JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-001260
El 11 de noviembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 1525 de fecha 7 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.177, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL VIVAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº184.048 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Tal remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2011, por la abogada Isaura Cárdenas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.261, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, emanada del referido Juzgado, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de noviembre de 2011, esta Corte dictó auto ordenando realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Y ordenó pasar el expediente al Juez ponente. Así mismo por auto de esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó “(…) que desde el día catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de noviembre de dos mil once (2011) (…)”.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2010 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado Nelson Pastor Zambrano, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Vivas Briseño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) [su] representado ingresó al Ministerio de Hacienda (hoy del Poder Popular de Planificación y Finanzas), en fecha 01-01-1958, prestando sus servicios con el cargo de Oficial B y sucesivamente fue ocupando diferentes cargos (…) [que] fue jubilado con el último cargo desempeñado de Fiscal de Rentas IV, Grado 22, a partir del 15/03/90, [de] conformidad con el artículo 3° la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, según se desprende de Oficio N° HP-520-001222 de fecha 11-01-1990 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) la jubilación se hizo con el 80% del salario tal como lo establec[ía] la ley y para la fecha de la presente demanda, derivado de los aumentos del salario mínimo que ha otorgado el Ejecutivo Nacional se encuentra en la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223.89), de la moneda actual como es el bolívar fuerte, que representa el salario mínimo mensual, sin que hasta le fecha, a pesar de los justos reclamos para su revisión, se le haya hecho justicia mediante reajuste del mismo, de conformidad con el cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 11, que al 31/12/2009, se encontraba en la cantidad de dos mil novecientos setenta bolívares con diez céntimos fuertes (Bs.F. 2.970,10); cargo este que le corresponde como consecuencia de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), organismo que sustituyo la Dirección General Sectorial de Rentas, según se desprende del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N°35.525, (…) dirección esta a la que estaba asignado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) dentro de la línea de organización y modernización del SENIAT, se establecen en octubre de 1994, los cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias a niveles técnico y profesionales con los ya existentes para la fecha en la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy del Poder Popular de Planificación y Finanzas), se crea la Gerencia de Desarrollo Tributario, Gerencia de Fiscalización (…) [y que el cargo que] ocupaba [su] mandante de Fiscal de Renta IV, le corresponde el de Profesional Tributario. Grado 11, que ha debido la administración tomar como base para los posteriores ajustes del monto de la jubilación correspondiente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la pretensión de reajuste de la jubilación de [su] mandante se sustenta y tiene base legal de conformidad con los siguientes preceptos legales como son: Artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y artículo 16 de su Reglamento. De igual manera se puede establecer a través del Contrato Marco I, firmado en fecha 10 de julio de 1992, entre el Ejecutivo Nacional y La Federación de empleados Públicos (FEDEUNEP), en su cláusula XVIII establece la obligación del reajuste de las pensiones de jubilados, con carácter imperativo, confirmada y ratificada en el Contrato Marco II del 28 de agosto de 1997; Contrato Marco III de fecha 01 de diciembre de 2000, cláusula XXIII y el Contrato Marco IV de fecha 19 de agosto de 2003, cláusula XXVII (…) [y] el Artículo 80 y Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) dentro del Ministerio de Finanzas no existe e1 cargo equivalente para hacer el reajuste correspondiente y en este caso deja en estado de indefensión a [su] representado para cualquier alternativa de reclamo, en virtud de que los mismos se encuentran en el hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que este organismo en el momento de su creación por decreto tal como se establece supra, establece en el Artículo 5º que al hacer referencia la Dirección General Sectorial de Rentas, que es donde pertenecía [su] mandante a la fecha de su jubilación, se entenderá referido al mencionado servicio (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (antes Hacienda), no ha procedido en ningún momento, pese a las peticiones hechas, a hacer el reajuste respectivo en el cargo equivalente (…) [que] el cargo que desempeñaba [su] mandante para el momento de su jubilación, era el de Fiscal de Renta IV, grado 22, cargo este que paso a convertirse en su equivalente de Profesional Tributario, grado 11 tal como ha quedado demostrado, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicitó “(…) se le [hiciera] a [su] representado el reajuste del monto de la jubilación que por mandato de Ley le corresponde desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes, conforme a los sueldos correspondientes en base al cargo de Profesional Tributario, grado 11, de manera obligatoria, periódica y permanente (…) [y] se solicite al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas el expediente administrativo para que sea agregado a los autos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Solicita el apoderado actor se ordene el reajuste del monto de la pensión de jubilación de su representado con base al cargo de Profesional Tributario, grado 11, por ser éste el equivalente al cargo que desempeñaba para el momento de su jubilación como Fiscal de Rentas IV, grado 22, en el entonces Ministerio de Hacienda, del cual fue jubilado en el año 1990, y desde entonces no han realizado una revisión de la pensión, basa su pretensión en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna; así como en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento.
En primer lugar con relación a que presuntamente el escrito libelar no cumple con las indicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que por tratarse de una pretensión pecuniaria afirma que la parte actora está en el deber de especificar con mayor claridad los montos y conceptos reclamados, a los fines de evitar un menoscabo del derecho a la defensa de la parte accionada, a criterio de quien aquí decide, el escrito libelar, es lo suficientemente explicito (sic), tanto que la parte accionante ejerció perfectamente su defensa en el escrito de contestación, por lo que se desecha este alegato, ya que no se le causó ningún perjuicio al Ministerio. Así se declara.
Con respecto al fondo de la controversia lo cual es la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación, es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de rango constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida como ya se expuso precedentemente.
Así, conforme a la vigente Constitución el derecho a la seguridad social, es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa. De manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la Jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el antes mencionado artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por el querellante, pues el propio espíritu del constituyente lo estableció como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar.
Cónsono con lo anterior, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el sentido de exaltar el valor social y económico que tiene la jubilación (sentencia de fecha 26/07/2005, caso: FETRAJUPTEL contra CANTV), pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esta vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular- que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80.
Ahora bien consta en actas del expediente administrativo que el accionante goza del beneficio de jubilación, con una pensión del 80%, habiendo sido el último cargo ejercido el de Fiscal de Rentas IV. En este sentido, lo aquí controvertido es el monto del ajuste de la pensión jubilatoria, por cuanto el querellante señala que el equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, en la actualidad corresponde al cargo de Profesional Tributario, grado 11, adscrito al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo, la Administración plantea que, aceptar la equivalencia de cargos propuesta por el querellante, sería como admitir que el mismo ingresó al órgano antes mencionado y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió, no pudiendo por razones presupuestarias, ajustar una pensión jubilatoria, con una escala de sueldos distinta a la vigente, ya que se estaría creando una situación de desigualdad jurídica con el resto de los pensionados.
Al respecto, observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para la revisión de los montos de la jubilación se debe tomar en cuenta el nivel y remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el querellante ejerció como último cargo el de Fiscal de Rentas IV, tal como consta de la relación de cargos ejercidos por el actor durante sus años de servicio a la Administración Pública cursante al folio 8 del expediente judicial, la cual no fue impugnada por la parte accionada y concuerda con la información emanada del expediente administrativo, al vuelto del folio 7 de la pieza principal, el cual ya no existe en el hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por cuanto el mismo estaba adscrito a la entonces Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo (AVSA), la cual fue reestructurada y posteriormente fusionada para dar nacimiento al hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como se evidencia en el Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, mediante el cual, se estableció la creación de dicho Servicio Administrativo, como un ente sin personalidad jurídica propia pero con autonomía funcionarial y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Siendo ello así, y visto que la entonces Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela del Ministerio de Hacienda, a la cual se encontraba adscrito el querellante fue fusionada y por ende pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y verificado que el cargo que desempeñaba en dicha dirección al momento de ser jubilado el querellante era el de Fiscal de Rentas IV, considera este Juzgador, en cuanto a lo alegado por el recurrente, referente al reconocimiento al ajuste de la pensión de jubilación, sea de acuerdo a la denominación del cargo equivalente al que fue jubilado, ello en virtud que dicha clasificación se encuentra vigente en el (SENIAT), razón por la cual la pensión jubilatoria del ciudadano JOSÉ MANUEL VIVAS BRICEÑO, debe darse con base al cargo y sueldo que le corresponde por equivalencia al cargo de Profesional Tributario, grado 11, según se desprende de tabla de equivalencia de cargos en el cual se constató que el cargo paralelo al de Fiscal de Rentas IV, es el de Profesional Tributario grado 11. Así se decide.
Por otra parte, solicita el querellante, el reajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1990, por ello estima conveniente este Sentenciador, enfatizar, que el reajuste de la pensión de jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento de dicha pensión, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender el querellante el ajuste de la misma desde el año 1990, fecha en la cual fue jubilado, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la presente querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 8 de octubre de 2010, el Tribunal debe ordenar al órgano querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación del ciudadano JOSÉ MANUEL VIVAS BRICEÑO, a partir del 8 de julio de 2010. Así se declara.
Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir propio de un Estado Social como el nuestro, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al órgano querellado a ajustar la pensión jubilatoria del querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Profesional Tributario, grado 11, o su equivalente en la Administración Tributaria, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario es de ochenta por ciento (80%). Así se decide.
Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
‘Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.’
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí misma y estando facultado tan solo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente querella. Así se [decidió] (…)”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio setenta (70) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “(…)que desde el día catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de noviembre de dos mil once (2011) (…)”.
En este sentido, debido que la parte apelante no presentó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales públicos como representantes y tutores del interés general.
En relación con este particular, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, entre las cuales se encuentra la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Efectuado el señalamiento anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante. En este sentido, es menester para esta Alzada aclarar que los Órganos de la Administración Pública Central carecen de personalidad jurídica, por lo cual la defensa de ellos le corresponde a la República a través de la Procuraduría General de la República y sus actuaciones se imputan igualmente a la República. Así pues, la prerrogativa procesal contenida en el artículo referido, resulta aplicable al caso de autos; por lo tanto resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Precisado lo anterior, debe señalar este Corte que procederá a consulta únicamente aquellos aspectos que resultaron contrarios a la República y en tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 27 de septiembre de 2011, ordenó el ajuste del monto de la pensión de jubilación a partir del día 8 de julio de 2010, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 11, igualmente ordenó que se practicara una experticia complementaria con la designación de un (1) solo experto de conformidad con lo establecido en dicho fallo.
De allí que, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
…Omissis…
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, se observa que riela al folio siete (7) y su reverso del presente expediente copia simple de la relación de cargos correspondiente al querellante, documental que no fue impugnada por la contraparte y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el ciudadano José Manuel Vivas Briceño, prestó servicios como Fiscal de Rentas IV, último cargo ejercido desde el 1º de enero de 1986. Así se decide.
De igual forma consta en el folio ocho (8) del expediente judicial, documento de fecha 1º de enero de 1990, mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, en el Ministerio de Hacienda (hoy del Poder Popular de Planificación y Finanzas), en la Dirección General de Rentas de la Región Capital (por 4 años), la cual pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, referido a la creación del Servicio Nacional querellado, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Ahora bien, en virtud de la notoriedad judicial, el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde ejerce sus funciones, que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por parte del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República.
Aunado a lo anterior, debe apuntar esta Órgano Jurisdiccional que en virtud del ejercicio del principio de notoriedad judicial, es de conocimiento de esta Corte, que mediante sentencia Nº 2009-514 de esta Corte en fecha 1º de abril de 2009. Caso: María Olimpia Quiroz de Becerra Vs El Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), se estableció que “(…) de la Escala de Cargos sobre los cuales se realizan las Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional del Servicio Integrado Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), evacuada en autos en fecha 20 de septiembre de 2007, por la propia parte querellada, evidenciándose que el cargo de Fiscal de Rentas IV, Grado 22, corresponde en equivalencia al cargo de Profesional Tributario, Grado 11 (…)”.
Criterio que igualmente se estableció en sentencia Nº 2011-435 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de abril de 2011. Caso: Gladys Pérez Hernández Vs El Ministerio Del Poder Popular para la Planificación y Finanzas). Así pues, el cargo que resulta equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al de Inspector de Rentas IV, Grado 22, es el de Profesional Tributario, Grado 11, tal y como lo precisó el a quo. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo consultado que condenó al Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas a ajustar el monto de la pensión de jubilación a partir del 8 de julio de 2010, con base al cargo de Profesional Tributario, Grado 11 y ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) solo experto contable. Así se decide.
Por todo lo dicho, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, declara desistida la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte apelante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y conociendo en consulta dicho fallo, evidenció que se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido el 20 de octubre de 2011, por la abogada Isaura Cárdenas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.261, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.177, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL VIVAS BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº184.048 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA en razón de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 27 de septiembre de 2010.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/24
Exp. Nº AP42-N-2011-001260
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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