JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000137
En fecha 9 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1570, de fecha 15 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos subsidiaria, solicitadas en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano CÉSAR LUIS MORA ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº 5.151.597, asistido por el abogado LUIS RIZEK RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2011, por el abogado LUIS RIZEK RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en la misma fecha, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la apelación relacionada con la medida cautelar de suspensión de efectos.
El 13 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 30 de agosto de 2011, el ciudadano CÉSAR LUIS MORA ARÉVALO, asistido de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que fue destituido del cargo de Administrador Jefe, adscrito a la División de Logística de la Gerencia de Administración de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, mediante resolución Nº 348, de fecha 26 de mayo de 2011, notificada mediante Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Nº 3405-1, de la misma fecha.
Indicó como fundamento de la solicitud de amparo “los artículos, 1, 2, 5 y su Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por la violación de Derechos y Garantías expresamente contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al contenido de sus artículos 19, 22 y 23 (…) por cuanto dicha conducta y acto administrativo se encuadran dentro del contenido del artículo 25 de la Constitución Nacional, además de haber violentado mis derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 49, 89 numerales 1, 2, 3 y 4, 93 y 95 en concordancia con el contenido de los artículos 440, 444, 445 (…) de la Ley Orgánica del Trabajo (todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; denuncio la violación del derecho Constitucional de libre asociación sindical contenido en el Artículo 95 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 440, 444, 445 y siguientes de la Vigente Ley Orgánica del trabajo (sic) (…)”.
Adicionalmente expresó, que “(…) es por lo que fundamentado en la violación de los antes citados derechos constitucionales y del Artículo 19numerales 1, 2 y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicito (…) se sirva dictar medida de Amparo Constitucional Cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo que por medio de la presente acción recurro (…)”.
Narró, que “Ingresé a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha del día 09 de Abril de 1980, desempeñándome como Mecanógrafo III y posteriormente fui siendo ascendido hasta llegar a ocupar el cargo de Administrador Jefe. Con fecha 26 de Mayo de 2011 y mediante Resolución Nº 348 el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…) dicta la Resolución mediante la cual se me DESTITUYE del cargo que desempeñaba (…) es este estado cabe destacar que la publicación en cuestión viola el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Precisó, que “La autoridad administrativa de la cual emana el acto que contiene la Resolución de Destitución y que conlleva como consecuencia la separación de quien resulta afectado por la misma como personal activo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, al dictar el acto procede a desconocer o inobservar que el sujeto pasivo del Acto Administrativo, en este caso quien por esta vía recurre, se desempeña como Delegado General de la Seccional de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, SUMAT, del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal (SUMEP-M.L.D.F.), dicha condición, que originalmente se estableció hacia el año 2004 y que para ese entonces era la de Delegado de Reclamos me otorgaba la denominada Licencia Sindical, la cual se encuentra contemplada en el Contrato o Convención Colectiva suscrita entre nuestra organización sindical y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (…)”.
Indicó que la Administración no realizó el desafuero que correspondía en el presente caso, por el presunto fuero sindical del cual gozaba el accionante.
En torno a ello, esgrimió que “(…) cabe destacar que la inamovilidad y el fuero del cual gozo en mi condición de Delegado General de la Seccional SUMAT del Sindicato tantas veces citado se ve reafirmada por el hecho de estarse (sic) en pleno proceso de elección de nuevas autoridades sindicales, lo que en acuerdo al contenido de la Constitución Nacional y de la Ley especifica aplicable, determina el surgimiento de una nueva inamovilidad, con lo que además de la afectación y atropello que se verifica a la Institución del Fuero Sindical se afecta además el derecho a la sindicalización, la protección de los sindicatos, la especial protección a los promotores y directivos de los sindicatos como medios de resguardo a la libertad sindical, se puede concluir señalando que esta cesación de la relación de trabajo que se verifica a través del acto administrativo recurrido, implica un menoscabo grave de las funciones sindicales, se trata pues de una forma de intervención que de consolidarse dejaría inoperante las funciones sindicales”.
Argumentó, que “(…) con dicho acto administrativo se viola igualmente la garantía contenida en el artículo Decimonoveno (19º) de la constitución (sic), relativo a los derechos humanos, así como la garantía relativa al libre desenvolvimiento a que se contrae el artículo 20 ejusden (sic)”.
Arguyó, que “(…) el acto administrativo en cuestión inobserva el contenido del convenio Nº 97 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) convenio acogido por la República relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización (…)”.
Manifestó, que “(…) se lesiona de manera directa el Artículo 95 constitucional, ya que los integrantes de la Directiva Sindical gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y las condiciones para las que fueron elegidos a objeto de cumplir sus funciones, y si por su parte, la libertad sindical es el conjunto de derechos y garantías que permiten ejercer libremente los trabajadores y organizaciones sindicales para el logro de los fines sociales propios de la institución sindical, entonces, podríamos también invocar el Artículo 22 de la Constitución, relativo no sólo a las garantías constitucionales, sino a los instrumentos internacionales que protegen la libertad sindical, los cuales de acuerdo al contenido del Artículo 23 ejusden (sic) son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Precisó, que “(…) en el caso que nos ocupa se debe verificar si se desprende o no del contenido de los elementos probatorios aportados y anexados al presente escrito elementos que permitan constatar la presencia de los mencionados requisitos de procedencia; en primer lugar, el fummus (sic) boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, evidentemente que se encuentran perfectamente demostrados los extremos requeridos, en cuanto a la presunción del buen derecho es clara la inamovilidad sindical y la licencia sindical a que tengo derecho como Delegado General de la Seccional Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del tantas veces señalado sindicato (…) por último se viola la Institución del Fuero Sindical contemplada en el Artículo 95 Constitucional por la violación del Debido Proceso (…) al no cumplirse con el Procedimiento de Calificación de falta previo a la Destitución del Dirigente Sindical y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior (…)”.
Solicitó, que “(…) se sirva acordar la suspensión por razones de Inconstitucionalidad y durante todo el lapso de tiempo que dure el presente juicio Contencioso Administrativo de Nulidad (sic) de Acto Administrativo de efectos particulares que decide mi Destitución y que me separa de la nómina de personal activo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a pesar de ser delegado General de la Seccional Superintendencia de Administración Tributaria en funciones plenas del sindicato (…)”, asimismo indicó que “la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido comporta la pretensión continuar desarrollando mis actividades como Delegado General de la Seccional SUMAT del Sindicato (…) así como que las mismas se desarrollen en las mismas condiciones de trabajo en que hasta el momento en que el ciudadano (sic) Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador dictó la Resolución que se constituye como el acto que por la presente recurro, y hasta que culmine el juicio en cuestión”.
Por otra parte, solicitó que de no acordarse el amparo cautelar “se proceda a dictar la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo del cual se solicita su nulidad en base a que el mismo al ser ejecutado me causa unos perjuicios irreparables o de difícil reparación (…)”.
Adicionalmente, indicó en relación con el recurso contencioso administrativo funcionarial, que “El acto administrativo que impugnamos en realidad busca un fin distinto que no es solamente el de DESTITUIR al funcionario, sino que es el de menoscabar la libertad sindical, lesionando el fuero sindical del que estoy investido por ser Delegado General de la Seccional SUMAT en ejercicio pleno del ‘Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal (SUMEP. M.L.D.F).’ (…)”. (Mayúsculas del texto).
Adujo, que “La demostración fehaciente de la verdadera intención o fin perseguido por la administración recurrida se puede determinar por la ratificación de la conducta tipificada por la doctrina como Desviación de Poder por parte de la Administración querellada se encuentra claramente destacada del contenido de la publicación contenida en el diario CIUDAD CCS de fecha 10 de Diciembre de 2010 en su página 17, sección Deportes en la cual se Notifica de su destitución al Secretario de Organización y al Delegado de Organización del Comité Sindical del Centro de Trabajo Alcaldía (sic), trabajadores y miembros de nuestra organización Sindical Miguel Ángel López Palacios y José Luis Martínez (…) actitud y conducta administrativa con la cual se pretende la DISOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL, cuestión expresamente prohibida por la Carta Magna en su Artículo 95,consciente como lo está de que se ha procedido a convocar el proceso electoral tendiente a renovar nuestras autoridades sindicales lo cual hace surgir una nueva inamovilidad de base Constitucional y Legal”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “(…) el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador ‘se valió de la facultad concedida a su persona… para auto-atribuirse la facultad’ de dictar actos de destitución, sin que medie alguna Resolución del ciudadano Alcalde que le diera soporte a su actuación, con lo cual la actuación del Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador transgredió la norma del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya disposición prevé que ‘la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio’”. (Negrillas del texto).
Señaló, que “(…) el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador delegó en la persona del Director Ejecutivo de su Despacho, la firma de los actos y documentos relacionados con los movimientos de personal, ingresos, nombramientos, destituciones, remociones, retiros. Si bien es cierto que el Alcalde le delegó al Director Ejecutivo el Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador la firma de las resoluciones de Destitución de los funcionarios que se hubiesen hecho acreedores de tal sanción, no es menos cierto que tal delegación de la decisión de DESTITUIR a un funcionario (decisión Sancionatoria) no le está permitida a la Luz del contenido del Artículo 38 de la Ley de la Administración Pública, por lo que no le está permitido legalmente al Alcalde delegar la facultad de SANCIONAR (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo, denunció “la ausencia de notificación o notificación defectuosa”, por cuanto, “se imponía era la publicación en un diario de mayor circulación, de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, es evidente que la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador NO ES UN DIARIO y MENOS AÚN UN DIARIO DE MAYOR CIRCULACIÓN de la entidad territorial en la que se encuentra sita (sic) la sede de la autoridad administrativa que conoce del Asunto, en este caso en la ciudad de Caracas, al hacer la publicación en la Gaceta Municipal en cuestión la administración querellada no solo (sic) incumplió con el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que también obvió la notificación de dicho acto”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Denunció que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Administración “todos y cada uno de los días que se me imputan como Injustificados a los efectos de la decisión que por medio de la presente querella impugno, se encuentran perfectamente JUSTIFICADOS con base y fundamento en la decisión contenida en la Providencia Administrativa 0312-2009, de fecha 29 de Mayo de 2009 (…) así como con base y fundamento en la Cláusula Novena (9º) (sic) de la Convención Colectiva que rige las relaciones de nuestra organización Sindical, sus afiliados y la administración querellada (…)”. (Mayúsculas del texto).
Precisó, que “(…) se evidencia la concurrencia de vicios de ilegalidad a raíz del hecho de que la administración querellada incurre en un falso supuesto de hecho al aducir que las faltas a mi centro de trabajo fueron injustificadas y consecuentemente de derecho al no considerar como causa eximente de responsabilidad en las ausencias a mi centro de trabajo la LICENCIA DE TRABAJO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Puntualizó, que la Administración obvió realizar la “calificación de falta” ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, y en consecuencia “debe ser declarado Nulo” el acto recurrido.
Así pues, solicitó la nulidad del acto impugnado y en consecuencia se le reincorpore a un cargo “de igual o superior jerarquía y remuneración”, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde su destitución hasta que se le reincorpore, así como el pago de “cualquier aumento o incremento en el sueldo”, así como también “Cesta Tickets de Alimentación (…) Prima de Antigüedad, Prima por hijos, Bonificación de fin de año, Bono Vacacional y Vacaciones, antigüedad y sus correspondiente intereses (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre el amparo cautelar requerido, como sigue:
“DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Declarado como ha sido por este Juzgado su competencia y el procedimiento a seguir en la presente causa, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la acción de amparo cautelar, y al efecto observa:
Consagran los artículos 4, y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares (…)
(…omissis…)
Ahora bien, la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial que pretende la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 348, de fecha 26 de mayo de 2011, suscrita por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Dicha pretensión, formulada por vía de esta acción extraordinaria, encuentra su justificación en la medida que a través de ella se pretendan evitar las lesiones o amenazas de violación a derechos constitucionales, imposible de obtener por los medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.
(…omissis…)
Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
(…omissis…)
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
En el presente caso, alega el recurrente, del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 348, de fecha 26 de mayo de 2011, suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que el mismo está viciado de nulidad absoluta, a su entender por estar inficionado de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad conforme a los artículos 19 numerales 1, 2 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 2, 3, 7, 19, 22, 23, 49, 89 numerales 1, 2, 3 y 4, 93 y 95, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 440, 444, 445, y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y alegando también así, los vicios de ‘…incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto impugnado, falso supuesto de hecho, error en el derecho aplicable, falta de motivación del acto administrativo, violación a la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, abuso de poder por desviación del objeto del acto administrativo, violación de los límites de la discrecionalidad, abuso o exceso de poder…’.
Con relación a la acción de amparo cautelar alega como fummus (sic) boni iuris que ‘…con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, evidentemente que se encuentran perfectamente demostrados los extremos requeridos, en cuanto a la presunción del buen derecho es clara la inamovilidad sindical y la licencia sindical a la que tengo derecho …omissis…, asimismo es clara la afectación que a los derechos de los trabajadores de la Alcaldía afiliados a nuestra organización se les realiza al impedir el desarrollo de las actividades propias de la dirigencia sindical…omissis…’ y con respecto al periculum in mora, alega el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que señala lo siguiente: ‘…la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…’.
A los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjo los siguientes instrumentos:
1-. Original de Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital N° 3405-1, de fecha 26 de mayo de 2011 (acto administrativo) (Folio 30 y 31).
2-. Copia simple de comunicación 112-04 de fecha 23 de septiembre de 2004, donde se acuerda el nombramiento como Administrador Jefe del recurrente (Folio 32 y 33).
3-. Copia simple de comunicaciones S/N, de fechas 7 de abril de 2008, y con sello de recibido de fecha 13 de marzo de 2008, respectivamente, dirigidas por el recurrente al Superintendente Municipal Tributario (Folios 34 y 36).
4-. Copia simple de comunicaciones, N° RRHH 476-08, de fecha 16 de abril de 2008, y N° DRHS-464-08, de fecha 11 de abril de 2008, dirigidas por la administración al recurrente (folio 35 y 37).
5-. Copia simple de comunicación S/N y sin fecha, dirigida por el Comité Sindical de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria al Superintendente Municipal Tributario (folio 38).
6-. Copia simple de circular S/N, de fecha 27 de junio de 2009, dirigida por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria a todo el personal adscrito a esa Superintendencia (folio 39).
7-. Copia simple de la Providencia Administrativa N° 0312-2009, de fecha 29 de mayo de 2009. (folio 40 al 47).
8-. Copia simple de comunicación N° P-9, de fecha 27 de marzo de 2007, dirigida por la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal al Director de la Oficina Regional Electoral Distrito Capital (Folio 48).
9-. Copia simple de solicitud de convocatoria elecciones sindicales, de fecha 27 de marzo de 2007 (Folio 49).
10-. Copia simple de comunicación S/N, de fecha 23 de mayo de 2007, dirigida por el Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, al Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (Folio 50).
11-. Copia simple de comunicación N° P-9 - 134-07, de fecha 17 de julio de 2007, dirigida por la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital (Folio 51).
12-. Copia simple de comunicación N° P9 - 103-07, de fecha 30 de mayo de 2007, dirigida por la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital (Folio 52 y 53).
13-. Copia simple de Acta S/N, de fecha 31 de mayo de 2007, de Asamblea General del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal (Folios 54 al 56).
14-. Copia simple de comunicación N° P-9 - 113-07, de fecha 15 de junio de 2007, dirigida por la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital (Folio 57).
15-. Copia simple de comunicación N° P-9 - 145-07, de fecha 23 de julio de 2007, dirigida por la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital (Folio 58).
16-. Copia simple de memorando N° SG/M13897/07, de fecha 14 de noviembre de 2007, dirigida por el Secretario General a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral. (Folio 59).
17-. Copia simple de Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 414, de fecha 12 de marzo de 2008 (Folio 60 al 63).
18-. Copia simple de planilla de la Dirección General del Trabajo (actualización de registros sindicales) (Folio 64 al 66).
19-. Copia simple de credencial, de fecha 23 de febrero de 2010 suscrita por la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal (Folio 67).
20-. Copia simple de notificación de convocatoria de elecciones sindicales, de fecha 15 de marzo de 2010, suscrita por la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Folio 68).
21-. Copia simple de auto N° 0057-07-10, boleta N° 152, sin fecha, suscrito por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte) (Folio 69).
22-. Copia simple de publicación, contenida en el diario CIUDAD CCS, de fecha 10 de diciembre de 2010, en su página 17, sección deportes (Folio 70).
23-. Copia simple de Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, N° 3333, de fecha 15 de noviembre de 2010 (Folio 71 y 72).
Ahora bien, del examen del expediente y alegatos formulados por el recurrente, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo la violación de los derechos constitucionales alegados, pues esgrime también en su solicitud la violación de normas de rango legal, que en el caso de autos corresponde efectuar en otra etapa de la causa, por estar este Tribunal actuando en sede constitucional, (Vid. – sentencia N° 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso INVERSIONES KINGTAURUS, C.A, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y que en todo caso esta (sic) referido a vicios de legalidad en el procedimiento, pero que no corresponden a una infracción directa y grosera del Texto Constitucional.
Así pues, visto que parte de los alegatos explanados por el apoderado judicial de la parte accionante, se han fundamentado invocando normas infraconstitucionales o de primer y segundo grado, como lo son los artículos 8 y 440, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 142 del Reglamento de la Ley del Trabajo, para de allí derivar la vulneración de derechos constitucionales, lo cual conllevaría necesariamente a la revisión de esas normas legales, que por demás, se reitera, en sede constitucional le está vedado hacer a este Juzgado, en razón de lo imperativo de confrontar directamente el hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con la norma fundamental que se denuncia como conculcada, pues la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, es por lo que quien decide afirma, que lo realmente determinante para resolver acerca de la denuncia formulada es que exista una violación directa a una norma de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario del control de la legalidad. En definitiva la acción de amparo está reservada a situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, mas no de regulaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Por todo ello, este jurisdicente forzosamente debe desestimar el fundamento invocado por el accionante en las normas infraconstitucionales planteadas.
Igualmente se observa, que no existe indicio alguno que permita deducir los eventuales daños y perjuicios que pudiera sufrir el presunto agraviado, no reparables por la sentencia definitiva, motivo por el cual, al no cursar en autos elementos que permitan constatar la existencia del requisito relativo al periculum in mora, resulta inoficioso el análisis respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, motivo por el cual, al no haber sustentado, demostrado, ni acreditado el recurrente el peligro que representaría la negativa por parte de este Tribunal de lo solicitado, resulta forzoso declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Decidido como ha sido por este Tribunal la improcedencia de la acción de amparo cautelar, se pasa de seguidas subsidiariamente a analizar y decidir sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la parte recurrente, y al respecto se señala:
En el presente caso, solicita el actor como pretensión principal la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 348, de fecha 26 de mayo de 2011, suscrita por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual lo destituyen del cargo de Administrador Jefe, adscrito a la División de Logística de la Gerencia de Administración de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, por estar supuestamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aduce que la Administración desconoce o inobserva que gozaba de fuero sindical por cuanto se desempeñaba como Delegado General de la Seccional de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, SUMAT, del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal (SUMEP M.L.D.F.) condición acordada en fecha 23 de septiembre de 2004.
Con relación a la medida cautelar, el recurrente manifestó: ‘De conformidad con lo estipulado en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estipula … Omissis…’ que ‘Si no se acuerda el mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar solicitado, solicito muy respetuosamente se proceda a dictar Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo del cual se solicita su nulidad, en base a que el mismo al ser ejecutado me causa unos perjuicios irreparables o de difícil reparación, los cuales no solo inciden en la esfera de los derechos de quien suscribe la presente querella, sino que también afectan aquellos correspondientes a todos y cada uno de los trabajadores afiliados a nuestro sindicato, en beneficio de los cuales también se contemplo el mandato Constitucional de protección a la libertad sindical y la institución del Fuero Sindical y en cuyo desarrolló se estableció la inamovilidad contemplada en el artículo 440 de la Ley Orgánica del Trabajo (Antiguo 449 Ejusdem)’(Sic).
Es preciso indicarle a la parte actora, que la Ley en que fundamenta la pretensión de la medida cautelar, fue derogada por la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de octubre de 2010, la cual no estableció procedimiento alguno sobre medidas cautelares.
No obstante tal afirmación, este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva procede, en virtud de los poderes cautelares de los cuales esta (sic) investido, a analizar la medida cautelar solicitada y en ese sentido señala que todo solicitante de tutela cautelar debe argumentar y acreditar los hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida, tiene la carga no sólo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente la idoneidad de la procedencia de la medida cautelar que haga nacer en el juzgador, la convicción de la necesidad de su otorgamiento.
Al respecto, se evidencia del escrito libelar, que la parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar, en ‘…la institución del Fuero Sindical y en cuyo desarrollo se estableció la inamovilidad contemplada en el artículo 440 de la Ley Orgánica del Trabajo…’ (Subrayado del Tribunal); así mismo, se observa del Capítulo XI del recurso, que el accionante fundamenta la pretensión principal, entre otros aspectos, en ‘…la Institución del Fuero Sindical en beneficio de los Trabajadores y de organizaciones sindicales que los representan, Institución que es desarrollada y protegida por la Ley Orgánica del Trabajo en sus Artículos 440 y siguientes…omissis…’(Subrayado del Tribunal), verificándose de autos que la pretensión en ambas acciones es suspender los efectos del acto que lo separo del cargo, bien por nulidad o como consecuencia del otorgamiento de la medida cautelar.
Ante ello, debe citarse el contenido de la parte infine del encabezado del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que se podrán acordar las medidas cautelares, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ello así, considera este Sentenciador que emitir un pronunciamiento con relación a este alegato, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito o fondo de la pretensión principal, circunstancia ésta, vedada para quien decide, por ser contraria a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 104 supra mencionado. Por ello, demostrado que la pretensión de la acción principal es idéntica a la pretensión de la medida cautelar, resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR LUIS MORA ARÉVALO asistido por el abogado LUIS RIZEK RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 348, de fecha 26 de mayo de 2011, suscrita por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de acción de amparo cautelar.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada de manera subsidiaria”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Así, tanto de la referida Resolución como lo previsto en las mencionadas leyes, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de noviembre de 2011, la cual resolvió en primera instancia un amparo cautelar, por lo que, en aplicación de lo señalado ut supra, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
- DE LA APELACIÓN
Determinada la competencia para conocer en alzada del amparo cautelar requerido en el caso de marras, es de observar que la parte actora ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.
Así pues, es menester resaltar que el ámbito de la presente decisión lo constituye la apelación incoada contra la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar solicitado por el ciudadano César Mora Arévalo, pues tal como se señaló en el auto que dio cuenta a esta Corte del presente expediente, la apelación ejercida contra la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por el accionante será decidida en el cuaderno separado AB42-X-2011-000030, una vez sustanciado el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, se advierte el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente el amparo cautelar luego de estimar que “(…) visto que parte de los alegatos explanados por el apoderado judicial de la parte accionante, se han fundamentado invocando normas infraconstitucionales (…) lo cual conllevaría necesariamente a la revisión de esas normas legales, que por demás, se reitera, en sede constitucional le está vedado hacer a este Juzgado, (…) pues la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, es por lo que quien decide afirma, que lo realmente determinante para resolver acerca de la denuncia formulada es que exista una violación directa a una norma de rango constitucional y no legal (sic) Por todo ello, este jurisdicente forzosamente debe desestimar el fundamento invocado por el accionante en las normas infraconstitucionales planteadas”.
Por otra parte, señaló el a quo “Igualmente se observa, que no existe indicio alguno que permita deducir los eventuales daños y perjuicios que pudiera sufrir el presunto agraviado, no reparables por la sentencia definitiva, motivo por el cual, al no cursar en autos elementos que permitan constatar la existencia del requisito relativo al periculum in mora, resulta inoficioso el análisis respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, motivo por el cual, al no haber sustentado, demostrado, ni acreditado el recurrente el peligro que representaría la negativa por parte de este Tribunal de lo solicitado, resulta forzoso declarar improcedente el amparo cautelar solicitado”.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a revisar la declaratoria de improcedencia efectuada, para lo cual conviene señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: ESTACIÓN DE SERVICIO LA GÜIRIA, C.A., y LUBRICANTES GÜIRIA, S.R.L., Vs. DIRECCIÓN DE MERCADO INTERNO DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (CHINCHILLA M. CARMEN. “LA TUTELA CAUTELAR EN LA NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como ha sido establecido por esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”, Expediente Nº AP42-G-2008-000013).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De esta manera, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del Juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (LA BATALLA POR LAS MEDIDAS CAUTELARES, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, CARMEN. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada.
Así pues, observa quien decide que la parte recurrente fundó su solicitud de amparo constitucional sobre las bases de una supuesta vulneración a la libertad sindical, señalando que, “(…) en cuanto a la presunción del buen derecho es clara la inamovilidad sindical y la licencia sindical a que tengo derecho como Delegado General de la Seccional Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del tantas veces señalado sindicato (…) por último se viola la Institución del Fuero Sindical contemplada en el Artículo 95 Constitucional por la violación del Debido Proceso (…) al no cumplirse con el Procedimiento de Calificación de falta previo a la Destitución del Dirigente Sindical y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior, queda claro que la parte recurrente denuncia como violentados sus derechos constitucionales, en virtud de la falta de realización del procedimiento de desafuero, ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, previa la destitución del mismo.
Llegados a este punto, y determinada la forma en la cual la parte recurrente determinó la violación de los derechos constitucionales que le asisten, estima oportuno esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 31 de mayo del año 2000 (Caso: INVERSIONES KINGTAURUS C.A.), mediante la cual señaló:
“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”. (Destacados de esta Corte).
De modo pues que, tal y como de manera clara fue planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional se constituye en una vía de tutela jurídica especial, dirigida a la protección de los derechos y garantías constitucionales que pudieren resultar vulnerados, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, esto es, la violación directa de un derecho constitucional.
En ese sentido, observa esta Corte que en el presente caso la parte recurrente señala, en cuanto a los derechos constitucionales, que con la Providencia Administrativa recurrida por esta vía, a su representada se le vulneró el debido proceso, la protección al trabajo, la libertad sindical, la protección a los derechos humanos y el libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrados en los artículos 49, 89, 95, 19 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, aclaró que “(…) es clara la inamovilidad sindical y la licencia sindical a que tengo derecho (…) se viola la Institución del Fuero Sindical contemplada en el Artículo 95 Constitucional por la violación del Debido Proceso (…) al no cumplirse con el Procedimiento de Calificación de falta previo a la Destitución del Dirigente Sindical (…)”.
Determinado lo anterior, y tomando en consideración que en el presente caso la acción de amparo cautelar responde a la alegada violación de normas de rango legal, y en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo Nº 492-2000, antes citado, que estableció que “(…) si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional (…)”, debe esta Corte confirmar la decisión adoptada por el Tribunal de Instancia en cuanto a la inexistencia de normas de rango Constitucional que se pudieran presumir vulneradas con la decisión tomada en vía administrativa, resultando, en consecuencia, improcedente el amparo cautelar solicitado por la representación judicial del ciudadano César Luis Mora Arévalo. Así se decide.
Por tanto, en atención a las consideraciones supra efectuadas, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la decisión adoptada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de noviembre de 2011, en cuanto a la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2011, por el abogado LUIS RIZEK RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR LUIS MORA ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº 5.151.597, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la misma fecha, que declaró improcedente el amparo cautelar requerido en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/29
Exp. Nº AP42-R-2011-000137
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Accidental,