REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2011
Años 201° y 152°

En fecha 17 de mayo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nro. 823, de fecha 28 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante el cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Leonidas Alonso Boscan Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 12.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2006, por el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 13 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

En fecha 18 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente con el objeto de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 12 de diciembre de 2011, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, con el objeto de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de amparo constitucional contra “(…) la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 9 de noviembre de 2005, [mediante la cual se declaró]: “(…) PRIMERO: ‘Ordena abrir un procedimiento cautelar sobre las tierras presuntamente propiedad de la Municipalidad de Jáuregui, representada por el Ciudadano Alcalde del Municipio Jáuregui del Estado Táchira MACARIO SANDOVAL, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…’. SEGUNDO: ‘DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en los siguientes términos: ‘2.1 Ordena a la Alcaldía y/o Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira a partir de que conste en autos la ultima (sic) de las citaciones ordenadas infra, suspender el cobro de cánones por concepto de arrendamiento por parte de esa municipalidad a los productores poseedores de mejoras y bienhechurías, sobre tierras presuntamente propiedad de la misma, con vocación agrícola y pecuaria ubicadas en Jurisdicción del Estado Táchira y que no constituyan Ejidos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui. 2.2 De igual forma, se ordena suspender la renovación de los contratos de arrendamiento ya existentes y la celebración de nuevos Contratos de Arrendamiento sobre las tierras con vocación agrícola y pecuaria que no tengan el carácter de ejidos y sobre las cuales dicha municipalidad tenga presunta propiedad hasta tanto por una acción (autónoma) declarativa de certeza de propiedad se decida al respecto, a cuyo expediente-en (sic) caso tal, se adminiculara el presente procedimiento en Cuaderno Separado (…)” (Destacado de esta Corte).

En este orden de ideas, previo a cualquier pronunciamiento del fondo, pasa esta Corte de seguidas a efectuar las siguientes observaciones:

Desde el 17 de mayo de 2006, fecha en que se recibió la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte observa que las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dictara decisión en el presente litigio, constatando esta Alzada una ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada durante un lapso de seis (6) años.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con base en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según en la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Así pues, en la referida sentencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en los casos que a continuación se exponen:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:

El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.

En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.

Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.

Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001.

Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…” (Negrillas de esta Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.144 y 929 de fechas 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 15 de marzo de 2006, fecha en la que el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, apeló de la decisión dictada el 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y desde esa fecha las partes no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de las partes en especial de la parte apelante durante un lapso de más de seis (6) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, en virtud de que en fecha 13 de diciembre de 2011, se paso a ponente el presente asunto, y en razón de que han transcurrido más de 6 años desde la oportunidad en que el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, esta Corte ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del lapso fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la apelación de la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado de Los Andes.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA, para que exponga, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la acción de amparo constitucional (en apelación) interpuesta. En caso de que no realice respuesta, dentro del lapso que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en la acción de amparo constitucional (en apelación) interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011).

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-O-2006-000185
ERG/006

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria Accidental.