JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2010-001057
En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1591, de fecha 20 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JUAN VICENTE MEDINA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 6.880.824, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.778, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 27 de julio de 2010, por la abogada Marlys Orfila Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.955, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de julio de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
El 17 de noviembre de 2010, la abogada Marlys Orfila Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 2 de diciembre de 2010, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente al Juez Ponente, a fin de que se dictara la decisión correspondiente.
El 3 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En vista de que la presente causa estuvo paralizada por más de un (1) mes, por causa no imputable a las partes, esta Corte, mediante decisión Nº 2010-1905, del 13 de diciembre de 2010, declaró la nulidad de las actuaciones procesales ocurridas con posterioridad a la fundamentación de la apelación, y ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 3 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de la anterior decisión, librándose al efecto la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
Mediante diligencia del 10 de marzo de 2011, la parte recurrente solicitó “(…) se practiquen las pertinentes diligencias y en consecuencia, se dicte el correspondiente fallo (…)”.
El 24 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en ese Despacho el día 23 de marzo del mismo año.
El 29 de marzo de 2011, el Alguacil de este Órgano jurisdiccional, dejó constancia de haber notificado al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 25 de marzo del mismo año.
El 7 de abril de 2011, la abogada Zhonsiree Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.349, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, ratificó el escrito de fundamentación a la apelación.
El 14 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda consignó la boleta de notificación del ciudadano Juan Vicente Medina Salazar, la cual fue recibida en su domicilio el día 13 de ese mismo mes y año.
Mediante diligencias del 16 de mayo y 28 de junio de 2011, la parte recurrente solicitó a este Órgano Jurisdiccional, dictara sentencia en la presente causa.
El 6 de julio de 2011, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte Segunda, el 13 de diciembre de 2010, y vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
El 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de enero de 2010, el abogado Juan Vicente Medina Salazar, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 12 de noviembre de 2009, mediante el cual el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde lo destituyó del cargo de Abogado Jefe IV, adscrito a la Dirección de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El recurso en referencia fue interpuesto sobre la base de los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Indicó como fundamento del recurso, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 92 al 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó, que el día 21 de mayo de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, le notificó de la apertura de un expediente disciplinario en su contra, en virtud de ausencias injustificadas al trabajo, ocurridas los días 10, 11, 12, 17 y 18 del mes de febrero de 2009.
Expuso, que el 1° de junio de 2009, la mencionada Dirección le formuló cargos por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisó, que en la oportunidad de dar contestación a los cargos formulados “(…) manifesté que el motivo de las ausencias fue por encontrarme de reposo médico, para lo cual consigné dos (2) certificados de incapacidad emanados de la Clínica Popular El Valle del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) los reposos corresponden desde el 10 del mes de febrero de 2009 hasta el 03 de marzo de 2009, y desde el 04 de marzo de 2009 hasta el 24 de marzo de 2009”.
Agregó, que en el transcurso de la investigación, el organismo instructor indagó sobre la veracidad de los certificados de incapacidad consignados por el recurrente, siendo que el Director de la Clínica Popular que los expidió, informó mediante Oficio que dichos certificados eran auténticos.
Expuso, que no obstante lo anterior, la Consultoría Jurídica de la Alcaldía, dictaminó que era procedente la destitución del recurrente, en razón de que éste no consignó los certificados de incapacidad en el tiempo hábil previsto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló, que “Es entonces, que el Ciudadano Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, (…) finalmente resuelve destituirme del cargo de Abogado Consultor Jefe IV que venía desempeñando en la Dirección de Auditoría Interna (…)”.
Denunció, que el acto administrativo recurrido “(…) viola el principio de legalidad, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) al ser dictado sobre la base de una causal de destitución no prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Acotó, que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé en ninguno de sus artículos el lapso para que un funcionario de carrera (…) consigne su reposo médico (…) sólo la CLÁUSULA TRIGÉSIMA (30) numeral 1° (sic) de la vigente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (…) habla sobre los certificados de incapacidad o reposos médicos y establece la obligación al funcionario de presentarlo, (…) Es decir, no se estableció el lapso para consignarlo”. (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “(…) ante los vacíos legales de un determinado procedimiento, el Ordenamiento Jurídico Venezolano actual, tiene establecida las normas que deben aplicarse (…) el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, remite a los Código Civil, de Procedimiento Civil o en otras leyes, como normas supletorias en materia de prueba y por ende, en materia de lapsos”.
Expuso, que en el expediente disciplinario instruido en su contra “(…) quedó plenamente probado que los días de ausencias imputados: 10, 11, 12, 17 y 18 del mes de febrero de 2009, fueron legalmente justificados”.
Adujo, que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía recurrida, mediante una circular de fecha 28 de agosto de 2009, “(…) giró instrucciones a todo el personal sobre el procedimiento a seguir para la consignación de los reposos médicos, según sea el caso, basado en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Circular ésta que nos fue notificada mediante otra CIRCULAR N° 02155 de fecha 03-09-2009 (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que dicha circular “(…) pasa a ser un instrumento legal de obligatorio cumplimiento en la jurisdicción del municipio (sic), a partir de su formal notificación, es decir, a partir del 28 de Agosto (sic) de 2009”.
A lo cual agregó, que “(…) no se me puede aplicar al caso que nos ocupa, por cuanto para esa fecha ya habían transcurrido mas (sic) de cinco (5) meses de haberse dictado el AUTO DE APERTURA en el Expediente Disciplinario (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “(…) al aplicarse supletoriamente el contenido del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al caso particular, se legisló por cuanto se constituyó una causal de destitución nueva (…). Obviamente que se usurpó funciones propias de los cuerpos legislativos”.
Expuso, que “(…) el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho. El de (sic) hecho se configura cuando la Administración señala que falté injustificadamente al trabajo los días 10, 11, 12, 17 y 18 del mes de febrero de 2009, pero no obstante de haber consignado los correspondientes reposos médicos que justificaron legalmente los días imputados (…)”.
Afirmó, que “(…) el falso supuesto de derecho se configura al sustentarse jurídicamente en la causal de no haber presentado los certificados de incapacidad en el tiempo oportuno, conforme al contenido del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Sostuvo, que “(…) la Administración, en la sustanciación del expediente disciplinario (…) me formula cargos por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9° (sic) y finalmente en su decisión, me destituye por una supuesta causal de no haber presentado los certificados de incapacidad en su momento oportuno (…) al desconocer mi persona, esa causal en la sustanciación del expediente (…) se me conculcaron mis derechos y garantías constitucionales a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa (…)”.
Agregó, que el acto recurrido “(…) está viciado de incompetencia, por cuanto el Ciudadano Alcalde delegó una materia que está limitada como lo es la resolución de la destitución (…) Ello conforme a lo establecido en el artículo 35 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cual da lugar a la nulidad absoluta del acto administrativo (…)”.
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 3, 24, 25, 26, 49, 93, 137, 138, 139, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno similar. Asimismo, pidió que acordara el pago de los sueldos dejados de percibir “(…) de una manera integral, con inclusión de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket y demás beneficios e indemnizaciones que legalmente me correspondan”.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Jenny Mileidy Espina Lineros, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 110.597, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, dio contestación al recurso, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, todos los alegatos expresados por la parte recurrente, pues según expuso, se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso “(…) ya que se indicaron y se otorgaron los lapsos procesales para que ejerciera los recursos respectivos, tuviera acceso al expediente disciplinario, por ende queda demostrado que no se violaron los derechos y garantías constitucionales, la estabilidad (sic) el debido proceso y a la defensa”.
En cuanto al falso supuesto de hecho denunciado, la representación judicial del Municipio negó, rechazó y contradijo tal argumento, ya que “(…) quedó demostrado que el accionante faltó injustificadamente los días 11,12,17 y 18 (sic) (…)”.
Con respecto al falso supuesto de derecho, precisó que el acto recurrido señala como causal de destitución la prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) con lo cual queda desvirtuado el alegato esgrimido por el querellante (…)”.
Agregó, que “(…) con respecto a la Circular N° 02155, de fecha 03 de septiembre de 2009 (…) no es más que un recordatorio a todo el personal adscrito a la Sindicatura Municipal (…) sobre el procedimiento a seguir cuando se den causas justificadas de inasistencia al lugar de trabajo por reposo médico (…) a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo hubiera sido dictado por una autoridad incompetente, toda vez que “(…) queda demostrado en la Resolución 995° (sic) suscrita por el (…) Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía, tiene la atribución concedida por el ciudadano Alcalde de suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía (…) y es así como destituyen al ciudadano JUAN VICENTE MEDINA SALAZAR (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la parte recurrente.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, sobre la base de lo siguiente:
“(…) pasa quien aquí decide a conocer del vicio alegado por la parte querellante, referente a la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado; en tal sentido, dada la naturaleza de orden público que ostenta el vicio de la incompetencia, ha quedado establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos de la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable, no pudiendo el órgano que tiene atribuida la competencia disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley; en consecuencia es deber de este Juzgado verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho, respetando el Principio de Legalidad.
Ahora bien, tomando en cuanta (sic) el alegato de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual afirma que el Director Ejecutivo del Despacho de la mencionada Alcaldía actuó por delegación del Alcalde, considera necesario este Juzgador recordar que, nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia, consagrada es de carácter Constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.
Tal y como ha venido señalando de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.
De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, conllevando al examen de la competencia del ente u órgano y verificando si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.
En tal sentido, es menester recordar que la delegación de competencias, además de ser expresa conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deberá tenerse igualmente en cuenta no solo las formalidades, sino las limitaciones establecidas en el mencionado texto legal, siendo importante resaltar que una de esas limitaciones se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 38 eiusdem, donde se establece la prohibición de delegar firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio.
(…omissis…)
En el caso de autos, corre inserta a los folios treinta y tres y treinta y cuatro (34), Resolución N° 985 de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual delegó ciertas atribuciones en materia de administración de Recursos Humanos en el Director Ejecutivo del Despacho del referido Alcalde, fundamentando tal delegación en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; observándose igualmente que en la misma se lee textualmente lo siguiente: ‘… Se delega en el ciudadano Director Ejecutivo del despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, (…) (…), la atribución de: A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital…’.
Vista la Resolución parcialmente transcrita, se infiere que si bien es cierto que en la misma el Alcalde afirma que hace una delegación de atribuciones, no es menos cierto que únicamente faculta al Director Ejecutivo del Despacho a ‘suscribir’ las resoluciones de destitución, evidenciándose que en lo que respecta a ese particular, lo que realiza es una delegación de firmas, por cuanto tanto la competencia como la responsabilidad que apareja el ejercicio de tal atribución sigue recayendo en cabeza de la máxima autoridad del Municipio, como lo es el Alcalde de la referida entidad. En consecuencia de lo anteriormente explanado y constituyendo la destitución un acto administrativo de carácter sancionatorio, se evidencia la incompetencia del Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, lo que trae como consecuencia que el acto recurrido se encuentre afectado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violentar lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Visto que no existe en autos acto administrativo alguno que demuestre que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, actuó validamente (sic) bajo la figura de la delegación para dictar el Acto Administrativo de destitución, y siendo, por tanto que esta es una atribución exclusiva y excluyente del Alcalde del referido Municipio, quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto impugnado esta precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, suscribió el Acto Administrativo de destitución sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 995 de fecha 12 de noviembre de 2009, con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
(…omissis…)
A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, el Tribunal debe ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Abogado Consultor Jefe IV, adscrito a la Dirección de Auditoria (sic) Interna de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, con la inclusión de todos los beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleado público, tales como vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, desde la fecha de su destitución, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.
Se ordena igualmente el pago de Cesta ticket, tanto se haga efectiva su reincorporación, visto que la resolución que ocasionó la ausencia del querellante a su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables al trabajador y son de obligatorio cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 19 de la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2006, Nº 38.426”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de noviembre de 2010, los abogados Marlys Orfila Márquez y Romer Martínez Maurell, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Denunciaron, que “(…) El sentenciador violentó el ordinal 2 (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al ‘APLICAR UNA NORMA QUE NO ESTÁ VIGENTE’ al momento de dictar su fallo, basado en los artículos 34 y 38 de la DEROGADA Ley Orgánica de la Administración Pública (…) relativo a la prohibición que tiene (sic) tanto los alcaldes como las alcaldesas en delegar firmas relacionadas con los actos administrativos de carácter Sancionatorio (…)”. (Destacado del original).
Precisaron, que “(…) se observa a claras luces el error en la (sic) incurre el Juez Sentenciador al aplicar una Ley derogada como es (sic) Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial número 37.305 de (sic) 17 de octubre de 2001, cuando en realidad debió haber motivado la sentencia (…) en base a la existencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial número 5.890 (sic) Extraordinario del 31 de julio de 2008”. (Negrillas de la cita).
Agregaron, que “(…) insistimos en la legalidad del acto administrativo (…) por la inaplicabilidad de una Ley Derogada y en la que no se respeto (sic) la Ley Orgánica Vigente, (…) dicha sentencia violenta el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas de la parte apelante).
Señalaron, que “(…) no existen restricciones en esa materia para que el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, pueda encomendar competencias a funcionarias o funcionarios, bajo su dependencia, así como la delegación de firma al Director Ejecutivo de su Despacho para suscribir Resoluciones de carácter sancionatorios (sic) (…)”. (Negrillas del escrito).
Expusieron, que “(…) Literalmente el sentenciador en el caso que nos ocupa, no valoró lo alegado y probado en autos; por esta representación infringiendo así el Principio de Veracidad de los Actos Procesales”.
Afirmaron, que “(…) el Ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por Resolución delegó ciertas atribuciones en materia de recursos humanos en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde fundamentándose en el Ordenamiento Jurídico venezolano VIGENTE (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).
Por último, solicitaron que se declarara con lugar la apelación interpuesta, y en razón de ello se revocara el fallo recurrido y se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Vicente Medina Salazar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II.- De la apelación:
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2010, por la apoderada judicial del Municipio recurrido contra la sentencia de fecha 14 de julio del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
La parte apelante en su escrito de fundamentación, señaló que el fallo objetado violentó el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues según expuso, el Juez de la primera instancia basó su decisión en una norma derogada, como es la contenida en el primer aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, que prohibía la delegación de firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio.
A tal efecto indicó, que el Juez de la recurrida debió fundamentar su decisión en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, Extraordinario del 31 de julio de 2008.
Del análisis realizado al escrito de fundamentación, observa esta Corte que la parte recurrente dirige su denuncia al hecho de que el fallo objetado, infringió el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…)
2° (…) Cuando se aplique una norma que no esté vigente (…)”.
Lo anterior, en razón de que, según sus argumentos, el a quo anuló el acto administrativo recurrido al considerar que el funcionario que emitió el acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano Juan Vicente Medina Salazar, no se encontraba habilitado por Ley para dictar un acto administrativo sancionatorio, como lo es la destitución de un funcionario, pues según estableció el Juez de la recurrida, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, “establece la prohibición de delegar firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio”.
Al respecto, debe señalar esta Corte que, aun cuando la parte apelante, en su escrito presentado el 17 de noviembre de 2010, para impugnar el fallo dictado en fecha 14 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, empleó –de manera poco apropiada-, la técnica correspondiente al ejercicio del recurso extraordinario de casación para denunciar los vicios de la sentencia impugnada, que independientemente de ello, deben analizarse los argumentos expuestos teniendo presente el derecho al acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es suficiente para que este Órgano Jurisdiccional pase a pronunciarse sobre los alegatos presentados. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2009-253 de fecha 7 de mayo de 2009, caso: Ángel Ureña Almolda).
Ahora bien cabe destacar que en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, están consagradas todas las hipótesis de posible inobservancia por el juez de las normas de derecho positivo. Al respecto, la jurisprudencia patria, ha señalado que:
“(…) La interpretación errónea de la norma jurídica ocurre, cuando se desnaturalizan su sentido y se desconoce su significación, en cuyo supuesto, el juzgador aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. En relación con la falsa aplicación, entiende la doctrina, lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho como sería por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, o bien, que se desconozca su significación que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o que su aplicación se haga de tal forma que se llega a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la ley. La aplicación de una norma que no esté vigente, bien en el espacio o en el tiempo, sería por ejemplo, aplicar una ley extranjera en nuestros tribunales o aplicar una ley derogada o que aún no ha entrado en vigencia para el momento de dictar el fallo. Y la negación de aplicación y vigencia de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador, le niega aplicación a una determinada a una relación jurídica que esté bajo su alcance…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de julio de 1988, Caso: Capero S.A. Vs. Cantera Catia La Mar, C.A.)
Precisado lo anterior, cabe destacar que el Juez de la recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de las siguientes premisas:
Con respecto al vicio de incompetencia del funcionario que emitió el acto administrativo recurrido, estableció que de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, existía la prohibición de delegar firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio.
De acuerdo con lo expuesto, indicó que el único funcionario que podía destituir al ciudadano Juan Vicente Medina Salazar del cargo de Abogado Consultor Jefe IV, adscrito a la Dirección de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio recurrido, era el Alcalde del mencionado Municipio, y no el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde.
En virtud de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 995, de fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, destituyó al ciudadano Juan Vicente Medina Salazar, del cargo que ocupaba dentro del mencionado organismo.
Así las cosas, observa esta Corte que ciertamente, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, vigente a partir de 17 de octubre de 2001, señaló en el aparte único del artículo 38, lo siguiente:
“Artículo 38. (…)
La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley”.
De igual manera, observa esta Instancia Jurisdiccional que el texto legal supra mencionado fue derogado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, aplicable al caso de autos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, Extraordinario del 31 de julio de 2008, el cual no contiene en su cuerpo normativo, disposición alguna que limite la delegación de atribuciones en materia funcionarial de carácter sancionatorio.
Ahora bien, visto que el acto administrativo mediante el cual se delegó en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio recurrido, lo relativo a la destitución de los funcionarios adscritos a dicha Alcaldía, fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 2009, es evidente que dicha delegación se hizo bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual, como se explicó anteriormente, no contiene dispositivo legal alguno que limite la delegación de atribuciones en materia sancionatoria.
Siendo ello así, esta Corte considera que el a quo motivó erróneamente el fallo objetado, fundamentándose para ello en una norma derogada, como lo es la contenida en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001, que prohibía la delegación de atribuciones en materia sancionatoria, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anula el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de julio de 2010.
Partiendo de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar el recurso de apelación incoado por los abogados Marlys Orfila Márquez y Rómer Martínez Maurell, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, resultando inoficioso pronunciarse sobre los restantes vicios alegados, en consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En ese sentido, vista la declaratoria que antecede y conforme a lo ordenado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a resolver el fondo del presente asunto.
Así las cosas, se observa que la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le destituyó del cargo de Abogado Consultor Jefe IV, adscrito a la Dirección de Auditoría Interna del mencionado organismo, sobre la base de lo siguiente:
Expuso, que el acto administrativo recurrido es violatorio del principio de la legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según sus alegatos, fue fundamentado “sobre la base de una causal de destitución no prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Agregó, que dicho instrumento legal no contiene ningún dispositivo que establezca un lapso para que los funcionarios consignen ante el organismo al cual presten servicio, un reposo médico.
Expuso, que la Convención Colectiva que rige a los empleados de la Alcaldía recurrida tampoco establece nada al respecto, sólo se refiere a la obligación de que los reposos médicos de los funcionarios deben ser otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En tal sentido, afirmó que en virtud del vacío legal existente, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “remite a los Códigos Civil, de Procedimiento Civil o en otras leyes, como normas supletorias en materia de prueba y por ende en materia de lapsos”.
Por otra parte, con respecto a una Circular emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2009, mediante la cual se ordenaba a los funcionarios consignar los reposos médicos en el lapso de dos (2) días previsto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que la misma no se le podía aplicar, “por cuanto para esa fecha ya habían transcurrido mas (sic) de cinco (5) meses de haberse dictado el AUTO DE APERTURA (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Por otra parte indicó, que había quedado plenamente demostrado en el expediente disciplinario, que los días por los cuales se le imputó la falta, habían sido justificados con los reposos médicos consignados, motivo por el cual, denunció que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, pues según alegó, se le destituyó “sobre una causal no prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Adujo, que la Administración Pública Municipal le formuló cargos al recurrente por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que luego se le destituyó “por una supuesta causal de no haber presentado los certificados de incapacidad en su momento oportuno, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Agregando al respecto, que tal situación le vulneraba el derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso, y que el acto recurrido había sido dictado con abuso de poder.
Seguidamente adujo que la incompetencia del funcionario que emitió el acto impugnado, en virtud de que el “Alcalde delegó una materia que está limitada como lo es la resolución de la destitución”.
A lo cual agregó, que el acto administrativo mediante el cual se le destituyó “adoptó disposiciones de carácter normativo, al aplicar el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…) lo cual da lugar a la nulidad absoluta del acto administrativo en estudio (…)”.
Por su parte, la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, adujo como argumentos de defensa que el recurrente “dejó de asistir a sus labores de trabajo desde el día 11 de febrero de 2009, sin que haya comunicado a su jefe inmediato o con algún otro compañero de trabajo por teléfono o cualquier otro medio para informar el motivo de sus ausencias (…)”.
A lo cual sostuvo que treinta y cuatro (34) días después de haberse ausentado, fue que consignó los justificativos médicos que avalaban sus inasistencias.
Seguidamente, narró cada una de las actuaciones realizadas por la Administración Pública Municipal, con ocasión de la instrucción del expediente disciplinario, para concluir que en el mismo se le había respetado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo recurrido estuviera viciado de falso supuesto de hecho, en razón de que “quedó demostrado que el accionante faltó injustificadamente los días 11, 12, 17 y 18 (…)”.
Con respecto al falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente, expuso que el acto administrativo indicó como causal de destitución, la contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “con lo cual queda desvirtuado el alegato esgrimido por el querellante (…)”.
Así, vistas las denuncias formuladas en el presente caso, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones con respecto al procedimiento sancionatorio de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo con lo siguiente:
El fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Ello así, el funcionario que dicta el acto debe ser el competente para ello, debe realizarse el procedimiento administrativo y el acto debe cumplir las formalidades establecidas en la Ley, la potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico, no debe resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados (artículo 19 numeral 2 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), no debe incurrir en falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, ha señalado lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Precisado lo anterior, resulta menester para esta Corte determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue (sic) las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario- previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Conforme a lo señalado, constata esta Corte luego del exhaustivo análisis del expediente, que a través del auto de apertura (folio 15), la Dirección de Recursos Humanos ordenó la notificación al ciudadano Juan Vicente Medina Salazar, de la apertura de la averiguación administrativa, con motivo de hacerle saber que presuntamente se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública quedando notificado de su contenido, por auto de fecha 25 de mayo de 2009 (folio 26).
Igualmente, constata este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Juan Vicente Medina Salazar, solicitó copias simples del expediente y consignó reposos médicos para desvirtuar los cargos imputados, a los cuales dio contestación en la oportunidad procedimental correspondiente.
De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el recurrente fue debidamente notificado de los cargos determinados por la Dirección de Recursos Humanos del órgano recurrido, constatándose que el mismo pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuara el estar incurso dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente verifica esta Alzada, que el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estuvo ajustado a derecho, por cuanto el ciudadano Juan Vicente Medina Salazar -reiteramos- en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y presentó las pruebas que consideró pertinente a los fines de probar sus alegatos, por lo que no se pueden considerar violados el derecho a la defensa y el debido proceso del referido ciudadano, en el presente caso.
Por otra parte, denota esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano Juan Vicente Medina Salazar, adujo en su escrito recursivo que la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece límite de tiempo para que un funcionario consigne su constancia médica de reposo a los fines de justificar sus inasistencias.
Sobre este particular, la representación judicial de la recurrida señaló que el ciudadano Juan Vicente Medina Salazar, dio aviso del motivo de sus inasistencias, treinta y cuatro (34) días después de haber ocurrido la primera, pues según expuso, éste no se comunicó vía telefónica, ni por ningún otro medio con su jefe inmediato o con cualquier otro funcionario del organismo, para informar sobre tal situación, sin que ello fuera rebatido por el recurrente, por lo cual precisó que los reposos médicos fueron consignados de manera extemporánea.
Ello así, se denota que a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del expediente judicial, corren insertos dos (2) certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales se prescribió reposo médico al recurrente, desde el 10 de febrero hasta el 3 de marzo de 2009, y luego desde el 4 de marzo hasta el 24 de marzo del mismo año.
Del mismo modo, verifica esta Corte que, tal como lo alegó la representación judicial de la recurrida, los mencionados certificados de incapacidad fueron consignados por el hoy recurrente, en fecha 20 de marzo de 2009, es decir, luego de transcurrido más de treinta (30) días calendario, de haber ocurrido su primera inasistencia.
Así las cosas, cabe destacar que ciertamente la Ley del Estatuto de la Función Pública no contiene dentro de su normativa disposición alguna que regule esta situación, no obstante ello, y aun cuando pudiera aplicarse la norma contenida en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, parcialmente vigente, sí contiene dentro de su articulado, la previsión de tal situación de hecho en su artículo 55, en los siguientes términos:
“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”. (Subrayado y negrilla de esta Corte).
Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que la norma anteriormente citada no establece expresamente un lapso para que el funcionario presente los reposos en la dependencia pública para la cual trabaja, no lo deja de ser menos, que el mismo a la brevedad posible debe dar aviso a su superior jerárquico de la situación que le impide cumplir con su obligación de apersonarse a realizar sus labores habituales, y una vez reincorporado, convalidar tal reposo.
El propósito de ello, es que el superior jerárquico tome las previsiones del caso, a los fines de que no se vea afectada la continuidad del servicio con la ausencia del funcionario, más en el caso como el de autos, que dicha ausencia sea prolongada en el tiempo, pues no puede pretenderse que una unidad administrativa se encuentre a la expectativa, durante más de treinta (30) días, en la espera del funcionario que no ha asistido, ni tampoco dado aviso por ningún medio, a los fines de que éste tenga a bien justificar sus inasistencias, máxime cuando existe una norma en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece como causal de destitución el haber incurrido en ausencias injustificadas durante tres (3) días en el lapso de treinta (30) días continuos.
No puede pensarse, que bajo la premisa de que no existe un lapso perentorio para ello, el funcionario amparado en un reposo médico, y en conocimiento de que se va a ausentar de sus labores por más de tres (3) días hábiles en el periodo de treinta (30) días continuos, tenga el amplio margen de treinta (30) días o más para justificar su falta.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es del criterio que tanto la falta de aviso, como la consignación tardía de un reposo médico deben ser considerados igualmente como abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta (30) días continuos.
Entiende esta Corte entonces que, la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el funcionario, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo.
De acuerdo con lo anterior, si al funcionario se le imposibilita solicitar el permiso, éste deberá: (i) informar a su superior de las razones de su ausencia; y (ii) demostrar o justificar con los instrumentos probatorios correspondientes, que la información o aviso que previamente dio es conteste o corresponde con la realidad o razones de su inasistencia.
Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa supra transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea materialmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009, ambas dictadas por esta Corte).
En el caso particular, denota esta Corte que el ciudadano Juan Vicente Medina Salazar, dejó de asistir a su lugar de trabajo con ocasión del reposo médico prescrito, el día 10 de febrero de 2009, y no es sino el 20 de marzo de 2009, que presentó ante la Dirección de Recursos Humanos los certificados de incapacidad que justificaban sus inasistencias, es decir, luego de transcurrido más de un (1) mes calendario desde su primera inasistencia.
De igual manera, verifica esta Corte de las declaraciones de los testigos que corren insertas a los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) de los antecedentes administrativos, que el referido ciudadano no demostró en el curso de la instrucción del expediente disciplinario, haberse comunicado con su superior jerárquico o con algún otro funcionario de la dependencia, a los fines de informar “a la brevedad posible”, el motivo de sus inasistencias.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso, el ciudadano Juan Vicente Medina Salazar, inasistió injustificadamente al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, por lo que se configuró la causal de destitución atribuida por el Órgano Administrativo, establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe desecharse el argumento bajo estudio. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer sobre la denuncia formulada por el recurrente, relativa a que en el acto administrativo se violó el principio de la legalidad establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que se le aplicó la sanción de destitución, fundamentándose en una causal no prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A este respecto, destaca esta Corte que de la lectura de la notificación de los cargos, así como del texto de la Resolución impugnada, se evidencia que la Administración Pública Municipal hizo referencia siempre a la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, pues consideró que las faltas en que incurrió el hoy recurrente no fueron justificadas en el tiempo previsto para ello.
Siendo ello así, no se evidencia que en el acto administrativo impugnado, se hubiera creado una causal de destitución distinta de las establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues es evidente y ello ha sido corroborado por este Órgano Jurisdiccional, que al ciudadano Juan Vicente Medina Salazar, se le instruyó el expediente disciplinario y se le aplicó la sanción de destitución, fundamentándose para ello en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se desecha el argumento esgrimido por el recurrente sobre este particular. Así se decide.
Con relación al argumento proferido por la parte recurrente, en cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo recurrido, en virtud de que la Administración recurrida, no obstante haber consignado el ciudadano Juan Vicente Medina Salazar los certificados de incapacidad, ésta lo sancionó por inasistencias injustificadas al trabajo, los días 10, 11, 12, 17 y 18 de febrero de 2009.
Agregando además, que el falso supuesto de derecho se apreciaba al haber configurado la Administración recurrida, una causal de destitución distinta de las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues según expuso, a éste se le sancionó por no haber presentado en tiempo oportuno los reposos médicos que avalaban sus inasistencias.
En este sentido, esta Corte considera menester citar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº1708 del 24 de octubre de 2007, caso Constructora Termini S.A contra el Estado Anzoátegui, ha señalado con respecto al referido vicio, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”.
En cuanto a la anulabilidad de actos administrativos por el referido vicio la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 46 del 17 de enero de 2007 caso: Federación Farmacéutica Venezolana y Colegio Farmacéutico del Estado Sucre contra la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), lo siguiente:
“(…) se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005)”.
En este sentido, y en virtud de que la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que se le sancionó por las inasistencias injustificadas ocurridas los días 10, 11, 12 17 y 18 de febrero de 2009, habiendo el recurrente consignado en sede administrativa, los certificados de incapacidad correspondientes, esta Corte hace valer el criterio expresado en párrafos anteriores, según el cual éste no justificó, con la inmediatez requerida, las inasistencias ocurridas y por las cuales se le sancionó con la destitución, encontrándose la Administración en desconocimiento de lo sucedido e imposibilitado de asumir en tiempo oportuno que las ausencias se encontraban justificadas.
Siendo ello así, se desecha el alegato del vicio de falso supuesto de hecho de la Resolución impugnada realizado por la parte recurrente. Así se decide.
Así las cosas, y en cuanto al falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, quien manifestó que el acto administrativo recurrido se fundamentó “jurídicamente en la causal de no haber presentado los certificados de incapacidad en el tiempo oportuno, conforme al contenido del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”, destaca una vez más esta Instancia Jurisdiccional, que al ciudadano Juan Vicente Medina Salazar, se le aplicó la sanción de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días dentro del lapso de treinta días continuos”, pues la Administración Pública Municipal estimó, y ello quedó fehacientemente demostrado de los antecedentes administrativos, que la omisión de aviso por parte del recurrente, ante su superior inmediato, y la consignación de los reposos médicos, luego de transcurridos más de treinta (30) días calendario de haber ocurrido la primera inasistencia, igualmente son consideradas como abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la parte recurrente en su escrito recursivo, pues -se reitera- tanto la falta de aviso, como la consignación tardía de los reposos médicos, son considerados por esta Corte como supuestos de hecho que materializan la causal de destitución por la cual se le sancionó. Así se decide.
En lo relativo a las denuncias de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad realizadas por el recurrente, en virtud de que, según sus dichos, se le formuló cargos por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y luego se le destituyó “por una supuesta causal de no haber presentado los certificados de incapacidad en su momento oportuno”, esta Corte ratifica una vez más las consideraciones contenidas a lo largo del presente fallo, relacionadas con la falta de aviso y la consignación tardía de los reposos médicos, e igualmente hace valer el análisis realizado a cada una de las actuaciones ocurridas en la instrucción del expediente disciplinario, para concluir, que además de habérsele respetado el derecho a la defensa y al debido proceso en todo momento, quedó evidenciado en mismo, que el ciudadano Juan Vicente Medina Salazar incurrió en la causal de destitución imputada, motivo por el cual se desestiman las denuncias sobre este particular. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la violación del derecho a la estabilidad alegado por el recurrente, verifica esta Instancia Jurisdiccional, que al folio treinta y cinco (35) del presente expediente corre inserto un Certificado emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital que acredita al ciudadano Juan Vicente Medina Salazar, como Funcionario Municipal de Carrera, por haber “cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En este sentido, y dado el carácter de funcionario de carrera que le atribuyó el ente Municipal a la parte recurrente, se hace imperativo para esta Corte citar el contenido del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”.
De acuerdo con el contenido del artículo supra citado, la estabilidad funcionarial arropa sólo los funcionarios de carrera que estén en el ejercicio de un cargo de carrera, es decir, se considera que de manera concurrente deben darse estas dos (2) situaciones. No obstante ello, y sin entrar a calificar la naturaleza del cargo de Abogado Consultor Jefe IV, ocupado por el recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reitera una vez más, que al recurrente se le destituyó por estar incurso en una de las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función, esto es, la contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Pública, por lo tanto desecha la alegada violación a la estabilidad realizada por el ciudadano Juan Vicente Medina Salazar. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a analizar la denuncia de incompetencia del funcionario que dictó la Resolución mediante la cual se destituyó al recurrente, en razón de que, según sus dichos, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, “delegó una materia que está limitada como lo es la resolución de la destitución”.
Al respecto advierte este Órgano Jurisdiccional, que a los folios 33 y 34, corre inserta la Resolución Nº 985, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 11 de noviembre de 2009, mediante la cual el Alcalde del mencionado Municipio, delegó “en el ciudadano Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano del Distrito Capital (…) la atribución de: A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía (…)”.
De lo cual se verifica que la delegación en materia de destitución la realizó el Alcalde del Municipio recurrido bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual, como se explicó anteriormente, no contiene dispositivo legal alguno que limite la delegación de atribuciones en materia sancionatoria.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al momento de dictar la Resolución Nº 995, de fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual destituyó al ciudadano Juan Vicente Medina Salazar, del cargo de Abogado Consultor Jefe IV, adscrito a la Unidad de Auditoría Interna de la referida Alcaldía, se encontraba habilitado a través del acto administrativo de delegación, para realizar tal actuación. Motivo por el cual se desestima el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente. Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriores, y desechados todos los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito recursivo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Vicente Medina Salazar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 995 de fecha 12 de noviembre de 2009, mediante el cual se le destituyó del cargo de Abogado Consultor Jefe IV, adscrito a la Dirección de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por los abogados Marlys Orfila Márquez y Romer Martínez Maurell, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN VICENTE MEDINA SALAZAR, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/20
Exp N° AP42-R-2010-001057

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Acc.