JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-001188

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2233-10, de fecha 21 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar (sic) por el ciudadano FREDDY JOSÉ CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.004.641, asistido por los abogados Pedro Palmar Castillo y Luis Alberto Prieto Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.718 y 112.259, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008, por la ciudadana Lenis Villalobos Ochoa, en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de la parte recurrente, ordenó librarse boleta de notificación dirigida a esté, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, “como la parte recurrida se encontraba domiciliada en el Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil”, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de practicar las notificaciones, en consecuencia por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se ordenó “la notificación de las partes, así como del Procurador General del Estado Trujillo, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones”, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días continuos como término de la distancia y vencido éstos, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se libraron la boleta de notificación y los Oficios correspondientes.
El 17 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 11 de enero de ese mismo año.
En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió de la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, escrito de fundamentación de la apelación y copia certificada del poder que acredita su representación.
El 21 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Oficio Nº C-5225-0047, de fecha 26 de enero de ese mismo año, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2010, las cuales fueron agregadas a las actas, el 20 de junio de 2011.
El 12 de julio de 2011, se recibió del abogado Luis Prieto, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 112.259, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Chinchilla, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2011, la secretaria accidental de esta Corte señaló que en esta fecha inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de julio de 2011, la secretaria de este Órgano Jurisdiccional indicó, que en esta fecha inclusive, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 3 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR INTERPUESTO
El 22 de septiembre del 2005, el ciudadano Freddy José Chinchilla, asistido por los abogados Pedro Palmar Castillo y Luis Alberto Prieto Briceño, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo constitucionalidad, el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “De conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, soy Funcionario Público de Carrera. Ingresé a la Administración Pública Estadal con fecha 01 (sic) de Noviembre de 1.997 (sic), ocupando permanentemente el cargo de OFICIAL DE POLICÍA ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA REGIONAL, organismo adscrito a la SECRETARIA (sic) DE SEGURIDAD Y DEFENSA DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA; según consta Planilla de Datos del Trabajo, de fecha doce (12) de Agosto del 2.005 (sic), Código No. (sic) PS-2005-25229, de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Reseñó, que “El Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la RESOLUCIÓN No. (sic) 448-05, de fecha dieciocho (18) de Agosto del 2.005 (sic), emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, adolece de vicios de inconstitucionalidad que violentan los principios de ‘legalidad’, ‘reserva legal’ y lesionan la garantía de ‘igualdad de ley’, por exceder el ámbito de las competencias estadales en materia de previsión y seguridad social, que pertenece a la esfera de las competencias atribuidas a los órgano (sic) Legislativo y Ejecutivo Nacional, uno de cuyos aspectos es la jubilación de los funcionario (sic) público (sic), por vía de excepción”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agregó, que “(…) el beneficio de jubilación tienen (sic) rango constitucional y por ello son (sic) de orden público, de conformidad a la interpretación de los artículos 89 numeral 2º (sic) de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan o concedan derechos subjetivos a los trabajadores, obviamente sin excluir las relativas a la jubilación; la cual sólo es procedente desde la premisa de que ésta se acredita al funcionario al cumplir con ciertos requisitos de Ley (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “(…) es competencia del Poder Nacional todo lo relativo a la previsión y seguridad social, y que el beneficio de jubilación constituye materia de la reserva legal, lo que trae como consecuencia que sólo puede ser regulado mediante ley formal, es decir, mediante un acto dictado por la Asamblea Nacional, conforme al procedimiento establecido en la Carta Magna, y por vía de excepción por el Presidente de la República en Consejo de Ministros”. (Negrillas del original).
Mantuvo, que “(…) el régimen de jubilación y pensión del funcionario público, sean estos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes en su distribución vertical al Poder Nacional, Estadal o Municipal, se rige por Ley Nacional, en este caso, por las normas establecidas en la vigente Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”. (Subrayado del original).
Expresó, que “En este orden de ideas, prevalecerán y se aplicarán las normas en toda su integridad, ajustándose a los principios constitucionales de ‘equidad’ y ‘legalidad’, establecidos en los ordinales (sic) 2 y 4 del (sic) artículos 89, y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto al deber de la Administración de cumplir con los extremos de Ley y sujetarse al principio de legalidad, para el ejercicio de la actividad administrativa, y respecto a la nulidad de cualquier acto, acuerdo, convenio o de toda medida del patrono que implique la realización de actividades administrativas contrarios a la Constitución y la Ley”.
Aseveró, que “El Acto Administrativo impugnado, invoca como norma autorizante el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; en el ‘Primer’ y Tercero ‘Considerando’ de la Resolución No. (sic) 448-05 (…)”. (Subrayado del original).
Manifestó, que “(…) la norma citada ‘ut supra’, otorga facultades, exclusivas y excluyentes, al Presidente de la República, para que en Consejo de Ministros, conceda ‘jubilaciones por vía de excepción’. El Gobernador del Estado Zulia, al invocar y aplicar el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Funcionarios y de los Municipios, para conceder jubilaciones excepcionales, incumpliendo con los requisitos legales específicamente en lo relativos a la edad y años de servicios prestados por algún funcionario público bajo su administración, violenta los principios constitucionales de ‘legalidad’ y ‘reserva legal’, por invadir y usurpar atribuciones y competencias expresamente conferidas a los Órganos del Poder Ejecutivo y Legislativo Nacional”. (Negrillas y subrayado del original).
Refirió, que “Es la propia Constitución Nacional, en sus artículos 25, 138 y 139, la encargada de declarar la nulidad de todo acto que se dicte por abuso o usurpación del Poder o la Autoridad, o sea contrario a la Constitución y la Ley, tal es el caso de marras, en consecuencia el Acto Administrativo impugnado, contenido en la Resolución No. (sic) 448-05, es nulo e ineficaz, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, ‘sin que les sirvan de excusa órdenes superiores’. (Negrillas y subrayado del original)
Señaló, que “(…) el Acto Administrativo impugnado, mediante el cual se me concede el beneficio de la jubilación por vía de excepción, con apenas ocho (8) años de servicios (sic) veintiocho (28) años de edad, violenta el principio constitucional de ‘Igualdad ante la Ley’ y por consecuencia, crea desigualdad y discriminación, por cuanto el funcionario público estadal jubilado sin cumplir con los requisitos de Ley, obtiene el beneficio de jubilación con ventajas sobre otros funcionarios de igual nivel, y en desmedro razonable de quienes se les exige que si deben cumplirlos, no obstante que puedan inclusive superar los límites máximos de edad o años de servicios; desigualdad que se manifiesta por estar todos los funcionarios, sin excepción, incluidos dentro del régimen jurídico uniforme y equitativo de la legislación nacional que establece los requisitos para la acreditación de ese beneficio subjetivo, por lo que, jubilar al funcionario sin llenar los extremos de Ley, específicamente los relativos a la edad y a los años de servicios, resulta incompatible con el Derecho y Garantía artículos 21 y 147 de la Constitución vigente”. (Negrillas del original).
Argumentó, que “(…) el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se establecen los requisitos exigible (sic) para otorgar la jubilación; y de conformidad a los artículos 1, 6 y 9 del Reglamento de la Ley que señalan que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios o empleados sometidos a la Ley y se otorgará a solicitud de parte interesada o de oficio cumplidos como sean los extremos requeridos para ella”. (Negrillas del original).
Manifestó el recurrente, que “La Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Zulia, desconoció toda regulación que rige sobre la materia de jubilaciones que se encontraba vigente para el momento en que fue resuelta de oficio mi jubilación, a pesar de que el Ejecutivo del Estado Zulia no tenía la obligación de otorgármela, no obstante terminó concediéndosela de manera ‘excepcional’, sin haber cumplido con los extremos que exige el ordenamiento jurídico vigente”. (Subrayado del original).
Infirió, que “(…) para poder otorgarme de oficio la jubilación, le correspondía al organismo público al cual le presté mis servicios, verificar que se cumplieron los requisitos que exige la Ley para la jubilación, y así, reconocerme ese derecho, debido al carácter de orden público de los derechos sociales”. (Subrayado del original).
Asimismo, destacó que “(…) un Acto Administrativo que tuvo como único propósito separarme del cargo, asumiendo la jubilación como mi egreso del organismo público, cuando gozaba de Carrera Administrativa; además que, con mi jubilación, se produce para la Policía Regional la obligación de asumir el pago de la pensión de jubilación, con todas las consecuencias presupuestarias que ello acarrearía y la desigualdad que significa que ese mismo beneficio no se le concede a otras personas que se encuentran en iguales condiciones o que si cumple con los requisitos, por su edad y años de servicios, para ser acreedor legítimo de ese derecho”.
Alegó el recurrente que, “Se me concedió el beneficio de la jubilación por vía de excepción, con apenas ocho (8) años de servicios (sic) y veintiocho (28) años de edad; sin respetar los presupuestos materiales exigibles como requisitos para acreditarla, específicamente en lo relativo a los años de servicio y a la edad”. (Negrillas y subrayado del original).
Adujo, que “La jubilación, como una forma normal de terminación de la relación laboral, entendida como el retiro o egreso de la Administración Pública, constituye un derecho vitalicio para los funcionarios o empleados sometidos a la ley y se otorgará a solicitud de parte interesada o de oficio cumplidos como sean los extremos requeridos para ella; así lo señala el numeral 4º (sic) del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad a los artículo (sic) 1, 6 y 9 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “El Acto Administrativo de efectos particulares, previamente identificado e impugnado en esta querella, es absolutamente nulo, de conformidad a lo previsto en los numerales 1, 3 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adolece de vicios de ilegalidad por ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y falsa aplicación de normas jurídicas, por crear presupuestos distintos, o contradecir los requisitos existentes en la Ley”. (Negrillas del original).
Expresó la parte actora que, “(…) dentro de las atribuciones que posee el Gobernador del Estado, sobre las materias de su competencia estadal no está la de conceder jubilaciones excepcionales, pues la legislación en la materia establece que es potestad conferida en forma expresa al Poder Ejecutivo Nacional (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Puntualizó, que “(…) viola de manera categóricamente (sic) nuestra Carta Magna, en especial el artículo 87 de la misma ya que violenta ‘el Derecho al Trabajo’ interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL fundamentada en el artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con el artículo 27, del artículo 49 (encabezamiento) y del artículo 87 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la resolución suficientemente descrita y criticada en el presente libelo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Observó el recurrente, que “El ‘acto administrativo de jubilación’ no es otra cosa que el retiro de la administración publica (sic) tal como lo establece el Articulo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) en su numeral cuarto, y para que esto se cumpla tal como lo he indicado anteriormente debe acordarse siempre y cuando existan las condiciones de tiempo y de edad que establece la ley nacional tantas veces señalada en esta demanda, lo cual no se perfecciona en mi caso ya que he sido jubilado con ocho (8) años de servicios (sic) y veintiocho (28) años de edad, por lo que todavía estoy en condiciones humanas, sociales, morales, legales y disciplinarias para seguir desempeñando mi cargo, ganando la totalidad del salario y no como pretende la administración publica (sic) regente, en cesantearme del mismo con corte ilegitimo (sic) de la totalidad de mis pagos mensuales de los cuales soy merecedor”. (Negrillas del original).
Esgrimió, que “El acto mediante el cual termina mi relación administrativa con el estado es totalmente desmedido, desconsiderado e ilegal ya que los supuestos establecidos en la Ley, que se deben aplicar ‘ex lege’, y no de manera especial o privada de parte del ente administrador, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso que me asiste en cuanto a disposiciones administrativas y que me puedan ser aplicadas (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) anule por ser nulo en cuanto a derecho se requiere el acto administrativo ya tantas veces señalado (…) Ordene mi reincorporación total y efectiva a mi cargo (…) Ordene el pago de las cantidades que se me adeuden al momento del ejecútese de su sentencia y que efectivamente sean una diferencia entre ciento por ciento de mi salario y las cantidades que me hayan sido pagadas por Jubilación. (Diferencia por ajuste de salario debido)(…)”.



II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recuso contencioso administrativo de nulidad (sic) interpuesto por los abogados Pedro Palmar Castillo y Luis Alberto Prieto Fernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Freddy José Chinchilla, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Visto los términos en que ha quedado planteada la controversia y analizados como han sido cada uno de los instrumentos probatorios producidos en las actas procesales, considera el Tribunal que ha sido plenamente demostrado en las actas procesales que el querellante, ciudadano FREDDY JOSÉ CHINCHILLA, laboró en la Policía Regional del Estado Zulia del 01/11/1997 al 17/08/2005, siendo su último cargo el de OFICIAL PRIMERO y que egresó por jubilación Resolución (sic) Nº 448-05, suscrita por el Gobernador del Estado Zulia. En consecuencia, tenía una antigüedad de ocho (08) (sic) años de servicios (sic) y veintiocho (28) años de edad. Así se declara.
Ahora bien, señala el querellante que el día 18 de agosto de 2005 fue notificado de la Resolución Nº 448-05, en la cual se acordó su egreso del servicio activo mediante el otorgamiento de la Jubilación Especial por vía excepcional. Observa el Tribunal que la impugnada Resolución se fundamentó en el artículo 160 de la Constitución Nacional en el cual se le atribuye al Gobernador del Estado la potestad de gobierno y administración de la respectiva entidad federal, en concordancia con el numeral 1° (sic) del artículo 78 de la Constitución del Estado Zulia que le obliga a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes y por último, en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…).
En ese sentido observa ésta Juzgadora que el Estado Zulia, quien tiene la carga de la prueba por tratarse de un acto administrativo que modificó la situación jurídica del querellante (de funcionario activo a jubilado) no consignó en las actas procesales ninguna Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ni del Estado Zulia en la cual aparezca publicado el alegado ‘Régimen Especial’ invocado por el Gobernador del Estado Zulia para acordar la jubilación del querellante. Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que:
‘(…) si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación’. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1989).
Así las cosas, no fue probado en las actas que se hubiese establecido por ley un régimen especial de jubilaciones con requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así que, por tratarse de jubilaciones excepcionales, deben ser otorgadas en cada caso concreto bajo circunstancias debidamente comprobadas, justificadas y motivadas, conforme lo exige el artículo 6 ejusdem, supuesto que no fue satisfecho en la resolución impugnada. Igualmente se observa que en el Tercer considerando de la Resolución impugnada la administración fundamenta su acto e (sic) el cumplimiento de los extremos exigidos por la normativa jurídica, siendo el caso que el querellante no contaba ni con la edad, ni con los años de servicio para su jubilación, configurándose de éste modo el vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000) (…)
Por último se observa que la norma invocada para jubilar al ciudadano FREDDY JOSÉ CHINCHILLA fue el artículo 34 de la Ley de Prevención Social de la Policía del Estado Zulia, siendo el caso que la regulación de la seguridad social es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional a tenor de lo previsto en el artículo 147 y 156. En consecuencia, esta Juzgadora considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y así se declara.
Por último, alega la parte querellada que al ciudadano FREDDY JOSÉ CHINCHILLA le fueron canceladas las prestaciones sociales sin que se configurase ningún vicio en el consentimiento, previa firma de un Acta de Transacción que recoge una conformidad de su parte con la cantidad que se le estaba cancelando de manera privada. Alegó que una vez que el trabajador recibe la totalidad de las prestaciones sociales está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido respecto a la estabilidad, esto es, a obtener la reincorporación al cargo que ejercía. En ese sentido, observa ésta juzgadora que no hay constancia en actas de que entre las partes se hubiese firmado ningún acuerdo o transacción en relación a la materia bajo juicio, por lo que desestima la defensa invocada y así se declara.
Aunado a lo anterior, nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacifica (sic) y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos éste Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 448-05, de fecha 18 de agosto de 2005 dictada por el ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se acordó la jubilación del ciudadano FREDDY JOSÉ CHINCHILLA y se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de OFICIAL PRIMERO, adscrito a la Dirección General de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA u otro cargo de igual remuneración y jerarquía. A título de indemnización se ordena a la parte accionada cancelar al recurrente la diferencia de sueldos o salarios equivalente al quince por ciento (15%) que haya dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal jubilación hasta el día de publicación de ésta sentencia. Así se decide.
(…omissis…)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSÉ CHINCHILLA en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia éste Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 448-05, de fecha 18 de agosto de 2005 dictada por el ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se acordó la jubilación del ciudadano FREDDY JOSÉ CHINCHILLA y se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de OFICIAL PRIMERO, adscrito a la Dirección General de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA u otro cargo de igual remuneración y jerarquía. A título de indemnización se ordena a la parte accionada cancelar al recurrente la diferencia de sueldos o salarios equivalente al quince por ciento (15%) que haya dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal jubilación hasta el día de publicación de ésta sentencia.
No hay condenatoria en costas por gozar la accionada del privilegio procesal a tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Sector Público en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 9 de febrero de 2011, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 29 de abril de 2008, con base a los siguientes argumentos:
Sostuvo, que en resumen de la Pretensión “(…) adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, habida cuenta de haberse violado supuestamente las ‘normas jurídicas preestablecidas previstas en los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 de la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, artículos 3, 5 y 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Los Municipios y su Reglamento, y el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así invoca los artículos 26 de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de la tutela efectiva de los derechos e intereses, e igualmente el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra el derecho a acceder al Tribunal Supremo de Justicia”.
Mantuvo, que “(…) se le concedió al ciudadano FREDDY JOSÉ CHINCHILLA (…) quien desempeñaba el cargo de Oficial Primero en la Policía Regional del Estado, el beneficio de jubilación por vía excepcional, otorgándosele una pensión por el monto de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 666.609,41) (sic) mensuales, (Esto antes del cambio de la denominación de la moneda venezolana), basándose para ello en los artículos 160 y 178.1 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con lo consagrado en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de pensiones (sic) y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a cuyos efectos en fecha 18 del mismo año y se procedió a firmar entre el ciudadano FREDDY JOSÉ CHINCHILLA (parte accionante en la presente causa) y el Ejecutivo del Estado Zulia, actuando por órgano de la Dirección General de Recursos Humanos acta transaccional (la cual se acompañó con la contestación y forma parte de los recaudos que conforman el expediente) mediante la cual hubo la manifestación de voluntad en cuanto a la aceptación de dicho acto administrativo y la correspondiente cancelación de sus prestaciones sociales cuyo monto asciende a la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 13.951.890,20) (Antes de la transformación de la moneda) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) tal como se asevero (sic) en la contestación del presente recurso, el fin de relación laboral si bien implica la obligación de cancelar las correspondientes prestaciones sociales, ello no siempre ocurre de manera inmediata, por lo que puede ocurrir que una relación laboral culmine y la cancelación de las debidas prestaciones se mantenga pendiente. Ahora bien, caso contrario ocurre cuando se hace efectiva la cancelación de las prestaciones sociales, pues ella se entiende como la materialización de culminación de la relación laboral, o lo que es igual, a través de ella se hace efectiva la voluntad de las partes de romper el vinculo (sic) laboral (…)”.
Manifestó, que “En este caso concluyen entre dos situaciones entre si (sic) o son derivativas la una de la otra, primero, la firma de la referida acta constituye por si (sic) misma una afirmación expresa de la voluntad, y por la otra la aceptación del cheque que cancela tales prestaciones constituye la materialización de tal voluntad, voluntad que a nuestro juicio no es susceptible de ser revocada, porque como se mencionó, el accionante en modo alguno fue constreñido a la firma de la misma”. (Negrillas del original).
Alegó, que “(…) tras la firma del acta transaccional se pone fin a una relación funcionarial, que se patentiza con la aceptación del pago correspondiente. En consecuencia, una vez que se hace efectiva jurídicamente el fin de la relación laboral-funcionarial, mal puede el recurrente pretender la nulidad del acto administrativo que contiene la jubilación del cargo que ejercía en la Policía Regional del Estado Zulia”.
Expresó, que “(…) ratifico en esta oportunidad lo alegado en la defensa en los términos establecidos y en tal sentido asevero (sic) las observaciones formuladas acerca de las circunstancias que rodean el consentimiento, cuya validez implica que las manifestaciones de voluntad de las partes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. No basta con que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa; tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido. Uno de los vicios que puede afectar el conocimiento es la coacción o violencia (…)”.
Indicó, que “(…) los precedentes elementos no se encuentran configurados en la señalada acta contentiva del acuerdo celebrado entre la Administración Pública Regional y el accionante FREDDY JOSÉ CHINCHILLA, en la cual se encuentra plasmado el consentimiento de la jubilación y la cancelación de las prestaciones sociales derivadas de su relación laboral, en razón de haber egresado del cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Refirió, que “(…) la transacción llena las formalidades del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ostentar el carácter escrito exigido por la supra indicada norma de orden reglamentista, la cual contiene una relación sucinta de los hechos que la motivan”.
Denunció, que “(…) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil el vicio de falta de valoración de pruebas, toda vez que la Juez de la causa no dictó la decisión de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, al decidir sobre cuestiones no planteadas”. (Negrillas del original).
Expresó la parte actora que, “(…) una vez que el trabajador recibe la totalidad de las prestaciones sociales está abandonando o renunciado a toda posibilidad de entablar un controvertido respecto a la estabilidad, esto es a obtener la reincorporación al cargo que ejercía. En este sentido, observa esta Juzgadora que no hay constancia en actas de que entre las partes se hubiese firmado ningún acuerdo o transacción en relación a la materia bajo juicio…’, lo cual resulta totalmente incierto en razón que la parte recurrida en fecha 09 (sic) de febrero de 2006 (…)”.
Infirió, que “(…) adolecer de vicios en la motivación de la sentencia, al transgredirse de los principios y garantías fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, pues, la Autoridad Judicial inobservó (sic) los mandamientos expresos de la norma que consagra la valoración de las pruebas, por la desestimación de una prueba documental que fue admitida con anterioridad e incurrió en al (sic) vicio de silencio de pruebas o falta de valoración de pruebas, al omitir la valoración de una prueba documental”.
Adujo, que “(…) el vicio de inconstitucionalidad exige que el acto dictado contravenga disposiciones fundamentales consagradas en el texto constitucional, por lo que invocar tales vicios debe responder a la comprobación manifiesta de la lesión causada y no argumentos caprichosos, carentes de bases sólidas (…)”.
Señaló, que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable en razón de no haber sido dictado por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, el cuerpo normativo regulador de la función ejercida por este tipo de servidor público- consagrada en su artículo 78.4, que una de las causales de retiro de la Administración Pública es la jubilación, y en consecuencia mal puede la demandante alegar que se le violó derechos legales y constitucionales al serle otorgado tal beneficio”. (Negrillas del original).
Aseveró, que “(…) la jubilación especial exige una dualidad de requisitos, la primera como una potestad del beneficiario de aceptarlo y la segunda como una facultad que tiene la administración de otorgarlo, sin embargo (…) Ingresar a un funcionario a la nómina de jubilados, constituye un compromiso de la administración para su efectivo cumplimiento, en consecuencia, mas (sic) allá de la voluntad de concederle a un funcionario un beneficio que por derecho le corresponde, es preciso contar con las condiciones presupuestarias que lleven a su efectiva materialización, por lo que resulta imposible para la administración cubrir efectivamente la jubilación de todos los funcionarios que hoy día ostentan ese derecho”.
Argumentó, que “(…) declarar la nulidad del acto administrativo de jubilación, implicaría que el recurrente sea restituido en el cargo que ocupaba antes de ser jubilado, sin embargo es preciso advertir que existe una situación jurídica que impide la satisfacción de tal pretensión advertir que existe una situación jurídica que impide la satisfacción de tal pretensión, toda vez que, actualmente el accionante ostenta la condición de JUBILADO, por lo que satisfacer su pretensión en los términos exigidos conllevaría sin duda al nacimiento de una situación anómala y por demás ilegal, dado el carácter irrevocable de tal beneficiario”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, destacó que “(…) declarar la nulidad de la Resolución contentiva del beneficio de Jubilación otorgado a (sic) al ciudadano FREDDY JOSÉ CHINCHILLA, identificado suficientemente en actas, comportaría que el mismo deba reincorporarse como personal activo, y en consecuencia tendría que reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación y prestaciones sociales, recibidos. Asimismo la Administración Pública por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir, lo cual obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario para el Estado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) se declare SIN LUGAR el presente Recurso, por cuanto restituirlo en el cargo implica revocar los efectos del Acta Transaccional que el mismo acepto (sic), asumiendo con ello las consecuencias jurídicas que de el (sic) derivaban, el pago de prestaciones sociales y la culminación de la relación laboral, por lo proceder a la reincorporación del cargo solicitada ameritaba impugnar previamente la aludida Transacción”. (Mayúsculas y negrillas del original).




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010 la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de1 cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo funcionarial. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por representación judicial de la parte querellada y al respecto observa lo siguiente:
El 21 de mayo de 2008, la abogada Lenis Villalobos Ochoa, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, apeló de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, de fecha 29 de abril de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 448-05 de fecha 18 de agosto de 2005 y se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de Oficial Primero, adscrito a la Dirección General de la Policía Regional del estado Zulia u otro cargo de igual remuneración y jerarquía. A título de indemnización se ordena a la parte accionada cancelar al recurrente la diferencia de sueldos o salarios equivalente al quince por ciento (15%) que haya dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal jubilación hasta el día de publicación de la sentencia.
En fecha 9 de febrero de 2011, la abogada sustituta del Procurador del estado Zulia presentó escrito de fundamentación de la apelación.
- De la alegada nulidad absoluta de la Resolución 448-05 de fecha 18 de agosto de 2005
Arguye el apelante que “(…) alegar el vicio de inconstitucionalidad exige que el acto dictado contravenga disposiciones fundamentales consagradas en el texto constitucional, por lo que invocar tales vicios debe responder a la comprobación manifiesta de la lesión causada no a argumentos caprichosos, carentes de bases sólidas. Más aún, los vicios de inconstitucionalidad suponen irrestrictamente una violación de derechos fundamentales, jamás al otorgamiento de un beneficio amparado constitucionalmente (…)” (Subrayado nuestro)
La Resolución 448-05 de fecha 18 de agosto de 2005, concedió el beneficio de la Jubilación por vía excepcional al ciudadano Freddy José Chinchilla, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 78 de la Constitución del estado Zulia, adminiculado con lo establecido en el artículo 5º de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones e los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Sobre el particular de la Jubilación Especial, esta Corte trae a colación algunas consideraciones sobre el régimen de jubilación, siendo éste un derecho derivado de la seguridad social y ésta materia exclusiva de la reserva legal como lo dispone el artículo 156 Constitucional:
“Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…Omissis…)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(…Omissis…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional. (…)”
Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, y la disposición contenida en el artículo 147, establecen al respecto, que:

“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)”.
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales parcialmente transcritas ut supra, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores. En este sentido, la Sala Constitucional Nº 359 del 11 de mayo de 2000 (caso: Procurador del Estado Lara) sostuvo que: “(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección (…), forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas.”
Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 518, de fecha 1º de junio de 2000, caso: Alejandro Romero Gamero vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro, estableció que:
“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.
Así, la legislación que viene a regular esta materia era la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación.
En tal sentido, la Ley del Estatuto señalada establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicio (literal a) ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (literal b).
Así pues, observa esta Corte que, las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas deben ser aprobadas por el Presidente de la República o por quien él delegue, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas.
Por otro lado, que dichas normativas facultan al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional en el artículo 6 de la Ley mencionada, la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1278, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Omar Pastor Castillo vs. Inspectoría del Trabajo del estado Lara).
Así pues, es incuestionable que la previsión anterior se refiere al ámbito nacional y a una excepción que le fue otorgada al Presidente de la República, norma que debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción -se insiste- al régimen de jubilación ordinaria, creado a los fines de unificar en una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría que cada Estado tuviese la potestad de otorgar jubilaciones especiales atendiendo a la situación del momento, ocasionando regímenes distintos a los establecidos en la Ley Nacional y contraviniendo lo estipulado por el constituyente de 1999.
Analizando lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, se observa que el legislador le atribuyó al Presidente de la República, la potestad para otorgar el beneficio de la jubilación especial a funcionarios o empleados que formen parte de la Administración Pública con más de quince (15) años de servicio, que sin reunir los requisitos de edad, se encuentren en circunstancias excepcionales.
Ahora bien, al hablar de circunstancias excepcionales, resulta una decisión subjetiva para quien otorga tal beneficio, determinar cuáles funcionarios se hacen merecedores de éste y cuáles no, tomando en cuenta que cada situación particular es única e incomparable, analizándose para estos casos el tiempo laborado en la Administración, los años de servicio, el estado de salud, el cargo que ocupaba, entre otros, variando de un funcionario a otro.
Asimismo con respecto a este punto, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 del citado Estatuto el cual establece lo siguiente:
“Artículo 5.- El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud así lo justifiquen. El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
Como se puede observar, la norma anteriormente citada, se dejó a discreción de la Presidencia de la República, el establecer la edad y las situaciones excepcionales a los fines de otorgar la jubilación especial.

Visto lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que el organismo querellado, no presentó ante esta Corte prueba alguna que evidenciara que efectivamente existió una Resolución o Decreto dictado por el Presidente de la República para la procedencia de la jubilación especial concedida al ciudadano Freddy José Chinchilla, afectando al acto administrativo impugnado no sólo de una grave contradicción, sino también un vicio de abuso de poder.
Asimismo, la referida Ley del Estatuto prevé en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) de su sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem, aquél integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos el beneficio de jubilación fue otorgado al recurrente en fecha 18 de agosto de 2005, fecha para la cual el identificado ciudadano tenía veintiocho (28) años de edad, con un tiempo de servicio prestado ante la Administración Pública Estadal de ocho (8) años, tal como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional del mismo texto íntegro del acto impugnado, situación ésta que se va en detrimento del ordenamiento jurídico que rige la materia tal como se reseñó ut supra.
Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que a la recurrente le fue otorgado el beneficio de pensión de jubilación con base al “85% en base al último sueldo devengado”, situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base; además de que el sueldo tomado para el cálculo de la jubilación otorgada no era el sueldo base, sino el sueldo “integral” que devengaba la recurrente al momento de ser jubilada.
Por otro lado, debe destacarse que el beneficio de jubilación otorgado a la recurrente no se configura si quiera como una jubilación especial, la cual según el artículo 6 de la Ley del Estatuto, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince (15) años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el Gobernador del Estado Zulia.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio asumido por el Juzgador a quo al declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud que mal se podría convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º y 4º del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Así se declara.


- Del vicio de falta de valoración de pruebas
Cursa en el expediente en el folio setenta y tres (73) Acta Transaccional que promovió la apelante como medio probatorio del presente recurso. En ella, el funcionario José F. Chinchilla aceptó la jubilación especial y las prestaciones sociales generadas por el trabajo como funcionario de Oficial Primero adscrito a la Dirección General de la Policía Regional del estado Zulia, Dependencia de la Gobernación del estado Zulia.
De los argumentos presentados por la apelante es importante referirnos al vicio del silencio de pruebas o falta de valoración de pruebas que arguyó: “(…) denuncio en este caso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil el vicio de falta de valoración de pruebas, toda vez que la Juez de la causa no dictó la decisión de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, al decidir sobre cuestiones no planteadas, al señalar: ‘Por último se observa que la norma invocada para jubilar al ciudadano FREDDY JOSÉ CHINCHILLA fue el artículo 34 de la Ley de Prevención Social de la Policía del Estado Zulia, siendo el caso que la regulación de la seguridad social es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional a tenor de lo previsto en el artículo 147 y 156. En consecuencia, esta Juzgadora considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y así se declara. Por último, alega la parte querellada que al ciudadano FREDDY JOSÉ CHINCHILLA le fueron canceladas las prestaciones sociales sin que se configurase ningún vicio en el consentimiento, previa firma de un Acta de Transacción que recoge una conformidad de su parte con la cantidad que se le estaba cancelando de manera privada. Alegó que una vez que el trabajador recibe la totalidad de las prestaciones sociales está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido respecto a la estabilidad, esto es, a obtener la reincorporación al cargo que ejercía. En ese sentido, observa ésta juzgadora que no hay constancia en actas de que entre las partes se hubiese firmado ningún acuerdo o transacción en relación a la materia bajo juicio…´, lo cual resulta totalmente incierto en razón que la parte recurrida en fecha 09 (sic) de febrero de 2006, consignó escrito donde promovió y consignó constante de once folios útiles antecedentes administrativos, en los cuales se evidenció que el recurrente libre de apremios recibió conforme la cantidad ya señalada.” (Mayúsculas del escrito y Negrillas nuestro)
Respecto a este alegato, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra.
En relación a lo anterior, del Acta Transaccional promovida se desprende que la Dirección General de Recursos Humanos actuando por órgano del Ejecutivo del estado Zulia, estipuló lo siguiente:
“PRIMERO: Consta del acto administrativo de efectos particulares, de fecha 18 de Agosto (sic) de 2.005, signado con el No. 448-05, emanado del Despacho del Gobernador del Zulia que EL FUNCIONARIO, fue beneficiado con una pensión de jubilación, con ocasión a sus años de servicio y con basamento en la normativa legal y constitucional mencionada en dicho acto.
SEGUNDO: Igualmente se desprende del acto administrativo de efectos particulares, identificado en el particular anterior, que EL FUNCIONARIO, fue beneficiado con una pensión de jubilación que alcanza la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 666,609.41), que equivale al 85% de su última remuneración como OFICIAL PRIMERO.
TERCERO: En este Estado, EL EJECUTIVO, considera que el beneficio de la jubilación, referido a los particulares anteriores, se encuentra ajustado a la normativa legal vigente, por lo cual estima que el acto administrativo de efectos particulares, supra identificado tiene plena eficacia y valor jurídico.
CUARTO: (…) EL FUNCIONARIO, comparte plenamente los argumentos expuestos por EL EJECUTIVO, y en tal sentido acepta, sin ningún tipo de reserva, el beneficio de la jubilación en los términos expresados, en el acto administrativo de efectos particulares pre identificados (sic) en el particular de la presente acta.
QUINTO: (…) EL FUNCIONARIO egresa del servicio activo por el beneficio de jubilación, EL EJECUTIVO, acuerda pagar en este acto al FUNCIONARIO, la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 13,951,890.20 (sic)) por concepto de Prestaciones Sociales, luego de aplicar las deducciones correspondientes, calculadas de conformidad con la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, mediante el cheque signado bajo el No. 12, 526 (sic), girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la (sic) ciudadana (sic) CHINCHILLA F JOSE. Por tanto EL FUNCIONARIO declara recibir en este acto el cheque anteriormente descrito, a su entera satisfacción, expresando al mismo tiempo que EL EJECUTIVO, nada queda a deberle por este concepto ni algún otro.”
Al respecto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional hacer los siguientes planteamientos, respecto de la naturaleza jurídica de la transacción a los fines de verificar si la transacción cumple o no con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia en tal sentido observa lo siguiente:
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En ese sentido, cabe señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil que señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil de Venezuela establecen:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Igualmente, al tratarse de un caso en el cual se encuentran involucrados a favor del querellante, derivados de la relación de empleo público existente entre éste y la Gobernación querellada, cabe destacar lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “(…) los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Al respecto, observa esta Corte que en la transacción celebrada estableció la Jubilación Especial en los términos ya analizados del acto administrativo No. 448-05 como lo señalaron las Cláusulas Primera y Segunda, objeto de la alegada nulidad por los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad y dictada por una autoridad manifiestamente incompetente al señalar la Cláusula Tercera que el Gobernador del estado Zulia como EL EJECUTIVO consideró otorgar dicha Jubilación. Ello así, mal podría dársele valor a las manifestaciones de voluntad contenidas en el aludido documento, pues con ello se estaría avalando una actuación completamente legal.
En la Cláusula Quinta la Gobernación convino el pago de las prestaciones sociales. Nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador en consonancia a lo acordado por el a quo, las mismas deberán ser consideradas como un anticipo el cual deberá deducirse del monto total que le corresponda por concepto de prestaciones sociales al ciudadano Freddy José Chinchilla. Así se declara.
Por otra parte, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente solicitó se ordenara “el pago de las cantidades que se le adeuden al momento del ejecútese de su sentencia y que efectivamente sean una diferencia entre el ciento por ciento de su salario y las cantidades que le hayan sido pagadas por Jubilación”.
Por su parte el juzgador a quo a “título de indemnización se ordenó a la parte accionada cancelar al recurrente la diferencia de sueldos o salarios equivalente al quince por ciento (15%) que haya dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal jubilación hasta el día de publicación de esta sentencia”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima que al evidenciarse el írrito otorgamiento del beneficio de la jubilación y consecuencialmente de su pensión de jubilación estipulada en la Cláusula Segunda de la mencionada Acta Transaccional por un monto del “85% en base al último sueldo devengado, es por lo que esta Corte considera ajustado a derecho la condenatoria del quince por ciento (15%) que haya dejado de percibir la recurrente, desde la fecha de su ilegal jubilación hasta la publicación del fallo emanado en Primera Instancia esto es -29 de abril de 2008- lo cual deberá ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 29 de abril de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy José Chinchilla contra la Gobernación del Estado Zulia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSÉ CHINCHILLA, asistido por los abogados PEDRO PALMAR CASTILLO y/o LUIS ALBERTO PIETRO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.718 y 112.259, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas el fallo apelado la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, en fecha 29 de abril de 2008.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/32
Exp. Nº AP42-R-2010-001188
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Acc.,