JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001267
En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1266-11 de fecha 7 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISIDRA COROMOTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.222.421, asistida por el abogado José Danilo Montes Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.440, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de octubre de 2011, por el abogado Javier Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de septiembre de este mismo año, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En la misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “(…) desde el día catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de noviembre de dos mil once (2011) (…)”.
El 1º de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 26 de abril de 2011, la ciudadana Isidra Coromoto Campos, asistida por el abogado José Danilo Montes Cárdenas, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Ingrese (sic) en la administración (sic) Pública al Servicio de La (sic) extinta Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), desde el 01 (sic) de Mayo de 1981, hasta el 30 de septiembre de 2009, cuando fui jubilada, con vigencia a partir del 01 (sic) de octubre de 2009, según Resolución N° 014907, de fecha 08 (sic) de Octubre de 2009 (…)”.
Narró, que “(…) en fecha 26 de Enero de 2011, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, procedió a liquidarme el complemento de las prestaciones sociales, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban, le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General de Recursos Humanos, en el cual se observa que los cálculos fueron efectuados en dos (2) partes, la primera desde el 01 (sic) de mayo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2000, y la segunda desde el 01 (sic) de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2009 (…)”.
Alegó, que “Una vez revisada la liquidación de Prestaciones Sociales efectuada por la Alcaldía, a través de la Dirección General de Recursos Humanos, por el tiempo que laboré, como Técnico II al servicio de dicha Alcaldía, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda unja (sic) diferencia por ese concepto (…)”.
Indicó, que “En el cálculo efectuado por la Alcaldía, se puede observar que no aparece reflejado los intereses acumulados al 18 de junio de 1997 (sic) en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicha Alcaldía, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante ese lapso comprendido, no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria”. (Resaltado del original).
Esgrimió, que “Por cuanto no se observa cálculo por la Alcaldía por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, lo que representa una variación en contra por la cantidad de Bs. 1.485,87, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el banco (sic) Central de Venezuela, desconociéndose la formula (sic) utilizada y el tiempo para calcular dicho interés”. (Resaltado del original).
Adujo, que “(…) no se observa cálculo por la Alcaldía por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, lo que representa una variación en contra por la cantidad de Bs. 1.423,84, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el banco (sic) Central de Venezuela, desconociéndose la formula (sic) utilizada y el tiempo para calcular dicho interés”. (Resaltado del original).
Indicó, que tal situación “(…) conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por la Alcaldía, se inicia con un monto de Bs. 2.939,76, siendo el monto correcto Bs. 4.363,60; lo que genera intereses por Bs. 52.714,54 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 22.379,89, es decir, resulta una diferencia de Bs. 29.971,08”, que se observa de la planilla de finiquito de la Alcaldía, un descuento de Un Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.608,00), por concepto de “Adelanto de intereses del pasivo laboral”, siendo que -a su decir- en ningún momento solicitó adelanto de prestaciones sociales o fideicomiso. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que “los (sic) montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por la alcaldía (sic), arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 33.002,91, en contra de mi persona, siendo el monto total correcto que debió pagárseme por este concepto Bs. 56.564,54 y no la cifra reflejada de Bs. 23.561,63.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Expresó, que “En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en mi perjuicio, la Alcaldía cálculo (sic) Bs. 69.176,91; siendo el monto correcto Bs. 78.151,45, es decir, hay una diferencia de Bs. 8.974,54.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Infirió, que “En el cálculo efectuado por la Alcaldía, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 92.738,54, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 134.715,99, de acuerdo a los cálculos que legalmente me corresponden, es decir, existe una diferencia de Bs. 41.977,45; sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 29.022,71, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibí el pago incompleto; es decir, tengo derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que “La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cuando procedió a solventarme, dejó de pagarme parte de las prestaciones sociales y otros conceptos relacionados como los intereses de fideicomiso al régimen anterior, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, me percato que existen diferencias; motivo por el cual procedo a demandar como en efecto demando a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (…) por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos especificados anteriormente, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuve con esa Alcaldía, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que me corresponden, ya que el monto total que debió pagárseme es la cantidad de Bs. 163.738,71, tomando como referencia los sueldos utilizados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse como señala la Ley”.
Expresó, que se debe descontar “(…) el monto ya pagado por la cantidad de Bs. 92.738,54; lo cual da como resultado y que se adeuda a mi favor la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (sic) CON DIECISIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 71.000,17), cantidad y conceptos que demando en el presente acto, que me corresponden por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Esgrimió, que “Como se ha podido demostrar a través de este escrito y en los documentos anexos, las diferencias demandadas son producto de un errado calculo (sic), ya que la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral, los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente querella, por lo que solicitamos deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, ya que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base y no sobre el salario integral”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que “Me corresponden los beneficios económicos derivados de la prestación de servicios en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se mantiene vigente con base en lo establecido en la clausula (sic) PERMANENCIA DE BENEFICIOS de la IV Convención Colectiva del Trabajo firmadas en el año 2004. Las Prestaciones Sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al término de la relación laboral”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sea condenada al “(…) pago de la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (sic) CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.000,17), que corresponden por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES MORATORIOS (…). Al pago de la cantidad que resulte y que adeuda la Alcaldía demandada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demandamos los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos.” (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Isidra Coromoto Campos, asistida por el abogado José Danilo Montes Cárdenas, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de las siguientes consideraciones:
“(…) Para decidir al respecto el Tribunal observa que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, tal diferencia sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón resulta infundado el reclamo, puesto que la fórmula empleada por el ente querellado es la establecida por el ente rector encargado de fijar las políticas socioeconómicas en el Ejecutivo Nacional, es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.
En ese orden de ideas el legislador patrio en lo que se refiere a los intereses devengados por el capital de la prestación de antigüedad estableció, que estos solo (sic) pueden incorporarse a dicho capital, siempre y cuando así lo solicite el propio trabajador tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece ‘Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos’. De manera pues, que la norma -tal como se mencionara anteriormente- bajo ningún concepto prevé que los intereses generados por la prestación de antigüedad han de capitalizarse mensualmente, sino que por el contrario la capitalización ha de producirse anualmente siempre y cuando el trabajador lo manifestare en forma voluntaria y por escrito, y así se decide.
Aduce igualmente el apoderado judicial de la querellante que otra diferencia que se le adeuda a su representada del régimen anterior es con respecto a los intereses adicionales, ya que la situación anterior conlleva a que el cálculo realizado por la Alcaldía se inició con un monto de Bs. 2.939,76, siendo el monto correcto Bs. 4.363,60, lo que genera intereses por Bs. 52.714,54 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 22.379,86, resultando una diferencia de Bs. 29.971,08. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que tal como se mencionara ut supra, independientemente de que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo por concepto de intereses de fideicomiso, esto como bien lo asevera la querellante, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, y en este punto debe observar este Juzgador, que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraria la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, aunado al hecho de que los cálculos realizados por la Administración son el resultado de las operaciones aritméticas, tomando como base lo previsto en la normativa legal aplicable y siguiendo los lineamientos del ente rector en materia de recursos humanos para el Ejecutivo Nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, tal como se mencionara ut supra, de allí que habiendo resultado improcedente la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, mal pudiera ésta producir intereses sin haberse materializado, y así se decide.
Alega el apoderado judicial de la querellante que se observa de la Planilla de finiquito, que la Administración le hizo un descuento de un mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 1.608,00), por concepto de ‘Adelanto de intereses del pasivo laboral’, pero es el caso que en ningún momento solicitó adelanto de prestaciones sociales o adelanto de Fideicomiso, por lo que procede a incluirlo en sus cálculos. Por su parte el presentante legal de la Alcaldía querellada niega tal alegato, toda vez que el mismo le fue cancelado, no siendo un argumento válido que la querellante haya solicitado adelanto de prestaciones sociales o adelanto de fideicomiso, no creando la situación planteada derecho alguno a la repetición del pago. En ese sentido este Tribunal constata que el Organismo querellado no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que la querellante haya solicitado la cantidad de un mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 1.608,00), y al mismo tiempo la hubiese recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales o anticipo de fideicomiso. En el presente caso ante el petitorio de la querellante, la carga probatoria se revierte en contra del ente querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente la hoy justiciable solicitó y recibió de la Administración la cantidad de dinero antes señalada, de allí que lo reclamado por la querellante sobre este punto resulta procedente, y así se decide.
Aduce el apoderado judicial de la querellante que en relación al nuevo régimen la Alcaldía determinó que el interés acumulado era de sesenta y nueve mil ciento setenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 69.176,91), cuando lo correcto era cancelarle la cantidad de setenta y ocho mil ciento cincuenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 78.151,45), resultando una diferencia de ocho mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 8.974,54). Por su parte el apoderado judicial de la parte querellada niega que exista dicha diferencia a favor de la querellante, por cuanto el cálculo correspondiente a dicho concepto fue calculado y pagado conforme a derecho. El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraria la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, reiterándose que la fórmula aplicada es la establecida por el Ministerio del Popular para la Planificación y el Desarrollo, ente ministerial encargado de fijar las políticas salariales a nivel del Ejecutivo Nacional, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
El apoderado judicial de la querellante solicita se le cancelen los intereses de mora a su representada, ello en virtud de que egresó por jubilación en fecha primero (1º) (sic) de octubre de 2009 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha veintiséis (26) (sic) de enero de 2011. Por su parte el representante de la Alcaldía querellada niega que se le deba a la querellante intereses de mora. En tal sentido observa el Tribunal que sí existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales de la actora, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular, éste Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza que, las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. Ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 01 (sic) de octubre de 2009 (sic) y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 26 de enero de 2011, por lo cual reclama un monto de veintinueve mil veintidós bolívares (sic) con setenta y un céntimos (Bs. 29.022,71), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.
De la misma manera constata éste (sic) Tribunal que de las documentales que rielan en el expediente judicial, no hay alguna que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92), la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.
Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad de noventa y dos mil setecientos treinta y ocho bolívares (sic) con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 92.738,54) que fuera el monto cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, que sumado a la cantidad de un mil seiscientos ocho bolívares (sic) (Bs. 1.608,00), por concepto del descuento indebidamente realizado a la querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales, da un total de noventa y cuatro mil trescientos cuarenta y seis bolívares (sic) con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 94.346,54), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados. Dicha experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designara el Tribunal.
En relación a la experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
(…Omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si (sic) y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
(…Omissis…)
Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora desde la interposición de la presente querella hasta que se ordene la ejecución del fallo. El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del Recurso de Apelación:
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Isidra Coromoto Campos, asistida por el abogado José Danilo Montes Cárdenas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Determinado lo anterior, se pasa de seguida, a constatar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito que contenga razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecido en el artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose lo siguiente:
En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió Oficio en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante el cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto para, posteriormente, según auto del 14 de noviembre de 2011, se aplicara el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Luego, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el folio 98 se encuentra auto de fecha 30 de noviembre de 2011, en el cual se evidencia el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se certificó que: “(…) desde el día catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de noviembre de dos mil once (2011) (…)”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que quedó claro que la parte apelante no consignó escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma establece que:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (resaltado de esta Corte).
Dentro del artículo se encuentra la figura del “Desistimiento tácito”, el cual contempla la posibilidad de, cuando la parte apelante no fundamente su apelación en el lapso estipulado por la ley, considerarse una falta de interés en continuar con la controversia.
Ahora bien, en relación a la consecuencia que dicho desistimiento tácito produce, es necesario señalar que, mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola o no normas de orden público, o si vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En consecuencia de esto, la parte apelante, al no fundamentar su pretensión en el escrito exigido por la legislación, y no estar el caso de autos en contradicción con normas de orden público o con interpretaciones de la Sala Constitucional, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. Así se declara.
-De la Consulta:
Así las cosas, corresponde entonces a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 eiusdem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.
En tal sentido, resulta oportuno destacar, que el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas señala expresamente que el régimen aplicable al ente administrativo del presente caso será el contenido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia, se le aplica los privilegios y prerrogativas mencionados en la aludida ley, entendiéndose que los entes territoriales se encuentran en ese sentido en similitud de circunstancias a las de un municipio.
Ahora bien, aprecia esta Instancia Sentenciadora que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas de procedimiento aplicables a todos aquellos procesos en los que sea parte algún Municipio o el Distrito Metropolitano de Caracas, sin embargo, no establece regulación alguna sobre aquellas sentencias que resulten perjudiciales a los intereses de la República, en consecuencia, visto que tales privilegios a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
De igual manera, resulta oportuno citar la sentencia Nro. 2011-1189 de fecha 8 de agosto de 2011, emitida por este Órgano Jurisdiccional, en la cual señaló los supuestos en los cuales procede la institución de la consulta, al respecto prevé lo siguiente:
“(…) Si el fallo objeto de consulta se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, es decir, antes del 4 de mayo de 2009, no es aplicable la consulta.
(…) Si el fallo objeto de consulta se produjo luego de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, esto es, después del 4 de mayo de 2009, sí le aplicable la consulta pero sólo en los casos de entes, dependencias y servicios transferidos. En los casos de los órganos que no fueron transferidos al Distrito Capital no le es procedente la consulta, pues a éstos les sigue rigiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Subrayado y resaltado de Esta Corte).
En consecuencia, el presente caso no se subsume en ninguno de los supuestos anteriormente señalados pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no fue transferida, y visto que a ésta le es aplicable la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que no prevé regulación respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contrarias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2011, por cuanto, no existe fundamento legal por el cual se extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, lo que no permite proceder con dicha consulta, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la consulta precitada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara FIRME la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, emanada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2011, por el abogado Javier Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley para el caso de autos.
4.- En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2011-001267
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental,