JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000187
En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 086-11, de fecha 31 de enero de 2011, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente contentivo de la “demanda de contenido patrimonial”, interpuesta por los abogados Humberto Mendoza D’Paola y Roberto Gómez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.356 y 39.768, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JONÁS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 1.972.528, contra la FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS (BADAN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2010, por la abogada Karla Peña García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la mencionada Fundación, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual negó la solicitud de declarar el desistimiento solicitado por la parte recurrida, en razón de la incomparecencia del ciudadano Francisco Jonás Mendoza o de cualquiera de sus apoderados, a la prolongación de la audiencia preliminar efectuada en fecha 19 de noviembre de 2010.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte el presente expediente y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de la parte recurrente, se libró boleta de notificación dirigida a éste, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se ordenó notificar a las partes así como también a la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días continuos, desde la fecha en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte el presente expediente, por lo que se instó a la parte apelante a que presentara su escrito de fundamentación de la apelación, una vez que constara en autos la última de las notificaciones, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 24 de marzo de 2011, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Francisco Jonás Mendoza.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación practicada al Presidente de la Fundación Banco de Drogas Antineoplásicas (BADAN), la cual fue recibida en fecha 28 de abril de 2011.
En fecha 11 de mayo 2011, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber retirado de la cartelera, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Francisco Jonás Mendoza.
El 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de mayo de 2011.
En la misma fecha, el abogado Humberto Mendoza D’Paola, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Jonás Mendoza, consignó diligencia en la cual señaló su domicilio procesal.
En fecha 8 de junio de 2011, la abogada Karla Peña García, actuando con el carácter de apoderada julicia1 de la Fundación Banco de Drogas Antineoplásicas (BADAN), consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 30 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de julio de 2011, el abogado Roberto Gómez González, actuando con el carácter de apoderado de Francisco Jonás Mendoza, consignó diligencia mediante la cual señaló que “(...) El Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto del quince (15) de marzo de 2011, anuló la Audiencia Preliminar llevada a cabo el 29 de octubre de 2010 y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, al Ministerio Público y al Procurador General de la República a los efectos de celebrarse la Audiencia Preliminar en este proceso, consigno en este acto copia simple de la decisión mencionada (...)”.
El 26 de julio de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó requerir al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, copia certificada del auto dictado por ese Juzgado Superior en fecha 15 de marzo de 2011, de las actuaciones siguientes, y que informara a si contra dicho auto fue ejercido recurso de apelación.
El 1º de agosto de 2011, se libró Oficio Nº CSCA-2011-005041 dirigido al Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10º CA 1051-11 de fecha 11 de agosto del mismo año, mediante la cual remitió las actuaciones posteriores al auto de fecha 15 de marzo de 2011, de conformidad con lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual efectuó en fecha 10 de agosto de 2011.
En la misma fecha, se ordenó agregar a los autos la información remitida, y pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la petición de declarar desistido el procedimiento, solicitada por el abogado Pedro Rengel Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Banco de Drogas Antineoplásicas (BADAN), sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(...) se entiende que, la intención del legislador es inequívoca al señalar como efecto de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento. Sin embargo, la referida norma no distingue si dicha consecuencia se produce en el supuesto que se trate de la continuación de la referida audiencia, ello cobra importancia si se distingue, que la oportunidad de la continuación, puede ocurrir, como de hecho ocurrió en el presente que las partes ya hubieren expresado sus alegatos, e incluso, promovido pruebas, en la oportunidad en la que se llevó a cabo el inicio de la mencionada audiencia, en atención al llamado primigenio que para tal fin realizó el Tribunal, y que, justamente, dadas las argumentaciones hechas por las partes, se hiciere necesario prolongar la referida audiencia, correspondiendo en la oportunidad fijada para ello, emitir pronunciamiento sobre los defectos de procedimiento debatidos, conforme a lo que expresaron las partes.
Ello así, es evidente que la necesidad de prolongar la referida audiencia, surge justamente como consecuencia de los alegatos realizados por las partes, dada su naturaleza y complejidad, por lo que, para que dicha prolongación ocurra, es presupuesto necesario, que las partes hubieren realizado de forma amplia, intervenciones en el mencionado acto procesal, dando por cumplida en la oportunidad inicial fijada para la celebración de la audiencia, la carga procesal que sobre ellos recaía, correspondiendo al Tribunal en la oportunidad de la prolongación, emitir pronunciamiento, sin que quedara pendiente ninguna otra actuación a realizar en dicho acto, por parte del demandante y demandado.
Concatenado a lo anterior, la parte demandada promovió pruebas, tendentes a demostrar la certeza de los defectos de procedimiento anunciados; en ese sentido, visto que la parte actora compareció en la oportunidad primitiva en la que fue fijada la celebración de la audiencia preliminar, exponiendo sus alegatos, consignando escrito contentivo de ellos, presentando escrito de pruebas relacionado con el fondo de la controversia, y que además la norma contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previamente citada, no contempla expresamente que la consecuencia jurídica establecida como sanción a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se extienda al caso de que se trate de la continuación de la misma; por lo que realizadas como fueron las actuaciones que la referida parte le correspondía efectuar, sin que la norma contemple el supuesto expreso, y sin que exista interpretación jurisprudencial vinculante sobre ese punto, mal puede este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento en el presente caso. En consecuencia, se niega lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de junio de 2011, la abogada Karla Peña García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Banco de Drogas Antineoplásicas (BADAN), presentó escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de las consideraciones que a continuación se señalan:
Señaló, que “(…) ha operado el desistimiento del procedimiento dado que consta en el expediente judicial (…) acta de continuación del acto de audiencia preliminar de fecha 19 de noviembre de 2010, en la cual se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante al acto ni por si (sic) ni por medio de apoderado alguno, debiéndose (sic) aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)”.
Alegó, que “En cuanto a la audiencia preliminar establecida en el artículo 57 eiusdem, (...) se evidencia que el objeto de la misma es que el juez (sic) fije con precisión los controvertidos, una vez que haya resuelto los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual debe hacerlo (sic) constar en acta (...)”.
Adujo, que “(...) la audiencia preliminar, tiene como finalidad que el Juez ponga a las partes en conocimiento de los términos en que, según su concepto, ha quedado trabada la litis, de manera que las partes puedan en tal oportunidad formular las aclaraciones y objeciones que consideren pertinentes tendentes a esclarecer como quedó realmente entablado el thema decidemdum (sic) (…)”.
Arguyó, que “(…) la posibilidad de que una audiencia preliminar, pueda diferirse en el tiempo, no está negada, siempre que la unidad, concentración y continuidad del acto se mantenga (…) De conformidad con el principio de unidad, concentración y continuidad del proceso, la audiencia preliminar tiene carácter unitario, si bien puede realizarse en diferentes sesiones, éstas son partes de una sola unidad. Esto debido a la necesidad de continuidad y concentración de la misma (…)”. (Subrayado del escrito).
Expresó, que “El ordenamiento jurídico exige que los actos procesales se realicen en conexión con otros actos, en un momento único, que se traduce en una audiencia y en caso que el debate no se agote solo (sic) en una, en las siguientes audiencias que requiera el asunto controvertido, los cuales deben realizarse de manera sucesiva e ininterrumpida en el tiempo para que no se olvide lo debatido (…)”.
Argumentó, que “(…) Por consiguiente, la audiencia preliminar es una sola independientemente de los diferimientos declarados por el Juez, pues los mismos constituyen la continuación del acto, y la consecuencia de la no comparecencia a los actos de continuación debe ser el desistimiento del procedimiento, puesto que es una carga procesal del demandante asistir a la audiencia preliminar, que es una sola (…)”.
Expresó, que “(…) el Thema decidemdum (sic) aún no estaba fijado por el Tribunal, siendo este (sic) el objeto de la audiencia preliminar (...) Por consiguiente, al no haberse cumplido en la audiencia preliminar el fin establecido en la norma, dado que la misma no había culminado, el ciudadano Jonás (sic) Mendoza tenía la carga de asistir personalmente o por medio de apoderado alguno a la continuación de al (sic) audiencia fijada y celebrada por el Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2010, a la cual no asistió (...)”.
Manifestó, que “(...) llama profundamente la atención que habiendo asistido dos abogados en carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jonás Mendoza a la audiencia celebrada en fecha 29 de octubre de 2010, en la cual se señaló los días de despachos (sic) siguientes y la hora para la continuidad de la audiencia y el Tribunal expresamente convocó a las partes a que asistan a dicho acto, ninguno de los dos presentaron posteriormente justificación de su inasistencia a la continuidad (sic) de la audiencia preliminar (...)”.
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

- DE LA APELACIÓN
Una vez precisada la anterior competencia procede este Órgano Jurisdiccional a resolver la controversia planteada, y en tal sentido observa que:
-En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-El 29 de octubre de 2010, en la oportunidad fijada para la celebración de dicha audiencia, comparecieron ante el Juzgado a quo los representantes judiciales de las partes, las cuales expusieron sus alegatos, y en virtud de los mismos, el Juzgado a quo ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, y difirió la continuación de la audiencia para el tercer día de despacho siguiente al vencimiento de la mencionada articulación probatoria, a los fines de que escucharan el pronunciamiento del Tribunal.
-En fecha 19 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia, el Juzgado a quo dejó constancia de la comparecencia de la Fundación accionada y de la incomparecencia de la parte actora, declaró reanudada la audiencia y señaló que visto que en la oportunidad para la admisión, se obvió notificar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y por cuanto el mismo goza de las prerrogativas procesales de la República, ordenó la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente de la admisión al mencionado Instituto.
-En la misma fecha, la representación judicial de la Fundación Banco de Drogas Antineoplásicas (BADAN), solicitó se declarara desistido el procedimiento.
-Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado a quo negó el anterior pedimento.
-En fecha 6 de diciembre de 2010, la representación judicial de la Fundación de Drogas Antineoplásicas, apeló del auto de fecha 25 de noviembre de 2010.
-Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2010, el Juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto.
-En fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado de instancia dictó auto mediante el cual reiteró que el procedimiento aplicable a la causa era el de las demandas de contenido patrimonial, previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anuló la audiencia preliminar celebrada el 26 de octubre de 2010, y los actos procesales subsiguientes, derivados de esa audiencia pública, ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar, previa notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y del Ministerio Público, ordenó suspender la causa por treinta (30) días, una vez notificada la ciudadana Procuradora General de la República, y vencido este lapso fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y señaló que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la contestación de la demanda debía realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la mencionada audiencia.
-El 16 de marzo de 2011, el abogado Roberto González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló la citada decisión.
-Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de los folios 249 y 250 con sus respectivos vueltos, así como de los folios que la parte apelante considerara necesarios.
Así pues, se observa que el objeto de la presente apelación, lo constituye el auto de fecha 25 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, mediante el cual negó la solicitud de la parte accionada, de declarar desistido el procedimiento, por la incomparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia preliminar.
En tal sentido, llama la atención a esta Corte que el procedimiento llevado ante el Juzgado a quo se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a las demandas de contenido patrimonial, siendo que, de los autos cursantes al presente expediente, entiende este Órgano que la pretensión de la parte actora es la nulidad de un “acta de asamblea”.
Señalado lo anterior, y en torno al recurso de apelación de marras, es preciso señalar que la parte apelante indicó que había operado el desistimiento, por la falta de comparecencia de la parte demandante a la continuación de la audiencia preliminar celebrada, asimismo, adujo que el objeto de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es fijar los hechos controvertidos y poner en conocimiento a las partes de los términos en los cuales quedó trabada la litis, a fin de esclarecer el thema decidendum.
Por otra parte, argumentó que de conformidad con los principios de unidad, concentración y continuidad del proceso, la audiencia preliminar tiene carácter unitario, y que “la consecuencia de la no comparecencia a los actos de continuación debe ser el desistimiento del procedimiento, puesto que es una carga procesal del demandante asistir a la audiencia preliminar, que es una sola”.
Expuesto lo anterior, resulta importante destacar que la sentencia es la manifestación final de la función jurisdiccional, es el desideratum del proceso y, a través de ella, el Estado logra la justicia en el caso concreto y, evidentemente, para ello la sentencia debe ajustarse a las prescripciones del ordenamiento jurídico; sólo así podrá tenerse la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial devenida de tal función se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad suficientes como para hacerla virtualmente indestructible.
Así pues, es importante señalar que consta a los folios 113 al 115 del expediente judicial, que el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en fecha 15 de marzo de 2011, mediante el cual declaró lo siguiente:
“Ello así, este Tribunal considera, a los fines de brindar certeza jurídica, con relación al trámite aplicable para la sustanciación de la presente causa, que si bien se ha hecho mención de forma sistemática de una demanda de nulidad contra actos administrativos, se han aplicado las reglas que regulan las demandas de contenido patrimonial contenidas en el artículo 57 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reúne un mayor grado de oralidad e inmediación que el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, compatible con el principio de derecho constitucional procesal de oralidad a que hace referencia el citado artículo 257 y, en forma alguna, significa una restricción de las oportunidades de defensa y contradicción de las partes que contiene, por su parte, el Código Procesal (sic) Civil (sic).
Ello así reitera esta Juzgadora que, vista la remisión efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en atención al sujeto demandado, que es una persona jurídica de Derecho Privado, que cuenta entre sus miembros fundadores con entes y órganos de carácter público, conforme a las reglas subjetivas de atribuciones de competencias procesales contenidas en el artículo 7.3 (sic), en concordancia con el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y examinado el trámite dado desde su admisión, REITERA QUE EL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA PRESENTE CAUSA LO CONSTITUYE EL DE LAS DEMANDAS DE CONTENIDO PATRIMONIAL, regulado en la Sección Primera, Capítulo II, artículos 56 al 64 de la citada Ley Orgánica.
Como se señaló, la intención de esta Juzgadora al aplicar una de las categorías procesales contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es el de las demandas de contenido patrimonial, se insiste, es la de asegurar el eficaz ejercicio del derecho a la defensa de cada una de las partes procesales. Empero, no escapa a esta Sentenciadora que se llevó a cabo una Audiencia Preliminar sin que estuvieran presentes, o al menos debidamente citadas, órganos de carácter público que forman parte de la relación jurídico material primigenia, lo cual supone un menoscabo del derecho que tienen a ser oídas en el marco de la presente causa y que, sumado a lo anterior, existe el abocamiento de una nueva Juez en la presente causa, tal como se dejó constancia en el auto de fecha 21 de enero de 2011 (Vid. Folio 237 de la pieza 5 del expediente judicial).
(…omissis…)
Ahora bien, en atención al principio de inmediación que rige los procesos judiciales que están informados por la oralidad, principio conforme al cual el juez (sic) debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos y pruebas que promuevan las partes y sean evacuadas en su presencia durante la audiencia pública (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.571 del 22 de agosto de 2001, caso: ‘ASODEVIPRILARA’), considera quien decide que se hace imprescindible en el presente caso la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, con el propósito de cumplir con los cometidos de dicho acto procesal y, con ello, asegurar el conocimiento directo de las alegaciones y defensas que tengan a bien exponer cada una de las partes en el presente caso.
En consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ANULA la Audiencia Preliminar llevada a cabo el 26 de octubre de 2010 y los actos procesales subsiguientes, derivados de esa audiencia pública. En consecuencia, SE ORDENA, la realización de una nueva Audiencia Preliminar, conforme a las prescripciones contenidas en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como de la ciudadana Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y del Ministerio Público.
(…omissis…)
Siendo ello así, y una vez vencido el término de los treinta (30) días continuos este Tribunal fijará mediante auto separado la Audiencia Preliminar según lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de la nulidad decretada se deja establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar”. (Mayúsculas y negrillas del auto, subrayado de esta Corte).
Tal circunstancia, esto es, el auto dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de marzo de 2011, modificó la situación que motivó la interposición del recurso de apelación, toda vez que según se evidencia de lo anteriormente narrado, el Juzgado a quo al constatar la incorrecta notificación de la Procuraduría General de la República, y en virtud del principio de inmediación, que consideró, debía regir el proceso, anuló la audiencia celebrada en fecha 29 de octubre de 2010, y las actuaciones procesales subsiguientes derivados de esa audiencia, por lo cual entiende esta Corte que la prolongación de la audiencia de fecha 19 de noviembre del mismo año también fue anulada, así como el auto de fecha 25 de noviembre de 2010, mediante el cual el a quo negó la solicitud de declarar desistido el procedimiento, y visto que el objeto de la apelación a que se circunscribe el caso de autos es este último, considera esta Alzada que ha operado el decaimiento del objeto de la apelación, pues se reitera, el auto apelado por la representación judicial de la Fundación Banco de Drogas Antineoplásicas fue anulado por el Juzgado a quo en fecha 15 de marzo de 2011.
En efecto, lo anteriormente señalado conlleva necesariamente a este Órgano Jurisdiccional, a declarar el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen al recurso de apelación incoado en el presente caso, y por ende la extinción de la instancia en el caso de autos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Karla Peña García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la mencionada Fundación, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 25 de noviembre de 2010, que negó la solicitud de declarar desistido el procedimiento, en el marco de la demanda de contenido patrimonial incoada por los apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JONÁS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 1.972.528, contra la FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS (BADAN).
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN efectuada por la representación judicial de la Fundación Banco de Drogas Antineoplásicas (BADAN).
3.- Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/28/29
Exp. Nº AP42-R-2008-001437
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-________.
La Secretaria Accidental,