REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, _____________(_____) de_______________de 2011
Años 201° y 152°

El 26 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 08-0232 de fecha 12 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA CONSUELO TARAZONA DE RIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 8.963.206, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 9 de abril de 2008, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de abril de 2008, el abogado Stalin Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó el desglose el escrito de fundamentación presentado en fecha 9 de abril 2008, el cual fue consignado en otro expediente registrado con el Nº AP42-R-2007-000376 asimismo solicitó que el aludido escrito fuera agregado a la presente causa.

En fecha 18 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte querellante, en virtud de la diligencia de fecha 15 del mismo mes y año.

En fecha 23 de abril de 2008, se dio inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fechas 19 de marzo, 2 de junio y 5 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte querellante solicitó la continuación de la presente causa.

En fecha 19 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de marzo de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 29 de abril de 2008, inclusive, fecha de vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondiente a los días 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008; 1º, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14 y 15 de abril de 2008, que desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 16, 17, 18, 21 y 22 de abril de 2008, que desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 28 y 29 de abril de 2008”.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se fijó el día para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, en fecha 3 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de junio de 2010, el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante y el abogado Roger Gutiérrez, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de junio de 2010, esta Corte acordó suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, los cuales una vez transcurridos se procederá a fijar una nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.

En fecha 25 de octubre de 2010, la representación judicial de la querellante, solicitó la reanudación de la causa en virtud de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos relativos a la suspensión de la causa.

En fecha 1 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ratificó la ponencia del Juez ponente Emilio Ramos González, a quien se ordenó remitir el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 28 de marzo de 2011, esta Corte dictó Auto para mejor proveer, en el cual solicitó “1.- Al Ministerio del Poder Popular Para La Educación Universitaria: i) el expediente administrativo de la ciudadana Rosa Consuelo Tarazona de Riveros, ii) el expediente disciplinario instruido contra la recurrente y, iii) los antecedentes de servicio de ésta dentro del Ministerio recurrido así como en cualquier otro organismo de la Administración Pública; 2.- A la parte recurrente ciudadana Rosa Consuelo Tarazona de Riveros: i) todos sus antecedentes de servicio dentro de la Administración Pública y; ii) algún documento donde se verifique fehacientemente su edad.”

En fecha 14 de abril de 2011, la Secretaría de esta Corte ordenó la notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud del auto para mejor proveer dictado en la fecha anterior.

En esa misma fecha se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosa Consuelo Tarazona de Riveros, y los oficios Nros. CSCA-2011-002686 y CSCA-2011-002687, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación de la querellante, la cual fue recibida por su apoderado judicial, el abogado Stalin Rodríguez, en fecha 2 de ese mismo mes y año.

En esa misma fecha, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual fue recibido el día 3 de mayo de 2011.

En fecha 18 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante el cual consignó los documentos solicitados por esta Corte en su auto para mejor proveer de fecha 28 de marzo de 2011.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 6 de mayo de 2011.

En fecha 20 de junio de 2011, notificadas las partes y vencido el lapso establecido por el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 28 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de junio de 2011, el abogado Roger Gutiérrez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.556, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó los documentos solicitados por esta Corte en su auto para mejor proveer de fecha 28 de marzo de 2011.

En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 30 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos los documentos consignados por la recurrida.

En fecha 3 de noviembre de 2011, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión del presente proceso por un lapso de 3 meses de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

I

Observa esta Corte que las partes que integran el presente proceso vale decir la querellante ciudadana Rosa Consuelo Tarazona de Riveros, representada por el abogado Stalin Rodríguez, antes identificadas y la parte querellada el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, representado por el abogado Roger Gutierrez, en su condición de sustituto del Procurador General de la República, en fecha 3 de noviembre de 2011, solicitaron por segunda vez la suspensión de este proceso judicial en los siguientes términos:

“(…) considerando que actualmente se están gestionando los trámites administrativos para buscar un medio alternativo de resolución del presente juicio, solicitamos la suspensión de la causa por un lapso de tres (3) meses (…)”.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“(…) Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez (…)”.

De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En ambos supuestos se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita.

Así, se observa que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: i) legal, es decir, que esté expresamente determinada por, o ii) judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez pueda proveer lo conducente. (Vid. Sentencia N° 05670 del 21 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

No obstante esta Corte debe señalar que la solicitud planteada se fundamenta en la posibilidad de gestionar un medio alternativo de resolución del presente juicio, derivándose de ello la intención de las partes de emplear medios alternativos de solución de conflictos para resolver la presente controversia, ante tal solicitud resulta pertinente para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 258: La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Resaltado de esta Corte).

Así pues resulta necesario, resulta pertinente traer a colación sentencia número AMP-020 de fecha 2 de marzo de 2011, proferida por la Sala Político Administrativa (caso: PDVSA C.A.) en la que se pronunció sobre los medios alternativos de resolución de conflictos en la jurisdicción contencioso administrativa, la cual estableció lo siguiente:

“(…) Por tanto, en virtud de las circunstancias referidas, la Sala estima necesario acudir a lo consagrado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

(…Omissis…)

Norma constitucional que encuentra desarrollo en el artículo 6 de la novedosa Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual:

(…Omissis…)

La promoción de los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional va en procura del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la misma Carta Magna.

Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo esta Sala Político-Administrativa, deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas y propiciar mayor fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la solución.

De allí que, la Sala, como rectora del proceso y promotora de los medios alternativos de solución de conflictos, en consonancia con los principios que le imponen observar el proceso y las decisiones que se dicten dentro del marco de los valores constitucionales, así como en la necesidad de mantener el equilibrio justo entre los intereses debatidos, ORDENA notificar a las sociedades mercantiles PDVSA GAS, S.A. y SIDOR, C.A., así como a la Procuradora General de la República, INSTÁNDOLOS a participar en un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS en el proceso que se adelanta en esta Sala Político-Administrativa (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Ello así, es meritorio destacar que la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza de sus operadores, están llamados a impulsar medios alternativos de solución de conflictos, para lo cual están facultados de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 6: Los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflicto en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”. (Resaltado de esta Corte).

De esta forma debe señalarse que la implementación de la conciliación como un medio alternativo de resolución de conflictos en la jurisdicción contencioso administrativo notamos que como rasgo común con el proceso contencioso administrativo comparten el carácter trilateral y heterocompositivo; diferenciándose en el resultado obtenido, en razón de que el conciliador, aun que propone soluciones dentro de un marco de la legalidad, no puede llegar al extremo de imponer la resolución de la misma forma en que lo hace el juez en una sentencia, sin embargo, para las partes la resolución conciliatoria tendrá un valor equivalente al de una sentencia. (VANEGAS a., Sonia en defensa de la conciliación en el contencioso administrativo. [en línea], México, Instituto de Investigaciones jurídicas, 2007, Formato PDF, Disponible en Internet: http://www.bibliojuridica.org(libros/5/2391/23. pdf, ISBN 970-32-3924-2).

Así estos, medios alternativos de solución de conflictos evitan o buscan evitar la proliferación de recursos innecesarios, celeridad en la resolución de los conflictos, y ofrecen formulas menos costosas, y democratizadoras de la justicia; en fin deben ser considerados como mecanismos complementarios y no sustitutivos de la actividad judicial.

Ello así, y siendo que la presente causa se encuentra en fase para dictar sentencia, resulta procedente “la suspensión de la causa por un lapso de tres (3) meses”, como fuera solicitado por la partes en su escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2011, y permitir de esta manera que las partes hagan uso de los medios alternativos de solución de conflicto establecido en nuestra Carta Magna.

En consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acuerda suspender la presente causa por un lapso de tres (3) meses, a partir de la publicación del presente auto, para que gestionen lo conducente a fin de que las partes alcancen un desenlace acordado en la presente causa. Así se decide.

II

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA POR UN LAPSO DE TRES (3) MESES, contados a partir de la publicación del presente auto. Así se declara.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-R-2008-000376
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.