REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, __________ ( __ ) de _________ de 2011
Años 200° y 152°
El 1º de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-1416 de fecha 28 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Román Eloy Argotte Mota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.674, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO AURELIO VALERO BALANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.361, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 4 de octubre de 2010, por el abogado Alí Alberto Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.809, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 21 de septiembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la causa a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 22 de noviembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron el escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 8 de diciembre de 2010, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de febrero de 2011, mediante auto para mejor proveer, se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones para ese entonces), a los fines de que dentro de los cinco (5) días de despacho posteriores a la notificación, remitiera a esta Corte copia certificada del expediente administrativo del ciudadano Marco Aurelio Valerio Balandria, así como también el Registro de Información de Cargos relativo al cargo de Piloto de “Búsqueda y Salvamento”.
En fecha 4 de abril de 2011, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. Ese mismo día, se libró la boleta de notificación y los oficios Nº CSCA-2011-002249 y CSCA-2011-002250.
En fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2011-002249, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, el cual fue recibido el día 15 de abril de 2011.
En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación y sus anexos, dirigido al ciudadano Marco Valero Balandria, dejando constancia de que en tres (3) oportunidades se presentó en la dirección del domicilio procesal sin poder practicar tal actuación procesal.
En fecha 11 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante, se dio por notificado del auto de fecha 4 de abril de 2011 y pidió que se practicara la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº CSCA-2011-002250, debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el 6 de mayo de 2011, mediante el cual dejó constancia de haber quedado debidamente notificado.
En fecha 1º de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que transcurrido el plazo establecido en el auto para mejor proveer de fecha 21 de febrero de 2011, sin que la parte querellada consignara el expediente administrativo, se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte y vencido el lapso fijado en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Con lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en tal oportunidad, dicho Juzgado Superior declaró que:
“(…) en la presente causa, la Administración no consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación de los hechos alegados por parte de este Juzgador y que la falta del mismo por parte de la Administración, hace surgir una presunción a favor de la pretensión del querellante. A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:
‘…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(omissis)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión’.
En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera llevar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente (…)”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente se observa que tal como lo indicó el iudex a quo, en el presente caso no consta expediente administrativo del ciudadano Marco Valero Balandria que fuera removido y retirado del cargo de “Piloto de Búsqueda y Salvamento II”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Así pues, conviene traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, donde precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.
Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la referida Sala señaló que “(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 1257, de fecha 12 de julio de 2007).
Ello así, en observancia de las consideraciones efectuadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto y considerando que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES fue suprimido mediante Decreto Presidencial Nº 8.559 de fecha 1º de noviembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.791 de fecha 2 de noviembre de 2011 y creado el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO se insta a ambos Ministerios a verificar en sus archivos correspondientes la existencia del expediente administrativo del ciudadano Marco Aurelio Valero Balandria, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.361 y ordena al Ministerio que lo posea, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de cinco (5) días de despacho, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo copia certificada del Expediente Administrativo del ciudadano MARCO AURELIO VALERO BALANDRIA, titular de la cédula de identidad número 4.164.361, así como también el Registro de Información de Cargos relativo al cargo de “Piloto de Búsqueda y Salvamento”.
De igual forma, en el caso bajo examen este Órgano Jurisdiccional observa que la parte querellante tampoco ha consignado en el expediente ningún elemento de prueba tendente a demostrar la forma y fecha de ingreso en la Administración. Al respecto, el autor Hernando Devis Echandía ha establecido que “(…) la carga de la prueba determina quién debe probar cada hecho, pues únicamente señala quien tiene interés jurídico en que resulte probado, porque se perjudica o sufre la consecuencia desfavorable de su falta de prueba; solo cuando no se aduce ésta, conviene determinar la parte que debía evitar su omisión. En este sentido, puede decirse que dicha carga indica quien debe evitar que falte la prueba de cierto hecho (…); mas exactamente: a quien corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho, si pretende obtener una decisión favorable basada en él (…)”. (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. 4ª. Edición. 1993. Tomo I. Pag. 427). (Negrillas de esta Corte).
En este sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena a los apoderados judiciales del ciudadano antes mencionado que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de cinco (5) días de despacho, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los siguientes recaudos:
1 –Copia Fotostática de la cédula de identidad de la querellante.
2 –Cualquier documento, constancia o certificación donde se pueda apreciar cómo y cuando ingresó el querellante a la Administración Pública, así como su tiempo de servicio dentro de la misma.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a los MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, y al ciudadano MARCO AURELIO VALERO BALANDRIA, para que dentro de lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Igualmente, esta Corte declara que en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de las partes, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALA
ERG/024
Exp. N° AP42-R-2010-001071
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.
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