JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001227

En fecha 3 de noviembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio número 1919-11 de fecha 10 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estados Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares, incoada por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.312, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), autorizada su creación por Decreto Gubernamental No. 402 de fecha 06-11-02, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia, el 30 de diciembre de 2002, con el Nº 47, Tomo 85, de los libros de autenticaciones en la llevados por dicha Notaria; y posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de diciembre de 2002, con el número 9, Protocolo 1º, Tomo 15 y con el número 23, protocolo 3º, Tomo 2, del Cuarto Trimestre, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Zulia Nº 4851 de fecha 30 de diciembre de 2002, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra INVERSIONES YAHOO, C.A., y SEGUROS BANVALOR, C.A.

Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2011, por el abogado Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.312, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre del año 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró la perención de la instancia.

En fecha 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedió ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación a la apelación.

En fecha 1º de diciembre de 2011, vencidos como se encuentraban los lapsos fijados en el auto de fecha 7 de noviembre de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en el cual se certificó que “(…) desde el día siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días contínuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de dos mil once (2011)”.

En fecha 6 de diciembre de 2011, la abogada Glenis Fuenmayor, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual de fundamentó la apelación.

En fecha 8 de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2010, la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.312, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), demandó, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha “(…) 08/10/07, la ‘FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA’ (FUNDAEDUCA), representada en ese acto por la ciudadana JAMELIS RIOS, (…) celebró un contrato de ejecución de obra social (…)” suscrita con la empresa “(…) INVERSIONES YAHOO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INYACA)”.

Indicó que “(…) la empresa arriba identificada debía ejecutar la obra ‘AMPLIACIÓN EN EL P.E.E. DOMINGO ROA PÉREZ, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, en un lapso de CUATRO (4) MESES, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, término en el cual los trabajos debieron estar total y satisfactoriamente concluidos a juicio de la ‘FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA’ (FUNDAEDUCA)’ (…) quien entregó a la empresa [demandada] (…) CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 141.664,69)”. [Corchetes de la Corte].

Manifestó que la empresa demandada celebró con la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., contrato de fianza de anticipo Nº 10-16-3001521, por la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVAERS CON 69/100 (Bs. 141.664,69).

Adujeron que la empresa demandada realizó una inspección en fecha 2 de abril de 2009, en la cual “(…) se detecto (sic) que la obra se encontraba con un significativo e injustificado retraso, procedió a RESCINDIR UNILATERALMENTE [el contrato de obra suscrito]”. [Corchetes de la Corte].

En consecuencia, demandaron a la empresa Inversiones Yahoo, compañía anónima (INYACA) “(…) por haber incumplido las obligaciones adquiridas en el Contrato de Obra y ser deudora del anticipo cobrado y no amortizado; y a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. para que en su condición de DEUDORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA DE DICHA EMPRESA, reintegre a [su] representada, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 133.344,69) suma total adeudada POR CONCEPTO DE ANTICIPO, debido a que la empresa INVERSIONES YAHOO (…) solo (sic) amortizó la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.320,00) por este concepto, (…) más los intereses generados por dicha cantidad calculados al UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL los cuales alcanzan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 39.370,86); y para que paguen la cantidad de TREINTA MIL CINCUENTA (Bs.30.050,90) suma que debe ser pagada POR CONCEPTO DE FIEL CUMPLIMIENTO (…)”. (Destacado del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 16 de agosto del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la perención de la instancia sobre la base de las siguientes consideraciones:

“De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, observa este Juzgado que desde el 11 de agosto de 2010, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta el 11 de mayo de 2011, no se realizó acto de procedimiento por la actora tendente a impulsar y materializar la citación de las demandadas.
Advertido lo anterior, es necesario señalar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando ocurren alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagra las denominadas ‘perenciones breves’ para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
‘Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…’.
Conforme a la norma transcrita, la perención breve tiene lugar cuando: i) hayan transcurrido treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda y ii) la parte demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada. (Ver. Sentencias Sala Político Administrativa Nos. 00467, 00620 y 01135 de fechas 07 de abril de 2011, 12 de abril de 2011 y 11 de agosto de 2011, respectivamente).
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 537 de fecha 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

‘...las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ÓRDEN ECONÓMICO...

...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención....

...dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...’ (Negritas y cursivas de este Juzgado).

Así las cosas, se observa que en el caso de autos en fecha 11 de agosto de 2010 este Juzgado admitió la presente demanda, sin que después de esa fecha la parte demandante haya cumplido con la carga de impulsar la citación en el lapso establecido en la norma transcrita; razón por la cual, este Juzgado declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el 31 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Finalmente, debe resaltarse que conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora puede intentar la demanda de nuevo inmediatamente después de la declaratoria de perención, si así lo estima conveniente.

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, observándose lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

Mediante decisión de fecha 16 de agosto del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la perención de la instancia.

En fecha 21 de septiembre de 2011, la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apeló de la sentencia proferida por el iudex a quo.

En fecha 1º de diciembre de 2011, la secretaría de esta Corte dictó auto mediante el cual certificó que “(…) desde el día siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días contínuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de dos mil once (2011)”.

De igual modo, se desprende del folio sesenta y uno (61) del presente expediente, que en fecha 3 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1919-11, de fecha 10 de octubre de 2011, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 6 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de fundamentación a la apelación.

Ello así, haciendo una breve operación aritmética se desprende que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 21 de septiembre de 2011, y el día 3 de noviembre de 2011, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió un (1) mes y doce (12) días, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Por tal razón, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual ha sido sostenido en sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, entonces resultan aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Ahora bien, en razón de lo anterior, la actuación que correspondería realizar en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, sería declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 7 de noviembre de 2011, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, entendiendo que la parte recurrida fundamentó el recurso de apelación a pesar de haber transcurrido más de un mes desde el momento que apeló, considera esta Corte que ordenar una reposición, a los fines de anular parcialmente el auto en virtud del cual se dio inicio a la relación de la causa, y fijar un nuevo lapso para que tenga lugar el mismo, generaría una reposición cuyo finalidad para éste momento ya habría sido satisfecha, aunado al hecho que, existe un mandato Constitucional, que en función a principios de justicia y celeridad procesal, ordena evitar dilaciones sustentadas en un riguroso formalismo procesal, por tal motivo, considera esta Corte que la fundamentación a la apelación presentada por la parte recurrida debe entenderse como válida y debe otorgarse total valor.

Por tal motivo, y en el entendido que la fundamentación fue intentada de manera válida, esta Corte, en aras de resguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, ordena su notificación a los fines que dé contestación a la fundamentación a la apelación, para lo cual, se conceden ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, y el lapso de cinco (5) días al que hace mención el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluidos estos, se seguirá el procedimiento dispuesto en el artículo 93 ejusdem. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2011, por el abogado Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.312, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), contra la sentencia dictada en fecha 16 de agosto del 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la perención de la instancia de la demanda interpuesta por la referida Fundación, contra la INVERSIONES YAHOO, C.A. y SEGUROS BANVALOR, C.A..;

2.- Se ORDENA notificar a las sociedades mercantiles la Inversiones Yahoo, C.A., y Seguros Banvalor, C.A. para que dentro del lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, y el lapso de cinco (5) días al que hace mención el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dé contestación a la fundamentación a la apelación.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, ___________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Número AP42-R-2011-001227

ERG/022


En fecha ______________ ( ), de ___________de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.

La Secretaria Accidental