JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-001229

En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 699-O-2010, de fecha 26 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada LESLIE CECILIA ORSOLANI GÓMEZ, actuando con su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 45.372, contra la OFICINA DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA (OCEI), -hoy Instituto Nacional De Estadística-.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de octubre de 2010, por la abogada LESLIE CECILIA ORSOLANI GÓMEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual ordenó “(…) el cierre del presente expediente (…) y su archivo en Tribunal (…)”.
En fecha 8 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, en esa misma oportunidad se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 15 de diciembre de 2010, la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de enero de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana LESLIE CECILIA ORSOLANI GÓMEZ “(…) recibida el día 19 de enero del año 2011, por el ciudadano, Delfín Ramírez, (…), en la siguiente dirección: Edificio El Profeta, Piso 5, Apto 5-4, Sociedad a Camejo, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual fue suministrada por la Hermana de la referida ciudadana en la dirección de la boleta (…)”.
En fecha 27 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio Nº CSCA-2010-006667, dirigido al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, el cual fue recibido en fecha 21 de enero de 2011.
En fecha 21 de febrero de 2011, la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual señaló que “(…) dejo constancia, que las resultas de la práctica de la Notificación a la Procuraduría General de la República realizada el 20-12-2010 por la Oficina de Alguacilazgo, no han sido agregadas al expediente por cuanto la misma no ha sido enviada por este Organismo, por lo cual dicha resulta no consta en autos en el presente expediente y mucho menos en el sistema Iuris (sic) (…)”.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio Nº CSCA-2010-00668 dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido en fecha 22 de febrero de 2011 por el Gerente General de Litigio de dicho organismo.
En fecha 2 de marzo de 2011, la ciudadana LESLIE CECILIA ORSOLANI GÓMEZ, presentó escrito de ratificación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 1º de noviembre de 2011, la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual solicitó que se “(…) dicte SENTENCIA en el actual procedimiento”.
En fecha 8 de noviembre de 2011, en virtud de que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de diciembre de 2010; vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL AUTO APELADO

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual ordenó el cierre y archivo del presente expediente, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, vista la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y vista la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) que declaró SIN LUGAR el recurso (…) y confirmo (sic) el fallo apelado, este Juzgado considera pertinente el cierre del presente expediente (…) y su archivo en el Tribunal (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 15 de diciembre de 2010, la abogada LESLIE CECILIA ORSOLANI GÓMEZ, actuando con su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “En fecha 17 de Septiembre de 2009, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo proferido por este Juzgado Octavo Superior de lo Contencioso Administrativo, decisión que fuese dictada fuera del termino (sic), circunstancia estas que conllevaron a ordenar la notificación de las partes a través del auto de fecha 30 de septiembre de 2009, el cual riela en folio treinta y seis (36) 2DA (sic) PIEZA, ordenándose librar las notificaciones correspondientes, incurriendo esta Corte en varios errores para la realización de dicho acto procesal (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que “(…) se desprende de las actas procesales la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, notificación que debió haberse practicado ya que la presente demanda es un juicio donde la República participa en forma directa como persona jurídica”.
Narró, que “(…) debía la Corte Primero (sic) Contencioso Administrativa (sic) practicar la Notificación al Procurador General de la República y la misma No consta en las actas procesales, por consiguientes (sic) las actuaciones realizadas habiendo sido omitido este requisito primordial son nulas”.
Manifestó, que “(…) esta Corte Primero (sic) Contencioso Administrativa (sic), omitió practicar la notificación de la sentencia proferida el 17 de septiembre del 2009, la cual fue dictada fuera del lapso procesal a la parte contraria del proceso, es decir, al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (sic) E INFORMATICA (sic) (I.N.E) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Destacó, que “(…) esta Corte omitió una forma procesal para la validez del mismo de conformidad con el artículo 233 ejudem (sic), debido a que en fecha 10-11-2009 el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejo (sic) constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de esta parte actora, por lo que dicha notificación fue acordada en la sede de esta Corte, quedando de esta manera notificada de la sentencia, cercenándome el derecho a interponer los recursos que me confiere la ley al fallo que me fuera desfavorable”.
Indicó, que “Es el caso que existe un error involuntario en la notificación que me fuera practicada en fecha 10-11-2009 por el Alguacil de la Corte, producto de que fuera establecida en dicha boleta una dirección procesal que no se corresponde con la suministrada por mi persona en los diversos Juzgados que han conocido la causa en los últimos seis (6) años, cumpliendo de esta manera con la obligación de constituir mi domicilio procesal de forma legal (…)”.
Argumentó, que “Establecido lo anterior, sería imposible dudar en algún momento Ciudadanos Magistrados, que mi domicilio procesal sea otro y no el suministrado previamente de conformidad con el artículo 174 ejusdem, el cual fue sustituido en el año 2004 como se desprende de las actas que corren insertas en el expediente y de las siguientes actuaciones que se desglosan en el mismo, por lo que considero que no se cumplieron los extremos legales en cuanto al agotamiento de la Citación personal establecidos en el art. 233 del Código de Procedimiento Civil, y la boleta fijada en la sede de esta Corte Primera (sic) Contenciosa Administrativa (sic) para mi respectiva notificación no era la vía idónea para la realización de dicho acto procesal, cercenándome de esta manera el derecho a interponer los recursos que me confiere la ley contra la sentencia que me fuera desfavorable”.
Finalmente, señaló que “(…) debido a que en el presente caso NO se le dio importancia al vigente domicilio procesal en donde se cumplió con los parámetros del artículo 174 ejusdem, y que se encuentra establecidos en autos por lo que ‘subsiste para todos los efectos legales’, SOLICITO que la notificación de la parte actora del fallo dictado el 17 de Septiembre del 2009, mediante boleta fijada en la sede de la Corte Primero (sic) Contenciosa Administrativa (sic) del Área Metropolitana de Caracas sea anulada y por consiguiente las actuaciones que le siguieron, y se reponga el proceso al estado de practicar las notificaciones pertinentes”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DEL ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 2 de marzo de 2011, la abogada LESLIE CECILIA ORSOLANI GÓMEZ, actuando con su propio nombre y representación, consignó escrito de ratificación de la fundamentación a la apelación, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de fundamentación que interpusiera por ante esta Corte Segunda Contencioso
Administrativo en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010), así
como las pruebas que se anexan”.
Alegó, que“A los fines, de ratificarle a este Tribunal que la dirección en la cual se han realizado todas las notificaciones desde el inicio del procedimiento en esta Jurisdicción Contenciosa ha sido el primer domicilio procesal suministrado por mi persona desde el inicio del mismo por ante la
Jurisdicción laboral y no el suministrado por mi persona desde hace seis año (sic), interpongo además de las pruebas ya suministradas en el escrito de fecha 8-12-21010 (sic), las siguiente (sic), a fin de que sean apreciadas por este tribunal y declaradas a favor en su definitiva (…)”.
Manifestó, que “Consta en las resultas consignadas por el Ciudadano MISAEL LUGO, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la práctica de una SEGUNDA notificación para mi persona, en fecha veinte (20) de enero del 2011, la cual corre inserta en el expediente
APR42 (sic)- 2010-1229 nomenclatura de esta Corte, en el folio (sic) y firmada por la Secretaria, en la misma se puede apreciar que la Notificación fue realizada en el domicilio procesal el cual he suministrado a los diferentes
Tribunales que ha conocido la causa en los últimos seis (6) años, el cual
es Av. Universidad, entre las esquinas Sociedad a Camejo, Edificio El Profeta, Piso 5, Apto 5-4, y que fue recibida por el Ciudadano Delfín
Ramírez, (…) quién ocupa el cargo de Vigilante y el cual me hizo entrega dicha Boleta de Notificación”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que “(…) la PRIMERA Notificación, realizada por el Alguacil, fue realizada en el primer domicilio procesal suministrado por mi persona el cual es San Pascual a Nazareno N° 15, La Pastora, Caracas, en la Boleta de fecha ocho (8) de diciembre de 2010, elaborada para tal fin, debidamente firmada por el Presidente de esta Corte Segunda y por su Secretaria, en donde se deja constancia que fue recibida con su firma por el Ciudadano Delfín Ramírez anteriormente identificado, el día 21 de enero del 2011. Pero para la práctica efectiva de la misma, tuvo el alguacil que trasladarse al domicilio procesal señalado por mi persona en los últimos seis (6) años en los diferentes Tribunales que ha conocido la causa, el cual fue suministrado por una de mis hermanas, quién le indico la misma dirección que he señalado a esta Corte y la cual es objeto de la presente Apelación, cómo así consta de las resultas de esta notificación (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “A los fines de que sea considerada por este Tribunal y declarada a favor en su definitiva la presente apelación, promuevo y evacuo la siguiente prueba, (…) Justificativo original evacuado por ante la Notaria Publica (sic) Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cuatro (4) de marzo del dos mil nueve (2009) (…)”.
Adujo, que “(…) Se desprende de dicho Justificativo, que el mismo fue realizado para dejar constancia de mi posesión ESTABLE, CONTINUA, PUBLICA (sic) Y NOTORIA, en el domicilio procesal que he suministrado a diversos tribunal (…) en los últimos seis (6) años el cual es Av. Universidad, entre las esquinas Sociedad a Camejo, Edificio El Profeta, Piso 5, Apto 5-4 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) A los fines de que sea considerada por este Tribunal y declarada a favor en su definitiva la presente apelación, promuevo y evacuo la siguiente prueba, (…) Original de BOLETA DE NOTIFICACIÓN, que me fuese práctica en fecha 25 de febrero de 2005, con carácter urgente, por el Juzgado Primero en función de Juicio, del Circuito Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, firmada por la Juez Dra. Nancy j, Toyo Yancy, de la cual se puede evidenciar al final de la misma, que su práctica fue realizada en el domicilio procesal el cual he suministrado a los diferentes Tribunales que ha conocido la causa en los últimos seis (6) años, el cual es Av. Universidad, entre las esquinas Sociedad a Camejo, Edificio El Profeta, Piso 5, Apto 5-4 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) tanto el escrito de fundamentación el cual fue consignado el 8 de diciembre del 2010, como la presente ratificación, así como las pruebas anexadas, sean apreciada a favor y declaradas así en la definitiva”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:
Observa esta Corte, que el accionante recurre contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ordenó el cierre y el archivo del presente expediente, en virtud de que dicho Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y posteriormente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de noviembre de 2009, confirmó la referida decisión.
En tal sentido, es menester señalar, que el auto de fecha 30 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado a quo, no es susceptible de impugnación por vía de apelación, por cuanto no se produjo -y no podía producir- gravamen alguno a las partes, por el contrario la actuación jurisdiccional atacada a través de la presente acción, constituye un auto de mero trámite, emanado del juez como director del proceso, sin que dicha actuación contenga alguna decisión relativa al fondo del asunto, o bien a una controversia procesal surgida entre las partes.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional, señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 12, de fecha 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, ratificando la decisión Nº 3.255 de fecha 13 de ciciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro, destacó lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo”.

Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones, y al evidenciarse que efectivamente el auto objeto de apelación, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe ser considerado como un auto de mero trámite, debido a que lo único que se ordenó en el mismo fue el cierre y en consecuencia el archivo del expediente, aunado al hecho, de que de la revisión de autos se constata que efectivamente la parte recurrente agotó la doble instancia, habiéndose respetado por tanto el debido proceso.
De otra parte, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, aclarar el punto señalado por la recurrente en cuanto a la falta de notificaciones. Ello así, se evidencia a los folios catorce (14) al treinta y seis (36) de la pieza II del presente expediente, copias certificadas de sentencia Nº 2009-000793, de fecha 17 de septiembre de 2009, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMÓ la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Instancia donde se declaró INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, debe señalarse que en dicha decisión, se ordenó la notificación de las partes, librándose en fecha 17 de septiembre de 2009, boleta de notificación dirigida a la ciudadana LESLIE CECILIA ORSOLANI GÓMEZ.
De igual forma, en fecha 11 de noviembre de 2009, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que “(…) En el día 10-11-2009, me trasladé a la siguiente dirección: San Pascual a Nazareno Nº 15, La Pastora, Caracas. Con el fin de notificar a la ciudadana abogada Leslie Cecilia Orsolani Gómez. Estando presente en dicho domicilio fui atendido por la ciudadana Luz Orsolani, quien me manifestó que no podía recibirme la notificación ya que debía llamar. Una vez realizada la llamada me reitera que no va ha (sic) recibir la misma. Por el motivo antes expuesto, es por lo que consigno en dos folios útiles la boleta de notificación al respectivo Asunto”.
Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2009, en virtud de los señalamientos realizados por el Alguacil de dicho Órgano Jurisdiccional, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana LESLIE CECILIA ORSOLANI GÓMEZ, en la sede de dicha Corte. Fijándose en esa misma oportunidad la referida boleta. Evidenciándose de este modo el agotamiento de la notificación de dicha ciudadana, por lo que no entiende esta Corte la insistencia de la parte recurrente en señalar que no fue debidamente notificada. No obstante, aún y cuando el expediente fue remitido al Juzgado de Instancia, en fecha 29 de septiembre de 2010, la referida ciudadana presentó diligencia a través de la cual señaló que “(…) Me doy por notificada”.
Con respecto a las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República y al Instituto Nacional de Estadística por no resultar la decisión contraria a los derechos de la República resultaría Inoficioso acordar la reposición para que se notifique a dichas autoridades de una sentencia que evidentemente les favorece. Y en todo caso no sería la hoy apelante la legitimada para hacer tal solicitud en nombre de la demandada.
De este modo, se reitera que de la revisión de autos no se evidencia que se le haya cercenado ningún derecho a la parte recurrente, puesto que fue notificada de la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, permitiéndosele en todo momento ejercer los recursos que conforme a la Ley posee, constatándose así que agotó la doble Instancia. Así se declara.
En razón de todo lo expuesto debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. - COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 6 de octubre de 2010, por la abogada LESLIE CECILIA ORSOLANI GÓMEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual ordenó “(…) el cierre del (…) expediente (…) y su archivo en Tribunal (…)”, relacionada con la causa interpuesta por la referida ciudadana contra la OFICINA DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA (OCEI), -hoy Instituto Nacional De Estadística-.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el auto de fecha 30 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual ordenó “(…) el cierre del (…) expediente (…) y su archivo en Tribunal (…)”.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2010-001229
AJCD/11

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011__________.
La Secretaria Accidental.