JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000779
En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0900 de fecha 20 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HERNÁN SALVADOR CAMPOS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.523.804, asistido por el abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBETADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de febrero de 2007, por el abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el dispositivo dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de febrero de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo fallo in extenso fue dictado en fecha 31 de octubre de 2008.
En fecha 30 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación y; se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 25 de julio de 2011, la abogada Adys Coromoto Suárez Salinas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se declara el desistimiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2011, esta Corte señaló que “(…) con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano HERNÁN SALVADOR CAMPOS RUIZ, al ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, concediéndoles el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencido como se encuentre el mencionado lapso, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el día 15 del mismo mes y año.
El 8 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Hernán Salvador Campos Ruiz, el cual fue recibido en fecha 2 de noviembre de 2011.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación a la apelación.
El 7 de diciembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil once (2011) y los días 1, 5 y 6 de diciembre de dos mil once (2011) (…)”.
El 8 de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 14 de febrero de 2006, el ciudadano Hernán Salvador Campos Ruiz, asistido por el abogado Eduardo Mejías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “Como funcionario público ejercí mis labores como Fiscal de Rentas III, hasta el 11 de Abril del 2.005 (sic), fecha en la cual renuncié y fue aceptada formalmente por la Administración Municipal a partir del 11 de Abril del año 2005 y por quedar pendiente el pago de mis Prestaciones Sociales continuaba percibiendo mi sueldo mensual según Cláusula Sexagésima- Segunda (62) de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Alcaldía (...)”.
Expuso, que “En efecto, mensualmente recibía mi sueldo hasta que al cobrar el monto correspondiente a mis Prestaciones Sociales, se producen por parte de la Alcaldía de Caracas, unas deducciones que ascienden a la cantidad de BOLIVARES (sic) UN MILLON (sic) TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO, CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.345.964,02), según Oficio N° 9040 (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “Siendo en fecha, 2 de Febrero de 2006, cuando recibo la información del Área de Nómina donde explica la deducción de tres (03) quincenas y cuatro (04) días, así como también Diecinueve (19) días de Cesta Ticket de mi liquidación, aduciendo que las mismas fueron cobradas indebidamente, según Oficio que explica que la razón es la aceptación de mi renuncia en fecha 8 de Junio de 2005, momento en el cual fui egresado de la nómina (...)”.
Argumentó, que “(...) Pretende la Administración Municipal calcular el pago de mis sueldos mensuales una vez he renunciado a partir de la aceptación de mi renuncia, lo que es una falacia, debido a que para las Planillas de ‘ANTECEDENTES SERVICIO’ (...) la fecha de egreso es 11/04/05, (sic) de igual manera el Oficio N° 9138 emanado de esa misma Entidad Municipal (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirió, que “(...) no existe norma jurídica alguna que señale que la cancelación de los sueldos mensuales hasta el pago de las Prestaciones Sociales se debe efectuar a partir de la aceptación por parte del Ente Municipal para el cual presté servicios, por lo que he dejado de percibir por este concepto un total de Bolívares Cuatro Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Ocho con Dos Céntimos (Bs. 4.995.838,02) (...)”.
Y finalmente solicitó, que “(...) conforme a lo previsto en la Cláusulas mencionadas del Contrato Colectivo vigente, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA-DC), proceda la Administración Municipal a cancelar el monto que se referencia en el cuadro detallado, que suma la cantidad Bolívares Cuatro Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Ocho con Dos Céntimos (Bs. 4.995.838,02), así como también los Diecinueve (19) días de Cesta Ticket, o a ello sea condenada”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Hernán Salvador Campos Ruiz, asistido por el abogado Eduardo Mejías, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Solicita el actor se condene al Municipio Libertador del Distrito Capital, a pagarle la cantidad de Bs.F. 4.995,83, monto que afirma éste le adeuda por una supuesta diferencia en el cálculo y pago de sus prestaciones sociales. Alega que dicho organismo le descontó de su liquidación la cantidad de Bs.1.345.964,02, por pagos indebidos (sueldos), adeudándole por ende la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO OLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.4.995,83), de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva Marco que ampara a los Funcionarios al servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, más el monto equivalente a 19 días de cesta ticket.
Ahora bien, la estipulación contractual cuya aplicación al caso concreto pretende el actor, fue parcialmente desaplicada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2000, por considerar que esta última ‘va mas allá de lo previsto en el estatuto de régimen de los empleados municipales, ya que el establecer un lapso para el cumplimiento de la obligación de la administración de pagar las prestaciones sociales de sus empleados, y que de no cumplirse ese lapso, se anula ipso iure el acto administrativo de remoción del funcionario, excede el sentido de la norma del estatuto, que prevé un requisito para el perfeccionamiento del retiro del funcionario público, estableciendo una indemnización, que es el pago del sueldo que le corresponde, hasta tanto la administración cumpla con su obligación de pagar las prestaciones sociales.’ Ello, dada la estricta vinculación que existe entre el pago del salario y la prestación efectiva del servicio, situación que en el presente caso no se verificó (prestación del servicio), pues consta en el expediente que el actor durante los meses posteriores al día 11 de abril de 2004, fecha en la que presentó su renuncia al cargo y fue aceptada la misma por el Alcalde del Municipio Libertador (Folio 45 del expediente), continuó de manera ilegal percibiendo el sueldo que tuvo asignado.
Así, si bien es cierto que por vía de contratación colectiva se pueden desarrollar y mejorar las condiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho se ve limitado por el respeto a la finalidad de la ley que exige el ultimo aparte del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitiéndose sólo en situaciones excepcionales la posibilidad de pago de ese concepto después de disuelto el vinculo funcionarial, con ‘carácter estrictamente indemnizatorio’, cuando se determine la nulidad de un acto previo por el cual se remueva o separe al funcionario de su cargo o se acuerde su retiro de la Administración de manera ilegal, supuesto distinto al del actor, pues como supra se indicó éste se separó voluntariamente del cargo que detentaba en la Alcaldía de Libertador, debiendo computarse por ende su antigüedad al servicio de la Administración Pública para el cálculo de sus prestaciones sociales hasta el día 11 de abril de 2004.
En base a la premisa que antecede procede este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio la estipulación contenida en la clausula 62 de la Convención Colectiva Marco que ampara a los Funcionarios al servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador, en lo relativo al derecho que asiste al funcionario amparado por la misma, a seguir percibiendo su sueldo después de su egreso de la Administración, hasta tanto se materialice el pago de sus prestaciones sociales, por colidir con los preceptos contenidos en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Establecido lo anterior, se declara improcedente el alegato que formula el actor en el sentido de que se aplique en su caso concreto, la estipulación contenida en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva que rige a los funcionarios del Municipio Libertador, por resultar dicha norma incompatible con el régimen estatutario que ampara a los funcionarios al servicio de la Administración Pública, y específicamente, con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispositivo que consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a percibir las remuneraciones ‘correspondientes al cargo que desempeñen’, de conformidad con la ley y sus reglamentos.
En lo que respecta al reintegro de las deducciones efectuadas por parte del organismo querellado con motivo al cobro indebido de tres quincenas y cuatro días, se niega dicho pedimento toda vez que el organismo querellado se encontraba en pleno derecho de subsanar el error observado al cancelar dichas mensualidades en forma ilegal. Así se decide.
Con respecto al pago del beneficio Cesta Ticket, se niega dicho pedimento, puesto que el derecho a percibir ese concepto solo (sic) se hace efectivo en virtud de la prestación efectiva del servicio. Así se decide.”. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 134 del presente expediente, que el día 22 de noviembre de 2011, inclusive, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011 y los días 1º, 5 y 6 de diciembre de 2011, siendo que, desde el 22 de noviembre de 2011 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 6 de diciembre de 2011 incluive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN SALVADOR CAMPOS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.523.804, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBETADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/27
Exp. Nº AP42-R-2011-000779
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.