REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2011
Años 201° y 152°

En fecha 6 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1089-06 de fecha 22 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoado por las ciudadanas FLOR MARISELA RUBIO MORA, IRIS MARGARITA BLANCO PÉREZ, HAYDEÉ VIRGINIA TORO DE DOMÍNGUEZ, CARMEN LEONOR GALINDO GONZÁLEZ, CARMEN ADRIANA QUIJADA NAVARRO, SILVIA NINANA CANELÓN GARCÍA Y MARÍA VIRGINIA WILLIAMS MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.285.675, 6.890.019, 6.845.465, 10.518.283, 10.942.547, 6.558.678 y 5.967.084, respectivamente, asistidas por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de las actoras en fecha 9 de junio de 2006, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de junio de 2006, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 18 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 19 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 12 de diciembre de 2011, por cuanto el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

I

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de amparo constitucional contra la Gobernación del estado Miranda, en persona del para entonces Gobernador Enrique Mendoza D’Ascoli, siendo que en criterio de las accionantes se encontraba infringiendo “(…) la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [es] decir la Estabilidad en el Ejercicio de la Carrera Docente (…) [y] amenazando con [infringir] los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes garantizan la estabilidad en el trabajo y en la Función Pública (…)”.

En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento del fondo, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

Desde el 6 de julio de 2006, fecha en que se recibió la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte observa que las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dictara decisión en el presente litigio, constatando esta Alzada una ausencia absoluta de las partes, y una inactividad prolongada durante un lapso de cinco (5) años.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo Nº 2006-878, caso: “Distribuidores Fábrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con base en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según en la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en los casos que a continuación se exponen:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:

(…Omissis…)

El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.

(…Omissis…)

En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.

(…Omissis…)

Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.

(…Omissis…)

Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001 (…)

(…Omissis…)

Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte (…)” (Destacado de esta Corte).

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 9 de junio de 2006, fecha en que el abogado José del Carmen Blanco, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las actoras, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de Contencioso Administrativo de la Región Capital y desde esa fecha las partes no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de las partes en especial de la parte apelante durante un lapso de más de cinco (5) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencias de esta Corte números 2009-1616 y 2011-0750 de fechas 7 de octubre de 2009 y 11 de mayo de 2011, casos: Jesús Pazos Arreaza vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, y Sociedad Mercantil FMF Construcciones, C.A., vs. Fondo de Desarrollo Urbano -FONDUR-, respectivamente).

En consecuencia, en virtud de que en fecha 13 de diciembre de 2011, se pasó a ponente el presente asunto, y en razón de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 5 años) desde la oportunidad en que el referido abogado José del Carmen Blanco apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente acción de amparo constitucional (en apelación). Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a las ciudadanas FLOR MARISELA RUBIO MORA, IRIS MARGARITA BLANCO PÉREZ, HAYDEÉ VIRGINIA TORO DE DOMÍNGUEZ, CARMEN LEONOR GALINDO GONZÁLEZ, CARMEN ADRIANA QUIJADA NAVARRO, SILVIA NINANA CANELÓN GARCÍA Y MARÍA VIRGINIA WILLIAMS MÁRQUEZ, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservan interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la acción de amparo constitucional (en apelación) interpuesta. En caso de que no realicen respuesta dentro del plazo que fue fijado, este Órgano Jurisdiccional considerará la pérdida del interés en la acción de amparo constitucional (en apelación) interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-O-2006-000255
ERG/09


En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.


La Secretaria Accidental.