JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-1999-021558
En fecha 24 de marzo de 1999, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3508 de fecha 3 de marzo de 1999, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la abogada Ana Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.138, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL COLMENAREZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.418.855, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 1999, por la abogada Yolanda Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.895, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 1999, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Aurora Reina de Bencid.
El 14 de abril de 1999, la abogada Yolanda Torrealba, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de abril 1999, comenzó la relación de la causa.
El 28 de abril de 1999, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 6 de mayo del mismo año.
En fecha 11 de mayo de 1999, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 19 de mayo de ese mismo año.
Por auto de fecha 20 de mayo de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 15 de junio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
Mediante auto de misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que procedía a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la emisión del mismo, en aplicación analógica del artículo 118 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Y se le reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01702 de fecha 15 de noviembre de 2010, se dictó decisión mediante la cual esta Corte ordenó notificar al Procurador General del Estado Lara, para que expusiera, en el plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba el interés de continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. En el entendido de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, se consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En fecha 24 de febrero de 2011, visto que las parte se encontraban domiciliados en el Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. En esa misma oportunidad se libró el Oficio correspondiente.
El 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio dirigido al Juez del Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 15 de abril de 2011.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 966 de fecha 27 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte el 24 de febrero de 2011.
El 12 de diciembre de 2011, notificadas como se encontraban la parte recurrida del auto de fecha 15 de noviembre de 2010, y transcurrido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 25 de junio de 1997, la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de ciudadano Rafael Colmenarez, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Lara, en los siguientes términos:
Narró, que su representado “(…) laboró a las ordenes del Ejecutivo del Estado Lara, durante 10 años y 10 meses, en su condición de funcionario público en el siguiente cargo CRIADOR DE ANIMALES EN EL PARQUE ZOOLÓGICO Y BOTÁNICO MIGUEL ROMERO ANTONI (BARARIDA), con un sueldo mensual de Bolívares: TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.372,75) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Destacó, que “(…) la situación jurídica de mi mandante inherente (sic) a su carácter de funcionario público y que por ende se rige a través de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y no por la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, el 3 de febrero de 1993, se firmó un acta por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en las cuales intervinieron la representación del Ejecutivo del Estado Lara, de la Procuraduría General del Estado Lara y del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (…) de cuya lectura se colige el reconocimiento expreso como personal administrativo del Ejecutivo, a quienes laboraban para el Parque Zoológico Miguel Romero Antoni, por encontrarse clasificados por el Manual Descriptivo de Clase de Cargos emanado de la Oficina Central de Personal, Código 42.460, Grado 9 vigente para el año 1993 como: CRIADOR DE ANIMALES.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que “(…) de la simple lectura del CARGO DE CARRERA: CRIADOR DE ANIMALES, pareciera que dichas funciones se asemejaran más a la (sic) de un obrero clasificado que a un funcionario público, sin embargo de la descripción de las funciones que desempeñó mi mandante se evidencia su naturaleza técnica como auxiliar de veterinario (…). Otro elemento inequívoco para determinar la cualidad de funcionario público de mi mandante, sería los beneficios de la Convención Colectiva de los Empleados al servicio del Ejecutivo del Estado Lara, los pagos del sueldo se realizaba (sic) a través de la nómina del personal Administrativo (…) y lo concerniente a Deberes y Derechos se regían de conformidad a la ley de Carrera Administrativa. Por estas razones el Sindicato de Empleados realizó la solicitud al empleador para que de conformidad a lo estipulado en las leyes y en virtud de que el cargo desempeñado por mi mandante estaba descrito en el manual de la OCP, se le diera el nombramiento y se le considerara personal administrativo y como consecuencia de ello se firmó el acta descrita anteriormente (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que su mandante “(…) fue ‘despedido’ de su cargo de carrera conforme al ACTO ADMINISTRATIVO, que me permito citar parcialmente: ‘Me dirijo a usted, a tenor de lo establecido en el artículo 99 parágrafo único, letra ‘B’ de la Ley Orgánica del Trabajo, para hacer de su conocimiento que el Ejecutivo ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día 30-12-96 (sic), En (sic) razón de lo cual procederemos a tramitarle para su cancelación, todos los derechos que de acuerdo a la citada Ley y al (sic) Convenció (sic) colectiva Vigente, le corresponden por el tiempo de servicios prestados al Ejecutivo del Estado Lara, en calidad de CRIADOR DE ANIMALES’ este oficio es un acto administrativo de efectos particulares que poseen vicios de ilegalidad, pues pretende darle a mi mandante la categoría de OBRERO y reglar su estabilidad por intermedio de la Ley Orgánica del Trabajo, desconociendo expresamente la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, lo que acarrea su nulidad absoluta.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que el Oficio Nº 0054 emanó de una autoridad manifiestamente incompetente ya que -a su decir- el Gobernador del Estado Lara es el único facultado por la Ley de Personal para retirar, destituir y remover al personal.
Señaló, que “En el presente caso el Gobernador del Estado no delegó al Jefe de Personal de conformidad al procedimiento establecido por la ley, para que realizara el retiro de mi mandante, por tanto nos encontramos en presencia de la INCOMPETENCIA para emitir el acto, este es un vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para ello (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “Por todo lo anteriormente expuesto el Director de Personal al extralimitarse en su ejercicio incurrió en vicio de ilegalidad que afecta de invalidez a los actos administrativos. La conducta asumida por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Lara, es definida por la Doctrina como USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la prevé en el artículo 19 ordinal 4 como una causal de NULIDAD ABSOLUTA, la cual demando sea declarada por este tribunal”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que la parte querellada, incurrió en ausencia de base legal, debido a que“(…) el Ejecutivo del Estado Lara obvió olímpicamente todas esas disposiciones. En cambio prefirió fundamentarse Jurídicamente en el artículo 99, parágrafo único, letra ‘B’ de la Ley Orgánica del Trabajo, dando un tratamiento a mi mandante DE OBRERO, siendo el mismo un funcionario de la administración por las razones de hecho y de derecho que fueron explanadas en la narrativa de esta querella, de tal manera que el empleador obvio (sic) total y absolutamente el proceso para la (sic) el retiro de un funcionario de carrera de la Administración Pública, bajo un falso supuesto de los hechos”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “En este caso el funcionario que dicto (sic) el acto hizo caso omiso, totalmente del procedimiento y dejo (sic) a un lado el derecho que tenía mi mandante de Funcionario Público violentando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República, de tal manera que solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la nulidad absoluta del acto”.
Adujo, que el ente recurrido incurrió en el vicio de inmotivación, ya que “En ninguna parte consta la indicación de los hechos y de los fundamentos legales del acto administrativo mediante el cual el Ejecutivo del Estado Lara, plasmara su voluntad de prescindir del cargo de carrera que desempeñaba mi mandante; Desde (sic) luego que ello violenta lo exigido en la LOPA (…). Como consecuencia de este vicio procede la nulidad del referido acto”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “El Director de Recursos Humanos al fundamentar el acto administrativo con base a lo señalado por la Ley Orgánica del Trabajo, lo hizo para justificar una vacante para incluir otro trabajador en el mismo sitio de trabajo que mi mandante”.
Expresó, que “Por esa razón fundamento (sic) la materialización del supuesto contenido en el artículo 206 de la Constitución de la República y por ende es procedente la Nulidad del acto que ‘despidió’ a mi mandante por estar expresamente tipificado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) La declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENTIVO DEL IRRITO DESPIDO DE MI MANDANTE (…). Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro se ordene, según lo indica el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la REINCORPORACIÓN de mi mandante al CARGO DE: CRIADOR DE ANIMALES, y la cancelación de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir hasta el total restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por el Ejecutivo del Estado Lara, tomando en cuenta la corrección monetaria respectiva. (…) La condenatoria en costas al Ejecutivo del Estado Lara (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Alega el recurrente haber trabajado en el Ejecutivo Regional del Estado Lara, durante 10 años y 10 meses en su condición de funcionario público, en el cargo de Criador de Anímales en el Parque Zoológico y Botánico de Baranda ‘Miguel Romero Antoni’, aduciendo que el 30 de diciembre de 1996 fue notificado del despido del cargo de carrera que venia (sic) ejerciendo por Oficio N° 0054 suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del estado (sic) Lara Lic. Artenio Márquez. no dice actuar por Delegación del Gobernador del Estado y por tal razón el recurrente establece que los vicios del actos administrativo antes mencionados, son la incompetencia manifiesta, dado que el Lic. Artenio Márquez no tiene atribuida la competencia para proceder al despido sino que ello corresponde al Gobernador del Estado. Hay ausencia de base legal según el recurrente, por cuanto, se pretendió que su cargo era de obrero, optándose por aplicar el artículo 99 Parágrafo único letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega también que hay vicios en el procedimiento por cuanto la violación de los trámites y las formas procedimentales en materia funcionarial violenta el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional, en forma tal que el acto en cuestión está infirmado de nulidad absoluta conforme pauta el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alega igualmente falta de motivación por cuanto en el acto no se hizo una expresión sucinta de los hechos, las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes cual pauta el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por último, alega vicios en la finalidad del acto por cuanto el Director de Recursos Humanos, al fundamentar el acto administrativo en base a lo señalado por la Ley Orgánica del Trabajo lo hizo para justificar una vacante e incluir otro trabajador en el mismo sitio de trabajo y en el mismo cargo, por lo cual el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, solicitando su reincorporación, la cancelación de los sueldos dejados de percibir a razón de TREINTA Y DOS MIS (sic) TRESCIENTOS SETENTA Y DOS (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.372,75) y demás emolumentos hasta el total restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, tomando en cuenta la corrección monetaria respectiva. El recurrente acompañó a su demanda el escrito dirigido el 02 de abril de 1997 a la Junta de Avenimiento del Ejecutivo del Estado Lara, dónde solicitaba su reincorporación y el pago antes referido. Admitido a sustanciación la reforma se notificó al Procurador General del Estado, y en la contestación los Apoderados sustitutos del Procurador alegaron en primer lugar que el ciudadano RAFAEL COLMENAREZ no tenía el carácter de funcionario público, sino de obrero, observando este Tribunal que a diferencia de la recurrente, los abogados de la Procuraduría en ningún momento dejaron establecido cuales eran las funciones que cumplía la parte actora, mientras que la recurrente, repetimos, alegó que su mandante se desempeñaba en un cargo de naturaleza técnica como Auxiliar de Veterinario, debiendo pesar, dosificar y suministrar por vía oral, inyectada o por aplicación externa, formulas (sic) químicas diseñadas por Veterinarios, así como cuidar que se suministraran dietas balanceadas y aptas para el consumo de los animales del Parque Zoológico Bararida ‘Miguel Romero Antoni’, aduciendo que en fecha 03 de febrero de 1993, en Acta que acompaña a los folios 8 y 9 del expediente levantada por ante el Ministerio del Trabajo del Estado Lara, se reclasificaron a varios de los Trabajadores del Parque Zoológico antes mencionado, en el Código 42.460, grado 9, pasando por tanto a formar parte del personal Administrativo cuando en dicha fecha lo reconoció la Dra. Zonia Almarza en representación de la Procuraduría General del Estado Lara y la Licenciada Lucy Ramírez de Arevalo, quien para la época tenía la representación de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Lara, prueba esta que contradice el alegato de los representante (sic) del Estado, quienes le restan importancia al Acta en referencia. En tercer lugar aducen que el Licenciado Artenio Márquez, emitió el acto de despido sin delegación de firma, ya que por tratarse de un obrero no es requerida la delegación en cuestión, pero que en todo caso, tal delegación existe y la anexan a su contestación y por último alegan que el trabajador cobró todo lo relativo a sus prestaciones sociales con lo cual se dio por terminada toda la relación laboral existente con el Ejecutivo del Estado Lara. En la etapa, probatoria los abogados sustitutos del Procurador, promovieron como prueba las siguientes: Contrato de Prestación de Servicios marcados ‘A’ y ‘B’, Cobro de Vacaciones marcado con la letra ‘C’, Bonificación Especial marcado con la 1etra ‘E’, Participación del retiro del trabajador y en los últimos tres recaudos se le califica como obrero, marcado ‘F’, nóminas que van desde los folios 45 a los folios 60 en los cuales se evidencia que cobraba semanalmente, marcado con letra ‘K’ Gaceta Oficial del Estado Lara, de fecha 16 de julio de 1996, Extraordinaria N°. 132, donde se demuestra la delegación de firmas al Licenciado Artenio Márquez Chirino, marcado con las letras ‘L’ y ‘M’, comprobantes de egresos, liquidaciones finales y pagos por indemnización, recibidas por el trabajador. La parte actora, solicitó que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con el objeto de que remitiese a este Despacho la copia certificada del Acta suscrita en su recinto por el representante del Ejecutivo del Estado Lara, el de la Procuraduría General del Estado y los representantes del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo, en el cual se reconoce el cambio del querellante de su condición de obrero a su nueva condición de funcionario carrera, acta esta de fecha 03 de febrero de 1993 y que en fotocopias corre a folios 8 y 9 del expediente marcado con la letra ‘C’. Comunicación que no se recibió y por ser un documento público abierto, este Tribunal le otorga el valor probatorio que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Solicité igualmente dos exhibiciones que en su momento -14 de julio de 1998- este Tribunal negó por las razones explicadas en dicho auto, finalmente las partes promovieron escrito de informe y siendo la oportunidad para decidir pasa a hacerlo para lo cual observa:
Es conocido el principio vigente en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo que pauta que si hubieren dudas en la aplicación de varias normas vigentes o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. Este principio propio del derecho del trabajo, es también aplicable al contencioso funcionarial, en efecto, para determinar si una persona es obrero o empleado debe establecerse cuales (sic) son sus funciones, en el caso de autos la Administración no alegó ni tampoco probé cuales eran las funciones del recurrente, por lo que en aplicación del principio indubio pro operario, este Tribunal debe dejar establecido que el recurrente gozaba del status de funcionario público, lo que viene reforzado por el Acta efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en el cual se lo cambió de obrero a funcionario administrativo y siendo así es evidente que el Licenciado ARTENIO MARQUEZ (sic) CH., al despedirlo obré (sic) fuera de su competencia, ya que no estableció estar actuando por delegación del Gobernador del Estado, ni tampoco consta que al mismo le fuese presentado el expediente del recurrente cual ordena el Decreto de Delegación. Por otra parte el acto de despido es inmotivado y tal inmotivación cual ha aostenido (sic) la Corte Suprema de Justicia y corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en esta especial materia funcionarial equivale a indefensión, por lo que el acto de despido contenido en el oficio 0054 firmado por el Licenciado ARTENIO MARQUEZ (sic) CHIRINOS, es Nulo de Nulidad Absoluta y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Interpuesto por RAFAEL COLMENAREZ S., (…) contra la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO LARA (…) En consecuencia se DECLARA NULO el Acto Administrativo No 0054 emanado del Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del estado (sic) Lara Lic. Artenio Márquez Ch., mediante el cual prescindió de los servicios del recurrente partir del 30 de diciembre de 1996. En tal virtud se ordena la reincorporación recurrente a su cargo o a otro de similar jerarquía y por cuanto fue solicitada a indexación, en lugar de ella este Tribunal ORDENA que se le cancelen al recurrente todos los beneficios socio económicos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo separado de su cargo, esto es del 30 de diciembre de 1996 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, pagándole además los intereses pasivos bancarios generados por dicha suma durante todo el tiempo que esté sin percibirlo y-hasta la total y efectiva reincorporación del recurrente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del Juzgado a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación y a tal efecto observa lo siguiente:
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la querella interpuesta por el ciudadano Rafael Colmenarez en fecha 27 de junio de 1997 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la Gobernación del Estado Lara. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
Por otra parte, esta Corte debe señalar que en fecha 24 de marzo de 1999, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3508 de fecha 3 de marzo de 1999, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial.
Asimismo, se evidencia que dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 1999, por la parte recurrida, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 25 de noviembre de 1998, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por otra parte, es de indicar que el 14 de abril de 1999, la abogada Yolanda Torrealba de Ordaz, actuando como representación de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actuaciones procesales realizadas precedentemente que, en el presente caso se encuentra pendiente por resolver la apelación interpuesta el día 23 de febrero de 1999, por lo que se evidencia una concreta inactividad por parte de la apoderada judicial de la parte querellada, pues desde el 14 de abril de 1999, fecha en que la abogada Yolanda Torrealba de Ordaz, actuando de representación de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en el presente expediente ante la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, se observa que no se ha realizado ningún tipo de impulso procesal, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2010-01702 de fecha 15 de noviembre de 2010, ordenó notificar al Procurador General del Estado Lara, para que expusiera, en el plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba el interés de continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, se consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte fijó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Resaltado de esta Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, se extienden desde el 14 de abril de 1999, fecha en la cual la representación de la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación, sin que se haya verificado alguna otra actuación por el apelante desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de doce (12) años.
En relación con la actitud negligente de la parte apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el del presente asunto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde la remisión del expediente por parte del extinto Tribunal de la Carrera Administrativo, esto es en el año 1999, hasta el 13 de abril de 2011, que el ciudadano Efrén Antonio Silva Hernández, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, a solicitar copias certificadas del presente expediente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “(…) respecto a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, esta Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto.
En tal sentido, visto que en el presente caso se ordenó mediante decisión Nº 2010-01702 de fecha 15 de noviembre de 2010, ordenó notificar al Procurador General del Estado Lara, para que expusiera, en el plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba el interés de continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, se consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto, y siendo que desde el 22 de agosto de 2011, fecha en que fue notificado la representación de la Procuraduría General del Estado Lara (vid folio 209) hasta la presente no expresó el interés de continuar con el presente procedimiento, esta Corte considera que en el presente caso se ha configurado la pérdida del interés procesal.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte apelante no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la “acción por pérdida sobrevenida del interés procesal” y en consecuencia terminado el presente procedimiento.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 23 de febrero de 1999, por la abogada Yolanda Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.895, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Ana Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.138, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL COLMENAREZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.418.855, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA”.
2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO DE APELACIÓN en el recurso de apelación ejercido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-1999-021558
AJCD/07

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Acc.