JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001212
En fecha 1º de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-2910 de fecha 20 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA DORALISA VIVAS DE FINEO, titular de la cédula de identidad Nº 4.887.476, asistida por el abogado José Danilo Montes Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.440, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de octubre de 2011, por el abogado Javier Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En la misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “(…) desde el tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 21 de noviembre de 2011 (…)”.
El 24 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 4 de marzo de 2011, la ciudadana Ana Doralisa Vivas de Fineo, asistida por el abogado José Danilo Montes Cárdenas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Ingrese en la administración Pública al Servicio de La extinta Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), desde el 01 (sic) de Mayo de 1981, hasta el 31 de diciembre de 2009, cuando fui jubilada, con vigencia a partir del 08 de octubre de 2009, según Resolución N° 01.404, de fecha 22 de Octubre de 2009 (…)”.
Narró, que “(…) en fecha 04 (sic) de Febrero de 2011, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, procedió a liquidarme el complemento de las prestaciones sociales, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban, le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General de Recursos Humanos, en el cual se observa que los cálculos fueron efectuados en dos (2) partes, la primera desde el 01 (sic) de mayo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2000, y la segunda desde el 01 (sic) de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2009 (…)”.
Alegó, que “Una vez revisada la liquidación de Prestaciones Sociales efectuada por la Alcaldía, a través de la Dirección General de Recursos Humanos, por el tiempo que laboré, como Profesional II al servicio de dicha Alcaldía, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda unja (sic) diferencia por ese concepto (…)”.
Indicó, que “En el cálculo efectuado por la Alcaldía, se puede observar que no aparece reflejado los intereses acumulados al 18 de junio de 1997 (sic) en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicha Alcaldía, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante ese lapso comprendido, no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria”. (Resaltado del original).
Esgrimió, que “Por cuanto no se observa cálculo por la Alcaldía por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, lo que representa una variación en contra por la cantidad de Bs. 1.485,87, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el banco (sic) Central de Venezuela, desconociéndose la formula (sic) utilizada y el tiempo para calcular dicho interés”. (Resaltado del original).
Infirió, que “En el cálculo efectuado por la Alcaldía, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 128.013,48, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 163.555,61, de acuerdo a los cálculos que legalmente me corresponden, es decir, existe una diferencia de Bs. 35.542,13; sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 29.459,88, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibí el pago incompleto; es decir, tengo derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que “La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cuando procedió a solventarme, dejó de pagarme parte de las prestaciones sociales y otros conceptos relacionados como los intereses de fideicomiso al régimen anterior, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, me percato que existen diferencias; motivo por el cual procedo a demandar como en efecto demando a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (…) por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos especificados anteriormente, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuve con esa Alcaldía, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que me corresponden, ya que el monto total que debió pagárseme es la cantidad de Bs. 163.555,61, tomando como referencia los sueldos utilizados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse como señala la Ley”.
Expresó, que se debe descontar “(…) el monto ya pagado por la cantidad de Bs. 128.013,48; lo cual da como resultado y que se adeuda a mi favor la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOS BOLIVARES (sic) CON UN CENTIMOS (sic) (Bs. 65.002,01), cantidad y conceptos que demando en el presente acto, que me corresponden por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “Como se ha podido demostrar a través de este escrito y en los documentos anexos, las diferencias demandadas son producto de un errado calculo (sic), ya que la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral, los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente querella, por lo que solicitamos deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, ya que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base y no sobre el salario integral”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que “Me corresponden los beneficios económicos derivados de la prestación de servicios en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se mantiene vigente con base en lo establecido en la clausula (sic) PERMANENCIA DE BENEFICIOS de la IV Convención Colectiva del Trabajo firmadas en el año 2004. Las Prestaciones Sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al término de la relación laboral”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sea condenada al “(…) pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOS BOLIVARES (sic) CON UN CÉNTIMOS (sic), que corresponden por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES MORATORIOS (…). Al pago de la cantidad que resulte y que adeuda la Alcaldía demandada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demandamos los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos.” (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Ana Doralisa Vivas de Fineo, asistida por el abogado José Danilo Montes Cárdenas, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de las siguientes consideraciones:
“Para decidir al respecto observa este Tribunal que, en cuanto al alegato de la actora referente a que se le adeuda indemnización de antigüedad, pues a su decir, no aparecen reflejados los intereses acumulados al 18 de junio de 1997 (sic) en la planilla de liquidación, observa este Tribunal que, la recurrente no señala en que lapso se generaron los pretendidos intereses o la indemnización de antigüedad, por otro lado se observa que, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala los conceptos que tendrán derecho a percibir los funcionarios públicos, con ocasión a la entrada en vigencia de la precitada Ley en el año 1997, como son, una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 (sic) y que esa Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, y una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. Dichos cálculos se evidencia fueron realizados por la Administración en su finiquito de prestaciones sociales (folio 12 del expediente); por ello este Juzgador debe desechar dicho pedimento por genérico e indeterminado, pues la querellante no indica en que lapso se generaron los pretendidos intereses o la indemnización de antigüedad y tampoco expresa que cantidades dinerarias le corresponde por el concepto reclamado o pretendido, no cumpliendo así con la carga que le asigna el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de que no demostró que le correspondiera algún concepto distinto a los previstos en el artículo 666 de la Ley ejusdem, y así se decide.
Con respecto a señalado por la querellante que se le adeuda una diferencia por concepto de intereses de las prestaciones sociales, lo que representa una variación en su contra por la cantidad de Bs. 1.485,87, que la situación anterior conlleva a que el cálculo de los intereses adicionales, se inicie con un monto de Bs. 3.608,67 siendo el monto correcto Bs. 5.094,54, lo que genera intereses por Bs. 61.360,53 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 38.810,35, que a su decir, existe una diferencia de Bs. 22.550,18. Que los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos, arrojan una discrepancia en el total del régimen anterior de Bs. 24.036,05, siendo que el monto total y correcto que debió pagársele es la suma de Bs. 66.455,07 y no la suma de Bs. 42.419,02. Observa este Tribunal para decidir que, nuevamente la actora señala que se le adeudan unos intereses de las prestaciones sociales, lo que incidió en el cálculo de los intereses adicionales, sin embargo, no indica ni señala en que (sic) lapso se generaron esos supuestos intereses sobre las prestaciones sociales, que no le canceló la Administración, razón por la cual este Tribunal debe desechar dicho pedimento por genérico e indeterminado, no cumpliendo así con la carga que le asigna el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Que en relación a lo pretendido por la actora respecto a los montos del nuevo régimen, en el que señala que se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en su perjuicio, pues la Alcaldía calculó Bs. 85.744,46 siendo el monto correcto Bs. 97.250,54, es decir, que hay una diferencia de Bs. 11.506,08. Que el total neto a pagar es de Bs. 128.013,48, siendo el monto correcto por este concepto Bs. 163.555,61, es decir que existe una diferencia de Bs. 35.542,13. Observa este Tribunal para decidir que, la actora señala que se adeuda una suma por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad del nuevo régimen, sin embargo no indica de donde deriva dicha diferencia, es decir, si fueron utilizadas unas tasas distintas a las establecidas por el Banco Central de Venezuela, si existe una diferencia en relación a los salarios con los que fueron efectuados los cálculos y los efectivamente devengados por la querellante, entre otras, así como tampoco suministró pruebas de las que se pudieran evidenciar que existe algún error de cálculo en los efectuados por la Administración, razón por la cual este Tribunal debe desechar dicho pedimento por genérico e indeterminado, no cumpliendo así con la carga que le asigna el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
La actora reclama el pago de los intereses de mora, previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad que trabajó hasta el 31 de diciembre de 2009, cuando fue jubilada, siendo hasta esta fecha que fueron efectuados los cálculos de sus prestaciones sociales por la Administración así mismo señala que en fecha 04 de febrero de 2011, le cancelaron el complemento de las prestaciones sociales, lo cual se evidencia al folio 09 del expediente y no fue contradicho por la representación judicial de la Alcaldía, todo lo cual resulta suficiente para calcular el concepto constitucional, de manera que sí existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la reclamante deben pagársele intereses moratorios de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para la moratoria en el pago de las Prestaciones Sociales, en el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2009, día de su egreso y el 04 de febrero de 2011 (sic) fecha en que le cancelaron complemento de las prestaciones sociales por un monto de Bs. 16.345,39, monto éste sobre el cual deberá hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el Literal ‘C’, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
La demandante solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, este Tribunal estima improcedente la corrección monetaria solicitada, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de las prestaciones sociales al momento de su egreso, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses o pretensiones pecuniarias sobre dicho monto, aparte de los previstos en el artículo 92 Constitucional, pues lo contrario comportaría un pago de intereses sobre intereses (anatocismo), los cuales no prevé el citado artículo, y así se decide.
A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
(…omissis…)
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo mas (sic) allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.”. (Mayúsculas del original)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la Apelación:
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas contra la decisión de fecha 6 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Doralisa Vivas de Fineo, asistida por el abogado José Danilo Montes Cárdenas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Determinado lo anterior, se pasa de seguida, a constatar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito que contenga razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecido en el artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose lo siguiente:
En fecha 1º de noviembre de 2011, se recibió Oficio en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante el cual se remitía el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto para, posteriormente, según auto del 2 de noviembre de 2011, se aplicara el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Luego, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el folio 87 se encuentra auto de fecha 22 de noviembre de 2011, en el cual se evidencia el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se certificó que: “(…) desde el tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 21 de noviembre de 2011(…)”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que quedó claro que la parte apelante no consignó escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma establece que:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (resaltado de esta Corte).
Dentro del artículo se encuentra la figura del “Desistimiento tácito”, el cual contempla la posibilidad de, cuando la parte apelante no fundamente su apelación en el lapso estipulado por la ley, considerarse una falta de interés en continuar con la controversia.
Ahora bien, en relación a la consecuencia que dicho desistimiento tácito produce, es necesario señalar que, mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola o no normas de orden público, o si vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En consecuencia de esto, la parte apelante, al no fundamentar su pretensión en el escrito exigido por la legislación, y no estar el caso de autos en contradicción con normas de orden público o con interpretaciones de la Sala Constitucional, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. Así se declara.
-De la Consulta:
Así las cosas, corresponde entonces a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 eiusdem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.
En tal sentido, resulta oportuno destacar, que el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas señala expresamente que el régimen aplicable al ente administrativo del presente caso será el contenido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia, se le aplica los privilegios y prerrogativas mencionados en la aludida ley, entendiéndose que los entes territoriales se encuentran en ese sentido en similitud de circunstancias a las de un municipio.
Ahora bien, aprecia esta Instancia Sentenciadora que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas de procedimiento aplicables a todos aquellos procesos en los que sea parte algún Municipio o el Distrito Metropolitano de Caracas, sin embargo, no establece regulación alguna sobre aquellas sentencias que resulten perjudiciales a los intereses de la República, en consecuencia, visto que tales privilegios a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
De igual manera, resulta oportuno citar la sentencia Nro. 2011-1189 de fecha 8 de agosto de 2011, emitida por este Órgano Jurisdiccional, en la cual señaló los supuestos en los cuales procede la institución de la consulta, al respecto prevé lo siguiente:
“(…) Si el fallo objeto de consulta se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, es decir, antes del 4 de mayo de 2009, no es aplicable la consulta.
(…) Si el fallo objeto de consulta se produjo luego de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, esto es, después del 4 de mayo de 2009, sí le aplicable la consulta pero sólo en los casos de entes, dependencias y servicios transferidos. En los casos de los órganos que no fueron transferidos al Distrito Capital no le es procedente la consulta, pues a éstos les sigue rigiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Subrayado y resaltado de Esta Corte).
En consecuencia, el presente caso no se subsume en ninguno de los supuestos anteriormente señalados pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no fue transferida, y visto que a ésta le es aplicable la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contrarias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de octubre de 2011, por cuanto, no existe fundamento legal por el cual se extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, lo que no permite proceder con dicha consulta, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la consulta precitada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara FIRME la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2011, emanada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2011, por el abogado Javier Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley para el caso de autos.
4.- En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2011-001212
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental,
|