JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001744
En fecha 9 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1966 de fecha 5 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano HÉCTOR ARMANDO COLLINS, titular de la cédula de identidad Nº 5.390.924, asistido por la abogada Dirna Luisa Díaz Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.682, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2007, por la abogada Daniela Medina, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado el bajo el N° 92.943, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2007 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, dándose inicio a la relación de la cusa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de diciembre de 2007, la abogada Daniela Medina actuando con el carácter apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de enero de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En la misma fecha, el representante judicial del ciudadano Héctor Armando Collins, presentó escrito en el cual solicitó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto en virtud de la extemporaneidad del escrito de fundamentación presentado; asimismo, solicitó se hiciera el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte hasta la fecha de presentación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de enero de 2008, venció el lapso para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30 de enero de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 28 de abril de 2008, compareció el abogado Juan Luis González Taguaruco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.027, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y consignó diligencia mediante la cual indicó su domicilio procesal.
En fecha 17 de julio de 2008, se llevó a cabo el acto de informes orales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, y la parte querellante presentó escrito de informes.
En fecha 18 de julio de 2008, se dijo Vistos.
En fecha 21 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de abril de 2009, compareció el abogado Juan Luis González Taguaruco, antes identificado, consignando diligencia mediante la cual indicó nuevo domicilio procesal.
Mediante decisión de esta Corte número 2009-616 dictada en fecha 15 de abril de 2009, se ordenó a la Secretaría de esta Corte efectuar el cómputo de los días transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta el vencimiento de los quince (15) días a que alude el artículo 19 en su aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de abril de 2009, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde (sic) dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), exclusive, fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007, 04, 05, 06, 10, 12, 13 y 14 de diciembre de de 2007”.
En fecha 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por decisión Nº 2009-1039 de fecha 10 de junio de 2009, esta Corte ordenó “(…) al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que (…) remit[iera] el Registro de Información de Cargos ó el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de ese Organismo, específicamente, en el que se evidencie el grado y las funciones atribuidas al referido cargo de ‘Jefe Técnico Administrativo II’ código 277, adscrito a la Comisión Permanente de Abasto y Mercadeo, o cualquier otro documento afín que permita a este Órgano Jurisdiccional conocer las funciones del cargo antes señalado”.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de junio de 2009. En la misma fecha se libraron los oficios números CSCA-2009-3235 y CSCA-2009-3236, dirigidos al Presidente del Concejo Municipal y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente, y boleta dirigida el ciudadano Héctor Armando Collins.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, la representación judicial del ciudadano Héctor Armando Collins, solicitó copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, el ciudadano Joel Quintero, en su condición de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio Nº CSCA-2009-3236 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, el ciudadano Joel Quintero, en su condición de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio Nº CSCA-2009-3235 dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2009, el ciudadano Mario Longa, en su condición de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que no le fue posible practicar la notificación del querellante.
En fecha 20 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte querellante mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2009 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo para que la parte querellada consignara la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de junio de 2010, la ciudadana Lelys Salazar de Collins, titular de la cédula de identidad Número 587.351, en su condición de única y universal heredera del ciudadano Héctor Armando Collins, confirió poder apud acta a los abogados Juan Luis González Taguaruco y José Antonio Terán Mariño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.027 y 68.117, respectivamente.
En fecha 10 de junio de 2010, la ciudadana Lelys Salazar de Collins, en su condición de única y universal heredera del ciudadano Héctor Armando Collins, asistida por el abogado José Antonio Terán Mariño, y consignó “(…) copia simple del acta de defunción de [su] hijo HECTOR (sic) ARMANDO COLLINS SALAZAR, parte actora en el presente asunto, quien falleciera ab-intestato en la ciudad de Caracas el día 10 de junio de 2009. (…) Igualmente consign[ó] en trece (13) folios, copias simples de la declaración de únicos y universales herederos, evacuada ante el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, (…) y finalmente, en ocho (8) folios útiles, copia simple de la declaración sucesoral con la correspondiente solvencia, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que previa su confrontación con los originales, sena (sic) certificados y [les fueran] devueltos, (…)” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 8 de julio de 2010, el abogado José Antonio Terán Mariño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lelys Salazar de Collins, en su condición de heredera del ciudadano Héctor Armando Collins, consignó copia simple para su certificación por la Secretaria de esta Corte de documentos relacionados con la presente causa. En la misma fecha, se certificó que dichas copias fueron confrontadas con sus originales, presentados add efectum viddendi.
En fecha 14 de julio de 2010, se dictó la decisión número 2010-980 mediante la cual se ordenó la suspensión de la causa hasta que se citara a los herederos del causante, Héctor Armando Collins parte actora en la presente causa, y se ordenó a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y realizar la citación de conformidad con el artículo 144 ejusdem.
En fecha 11 de agosto de 2010, vista la decisión de fecha 14 de julio de 2010, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y se ordenó librar edicto y los oficios correspondientes.
En fecha 13 de agosto de 2010, la Secretaria de esta Corte Segunda dejó constancia que fue fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional el edicto dirigido a los herederos conocidos y desconocidos que puedan existir del de cujus Héctor Armando Collins.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2010-003664, dirigido al ciudadano Presidente del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 24 de septiembre de 2010.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2010-003665, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 29 de septiembre de 2010.
En fecha 19 de octubre de 2010, la Secretaria de la Corte dejó constancia que fue retirado de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional el edicto dirigido a los herederos conocidos y desconocidos que puedan existir del de cujus Héctor Armando Collins.
En fecha 28 de junio de 2011, el abogado apoderado del ciudadano Héctor Armando Collins, consignó ejemplares de los edictos publicados.
En fecha 25 de julio de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de julio de 2010, citados los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Héctor Armando Collins mediante edicto dictado en fecha 11 de agosto de 2010 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 27 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de abril de 2006, el ciudadano Héctor Armando Collins, asistido por la abogada Dirna Luisa Díaz Blanco, ambos plenamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en las comunicaciones Nº DPL-993/2000 de fecha 30 de octubre de 2000 y Nº DPL-1162-2000 de fecha 4 de diciembre de 2000, mediante los cuales se removió y retiró al ciudadano Héctor Armando Collins, ambas emanados del Director de Personal del Consejo Municipal Libertador, con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó que ingresó “(…) a la administración pública municipal, en fecha 1 de junio de 1985, con el cargo de asistente administrativo, habiendo ascendido, a propósito del cumplimiento de mis obligaciones de manera inobjetable, hasta el cargo de Jefe Técnico que desempeñara hasta el día en que fuera retirado (…)”.
Indicó que “(…) la Oficina de Apoyo Legal de la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, emana una comunicación sin fecha, que me fuera entregada el día 1 de noviembre de 2000, denominada ‘NOTIFICACIÓN DE REMOCIÓN’, distinguida DPI-C93/2000 (…)”.
Agregó que en “(…) fecha 4 de diciembre de 2000, distinguida DPI-1 162-2000, la misma dependencia emana la otra providencia donde dispone mi retiro (…)”.
Arguyó que le fue violentada la garantía del debido proceso, por haber sido dictado sin procedimiento alguno, ya que “(…) la Cámara dispuso la reforma del régimen del personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, y de alguna manera amplia (sic) el grupo de cargos de libre nombramiento y remoción, llegando al extremo de crear cláusulas abiertas que legitiman el desconocimiento de los derechos de estabilidad del personal de la Alcaldía (…)”.
Expresó que “(…) si bien es cierto, se había modificado el estatuto funcionarial de la Corporación Municipal, éste no podía aplicarse para regular, en perjuicio de los Administrados, lo que es una situación jurídica consolidada, vale decir, la condición de funcionario público de carrera, y la condición de cargo de carrera, el desempeñado por éste, aunado al hecho, que el cargo desempeñado por el ciudadano HÉCTOR ARMANDO COLLINS, no fue de los incluidos en la enumeración como cargos públicos de libre nombramiento y remoción, siendo que no era de dirección o de confianza, luego, no era de libre y nombramiento y remoción, se reitera, ni a la luz de la ordenanza vigente a la fecha de su designación como Jefe Técnico, ni conforme a la que fuera modificada y vigente a la fecha (…)”.
Agregó que lo anterior “(…) no quiere decir, que el personal sea inamovible, sino que incluso dentro de un proceso de reestructuración, previo informe técnico, en fin, previa la íntegra tramitación del procedimiento de reducción de personal, sólo en tales términos se podía proceder a disponer el retiro del valioso personal, salvo que mediara alguna causa prevista en la Ley, para proceder a su egreso, previa la sustanciación del correspondiente expediente administrativo disciplinario (…)”.
Afirmó que “(…) que el elemento formal de los actos administrativos, no sólo afecta la validez del mismo, cuando éste se observa en la forma de exteriorización de la voluntad de la administración; a saber, con el acto administrativo con vista al cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sino además, a propósito de los vicios que preceden a esa expresión de voluntad, vale decir, al procedimiento previo a la emanación de la declaración de juicio, de conocimiento o voluntad de la administración, es decir, en el decurso del procedimiento administrativo, que en el presente caso fue obviado, luego el acto objeto del presente proceso es radicalmente nulo por aplicación del texto del artículo 19 ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Denunció la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, indicando al respecto que en efecto se dictó la “(…) Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la misma en el denominado artículo 1 de la Ordenanza de Reforma Parcial y que quedara distinguido como artículo 4 en la Ordenanza, se preceptúa lo siguiente: ‘Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquéllos de alto nivel o de confianza. Se consideran dentro de la categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones: 16) Coordinador Técnico”.
Que al parecer, la Administración “(…) de manera errática, el cargo de Coordinador Técnico, que ostentaría el Jefe inmediato del suscrito, es arbitrariamente asimilado al cargo de Jefe Técnico, y por ello, de estar protegido el funcionario por el estatuto de carrera administrativa municipal, con sus caracteres de estabilidad absoluta con ocasión al ingreso a la Administración, paso (sic) conforme a la voluntad de la Cámara a entenderse como un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción, y por ello, procedieron a disponer el egreso del suscrito sin atender a su condición de funcionario público de carrera (…)”.
Sostuvo que “(…) al dictarse el acto sin formula de procedimiento alguna, el accionante no tuvo la oportunidad de alegar ante la Corporación Municipal su condición de funcionario carrera, lo que terminó por dejar de lado sus derechos fundamentales a la defensa, implícita la contradicción por tanto, se impondría disponer la nulidad a la luz de la disposiciones citadas en el presente aparte (…)”.
Concluyendo al respecto que “(…) la motivación que sirve de fundamento a los actos impugnados, carece de sustento en la norma, al aplicarse a un caso no previsto, luego, la causa o motivos de los actos de remisión (sic) y retiro cuestionados, está viciada por falso supuesto de derecho, y por tratarse de un elemento esencial del acto administrativo, se impone declarar su nulidad absoluta (…)”.
Apuntó que “(…) a la fecha del ilegal egreso de la administración municipal, me encontraba amparado, conforme a lo previsto en los artículos 8, 474, 478 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo; en efecto el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), consigna en fecha 13 de diciembre de 1999 el correspondiente pliego ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que al no haber sido resuelta la situación conflictiva a propósito de la presentación del pliego en comento, en los términos del referido artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, ningún patrono, ni siquiera el Municipio Libertador del Distrito Capital ‘...podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo...’; por ende, tales egresos, requerían causa legal de egreso, por tratarse de un funcionario o empleado público beneficiario de las resultas de la convención colectiva de trabajo; por tales razones, el acto objeto de recurso, es igualmente nulo, a tenor de lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Finalmente solicitó que se admitiera el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y se declare la nulidad de los actos de remoción y retiro, ordenándose su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba para el momento de su retiro de la Administración, con el correspondiente pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del retiro, hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de julio de 2007, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“(…) La presente querella se contrae a determinar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro dictado por el Consejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, aprobado en la sesión de fecha 26 de octubre de 2000, contenido en la notificación Nº DPL/993/2000, de fecha 01 de noviembre de 2000 y posteriormente acto administrativo de retiro Nº DPI-1162-2000 de fecha 4 de diciembre del mismo año.
Al efecto el querellante alegó en su escrito libelar que ingresó a la administración pública municipal en fecha 1 de junio de 1985, con el cargo de asistente administrativo, habiendo ascendido hasta el cargo de Jefe Técnico Administrativo II, adscrito a la comisión permanente de abasto y mercadeo, que desempeñara hasta su ilegal retiro, mediante acto administrativo de remoción Nº DPI-093/2000 de fecha 1 de noviembre de 2000 y posteriormente acto administrativo de retiro Nº DPI-1162-2000 de fecha 4 de diciembre del mismo año, emanado de la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador.
…omissis…
Ahora bien, visto que el origen de la controversia planteada, deviene de la determinación de si el cargo ostentado por el querellante se encuadra dentro de la carrera administrativa, o si está sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, lo cual pasa seguidamente este Juzgado a considerar:
En efecto, de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1652 de fecha 25 de marzo de 1997, puede apreciarse que en su artículo 4 se enumeran los cargos sujetos al régimen de libre nombramiento y remoción, y en el artículo 5 eiusdem, se añade con respecto al artículo anterior que: ‘(…) serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad’, así como el parágrafo único de dicho artículo establece que ‘(…) se atenderá a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa’.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Ordenanza respectiva, enumera concretamente los cargos de alto nivel o de confianza, también se debe observar que la misma normativa contempla la posibilidad de promover otros funcionarios diferentes a los mencionados en el artículo 4 de dicha Ordenanza, los cuales se encontrarían sujetos a libre nombramiento y remoción, siempre y cuando sus funciones supongan un elevado grado de reserva y confiabilidad, siendo preciso para ello atender a la naturaleza real de sus funciones.
Siendo así, se hace ineludible para este Sentenciador precisar que los cargos correspondientes a la Administración Pública, se clasifican en cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción. Asimismo, los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y cargos de confianza. Así las cosas, la determinación de un cargo como de ‘alto nivel’ viene dado tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos (RIC) correspondiente. De igual forma, la clasificación de un cargo como de ‘confianza’ deriva por la naturaleza misma de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la estricta confianza del máximo jerarca del órgano y/o dependencia administrativa correspondiente.
Por su parte, se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los otros, tal y como su nombre lo indica, pueden ser objeto de nombramiento libre por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Haciéndose necesario indicar en el presente punto, que los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción se diferencian unos de otros, primordialmente, por los derechos que la normativa vigente establece como derechos exclusivos para los primeros, así como por los procedimientos que la Administración Pública, en su rol de empleador, debe cumplir a los fines de proceder legalmente al acto de remoción y consecuente retiro del cargo que desempeñan dichos funcionarios.
Ahora bien, constituye una carga para la Administración aportar las pruebas necesarias para que el órgano jurisdiccional constate si ciertamente los funcionarios ejercen las funciones inherentes a los cargos de alto nivel o de confianza, y por ende puedan ser considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción, o si, por el contrario son funcionarios de carrera, siendo criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia que para clasificar de libre nombramiento y remoción un cargo determinado, no previsto en la ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando a cargo de quien alega lo contrario la obligación procesal de comprobar la existencia de la excepción.
Dicho lo anterior, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (RIC) o en su defecto el Manual descriptivo de cargos, el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
El Registro de Información del Cargo (RIC), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.
Ahora bien, en el caso de marras resulta evidente que el recurrente pretende que se le reconozca su condición de funcionario público de carrera, en contraposición al calificativo que le da la administración considerándolo como un funcionario de carrera, ocupando un cargo de confianza de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal anteriormente descrita. Es así, como vistas las pruebas aportadas por las partes en el presente caso se puede observar, en primer lugar que el Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital le otorgo (sic) en fecha 25 de julio de 1998, al ciudadano HÉCTOR ARMANDO COLLINS el certificado que lo acredita como Funcionario Municipal de Carrera, folio 195 del expediente administrativo.
En segundo lugar, en cuanto al alegato de la administración donde califica al recurrente como funcionario de carrera ocupando un cargo de confianza, se observa que el mismo ejercía el cargo de Jefe Técnico Administrativo II, constatándose consecuencialmente de la revisión tanto el expediente judicial como el administrativo, que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo (RIC) como ya se explicó, o en su defecto el Manual descriptivo de cargos, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran de confianza. Asimismo que en el acto de remoción no se hace mención alguna a las funciones ejercidas por el ciudadano HÉCTOR ARMANDO COLLINS, que lo harían subsumible en la categoría de funcionario de libre nombramiento y remoción establecido en la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Jefe Técnico Administrativo II sea de confianza, y haber sido removido el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro del querellante dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador, contenido en la notificación Nº DPL/993/2000 de fecha 01 de noviembre de 2000, y posteriormente acto de retiro Nº DPI-1162-2000 de fecha 4 de diciembre del mismo año, debiendo ordenarse la reincorporación inmediata del querellante al cargo de Jefe Técnico Administrativo II, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y el pago de las primas que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2007, la abogada Daniela Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Denunció que el iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, “(…) al no valorar ni tomar en consideración las pruebas por la representación Municipal, ni el expediente administrativo consignado en su oportunidad legal, tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Invocó a su favor, “(…) la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, en su Artículo 2 hace una distinción de los Empleados Públicos a conformar los distintos entes de la Alcaldía del Municipio Libertador, a los efectos el citado artículo dispone: Artículo 2 ‘Los Empleados Públicos del Municipio pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción”.
Por su parte los artículos 4 y s (sic) del citado cuerpo normativo Municipal dispone a los funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción y aquellos de alto nivel o confianza (…)”.
Puntualizó que “(…) se evidencia que el ciudadano HÉCTOR ARMANDO COLLINS, desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es Jefe Técnico Administrativo I (…)”.
Concluyó que “(…) resulta incuestionable la cualidad de ‘Libre Nombramiento y Remoción’ desempeñado por el ciudadano HÉCTOR ARMANDO COLLINS, así como que mi representado actuó totalmente ajustada a derecho y bajo el procedimiento legalmente establecido para dichos funcionarios, con lo cual evidencia que en ningún momento la Administración Municipal se desprendió del marco legal que rige para el Municipio (…)”.
Expresó que “(…) la Sentencia al no contener los establecido en el Artículo 243 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se puede cumplir como tutela jurídica, según y como lo establece el Artículo 244 ejusdem (…)”.
Finalmente solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Punto previo
Antes de entrar en el análisis de los vicios denunciados por la representación judicial de la parte querellada, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento tácito, planteado por la representación judicial de la parte actora, y al respecto se observa lo siguiente:
1.- En fecha 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, y se dio inicio a la relación de la causa prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
2.- En fecha 12 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
3.- Mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa. En la misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “(…) que desde dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), exclusive, fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007, 04, 05, 06, 10, 12, 13 y 14 de diciembre de de 2007 (…)”.
De lo anterior, se evidencia que en fecha 16 de noviembre de 2007, comenzó la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba su recurso de apelación, lapso que venció en fecha 14 de diciembre de 2007, y siendo que en fecha 12 de diciembre de 2007, la parte apelante cumplió con la carga procesal impuesta al presentar el escrito de fundamentación a la apelación, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la misma fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, razón por la cual, se desecha por manifiestamente infundada la solicitud de desistimiento tácito planteada por la parte querellante. Así se decide.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte analizar las denuncias expuestas en el escrito de fundamentación a la apelación, y al respecto se observa lo siguiente:
-Del vicio de silencio de pruebas
Denunció la representación judicial de la parte querellada, que el iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, “(…) al no valorar ni tomar en consideración las pruebas por la representación Municipal, ni el expediente administrativo consignado en su oportunidad legal, tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Invocó a su favor, “(…) la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, en su Artículo 2 hace una distinción de los Empleados Públicos a conformar los distintos entes de la Alcaldía del Municipio Libertador, a los efectos el citado artículo dispone: Artículo 2 ‘Los Empleados Públicos del Municipio pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción”.
Agregó que “(…) los artículos 4 y s (sic) del citado cuerpo normativo Municipal dispone a los funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción y aquellos de alto nivel o confianza (…)”.
Puntualizó que “(…) se evidencia que el ciudadano HÉCTOR ARMANDO COLLINS, desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es Jefe Técnico Administrativo I (…)”.
Expresó que “(…) la Sentencia al no contener los establecido en el Artículo 243 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se puede cumplir como tutela jurídica, según y como lo establece el Artículo 244 ejusdem (…)”.
En este sentido, la Corte considera menester traer a colación las normas denunciadas como violadas, específicamente los artículos 12, numeral 3 del artículo 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”
De las normas transcritas, se desprende que el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio sobre el valor probatorio, siendo que al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
Así, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando se silencia una prueba, en virtud de que la misma no se menciona o no se analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio -explicando las razones del porqué se aprecia o se desestima-, y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados.
En este sentido, cabe destacar que aun cuando el silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad en nuestro Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria estima que cuando este se verifica se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
Respecto al referido vicio, señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.507 dictada el 8 de junio de 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.), lo siguiente:
“(…) Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (…)”.
De lo anterior, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, haga referencia a ella sin valorarla, o sólo la aprecie parcialmente.
Dicho esto, evidencia esta Corte que el iudex a quo declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, señalando que “(…) constituye una carga para la Administración aportar las pruebas necesarias para que el órgano jurisdiccional constate si ciertamente los funcionarios ejercen las funciones inherentes a los cargos de alto nivel o de confianza, y por ende puedan ser considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción, o si, por el contrario son funcionarios de carrera, siendo criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia que para clasificar de libre nombramiento y remoción un cargo determinado, no previsto en la ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando a cargo de quien alega lo contrario la obligación procesal de comprobar la existencia de la excepción (…)”.
Expresamente señaló que “(…) vistas las pruebas aportadas por las partes en el presente caso se puede observar, en primer lugar que el Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital le otorgo (sic) en fecha 25 de julio de 1998, al ciudadano HÉCTOR ARMANDO COLLINS el certificado que lo acredita como Funcionario Municipal de Carrera, folio 195 del expediente administrativo. En segundo lugar, en cuanto al alegato de la administración donde califica al recurrente como funcionario de carrera ocupando un cargo de confianza, se observa que el mismo ejercía el cargo de Jefe Técnico Administrativo II, constatándose consecuencialmente de la revisión tanto el expediente judicial como el administrativo, que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo (RIC) como ya se explicó, o en su defecto el Manual descriptivo de cargos, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran de confianza (…)”.
Ahora bien, consta a los folios 13 y 14 el oficio Nº DPL-993/2000 de fecha 30 de octubre de 2000, suscrito con el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, mediante el cual se procedió de remover al ciudadano Héctor Armando Collins del cargo de Jefe Técnico Administrativo II, adscrito a la Comisión Permanente de Abasto y Mercadeo, por ser un cargo de confianza conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ordenanza que rige el Sistema de Administración de Personal en el municipio querellado. Indicando a su vez la Administración Municipal, que por cuanto detentaba la condición de funcionario de carrera pasaría a situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes, con el objeto de tomar las medidas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración.
Ante tal situación, se evidencia que no es un hecho controvertido que el ciudadano Héctor Armando Collins, detentaba la condición de funcionario de carrera, por cuanto así es aceptado por la Administración en el acto de remoción impugnado, aunado a que consta al folio 195 del expediente administrativo, copia certificada del certificado de fecha 28 de julio de 1998 emanado del Concejo del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, en el cual se deja constancia que el referido ciudadano es “Funcionario Municipal de Carrera”; no obstante, en el referido acto administrativo de remoción se indicó que el cargo de Jefe Técnico Administrativo II adscrito a la Comisión Permanente de Abasto y Mercadeo ejercido por el querellante en el entonces Consejo del Municipio Libertador, era de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, por lo tanto el objeto medular del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscribe a determinar la naturaleza jurídica del referido cargo, y tal fin deben realizarse las siguientes consideraciones:
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación los referidos artículos 4 y 5 de la referida Ordenanza Modificatoria Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 4: Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
1) Director
2) Sub-Secretario Municipal
3) Consultor Jurídico
4) Adjunto al Director
5) Coordinador Ejecutivo del Despacho
6) Asistente del Director
7) Asistente del Consultor Jurídico
8) Jefe de Unidad
9) Jefe de División
10) Coordinador General
11) Asistente Ejecutivo
12) Coordinador de Programas Especiales Jefe
13) Coordinador de Programas Especiales
14) Coordinador Sectorial
15) Jefe de Departamentos
16) Coordinador Técnico
17) Coordinador Ejecutivo de Rentas
18) Ejecutivo de Rentas
19) Coordinador de Programas
20) Auditor
21) Fiscal de Rentas”.
“Artículo 5: Además de la numeración de cargos de libre nombramiento y remoción establecidos en el artículo anterior, se consideran funcionarios de alto nivel aquellos que detentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración.
Asimismo, además de la enumeración del artículo anterior, serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad.”
Parágrafo Único: A los efectos de la calificación de un cargo comprendido dentro de las previsiones de este artículo, deben atender a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste atendiendo a la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Se observa que de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, normativa legal aplicable al caso en concreto rationae temporis; que el cargo ocupado por el querellante no se encuentra clasificado en forma expresa como de libre nombramiento y remoción, y por consiguiente, el funcionario público que lo ejerza, no puede en principio, ser removido libremente por la Administración Municipal.
De lo antes expuesto, se observa que a la Administración le correspondía definir la actividad del funcionario de forma concreta, pues el organismo querellado tenía la carga de demostrar que las funciones desempeñadas por el querellante eran de “Confianza”, situación que no se verifica en el presente caso, por cuanto del examen minucioso de los recaudos que constan en el presente expediente, se observa que no consta en autos i) el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, ii) el Registro de Información del Cargo, ni cualquier documento que demuestre las funciones desempeñadas por el ciudadano Héctor Armando Collins, que señalen con precisión las funciones inherentes al cargo de Jefe Técnico Administrativo II.
Como corolario a lo anterior, debe resaltar esta Corte que en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a principio de la verdad material en fecha 10 de junio de 2009, se dictó auto para mejor proveer solicitando a la parte querellada la consignación en autos del “Registro de Información de Cargos ó el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de ese Organismo, específicamente, en el que se evidencie el grado y las funciones atribuidas al referido cargo de ‘Jefe Técnico Administrativo II’ código 277, adscrito a la Comisión Permanente de Abasto y Mercadeo, o cualquier otro documento afín que permita a este Órgano Jurisdiccional conocer las funciones del cargo antes señalado”. No obstante, esta Corte debe señalar que la representación judicial de la parte querellada hizo caso omiso a tal solicitud, por lo que, al no existir Manual Descriptivo de Clases de Cargos, ni Registro de Información de Cargos, ni otros documentos que demuestren que el cargo es de libre nombramiento y remoción, por lo que mal podría esta Alzada presumir que las funciones realizadas por el querellante califiquen como de libre nombramiento y remoción.
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2010-380 recaída en el caso: Ramón José Padrinos Malpica, contra la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con relación al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:
“(…) En la norma señalada ut supra, se establece un principio general y rector de las relaciones de empleo público, conforme al cual, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley y el ingreso a la Administración sólo será mediante concurso público (…)”.
Conforme a lo anterior, y en virtud de que el Municipio querellado no demostró con el expediente administrativo ni con otro medio probatorio que las funciones desempeñadas por el querellante eran de “Confianza”, pues no basta señalar en el acto administrativo impugnado la norma mediante la cual se pretende remover -tal y como ocurrió en el caso de autos- sino que es necesario e imprescindible demostrar que las funciones sean calificables como de “Confianza”.
Con los señalamientos anteriores, no se está catalogando como de carrera el cargo de “Jefe Técnico Administrativo II” por cuanto en ningún momento se pudo determinar la naturaleza jurídica de dicho cargo, no obstante, esta Corte debe confirmar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nº DPL-993/2000 de fecha 30 de octubre de 2000, suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, declarada por el iudex a quo, en virtud de que la Administración tenía la carga de demostrar las funciones inherentes al referido cargo, situación que no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
En un caso similar al de autos, donde inclusive el fundamento legal del acto de remoción era el artículo 5 de la Ordenanza Modificatoria Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual también fue el fundamento del acto administrativo de remoción impugnado en el presente caso, esta Corte declaró la nulidad tanto del acto de remoción como de retiro, por cuanto la Administración no demostró que el cargo ejercido por la querellante era de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1780 de fecha 9 de octubre de 2008, caso: Jacqueline Márquez contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas).
Por lo tanto, esta Corte en virtud de que la Administración no demostró que el cargo de “Jefe Técnico Administrativo II” desempeñado por el ciudadano Héctor Armando Collins era de libre nombramiento y remoción, a pesar de haber sido dictado por esta Corte auto mediante el cual se le solicitó el Manual Descriptivo de Cargos o Registro de Asignación de cargos o cualquier otro documento que demostrara las funciones correspondientes a dicho cargo, en consecuencia el acto administrativo de remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador se encuentra viciados de nulidad absoluta, tal y como lo decidió el Tribunal a quo, y por cuanto no se evidencia que se haya silencia prueba alguna fundamental, ya que es precisamente por falta de pruebas que se arriba a la presente decisión, este órgano jurisdiccional debe desestimar el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte querellada. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo de remoción, resulta inoficioso revisar la legalidad del acto administrativo de retiro impugnado, por cuanto, al ser el retiro consecuencia de la remoción, al declararse la nulidad del primero, consecuencialmente deviene la nulidad del segundo. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que en el dispositivo de la sentencia recurrida que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, el iudex a quo ordenó “(…) la reincorporación inmediata del querellante al cargo de Jefe Técnico Administrativo II, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y el pago de las primas que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo (…)” (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, el tribunal a quo ordenó la reincorporación del querellante, sin embargo, en fecha 10 de junio de 2010 la ciudadana Lelys Salazar de Collins, en su condición de única y universal heredera del ciudadano Héctor Armando Collins, presentó acta Nº 1192 levantada por el Registrador Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se dejó constancia que en fecha 10 de junio de 2009, falleció el querellante.
Ahora bien, la primera consecuencia jurídica restitutoria sería la reincorporación del funcionario al organismo querellado, no obstante, en virtud de que el mismo falleció en fecha 10 de junio de 2009, resulta imposible materializar tal reincorporación, debiendo ordenarse únicamente “el pago de los sueldos dejados de percibir y el pago de las primas que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo” desde la fecha de su ilegal remoción, hasta el 10 de junio de 2009, fecha en la cual falleció el ciudadano Héctor Armando Collins. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el referido monto. Así se decide.
Con base a lo expresado anteriormente, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia se confirma en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso de la Región Capital en fecha 19 de julio de 2007 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.943, actuando en representación de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso de la Región Capital en fecha 19 de julio de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001744
ERG/017
En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental
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