JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000761

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TSSCA-0823-2011 de fecha 7 de junio de 20110, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059, en su carácter de apoderada judicial de la compañía CONSTRUCTORA VIALPA, S.A sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, contra la Providencia Administrativa Nº 207-2009 de fecha 30 de marzo de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” DE GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2011, por el abogado Jesús Aníbal González Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.457, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano Eufracio Enrique Mendoza contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de abril de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 12 de julio de 2011, el apoderado judicial del tercero interesado fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 18 de julio de 2011, abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la apelación.

En fecha 25 de julio de 2011, el abogado Yorbis Melo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.547, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente contestó la apelación interpuesta. En esa misma fecha venció el lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la fundamentación a la apelación.

En fecha 26 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de julio de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 5 de agosto de 2009, la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Constructora Vialpa, S.A, incoó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 207-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer término, sostuvo que el ciudadano Eufracio Enrique Mendoza interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Constructora Vialpa S.A., ante la sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, ubicada en Caucagua, alegando que era empleado de la Constructora Vialpa, S.A. y que fue despedido por su representada el 10 de diciembre de 2006.

Que dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada con lugar por la mencionada inspectoría en fecha 30 de marzo de 2009 mediante providencia administrativa Nº 207-2009.

Asimismo adujeron que el acto adolecía del vicio de falso supuesto de hecho por “(…) considerar falsamente que los montos pagados al solicitante por [su] representada a través de la Liquidación promovida por [esa] representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, son un adelanto de prestaciones y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que la Inspectoría no valoró correctamente el contenido de la liquidación recibida por el trabajador al considerarla como un anticipo de prestaciones sociales ya que no se pudo demostrar en el procedimiento el tipo de relación laboral que tenía el trabajador solicitante con su representada.

Que para que pueda considerarse que dicha liquidación fue un anticipo de prestaciones sociales se necesita que el trabajador haya seguido prestando servicios para su representada.

Que al aceptar el trabajador el pago de las prestaciones sociales aceptó tácitamente la culminación de la relación laboral independientemente del tipo de contrato de trabajo celebrado entre las partes siendo criterio este emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de incongruencia negativa ya que “(…) suple los alegatos de las partes, al considerar que la Liquidación pagada por [su] representada constituye un adelanto de prestaciones por no haberse podido determinar si la relación laboral que existió entre [su] representada y el solicitante fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado. Ya que independientemente del tipo de relación laboral mantenida entre las partes, ninguna alegó la existencia de un anticipo de prestaciones ni tampoco fue alegado por el actor ni demostrada en autos la continuidad de la relación laboral mantenida entre las partes, que es un presupuesto necesario para que la referida liquidación pueda considerarse un adelanto de prestaciones (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que para que pueda considerarse que hubo un anticipo de pago de prestaciones sociales deben existir una serie de requisitos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y debe ser solicitado por el trabajador.

Alegaron el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto de considerarse alegada la existencia del anticipo de prestaciones sociales la carga de la prueba no le correspondía a su representada sino al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo que la Inspectoría no valoró la prueba de informes promovida por su representada donde se evidencia el depósito del monto de la liquidación realizada al trabajador solicitante ya que adujo la Inspectoría que dicha prueba no podía indicar la causa del despido.

Que la Inspectoría estableció erróneamente que el pago de los salarios caídos ha de realizarse desde el momento en que fue supuestamente despedido el trabajador en contravención a lo indicado por la jurisprudencia la cual establece que dichos salarios se pagan a partir del momento de la notificación de la apertura del procedimiento de reenganche.

Que dicha Inspectoría tomó como base de cálculo para establecer el monto de los salarios caídos el alegado por el trabajador sin tomar en cuenta el valor probatorio de los conceptos expresados en la planilla de liquidación promovida por su representada.

Por todo lo anterior solicitó se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Realizada las consideraciones anteriores, se observa que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 207-2009, dictada en fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Eufracio Enrique Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.413.058, contra la Sociedad Mercantil ‘Constructora Vialpa S.A.’

La representación de la parte recurrente para impugnar la Providencia Administrativa denunció, con escasa técnica jurídica, los vicios de falso supuesto de hecho, incongruencia y falso supuesto de derecho.

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, señaló que la Inspectoría erró al considerar que su representada, al pagar la liquidación de prestaciones sociales como consecuencia de la terminación de la relación laboral, había realizado un adelanto de prestaciones sociales del trabajador, y no el pago de prestaciones sociales, conclusión ésta que obtuvo porque no se determinó si la relación de trabajo mantenida entre las partes, fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, ya que supuestamente no se logró desvirtuar lo alegado por el trabajador en sede administrativa y además de ello, porque no existió prueba alguna que demostrara que la liquidación de las prestaciones sociales, fuera realmente un anticipo, así como tampoco la continuidad laboral, elemento necesario para concluir que la liquidación de las prestaciones sociales fue efectivamente un anticipo.

Para reforzar sus argumentos alegó que la aceptación del pago de prestaciones por parte del trabajador, fue a su vez una aceptación tácita de la terminación de la relación de trabajo, independientemente que el contrato laboral haya sido por obra determinada o por tiempo indefinido, tal como lo establece la jurisprudencia; que además de ello la Inspectoría recurrida otorgó valor a la liquidación de prestaciones y estableció en forma primaria, que el trabajador cobró en forma efectiva sus prestaciones sociales, pero que posterior a ello, consideró que dicho pago era un adelanto de sus prestaciones, por cuanto a juicio de la Administración no se logró demostrar si la relación laboral era para una obra determinada o a tiempo indeterminado; y finalmente destacó que aun y cuando la recurrente no demostró que el despido fue justificado, demostró que, independientemente del tipo de despido, el trabajador cobró sus prestaciones sociales y aceptó la terminación de la relación laboral.

Denunció también el vicio de incongruencia por cuanto ninguna de las partes ‘alegó la existencia de un anticipo de prestaciones sociales ni tampoco fue alegado por el actor ni demostrada en autos la continuidad de la relación laboral mantenida entre las partes, que es presupuesto necesario para que la referida liquidación pueda considerarse un adelanto de prestaciones

Sostuvo que el anticipo referido por la Inspectoría, debió haber sido alegado por la parte actora o motivado a través del análisis de una prueba pertinente y concreta por parte de la Inspectoría, pues a su decir, no es suficiente la indeterminación respecto a la naturaleza de una relación laboral, para establecer que la liquidación de prestaciones realizada es un anticipo.

Asimismo, cuestionó el concepto acreditado al pago realizado en esa oportunidad (adelanto de prestaciones sociales) no cumplió con las pautas establecidas en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las circunstancias y presupuestos de hechos establecidos en la referida norma, no fueron alegados, ni acreditados en autos a través de prueba alguna.

Denuncia el falso supuesto de derecho por cuanto:

1.- La Inspectoría del Trabajo erró al considerar que la carga de la prueba correspondía al empleador, cuando lo correcto era que correspondía al trabajador por considerar que el pago efectuado fue por concepto de anticipo, pues se trataba ‘de un hecho extraordinario, que excede de los pagos ordinarios y obligaciones normales del patrono’, por tanto debía demostrarlo ‘conteste con la jurisprudencia que regula el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’, sobre el cual se basó la Inspectoría para establecer que la carga de la prueba recaía en cabeza de su representada.

2.- La Administración obvió el objeto de la prueba de informes, que era la comprobación del cobro de prestaciones sociales por parte del trabajador, lo cual sucedió según lo expresó en fecha ‘08-12-2006’ y que fue demostrado a su decir con -las resultas de la prueba de informes respecto al depósito del monto de la liquidación por parte de su representada al solicitante reflejado en el movimiento de cuenta remitido por Banesco- y concluyó erróneamente que no se logró desvirtuar la causa del despido.

3.- Aplicó falsamente la normativa que regula la carga de la prueba, ya que la Inspectoría estableció que la empresa no logró desvirtuar los alegatos del trabajador y por lo tanto era procedente el reenganche, cuando de las pruebas promovidas por su representada y evacuadas por la Administración se demostró, entre otras cosas, que: i) la terminación de la relación de trabajo se produjo en una fecha distinta y anterior a la fecha establecida por el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; ii) que de la tantas veces mencionada liquidación de prestaciones sociales, de fecha ‘10-12-2006’, se evidencia que el trabajador acepta la fecha de inicio, vigencia y terminación de la relación laboral sostenida con su representada; iii) el trabajador aceptó la terminación de la relación laboral y el pago de sus prestaciones sociales; iv) la firma autógrafa contenida en la referida liquidación, que por demás fue desconocida por el trabajador, fue cotejada y se demostró que éste había aceptado las cantidades expresadas y las fechas establecidas en la misma, cuya fecha -10-12-2006- coincide y se aproxima a la establecida en los movimientos de cuenta remitida por el Banco Banesco; v) el trabajador cobró el monto total de sus prestaciones sociales en fecha ‘08-12-2006’.

4.- Estableció erróneamente que el pago de los salarios caídos debió realizarse desde el momento en que fue presuntamente despedido el trabajador, omitiendo la jurisprudencia reiterada y predominante, la cual establece que los salarios caídos se pagan a partir del momento que la accionada es notificada del procedimiento de reenganche y salarios caídos, respecto de lo cual invocó sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

5.- La administración obvió el valor probatorio otorgado a la planilla de liquidación y no tomó en cuenta los recibos de pago correspondientes al último mes de trabajo del ciudadano, a efectos de establecer el salario base para calcular los salarios caídos, pues se sirvió sólo del alegato del trabajador a tales fines.

Ahora bien, luego de analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente para sustentar la procedencia de sus denuncias, considera este Juzgado que todas se encuentran relacionadas entre si, sobre ‘la connotación otorgada al pago realizado por la empresa como liquidación de prestaciones sociales, el cual fue considerado por la Inspectoría como un anticipo de prestaciones sociales y no como el pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral’, en razón de lo cual solicitan la aplicación de los efectos de la jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que conlleva la aceptación de prestaciones sociales, que no es otro que ‘el abandono o renuncia -por parte del trabajador- de toda posibilidad de incoar un procedimiento respecto a la estabilidad, es decir, de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos ante la jurisdicción laboral’; al ser esto así, este Tribunal procederá a resolver en forma conjunta, los vicios delatados en contra del acto impugnado.

Así pues, evidencia que la empresa hoy recurrente en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo Rafael Núñez Tenorio, para demostrar sus afirmaciones promovió un conjunto de pruebas que fueron valoradas por la autoridad administrativa de la manera siguiente:

1.- No le otorgó valor probatorio al recibo de pago con identificación de la empresa accionada, ya que con el mismo ‘…solo se demuestra que existía una relación de trabajo, hecho que no está en discusión; y se demuestra las cantidades que el accionante percibía por las prestación de sus servicios, situación que no constituye punto de controversia en el presente caso…’; además indicó ‘…la documental en cuestión fue impugnada y desconocida sin ser ratificada…’

2.- En lo que respecta al contrato para la ejecución de obra pública, suscrito entre la Empresa Constructora Vialpa S.A. y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), la Inspectoría desestimó el mismo por considerar que ‘…con dicho instrumento la accionada solo demuestra que suscribió un contrato para la ejecución de una obra determinada, mas no demuestra las condiciones bajo las cuales contrató al accionante (…) se trata de una contrato de obra pública y no de un contrato de trabajo (…) dicho contrato no guarda relación con el punto controvertido que, no es otro que determinar si era o no procedente el despido del que fue objeto el trabajador accionante...’.

3.- En cuanto a la Liquidación de Contrato de Trabajo, la instancia administrativa le otorgó valor probatorio a la referida Liquidación, ya que se evidenció “que efectivamente el accionante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales”, y estableció sobrevenidamente que ‘…al no existir instrumento que permita comprobar que el trabajador accionante fue contratado para una obra determinada y que, la obra para la cual fue contratado terminó, no se puede considerar el cobro de prestaciones sociales reflejadas en la liquidación (…) como la finalización de la relación laboral, sino, como un adelanto de prestaciones, por cuanto no hay forma de determinar si la relación laboral se pactó para una obra determinada o si por el contrario se está en frente a un contrato a tiempo indeterminado…’

4.- Respecto a la prueba de informes, no le otorgó valor probatorio en virtud que a su juicio ‘no se demuestra que el despido del cual fue objeto el trabajador solicitante haya sido hecho conforme a las estipulaciones legales, tampoco demuestra las características del contrato de trabajo que vinculan al accionante con la accionada. En consecuencia el informe prueba que el trabajador accionante tiene cuentas en la entidad bancaria (…) mas no aporta ningún elemento que ayude a dirimir el punto controvertido.’

6.- En cuanto a la prueba de cotejo, el experto grafotécnico presentó informe y concluyo que: ‘Las firmas que suscriben los documentos desconocidos que aparecen en los lugares ya indicados (…) fuera elaborada por la misma persona que identificándose como EUFRACIO ENRIQUE MENDOZA GUANIPA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.413.058, firmó el documento de carácter indubitado (…) o sea, es una firma emanada de puño y letra de dicho ciudadano…’ y por tal motivo la autoridad administrativa le otorgó valor probatorio a la referida prueba.

Por otra parte se observó al expediente principal específicamente al vuelto del folio 30 del expediente principal, un extracto de la decisión dictada por la Inspectoría la cual se transcribe parcialmente:

‘…el hecho de que no cursa en el expediente Acta de Terminación de Obra, que es el instrumento o documento que, pone fin a la ejecución de una obra civil contratada por el Ejecutivo Regional del Estado Miranda …’

(…) ‘…Vistos que la accionada a quien corresponde la Carga de la Prueba y consecuencialmente debe desvirtuar los alegatos presentados por el accionante; y no habiendo desvirtuado lo alegado por el accionante, quien decide considera que, el ciudadano ROBERT NOEL BATATIMA ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº12.295.508, goza de la Inamovilidad invocada, y el despido del cual fue objeto resulta irrito…’

Igualmente se desprende a los folios 78 y 79 de la referida pieza principal, copia certificada de la documental denominada ‘Liquidación Final de Contrato de Trabajo’ mediante la cual se evidencia, nombre de la empresa: Constructora Vialpa S.A, tipo de Liquidación: Terminación de Obra, datos de identificación de la persona que lo recibe: Mendoza Guanipa Eufracio Enrique, C.I Nº 9.413.058; fecha de ingresó: 05/09/05, fecha de liquidación: 31/12/2006, así como también se observan diferentes renglones en los cuales se indican los conceptos de pagos realizados al trabajador y entre los cuales destacan:
* Prestación de Antigüedad: 3,902,743,30
* Vacaciones Fraccionadas: 1,912.,187,50
* Utilidades: 4,357,482,62
Finalmente se observa en dicho documento la siguiente nota:
‘…CONSTANCIA DE LIQUIDACIÓN
El suscrito trabajador declara haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de Bs. 10,107,051.19 por concepto del pago completo de los salarios e indemnizaciones hasta la fecha de la presente liquidación, no teniendo nada que reclamar en relación a salarios, prestaciones sociales y otras formas de remuneraciones causadas por el Contrato de Trabajo que hoy queda terminado…’

Finalmente observa este Tribunal de la revisión exhaustiva a los autos del presente expediente, a los folios del 123 al 222, cursa copia fotostática de los expedientes signado con las letras y números AP-21-L-2010-001965, del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas Yap21-l-2010-0052660 del Tribunal Trigésimo Noveno Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, del cual se evidencia que por dichos Tribunales de la Jurisdicción Laboral, cursaban juicios por cobro de prestaciones sociales, incoado entre otros por el ciudadano Eufracio Enrique Mendoza Guanipa, en contra de la empresa Constructora Vialpa S.A., en los cuales fueron admitidos en fechas 16 de abril de 2010 y 22 de noviembre respectivamente.

Ahora bien, estima acertado este Juzgado Superior realizar algunas consideraciones respecto al análisis y la valoración de prueba en los procedimientos administrativos, así, la doctrina nacional (Henrique Meier; Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág. 443. II Edición) ha establecido que:
‘Ello quiere decir…. que la Administración dispone de absoluta libertad para elegir, a su árbitro, cuales de las pruebas aportadas por el interesado serán apreciadas y valoradas en la decisión del procedimiento y cuales [al ser desechadas]”no se tomarán en cuenta para tal fin…’

Del párrafo anterior se observa que, el Inspector tiene la libertad plena de valorar las pruebas dentro de un procedimiento y establecer si las mismas cumplen o no con el fin procesal a la que estaban destinadas, de no cumplir con tal fin, la Administración las podrá desechar, y en todo caso no se tomarán en cuenta para la decisión que haya lugar.

Por su parte el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre hizo referencia a lo siguiente:

‘La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia;….., el Juez, admitiendo [la prueba] queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente…’

De las líneas supra transcritas, se puede concluir que el Juez posee la libertad de apreciar o no las pruebas que fueron admitidas durante el proceso, siendo ello así aquellas pruebas que no aprecie, ni valore el Juez no pueden ser consideradas para el momento de dictar sentencia.

Por su parte, el ente administrativo a través de una actividad intelectual debe analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legal, la libre convicción o la sana critica, a los fines de fundar una decisión, ese proceso intelectual, conlleva a resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala en cuanto a la carga de la prueba a los efectos de determinar a quién corresponde que:

‘Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.’

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A.) entre otras sentencias, ha sostenido respecto a la carga probatoria lo siguiente:

‘…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…’

La sentencia parcialmente transcrita, establece consideraciones con respecto a la carga de la distribución de la prueba en los procesos laborales y la facultad del Juez para analizar los fundamentos de la contestación, a los fines de determinar a quién corresponde la carga probatoria, así indica la sentencia que, cuando el demandado admita la relación laboral, deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, y que se tendrán por admitidos todos los hechos alegados por el demandante en su libelo cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazó, ni haya aportado pruebas capaces de destruir los alegatos del actor.

Por otra parte establece que los jueces deben realizar un análisis exhaustivo, en relación al motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, en virtud que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir aquellos, que no impliquen a su vez ninguna afirmación opuesta, siendo de difícil comprobación por quien niega, por lo tanto le corresponde a la parte que los alegó -en ese caso al trabajador- demostrar la ocurrencia de los hechos con las pruebas pertinentes y verificar si los conceptos que integran la pretensión, son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, ya que de ser así, debe declararse la improcedencia de lo reclamado (Negrillas de este Tribunal).

Al analizar el contenido del acto administrativo impugnado, que cursa al vuelto del folio 25 del expediente principal de la presente causa, se observa que la representación judicial de la empresa Constructora Vialpa C.A, admitió la relación laboral, y negó tanto la inamovilidad, como el despido, en virtud que ‘no fue despedido simplemente culminó la obra para la cual fue contratado’, trayendo consigo esta respuesta un hecho nuevo, por lo tanto la empresa tenía la carga de la prueba, a los efectos de demostrar -con elementos de prueba suficientes que llevaran a la convicción de la Autoridad Administrativa- que efectivamente sucedió el despido por la causa alegada, tal como ha quedado establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en relación a la distribución de la carga probatoria.

Ahora bien, al analizar la valoración de las pruebas consignadas se observa que la Inspectoría del Trabajo, le otorgó valor probatorio a la Liquidación de Contrato de Trabajo efectuada por la Empresa Constructora Vialpa S.A, por cuanto determinó que con dicha probanza, el trabajador si cobro prestaciones; no le otorgo valor probatorio al recibo de pago, al contrato para la ejecución de obra pública, suscrito entre la mencionada empresa y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), al cotejo, ni a los informes.

Todo lo anterior, permite concluir que la Inspectoría tomo en consideración, los efectos de la contestación planteada por el patrono, y en virtud de ello, determinó que la carga de la prueba le correspondía a la empresa Constructora Vialpa S.A., quien a juicio de dicha Inspectoria, no demostró con pruebas fehacientes la ocurrencia del despido, ya que de dichas probanzas aportadas no se logró comprobar “si la relación laboral se pactó para una obra determinada o si por el contrario se está frente a un contrato a tiempo indeterminado’.

Pero es el caso que la parte recurrente empresa Constructora Vialpa S.A, en el estado de promoción de pruebas, promovió pruebas tendentes a demostrar el pago de prestaciones sociales del trabajador, cuyos efectos jurisprudenciales pretende hacer valer.

Si bien es cierto que la carga de probar el despido le correspondía a la Empresa Constructora Vialpa S.A., quien efectivamente no logró demostrar que el contrato fue para una obra determinada y que la obra para la cual contrató al trabajador había culminado, no menos cierto es, y no puede pasar por desapercibido este Tribunal que la Empresa en la oportunidad legal para promover pruebas consignó una prueba documental ‘Liquidación Final de Contrato de Trabajo’ con la finalidad de demostrar que la relación laboral pactada entre el trabajador y la empresa Constructora Vialpa S.A. finalizó con el pago de prestaciones sociales, documento al cual la Inspectoría otorgó valor probatorio, ya que la misma evidenció que con dicha prueba el trabajador si cobro prestaciones sociales, y sobrevenidamente, dictaminó que ‘…no se puede considerar el cobro de prestaciones sociales reflejadas en la liquidación (…) como la finalización de la relación laboral, sino, como un adelanto de prestaciones…’

No obstante, tal apreciación de la Inspectoría del Trabajo, no es compartida por este Juzgado, en vista que, de la revisión exhaustiva a la planilla consignada por la empresa hoy recurrente, contiene:
I) Conceptos de prestaciones sociales como lo son:
* Prestación de Antigüedad: 3,902,743,30
* Vacaciones Fraccionadas: 1,912.,187,50
* Utilidades: 4,357,482,62

II) No se desprende que el pago realizado por la empresa, haya sido por concepto de anticipo de prestaciones sociales, al contrario se observa que es una “Liquidación por Terminación de Obra’.

III) la afirmación del trabajador de haber recibido “haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de Bs. 10,107,051.19 por concepto del pago completo de los salarios e indemnizaciones hasta la fecha de la presente liquidación, no teniendo nada que reclamar en relación a salarios, prestaciones sociales y otras formas de remuneraciones causadas por el Contrato de Trabajo que hoy queda terminado…’

En consecuencia, debe estimarse que dichos pagos no corresponden al concepto de adelanto de prestaciones sociales imputado por la Administración, el cual cabe destacarse que éste se otorga hasta por un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado y depositado, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para satisfacer las obligaciones a que hace referencia el mencionado artículo de la Ley eiusdem en su parágrafo segundo.

Ahora bien, vista tal circunstancia de aceptación de prestaciones sociales por parte del trabajador, considera este Tribunal imprescindible traer a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre de 2008, que ratificó un criterio jurisprudencial con respecto a los efectos de la aceptación de prestaciones sociales y estableció lo siguiente:

‘…En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte apelante, resulta pertinente destacar que esta Sala en un caso similar al de autos señaló lo siguiente:

‘(…) tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente ‘…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo’, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (…)’ (Sentencia N° 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, criterio ratificado en sentencia N° 00248 del 23 de marzo de 2004) (Resaltado de este fallo)

En atención al criterio antes expuesto, el cual es cónsono con la jurisprudencia de la Sala Constitucional (Vid. sentencias Nros. 1065 del 1° de junio de 2007 y 1489 del 28 de junio de 2002) y de la Sala de Casación Social (Véase sentencia Nro. 1371 del 14 de octubre de 2005), se estima que -tal como lo declaró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- el ciudadano Luis Herminio Fernández Maldonado, al recibir el pago de sus prestaciones sociales, aceptó el término de su relación laboral con la sociedad mercantil Almacenes El Moro, C.A., lo cual implicó, a su vez, un abandono o renuncia tácita a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, de ser el caso, las acciones que le asisten en el supuesto que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde…’

Así mismo considera imprescindible esta sentenciadora revivir un criterio de fecha 28 de junio de 2002, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por el fallo supra transcito el cual dejó asentado lo siguiente:

‘…Como bien lo señaló el fallo contra el que se recurrió en apelación, esta Sala ha establecido que cuando un Juez no valora o no aprecia pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, tal omisión produce una indefensión, además de que configura el vicio de nulidad de la sentencia por silencio de pruebas que preceptúa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: ‘La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.’ (s.S.C. del 24-4-02, exp. nº 01-1511).

En el caso de autos, se observa que la parte demandante denunció la vulneración del principio de la uniformidad de la jurisprudencia y su derecho a la defensa, por cuanto la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentó un grupo de veintiséis (26) obreros sería inadmisible y contrariaba la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia, la cual consiste en que, una vez que terminó la relación de trabajo, si al trabajador se le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, él no puede solicitar el reenganche, toda vez que, con dichos pagos, aceptó la culminación de la relación laboral y sólo puede exigir el pago de diferencias de esas cantidades de dinero, debido a un mal cálculo. Para la prueba de que los trabajadores habían sido liquidados y, a pesar de ello, habrían solicitado su reenganche, el demandante en amparo, parte demandada en el juicio laboral, consignó pruebas documentales que respaldaban su posición.

Al respecto, se observa que el tribunal del juicio laboral, Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la sentencia, consideró lo siguiente: ‘Ahora bien, es criterio de ésta (sic) Juzgadora que la aceptación de las Prestaciones Sociales por los trabajadores solicitantes o demandantes ya identificados, sea total o parcial, supone que el trabajador ha perdido el interés en continuar la relación laboral que lo mantenía unido al patrono y como consecuencia no es lógico pensar que pretendan una sentencia que ordene el reenganche a su puesto de trabajo, ya que tal aceptación puso fin a la relación laboral, en tal sentido no existe despido alguno que calificar, lo cual es el objeto del procedimiento de Estabilidad preceptuado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.’

En razón de la apelación que ejercieron los trabajadores, la sentencia fue revisada por el tribunal de alzada, el cual revocó el fallo apelado y declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó tener el pago realizado como adelanto de prestaciones sociales.

Ahora bien, la Sala estima, como lo denunció la parte demandante, que en un Estado de derecho y de justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable.
En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral. En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

‘De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.’ (s.SPA del 20-11-01, nº 02762).

Con fundamento en las razones que fueron antes expuestas, la Sala considera que la falta de apreciación de las pruebas, que demostrarían el pago de las prestaciones sociales de los reclamantes, configuró una violación del derecho al debido proceso del aquí demandante en amparo. Así se decide…’ (negrillas y cursivas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, la Sala declara sin lugar la apelación que fue ejercida y, en consecuencia, confirma el fallo apelado, anula la decisión objeto del amparo de autos y ordena al tribunal de la sentencia que fue recurrida en amparo que decida de nuevo, para lo cual deberá tomar en consideración las pruebas que no fueron apreciadas. Así se decide...’

Las sentencias ut supra transcritas, son claras en referir que una vez que el trabajador conviene en recibir el pago de cualquier cantidad de dinero por concepto de sus prestaciones sociales, las cuales le corresponden por el reconocimiento de la terminación de la relación laboral, tácitamente abandona y renuncia al derecho de solicitar un procedimiento de estabilidad (reenganche) con la finalidad de reestablecer su empleo, quedando a salvo las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde. Igualmente hacen una acotación respecto a la seguridad jurídica y a como deben actuar los órganos de justicia para no vulnerar este principio.

En atención a las consideraciones expuestas, debe concluir este Tribunal que al haber aceptado el trabajador el pago por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales) reconoció la terminación de la relación laboral independientemente de la causa o motivo que haya sido y por lo tanto, tácitamente renunció y abandonó a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo la posibilidad de acceder a los Órganos de Justicia para ejercer las acciones que le asistan, en caso que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde tal y como lo ha establecido la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, este Tribunal se ve impedido de convalidar la decisión arribada por la Inspectoría del Trabajo, debido a los efectos contenidos en la jurisprudencia ut supra transcrita, pues ratificar la conducta de la Inspectoría, sería atentar contra el principio de seguridad jurídica que reclama todo justiciable y que no es mas que actuar con la verdad procesal que deviene de los autos, la cual se ha pretendido vulnerar con la conducta de algunos trabajadores apoyados por los especialistas del derecho, y que se insiste lejos de fortalecerla la perjudican y desconocería los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la Inspectoría del Trabajo Rafael Núñez Tenorio, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho (al dar por demostrado un hecho incierto y por probada una relación de trabajo inexistente). En consecuencia, considera quien hoy sentencia que existen suficientes razones por las cuales debe declarase la nulidad de la Providencia Administrativa N° 207-2009, dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Eufracio Enrique Mendoza Guanipa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.413.058, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.

En razón de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos. ASÍ SE DECIDE.

En base a las premisas anteriores, éste Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto se verificó que la Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho en consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 207-2009, dictada en fecha 06 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Eufracio José Mendoza Guanipa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.413.058”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de julio de 2011, el abogado Jesús Aníbal González Ojeda actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señaló que la sentencia dictada por el iudex a quo adolecía del vicio de incongruencia negativa por cuanto no decidió conforme a lo alegado por las partes y sólo lo hizo en cuanto a las defensas realizadas por la parte recurrente sin analizar los alegatos de su representado el tercero interesado.

Que el Juzgador de Primera Instancia al declarar nula la Providencia Administrativa impugnada valoró una prueba documental promovida en sede administrativa por la sociedad mercantil recurrente, la cual consistió en la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida al trabajador solicitante la cual recibió y por lo tanto aceptó la finalización de la relación laboral.

Que dicha valoración”(…) vulneró el principio de Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, aplicable en materia del trabajo y además entra en franca contradicción con el argumento que hizo el mismo tribunal en cuanto a que la empresa no cumplió con la carga que tenía de probar el hecho nuevo alegado en la contestación a la solicitud de reenganche (contrato por obra determinada) pues no cursa a los autos prueba alguna que demuestre la existencia de un contrato de trabajo por obra determinada y además se excedió de sus facultades jurisdiccionales al establecer sin ser el juez del trabajo que el trabajador recibió su pago completo. De otro modo, también consideró la juzgadora que la Inspectoría del Trabajo (…) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho (Al dar por demostrado un hecho incierto y por probada una relación de trabajo inexistente) todo lo cual pone en evidencia que el juzgador a quo incurrió en extra petita, ya que nunca estuvo en duda y nunca fue objeto del debate la condición de ser o no el tercero interesado, trabajador de la empresa accionante (…)”. (Destacados del Original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 25 de julio de 2011, el abogado Yorbis Melo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.547 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el sentenciador “(…) no incurrió en vicio de incongruencia, al contrario, la recurrida si se adecuó al principio dispositivo y de exhaustividad consagrado en el numeral 5 del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto efectivamente la recurrida motivó el fallo conforme a lo alegado por el tercer interesado en relación a que [su] representada en la contestación no logró desvirtuar la fecha de la terminación laboral (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se evidencia que la recurrida consider[ó] los alegatos efectuados por el tercero interesado en la audiencia de juicio, en relación a la contestación y a la admisión por parte de [su] representada, en virtud de que la misma promovió pruebas suficientes para desvirtuar tales alegatos establecidos por el interesado en la solicitud de reenganche y salarios caídos, todo ello en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la interpretación vinculante que ha efectuado del mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que el iudex a quo aplicó la jurisprudencia vinculante tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la terminación tácita de la relación laboral cuando un trabajador acepta el pago de sus prestaciones sociales por lo tanto no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

Que en cuanto al principio de primacía de la realidad señaló que el mismo tutela es la divergencia entre la realidad y lo que consta en autos pero que en este caso la sentenciadora no violó el referido principio por cuanto estableció un hecho concreto y valoró una prueba documental como lo es la planilla de liquidación de prestaciones sociales a los fines de verificar que el trabajador si aceptó el pago de las mismas y por lo tanto renunció al derecho de ser reenganchado.

Que en cuanto a la aseveración de la parte apelante que la sentencia incurrió en el vicio de extrapetita al indicar que el trabajador recibió sus prestaciones sociales completas adujo que la misma sólo indica los conceptos cancelados en la planilla de liquidación no haciendo alusión a los mismos y además hace referencia a las potestades del Juez del Trabajo en cuanto al juicio de diferencias de prestaciones sociales.

Por todo lo anterior solicitó se declarara sin lugar el presente recurso de apelación.
V
DE LA COMPETENCIA

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011 de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).


De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.









VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En ese sentido, observa esta Alzada que de la revisión del escrito de fundamentación del aludido medio ordinario de impugnación, se circunscribe a la existencia de los vicios de los cuales presuntamente adolece el fallo impugnado, concretamente el cuestionamiento dirigido a que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia adolece de los vicios de (1) incongruencia negativa y (2) suposición falsa.

-Del vicio de Incongruencia Negativa.

Ahora bien señaló la parte apelante que la sentencia dictada por el iudex a quo adolecía del referido vicio por cuanto no decidió conforme a lo alegado por las partes y sólo lo hizo en cuanto a las defensas realizadas por la parte recurrente sin analizar los alegatos de su representado el tercero interesado.

Asimismo adujo la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente que el sentenciador de Primera Instancia no incurrió en el mencionado vicio ya que se adecuó al principio dispositivo y al de exhaustividad y analizó todos los alegatos que el tercero interesado señaló en la audiencia de juicio pero que su representada promovió pruebas que desvirtuaron dichos alegatos.

De todo lo anterior se desprende que el apelante denuncia que el fallo recurrido incurre en el vicio de incongruencia negativa, ahora bien, con relación al vicio denunciado, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):

“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad. Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Asimismo, la misma Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:

“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: Raiza Vallera León).

De esta manera, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Carmen Romero).

De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:

"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.

En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

De las decisiones transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta de la falta de pronunciamiento por parte del Juez sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión.

Ello así esta Corte observa esta Corte que el tercero interesado denunció en el proceso llevado en primera instancia que la parte recurrente nunca negó la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el trabajador por lo tanto la misma quedó admitida de conformidad con lo establecido en disposiciones legales que rigen la materia.

Que la empresa en sede administrativa nunca alegó que el trabajador haya recibido prestaciones sociales por lo tanto el Inspector del Trabajo no estaba obligado a pronunciarse al respecto sino a lo alegado en el procedimiento administrativo de reenganche.

Que considera que debe aplicarse la conservación de la relación laboral, la presunción de continuidad de la misma y la preferencia de los contratos a tiempo indeterminado.

Se desprende de una revisión exhaustiva del fallo apelado que el iudex a quo transcribe los referidos alegatos en la parte narrativa de la sentencia pero no hace ningún tipo de pronunciamiento o valoración al momento de motivar la decisión por lo tanto considera esta Corte que la misma incurre en el supuesto de procedencia del vicio de incongruencia negativa establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Eufracio Enrique Mendoza tercero interesado en la presente causa y en consecuencia anular el fallo apelado proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2011 de conformidad con los dispuesto en el artículo 244 eiusdem. Así se declara.

Declarado lo anterior pasa esta Corte a conocer del fondo del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así tenemos que el ámbito objetivo del presente recurso consiste en la nulidad del Providencia Administrativa Nº 207-2009 de fecha 30 de marzo de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire estado Miranda la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Eufracio Enrique Mendoza.

Se desprende de los autos que el alegato central sostenido por la parte recurrente es que el trabajador solicitante fue contratado para una obra determinada la cual finalizó por lo cual en virtud de la terminación de la relación laboral realizó el pago de las prestaciones sociales al mencionado trabajador las cuales aceptó y por ello no tiene derecho a reenganche alguno ya que el recibo de las prestaciones sociales equivale a una aceptación tácita del fin de la relación laboral.

Adujo el trabajador solicitante que el patrono nunca negó la fecha de terminación de la relación de trabajo y que esta quedó admitida en el procedimiento administrativo además de que el mismo nunca alegó en el referido procedimiento el pago de las prestaciones sociales por lo tanto el Inspector del Trabajo no tenía que emitir pronunciamiento alguno acerca de este punto.

Al momento de decidir en sede administrativa el Inspector concluyó que dicho pago de prestaciones sociales aceptado por el trabajador solicitante constituía un adelanto de las mismas por lo tanto declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos.

Ahora bien de acuerdo a lo anterior pasa a resolver esta Corte la presente controversia y al respecto se observa de los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) de la pieza administrativa recibos de pago emanados de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., donde se evidencia el pago del salario al trabajador solicitante Eufracio Enrique Mendoza, de dichos recibos se evidencia la relación laboral entre el mismo y la sociedad mercantil recurrente de allí resulta necesario analizar si el trabajador solicitante efectivamente recibió sus prestaciones sociales.

Dentro de este marco se evidencia al folio veinte (20) de la pieza administrativa planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida a nombre del ciudadano Eufracio Enrique Mendoza por un monto de Diez Millones Ciento Siete Mil Cincuenta y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.10.107.051,19) la cual fue recibida por el mismo según se desprende de su firma al pie de la referida planilla.

De conformidad con lo anterior se desprende que dicha firma fue desconocida por el trabajador solicitante y para ello la sociedad mercantil recurrente promovió en sede administrativa prueba de cotejo sobre la referida firma cuya conclusión realizada por el ciudadano experto grafotécnico Itamalk Guedez del Castillo (Vid. folio ochenta y uno (81) de la pieza administrativa) es del tenor siguiente:

“(…) Las firmas que suscriben los documentos desconocidos (…) fueron elaboradas por la misma persona que identificándose como EUFRACIO ENRIQUE MENDOZA GUANIPA, portador de la cédula de identidad Nº 9.413.058, firmó el documento de carácter indubitado (…) o sea es una firma emanada de puño y letra de dicho ciudadano (…)”.

Además se desprende prueba de informes la cual cursa al folio ochenta y cinco (85) de la pieza administrativa solicitada a la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., mediante la cual se le solicitó informara acerca de los movimientos de cuenta del trabajador solicitante donde se puede evidenciar un movimiento de cuenta de entrada por un monto de Diez Millones Ciento Siete Mil Cincuenta y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.10.107.051,19) siendo monto este igual al expresado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Ahora bien de conformidad con lo anterior considera esta Corte que el trabajador solicitante sí recibió el pago de sus prestaciones sociales y al respecto debe esta Corte realizar algunas consideraciones en cuanto al referido pago.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.482 de fecha 28 de junio de 2002 y reiterado en sentencia Nº 1.065 de fecha 1º de junio de 2007, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(…) dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche (…)” (Resaltados de la Corte).

Así, de la sentencia ut supra transcrita se evidencia que si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, se entiende que está de acuerdo con la culminación de la relación laboral que tenía con el patrono. En el caso de autos, de las documentales probatorias promovidas se observa que el ciudadano antes mencionado, aceptó el pago de las prestaciones sociales, resultando de ello la renuncia al derecho de solicitar el reenganche.

Sobre este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2005, sentencia Nº 1.371 se pronunció en los términos siguientes:

“(…) De lo precedentemente transcrito, se observa que uno de los puntos en particular que tiene relevancia para determinar la consistencia de la decisión pronunciada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es el petitorio que el trabajador accionante realizó en el juicio de estabilidad laboral que instauró, del cual se desprende su intención de que el despido sea concebido como injustificado y, al mismo tiempo, solicitó el pago de algunos de los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, tales como vacaciones y utilidades, los cuales forman parte de las prestaciones sociales que le corresponden a futuro.

En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.

Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.

De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas. (…)”. (Resaltados de la Corte).

De la decisión anteriormente transcrita, se evidencia que la Sala de Casación Social es conteste con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual el trabajador al solicitar el pago de las prestaciones sociales manifiesta su voluntad de terminar la relación laboral.

Ahora bien de conformidad con lo anterior de una revisión exhaustiva del presente expediente se desprende de los folios ciento veintitrés (123) al doscientos veintitrés (223) de la pieza judicial copia simple de los expedientes Nros. AP21-L-2010-001965 y AP42-L-2010-005266 constante de demandas de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Eufracio Enrique Mendoza contra la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A., las cuales fueron admitidas en fecha 16 de abril de 2010 y 22 de noviembre de 2010.

De los documentos señalados anteriormente se desprende que el trabajador recurrente aceptó tácitamente el fin de la relación laboral que mantenía con la sociedad mercantil recurrente al recibir el pago de sus prestaciones sociales por lo tanto no tiene derecho a solicitar el reenganche sino sólo a demandar algún tipo de diferencia en cuanto al monto recibido lo cual tal como se evidenció anteriormente fue realizado al introducir una demanda de cobro de prestaciones sociales ante la jurisdicción laboral según se evidencia de las copias simples de los expedientes Nº AP21-L-2010-001965 y AP42-L-2010-005266 cursantes ante la jurisdicción laboral contentivos de demandas de pago de prestaciones sociales interpuestas por el trabajador solicitante. Así se declara.

En cuanto a lo alegado por el tercero interesado en cuanto a que la parte recurrente nunca negó la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el trabajador consecuentemente la misma quedó admitida de conformidad con lo establecido en disposiciones legales que rigen la materia.

Considera esta Corte que resulta inoficioso hacer algún tipo de pronunciamiento ya que si bien no se observa en autos la fecha de terminación de la relación laboral ya ha sido declarado por esta Corte que el trabajador solicitante aceptó tácitamente el fin de la misma en consecuencia se desestima dicho alegato.

Que la empresa en sede administrativa nunca alegó que el trabajador haya recibido prestaciones sociales por lo tanto el Inspector del Trabajo no estaba obligado a pronunciarse al respecto sino sobre lo alegado en el procedimiento administrativo de reenganche.

Al respecto se evidencia que según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.


De conformidad con la disposición constitucional transcrita se desprende que las prestaciones sociales tienen rango constitucional por lo tanto el Inspector del Trabajo tuvo que hacer un análisis de las mismas lo cual hizo al calificarlas en el caso concreto como un anticipo hecho que fue desvirtuado en el presente proceso por lo tanto debía pronunciarse acerca del referido alegato por lo tanto debe desecharse el referido alegato.

Ello así considera esta Corte que yerra el Inspector del Trabajo al valorar el pago realizado al trabajador solicitante como un adelanto de prestaciones sociales ya que el mismo no cumple con los presupuestos establecidos para tal anticipo en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo partiendo de un falso supuesto de hecho por lo tanto debe esta Corte declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

En consecuencia esta Corte habiendo anulado el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa C.A., y conociendo del fondo de la presente causa esta Corte declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 207-2009, de fecha 30 de marzo de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Eufracio Enrique Mendoza, y en consecuencia declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2011, por el abogado Jesús Aníbal González Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.457, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano Eufracio Enrique Mendoza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital en fecha 29 de abril de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 207-2009, de fecha 30 de marzo de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta mencionado ciudadano;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación;

3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital en fecha 29 de abril de 2011.

4.- Conociendo del fondo del presente asunto declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL






La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. N° AP42-R-2010-001258
ERG/011

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria Accidental.