendiente de cancelación mutuos pasivos por la cantidad de Bs. 66.909.593,94 y obligación por letra de cambio a favor del Banco Exterior; Banco Universal por la cantidad de Bs. 8.000.000,00 lo que totalizan compromisos por Bs. 74.909.593,94.

(…Omissis…)

XV OBSERVACIONES

1. Se determinó que la sociedad de corretaje otorgaba préstamos a sus clientes, los cuales documentaba como operaciones de Mutuo Activo, según se desprende comunicación remitida vía correo electrónico en fecha 03/03/2010, por los clientes ATLANTIS 303, C.A. y SAN LORENZO 303, C.A., donde manifiestan haber solicitado un auxilio financiero, monto que fue destinado a la construcción de viviendas para su venta.
Cabe señalar, que este tipo de préstamo está reservado a las Instituciones financieras y no se corresponde con las actividades de Mercado de Capitales.
2. En copia de correo electrónico de Costanza Lombardí (Director de la Sociedad de Corretaje), dirigido a Juan Carlos Maldonado, (…). Expone en el texto del mismo, ‘… con los mutuos pasivos de Corp Car y Guayacan puedo pagar los mutuos activos de Corp Car…’. ‘… con el mutuo pasivo de Sandra Rodríguez puedo pagar el mutuo activo de Oxo Publicidaa y Mercadeo…’.
3. Al inicio del proceso de intervención existía registrada una contingencia con fecha valor 22/01/2010 pactada con Valores Santander Casa de Bolsa, C.A. y Unicrédito Servicios Financieros, C.A. El ciudadano Argenis Rodríguez (Tesorero) la cual se describe:
(a) .- La sociedad de corretaje cancelaría a Valores Santander Casa de Bolsa, C.A. la cantidad de Bs. 10.183.332,03 por la compra de TICC 2015 y en la misma fecha le vende estos valores a Unicrédito Servicios Financieros, C.A., por Bs. 10.183.332,03.
(b) .- La sociedad de corretaje en la misma fecha valor le compra a Unicrédito Servicios Finacieros, C.A., los mismos valores cancelando en esta oportunidad US$ 2.000.000,00 y procede a efectuar una venta a Valores Santander Casa de Bolsa, C.A. por US$.
4. Existe un cheque devuelto a favor de Sandra Rodríguez, (…) donde cancelan mutuo pasivo, la cual se corresponde con la persona mencionada en (2). Referente a este cliente, no existe expediente.
5. Los expedientes de los clientes carecen de soportes y no estaban organizados de acuerdo a lo requerido en las ‘Normas sobre Operaciones de Intermediación de Corretaje y Bolsa’, los mismos estaban dispersos en diferentes áreas de la sociedad de corretaje y gran cantidad de los mismos en cajas y sobre estantes de la oficina de la Oficial de cumplimiento. Se realizó un levantamiento de los mismos y actualmente se organizan por Nº de Cédula de Identidad (Personas Naturales) y Nº de RIF (Personas Jurídicas), para ser archivados.
6. De los clientes que han acudido a la sociedad de corretaje en solicitud de información acerca de sus valores en custodia o mutuos vencidos, se les ha solicitado la documentación respectiva, los mismos han manifestado carecer de soportes, en algunos casos tiene copias de correos o compras de títulos en lugar de la documentación de los mutuos.
7. Se efectuó análisis de las cifras reflejadas en los estados financieros versus las facturas originales, en algunos casos se carece de las mismas y referente a los contratos de servicios en la mayoría de los casos no existen contratos firmados en señal de aceptación.
8. Contablemente existía una obligación a favor de Banco Exterior, C.A. Banco Universal, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, después de iniciado el proceso de representantes de esta institución financiera remitieron comunicación a la sociedad de corretaje donde manifiestan que Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A. les adeuda Bs. 10.000.000,00 representada por dos (2) letras de cambio por Bs. 10.000.000,00 y Bs. 600.000,00 respectivamente con fechas de vencimiento de 12/04/2010.
Es de resaltar que Banco Exterior, C.A. Banco Universal se descontó la cantidad de Bs. 2.600.000,00 de la cuenta corriente que mantiene Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A., en esta Institución Financiera.
Por otra parte, cabe mencionar que la Contralora de la Sociedad de Corretaje realizó el registro contable sin soportes del financiamiento y en la Sede de Unicrédito (…), no se logró ubicar copia del expediente relativo a la operación pactada con Banco Exterior, C.A. Banco Universal.
9. La sociedad procedió a vender cartera de títulos valores por instrucciones de los clientes Carlos Manuel Díaz Castillo y Raúl Parra, (…) los cuales presentaron copia de las cesiones de valores recibidas de los clientes cedentes posterior a la fecha de la intervención, sin existir mandato por parte de los clientes a la (sic) Se remitió comunicación a U21 Servicios Financieros, C.A., a fin de solicitar la cancelación del Mutuo Activo a favor de la Sociedad de Corretaje.
10. Se remitió comunicación a U21 (…), a fin de solicitar la cancelación de Mutuo Activo a favor de la sociedad de Corretaje.
XVI CONCLUSIONES

(…Omissis…)

 Visto que al 31 de mayo de 2010, el total de Pasivos de Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A. es mayor que los Activos de la compañía en Bs. 27.039.546,44.
 Visto que el Patrimonio de la sociedad de corretaje, Unicrédito (…), es deficitario, mostrando un saldo al 31/05/2010 de Bs.F. 27.039.546,44 y puede existir otras acreencias no registradas contablemente.
 Visto que Unicrédito (…), tiene un capital que no cumple con lo establecido en el artículo 78, de la Ley de Mercado de Capitales, ni con el monto establecido en la Reforma de las Normas sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa.
 Visto que Unicrédito (…) mantiene dentro de sus disponibilidades recursos pertenecientes a sus clientes por los intereses generados por los valores en custodia, por la cantidad de Bs 16.124,78 y US$ 254.772,39, lo cual afecta en forma negativa el activo de la sociedad de corretaje.
 Vista la imposibilidad de Unicrédito (…) de cumplir con las instrucciones dadas por la Comisión Nacional de Valores. (…).
Al respecto, el interventor considera viable acordar la medida de LIQUIDACIÓN de la Sociedad Mercantil UNICRÉDITO (…)”.

Riela anexo a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente administrativo, anexo del informe de intervención, en el cual se refleja cuadro de relación de mutuos pasivos y otras obligaciones por cancelar, del cual se evidencia que adeuda un total de Setenta y Cuatro Millones Novecientos Nueve Mil Quinientos Noventa y Tres Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 74.909.593.44).

Riela anexo a los folio veinte (20) y dieciocho (18) del expediente administrativo, anexo del informe de intervención, en el cual se refleja Balance General Resumido Forma A y Balance de Resultados respectivamente, suscrito por la Interventora Maritza Mosqueda y Rafael Hernández, en su condición de Contador, del cual se evidencia entre otras cosas, que la sociedad mercantil Unicrédito, presenta un capital deficitario, expresado en bolívares un Millón Setenta y Un Mil Ciento Doce Con Sesenta y Cinco Céntimos (-1.071.112,65).

Riela anexo de los folios veintiséis (26) al treinta (30) del expediente judicial, un cuadro que refleja nominalmente el conjunto de clientes de la empresa, su identificación personal, cédula de identidad, Nº de Registro de Información Fiscal (RIF), la descripción del título valor, y el monto a pagar, reflejado en moneda extranjera y nacional, que, al 31 de mayo de 2010, adeuda a sus la cantidad de Setecientos Setenta Mil Bolívares Novecientos Setenta y Seis Con Veintitrés Céntimos (Bs. 770.976,23).

Riela anexo al folio diez (10) del expediente administrativo, anexo del informe de intervención, en el cual se refleja hoja de cuadro, en la cual se evidencia intereses por cobrar del portafolio de inversiones al 31 de mayo de 2010, el cual asciende a un monto de Doscientos Diecinueve Mil Ciento Cincuenta y Uno Con Veintinueve Céntimos (Bs. 219.151,29).

3.1. Naturaleza Jurídica del Informe de Intervención

El informe de intervención –así como sus correspondientes anexos-, es un documento realizado por una persona habilitada por la Comisión Nacional de Valores para tales propósitos, y que por ser suscritos por un tercero imparcial y estar avalados por el referido organismo, al extender la competencia de aquel con fundamento en el artículo 82 de Ley de Mercado de Capitales, se considera que tales documentos se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad.

Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “(...) no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Ello así, si bien los documentos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos sino una categoría distinta. (Vid. Sentencias de esta Corte Nros 2008-1516 y 2009-771, de fechas 06 de agosto de 2008 y 07 de mayo de 2009, caso Antonio González Delgado Vs. El Municipio Vargas del Estado Vargas y Rodolfo Arnaldo Mujica Vs. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente).

Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político Administrativa Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:

“(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, y vistas las características de tales documentos se reitera que los informes de intervención levantadas por una persona nombrada por la Comisión Nacional de Valores, constituyen documentos administrativos, pues las mismas contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario. Así se declara.


3.2. Del Contenido del Informe de Intervención

Establecido lo anterior, habría que apuntar conforme a las actas y documentales que reposan al expediente administrativo, que la sociedad mercantil presentaba pletóricas deficiencias en el desenvolvimiento de su giro comercial al resultar atestado de problemas operativos, contables, y financieros.

En primer lugar, presentaba un capital deficitario de Un Millón Setenta y Un Mil Ciento Doce Con Sesenta y Cinco Céntimos (-1.071.112,65), con lo cual transgrede las disposiciones relativas al “cálculo del Índice de Adecuación de Operaciones Activas al Rango Patrimonial” dispuestas en las Normas sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa. Señaló ad nauseam la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo de nulidad que si la interventora hubiere llevado a cabo el plan de reposición inmediata como fin principal de la intervención, hubiere sido otra la decisión adoptada por la interventora. No obstante, más allá de la ingente carga probabilística de la afirmación realizada por la parte recurrente, es un hecho que la Comisión Nacional de Valores, dependiendo las circunstancias podrá ordenar reorganización y de no existir mayores alternativas la liquidación de la casa de bolsa.

Un ejemplo de ello, extraído del propio informe de intervención, es el hecho que la interventora determinó mutuos activos vencidos por la cantidad de Veintitrés Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Siete con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 23.158.407,93), en el cual, procedió a registrar la pérdida por incumplimiento y realizar un plan de cobranzas, y que para el momento de la presentación del informe se había recuperado el noventa y nueve por ciento (99%) de los mismos; y el uno por ciento (1%) restante corresponde a tres (3) clientes que no han honrado sus compromisos, entre los que destaca la operación con U21.

Ello así, no constituye un argumento suficiente para sospechar siquiera la ilegalidad del acto que ordena la liquidación, aducir, como lo hace la parte recurrente, que no se aplicó el plan de reposición inmediata y por ende nulo el acto, por cuanto, ello supone dos cosas, la primera, Unicrédito, admite indirectamente que presentaban un déficit patrimonial que le impedía operar con regularidad formal; y la segunda, que la sociedad mercantil recurrente, dependía de un único hecho para mejorar su situación. No obstante, la situación patrimonial de Unicrédito no fue el único elemento que tomó en cuenta la interventora para ordenar la liquidación.

En ese sentido, siendo que en un proceso de intervención la interventora de la casa de bolsa posee una potestad discrecional, y que dentro de una de las posibles alternativas se halla la de proponer a los socios o accionistas el reintegro a los fines de procurar su rehabilitación, en supuestos en los cuales la disminución alcance a los dos tercios del capital y que implique la necesaria liquidación de la sociedad mercantil, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 264 del Código de Comercio. Se observa que en el presente caso, que tal opción no fue rechaza, por el contrario la interventora propendió a su verificación, al momento de convocar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, siendo los propios accionistas, quienes no comparecieron a la refería asamblea.

Habría que resaltar que la parte recurrente, en función del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 11 de julio de 2010, estableció que la liquidación había tenido lugar en razón de seis (6) presuntas irregularidades: 1) que no se llevaba la contabilidad adecuadamente; 2) que se incurrió en ilicitud al no separar los valores y dineros de los clientes en cuentas distintas a los de la sociedad; 3) que fue desposeída la compañía de un número considerable de obras de arte por observarse espacios vacíos en las paredes de la oficina; 4) que se encontraron contratos privados de cesión de bonos sin fecha pero firmados, sin que exista orden de los clientes para proceder a la cesión; 5) que muchas computadoras no tenían disco duro y sistema operativo; y 6) que fueron realizadas operaciones simuladas de permuta.

Empero, tal y como se desprende del informe de intervención, no sólo seis (6) fueron los hallazgos y salvedades encontrados por la interventora, en su lugar, aquellos fueron los únicos a los que se dejó constancia en el Acta de Asamblea Extraordinaria, vale decir, el hecho que del acta de asamblea se desprendan ciertas irregularidades, ello no implica en lo absoluto, que hayan sido las únicas tomadas en cuenta para acordar la liquidación.

En el mismo orden de ideas, se puede observar del informe de intervención que no existe la separación patrimonial entre los valores de la sociedad de corretaje y los clientes, y según el criterio del referido informe transgrede el artículo centésimo duodécimo (112º) de las Normas sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa que ordena:

“Artículo 112: Depósito y Custodia de valores en nombre y por cuenta de los clientes. A los efectos de preservar la documentación de la separación patrimonial entre valores de la Sociedad de Corretaje y del cliente, la movilización de la cuenta de custodia se hará mediante un contrato de mandato y depósito entre la Sociedad de Corretaje y el cliente, y un contrato de depósito entre dicha Sociedad y el Depositario Autorizado, debiendo documentarse e informarse debidamente a los clientes sobre cada operación de depósito y retiro de valores, de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título I de las presentes Normas”.

Como argumento en contrario, indicó la parte recurrente que lo denominado por la interventora “el dinero de los clientes” derivó de simples operaciones de venta de títulos o los clientes que se realizaron por un periodo determinado, en tanto que los valores de Unicrédito se reportaba muy claramente en la cuenta “Portafolio para Comercialización”.

Ahora bien, la posible salvedad formulada por la interventora, en atención a la inexistencia de la separación patrimonial, deviene del hecho que la mayoría de operaciones de la sociedad mercantil recurrente, son mutuos, lo cual genera que en principio exista cierta confusión patrimonial, hasta tanto no finalice dicho contrato.

Por otra parte, conforme a las reglas que gobiernan a la distribución de la carga de la prueba habría que señalar que conforme a las pretensiones o excepciones, establecidas legalmente en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, y que de alguna manera se haya sintetizado en el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”, al momento, que la parte, de alguna manera rechaza el contenido del informe de la interventora, y aduciendo un presunta incorrección, nacía para esta la Carga de traer a los autos, los elementos de prueba que soporten sus aseveraciones. Es de hacer notar, que en principio, el informe de la interventora refleja la razonabilidad de los asientos contables, y sus apreciaciones, siendo un documento público administrativo se encuentran dotadas de una presunción de certeza y veracidad.

Por otra parte, los artículos en comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

Por tal motivo, al momento que la parte recurrente señala que eran celebrados con los clientes contratos de mutuo, en el cual se identificaba el tipo de título que debía ser entregado al vencimiento, los valores de la misma especie y calidad, más un premio como resultado de la operación de vencimiento, tal y como señala el artículo, se distribuía a ésta la carga de probar la excepción y por tal motivo, la urgencia de dispensar el material probatoria ad hoc.

No obstante, conforme al Balance General Resumido, Forma A, que riela anexo al expediente administrativo, al folio veinte (20), Unicrédito, en el renglón de portafolios de inversión, y especialmente, Portafolio para comercialización “T” asciende a la cantidad de once mil quinientos cuatro con novecientos cuarenta y tres con cincuenta céntimos (Bs. 11.504.943,50), no obstante, la naturaleza de esta categoría implica aquellos títulos de deuda que hayan sido adquiridos para ser comercializados de manera inmediata, en consecuencia, permanecerán hasta por noventa (90) días contados a partir de la fecha valor de su adquisición, fecha en la cual deberán ser vendidos, lo que hace presumir que no existía una correcta escisión patrimonial entre sus clientes y aquellos, más aún, sino fue probado lo contrario.

Más allá de lo anterior, del informe de intervención se dejó constancia de otras múltiples irregularidades, verbi gratia, al 31 de mayo de 2010, el total de Pasivos de Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A. es mayor que los Activos de la compañía; que el Patrimonio de la sociedad de corretaje, es deficitario y no cumple con lo establecido en el artículo 78, de la Ley de Mercado de Capitales, ni con el monto establecido en la Reforma de las Normas sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa; mantiene dentro de sus disponibilidades recursos pertenecientes a sus clientes por los intereses generados por los valores en custodia, por la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Veinticuatro con Setenta y Ocho Céntimos (Bs 16.124,78) y US$ Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Dólares Setecientos Setenta y Dos Con Treinta y Nueve Céntimos (US$ 254.772,39), lo cual afecta en forma negativa el activo de la sociedad de corretaje.

Debe resaltarse, que del informe se evidenció que se encontró en la sociedad de corretaje un sin número de carpetas contentivos de contratos privados de cesión de bonos emitidos por la República, sin fecha, firma, celebrados a futuro, sin nombres, con nombre diferentes a los que aparecen en el sistema, no existiendo orden por parte del cliente a la sociedad de corretaje para dichas cesiones si no que las mismas son traídas por el cesionario. Igualmente indicó el informe que “[s]e presentan a forma de evidencia cinco (5) modelos diferentes. Actualmente se está en proceso de revisión de las mencionadas carpetas. Se remitió a la Comisión Nacional de Valores carpetas con muestras de lo antes señalado”.

A título de respuesta, señaló la parte recurrente que es falso que los accionistas de UNICRÉDITO o sus representantes hayan celebrado contratos privados de cesión de bonos sin fecha y que “(…) [h]abían inversionistas que procedían a vender sus bonos en el mercado y obtenían USD, otros procedían a mantenerlos por considerarlos una buena inversión, y otros procedían a ceder sus derechos a personas conocidas y a lo cual firmaban sus respectivos contratos de cesión. Pero eso se hacía en aquellas emisiones en las cuales ese trámite ulterior no estaba prohibido”.

En efecto, más allá de las incongruencias, imprecisiones en cuanto a la manipulación de los bonos emitidos por la República, y desorden operativo que puedan evidenciarse del referido hallazgo, conforme a la literalidad del mismo, no fue más que una salvedad, que sería eventualmente examinada con mayor rigurosidad, al punto que indica que <> por tal motivo, dicho elemento no constituye una razón suficiente para liquidar la casa de bolsa, pero como fuere que no es el único ni el más significativo, pierde relevancia su estudio en conjunto.

La misma conclusión anterior, puede aplicarse a la información referida en el informe de intervención que indica que <>; y que <>, toda vez que, tales situaciones podrán constituir verdaderas y factibles alteraciones en la medida que –al menos- inductivamente tengan relación con un hecho que generen perjudicial para los clientes o inversionistas, y en el entendido, que el informe no refiera lo contrario, no constituye per se un hecho suficiente para determinarse como irregularidad.

Ello así, se determinó en el informe de intervención que la sociedad de corretaje otorgaba préstamos a sus clientes, los cuales documentaba como operaciones de Mutuo Activo, según se desprende <>, a lo cual, refirió el informe que <>.

Indicó el informe que en copia de correo electrónico de Costanza Lombardí (Director de la Sociedad de Corretaje), dirigido a Juan Carlos Maldonado, en el cual se expuso que <>.

Señaló el informe, ahondando en lo expresado supra que los expedientes de los clientes carecen de soportes y no estaban organizados de acuerdo a lo requerido en las Normas sobre Operaciones de Intermediación de Corretaje y Bolsa, y que se procedió a realizar <>.

Estrechamente vinculado con lo anterior, a los clientes que habrían acudido a la sociedad de corretaje en solicitud de información acerca de sus valores en custodia o mutuos vencidos, la interventora les ha solicitado la documentación respectiva, y los mismos han manifestado <>.

Que al cotejar los estados financieros versus las facturas originales, en algunos casos se carece de las mismas y referente a los contratos de servicios en la mayoría de los casos no existen contratos firmados en señal de aceptación, en ese sentido, tal información es reseñada al folio veintiuno del expediente administrativo.

Por otra parte, cabe mencionar que la Contralora de la Sociedad de Corretaje realizó el registro contable sin soportes del financiamiento y en la Sede de Unicrédito y no se logró ubicar copia del expediente relativo a la operación pactada con Banco Exterior, C.A. Banco Universal.

Se remitió comunicación a U21 Servicios Financieros, C.A., a fin de solicitar la cancelación del Mutuo Activo a favor de la Sociedad de Corretaje, actividad denominada por la parte recurrente como sospechosa, la cual, a pesar haber constituido una de las principales causas de la intervención, por cuanto, en fecha 18 de diciembre de 2009, la Comisión Nacional de Valores encontró razones de mayor peso a los fines de ordenar dicha la liquidación.

Es de hacer notar, que la Comisión Nacional de Valores, mediante oficio Nº 2113-2009 de fecha 18 de diciembre de 2009, dirigido a Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A., en la cual se ordenó realizar un ajuste patrimonial, con ocasión de las pérdidas producidas por las operaciones que Unicrédito realizó con U21 Casa de Bolsa, C,A., por el orden de Cuarenta y Siete Millones Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs.F. 47.642.725,29) y no de Treinta y Cuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Ochenta y Dos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. 34.449.082,00), tal y como lo habría manifestado la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo de nulidad, y fue esta operación, la que en definitiva constituyó el punto determinante de la intervención, que llevó a Unicrédito a presentar una insolvencia patrimonial y financiera e impidió su reorganización o rehabilitación y aunado a los otras irregularidades halladas, condujeron la decisión de la interventora para acordar la medida de liquidación de la Sociedad Mercantil Unicrédito.

En materia de mercado de capitales y en específico en lo relativo a las casas de corretaje coexisten ciertos intereses involucrados, por una parte, el de los socios, para que se cumpla el objeto social de la empresa, y por el otro, el del universo de inversionistas, que destinan parte de sus haberes como mecanismos de ahorro canalizado a la inversión, y superpuesto a estos dos intereses, se halla el interés general, que constituye una brújula al momento de adoptar medidas a favor del referido mercado. Por ello, en materia de mercado de capitales, el interés general pesará más que aquel individual al momento de ser realizadas actividades de ponderación.

Resulta oportuno señalar, a pesar que la alternativa propuesta en el artículo 264 del Código de Comercio resulte totalmente admisible dentro del conjunto de medidas a ser adoptadas por el interventor, dependerá –como se precisó supra- que su aplicación no afecte los intereses del universo de los inversores o que no se halle involucrado el interés general, siendo que, los mercados bursátiles son altamente sensibles y la confianza en el mismo constituye uno de los principales ejes que permite su rotación. Por ende, si el Interventor considera que la pérdida de su capital social es considerable, que no tiene liquidez suficiente para honrar sus obligaciones; que precisa de muy bajos sistemas de control y que sus registros contables no reflejan la verdadera situación patrimonial de la institución; que realiza conductas punibles o castigadas por las leyes penales, con lo cual, genere una matriz de opinión sobre el mercado de capitales que haga presumir una pérdida de confianza en el sistema, el interventor podrá –ante cualquier alternativa- ordenar la liquidación.

A corolario de lo anterior, y en razón que del informe de intervención así como de los correspondientes anexos, se pudo determinar que el total de Pasivos de Unicrédito es mayor que los Activos de la compañía; que el Patrimonio de la sociedad de corretaje es deficitario y que no cumple con lo establecido en el artículo 78, de la Ley de Mercado de Capitales, ni con el monto establecido en la Reforma de las Normas sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa; y las otras fallas operacionales encontradas, las cuales no fueron desvirtuadas por la parte recurrente con pruebas o soportes que indiquen lo contrario, esta Corte considera que las razones aducidas por la Interventora en el informe no adolecen del vicio de falso supuesto o son falsas tal y como habría manifestado la parte recurrente.

Como consecuencias de las consideraciones que anteceden, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de Oswaldo José Nieto Donis y Daniel Abreu Mendoza, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores (Unicrédito Valores C.A.), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 0.75, de fecha 11 de junio de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Valores mediante la cual ordenó liquidar a la sociedad mercantil Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonso Herrera Orellana, Mayerlin Matheus Hidalgo y Anny Milgram Miralles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.088, 91.707, 97.685, 145.905 y 145.900 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS y DANIEL ABREU MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números 9.488.258 y 4.771.294 respectivamente, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores (UNICRÉDITO VALORES C.A.), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 075 de fecha 11 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.457 de fecha 1º de julio de 2010, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual ordenó liquidar a la sociedad mercantil Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, UNICRÉDITO VALORES, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________ (_____) días del mes de ________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/022
Exp. Nº AP42-R-2010-000571



En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_____________.

La Secretaria Accidental,