JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001274
En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-1705 de fecha 9 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ANTONIETA RUÍZ DE FINOL, titular de la cédula de identidad Nº 5.409.066, asistida por el abogado José Danilo Montes Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.440, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 19 de octubre de 2011, y 1º de noviembre de ese mismo año, por los abogados Javier Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.749, actuando con el carácter de de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y José Danilo Montes Cárdenas actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, respectivamente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En la misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “(…) desde el día quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil once (2011) (…)”.
El 8 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 23 de mayo de 2011, la ciudadana María Antonieta Ruíz de Finol, asistida por el abogado José Danilo Montes Cárdenas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Ingrese (sic) en la administración Pública al Servicio de La extinta Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), desde el 01 (sic) de Julio de 1985, hasta el 30 de septiembre de 2010, cuando fui jubilada, con vigencia a partir del 08 de octubre de 2009, según Resolución N° 01.404, de fecha 30 de Septiembre de 2010 (…)”.
Narró, que “(…) en fecha 24 de Febrero de 2011, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, procedió a liquidarme el complemento de las prestaciones sociales, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban, le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General de Recursos Humanos, en el cual se observa que los cálculos fueron efectuados en dos (2) partes, la primera desde el 01 (sic) de julio de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2000, y la segunda desde el 01 (sic) de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2010 (…)”.
Alegó, que “Una vez revisada la liquidación de Prestaciones Sociales efectuada por la Alcaldía, a través de la Dirección General de Recursos Humanos, por el tiempo que laboré, como Profesional II al servicio de dicha Alcaldía, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda unja (sic) diferencia por ese concepto (…)”.
Indicó, que “En el cálculo efectuado por la Alcaldía, se puede observar que no aparece reflejado los intereses acumulados al 18 de junio de 1997 (sic) en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicha Alcaldía, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante ese lapso comprendido, no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria”. (Resaltado del original).
Esgrimió, que “Por cuanto no se observa cálculo por la Alcaldía por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, lo que representa una variación en contra por la cantidad de Bs. 980,69, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el banco (sic) Central de Venezuela, desconociéndose la formula (sic) utilizada y el tiempo para calcular dicho interés”. (Resaltado del original).
Infirió, que “La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por la Alcaldía, se inicia con un monto de Bs. 2.903,76, siendo el monto correcto Bs. 3.884,33; lo que genera intereses por Bs. 55.636,33 y no al interés calculado por el patrono de Bs. 23.394,87, es decir, resulta una diferencia de Bs. 32.241,46. (Mayúscula y resaltado del original).
Narró, que “Se observa de la planilla de la Alcaldía (…) un descuento de Dos Mil Seiscientos Dos Bolívares con 38/100 céntimos (Bs. 2.602,38)”, por concepto de “Adelanto de intereses del pasivo laboral”, siendo que -a su decir- en ningún momento solicitó adelanto de prestaciones sociales o fideicomiso. (Resaltado del original).
Señaló, que “los (sic) montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por la alcaldía (sic), arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 35.824,53, en contra de mi persona, siendo el monto total correcto que debió pagárseme por este concepto Bs. 59.370,66 y no la cifra reflejada de Bs. 23.546,13.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Expresó, que “En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en mi perjuicio, la Alcaldía cálculo (sic) Bs. 124.320,88; siendo el monto correcto Bs. 135.444,82, es decir, hay una diferencia de Bs. 11.123,94.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que “En el cálculo efectuado por la Alcaldía, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 147.867,01, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 194.815,48, de acuerdo a los cálculos que legalmente me corresponden, es decir, existe una diferencia de Bs. 46.948,47; sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 12.823,05, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibí el pago incompleto; es decir, tengo derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que “La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cuando procedió a solventarme, dejó de pagarme parte de las prestaciones sociales y otros conceptos relacionados como los intereses de fideicomiso al régimen anterior, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, me percato que existen diferencias; motivo por el cual procedo a demandar como en efecto demando a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (…) por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos especificados anteriormente, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuve con esa Alcaldía, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que me corresponden, ya que el monto total que debió pagárseme es la cantidad de Bs. 207.638,53, tomando como referencia los sueldos utilizados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse como señala la Ley”.
Expresó, que se debe descontar “(…) el monto ya pagado por la cantidad de Bs. 147.867,01; lo cual da como resultado y que se adeuda a mi favor la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 59.771,52), cantidad y conceptos que demando en el presente acto, que me corresponden por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “Como se ha podido demostrar a través de este escrito y en los documentos anexos, las diferencias demandadas son producto de un errado calculo (sic), ya que la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral, los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente querella, por lo que solicitamos deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, ya que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base y no sobre el salario integral”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que “Me corresponden los beneficios económicos derivados de la prestación de servicios en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se mantiene vigente con base en lo establecido en la clausula (sic) PERMANENCIA DE BENEFICIOS de la IV Convención Colectiva del Trabajo firmadas en el año 2004. Las Prestaciones Sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al término de la relación laboral”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sea condenada al “(…) pago de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 59.771,52), que corresponden por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES MORATORIOS (…). Al pago de la cantidad que resulte y que adeuda la Alcaldía demandada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demandamos los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos.” (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana María Antonieta Ruíz de Finol, asistida por el abogado José Danilo Montes Cárdenas, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, visto todo lo anterior, considera necesario éste Juzgador realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de qué fecha tiene derecho la hoy accionante, a hacerse acreedora de dichas prestaciones, y al efecto tenemos:
El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: ‘los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral’, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:
‘Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador’.
Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.
En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo (sic) 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la hoy querellante ingresó a la Alcaldía del Distrito metropolitano de Caracas, el 01 (sic) de julio de 1985, ésta tiene el derecho como cualquier otro funcionario a que le calculen las prestaciones sociales a partir de dicha fecha, por cuanto es a partir del año de 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal de la Alcaldía querellada, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975).
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la parte actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 2010, la ciudadana MARIA (sic) ANTONIETA RUIZ (sic) DE FINOL, tenia (sic) un tiempo de servicio de veinte (24) años con dos (2) meses y un acumulado de prestaciones sociales de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 147.867,01) tal y como se puede apreciar en los folios siete (7) al nueve (09) del expediente judicial.
Precisando lo anterior tenemos, que la diferencia alegada por la hoy querellante en cuanto a las prestaciones sociales por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.59.771,52) nace con ocasión de que al momento de efectuarse el cálculo, no se tomó en cuenta el salario integral, igualmente por errores en dicho cálculo en la determinación de la indemnización de antigüedad, intereses de las prestaciones sociales, intereses adicionales, por descuento de adelanto de intereses del pasivo laboral, por discrepancia en el total régimen anterior, por diferencias respecto al nuevo régimen, así como en el total neto a pagar, conceptos que según el accionante forman parte de la liquidación de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, no descansa en el expediente pruebas distintas a la liquidación de prestaciones sociales de la querellante, (ver folios 7 al 11 del expediente judicial) y al resumen de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses consignado y efectuado por la quejosa (ver folios 12 al 32) para evidenciar la aducida diferencia y tales documentales a criterio de quien decide son insuficientes a los efectos de demostrar la diferencia reclamada, máxime cuando la propia representación de la prte (sic) querellante no solicitó la apertura del lapso probatorio, véase folio (49) del expediente judicial.
A tono con lo anterior, este Juzgado debe igualmente señalar que revisados los cálculos realizados tanto por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, como los cálculos realizados por la actora, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial de la recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias ni prueba fehaciente sobre la veracidad de sus cálculos, razón por la cual este tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente, así se decide.
Respecto al cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, dicha norma no consagraba el derecho a disfrutar el beneficio del pago de los intereses para los funcionarios públicos.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que la hoy querellante se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 30 de septiembre de 2010, tal y como se evidencia en los folios del (7) del expediente administrativo, no fue sino hasta el 24 de febrero del año 2011, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 147.867,01), tal y como se aprecia de la copia fotostática de recibo de pago y cheque cursante al folio (11) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana MARIA (sic) ANTONIETA RUIZ (sic) DE FINOL, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule cual debe ser la tasa de interés aplicable, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’.
En consecuencia, debe pagársele a la ciudadana MARIA (sic) ANTONIETA RUIZ (sic) DE FINOL, los intereses moratorios producidos desde el 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual egreso por jubilación de la mencionada Alcaldía, hasta el 24 de febrero de 2011, calculados en base a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON UN CENTIMO (sic) (Bs. 147.867,01), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso. (Mayúsculas del original)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la Apelación:
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en fechas 19 de octubre de 2011, y 1º de noviembre de ese mismo año, por los abogados Javier Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.749, actuando con el carácter de de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y José Danilo Montes Cárdenas actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, respectivamente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Determinado lo anterior, se pasa de seguida, a constatar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito que contenga razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecido en el artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose lo siguiente:
En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió Oficio en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante el cual se remitía el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto para, posteriormente, según auto del 15 de noviembre de 2011, se aplicara el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Luego, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el folio 87 se encuentra auto de fecha 22 de noviembre de 2011, en el cual se evidencia el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se certificó que: “(…) desde el día quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil once (2011) (…)”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que quedó claro que los apelantes no consignaron escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma establece que:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (resaltado de esta Corte).
Dentro del artículo se encuentra la figura del “Desistimiento tácito”, el cual contempla la posibilidad de, cuando la parte apelante no fundamente su apelación en el lapso estipulado por la ley, considerarse una falta de interés en continuar con la controversia.
Ahora bien, en relación a la consecuencia que dicho desistimiento tácito produce, es necesario señalar que, mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola o no normas de orden público, o si vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En consecuencia de esto, los apelantes, al no fundamentar su pretensión en el escrito exigido por la legislación, y no estar el caso de autos en contradicción con normas de orden público o con interpretaciones de la Sala Constitucional, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. Así se declara.
-De la Consulta:
Así las cosas, corresponde entonces a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 eiusdem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.
En tal sentido, resulta oportuno destacar, que el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas señala expresamente que el régimen aplicable al ente administrativo del presente caso será el contenido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia, se le aplica los privilegios y prerrogativas mencionados en la aludida ley, entendiéndose que los entes territoriales se encuentran en ese sentido en similitud de circunstancias a las de un municipio.
Ahora bien, aprecia esta Instancia Sentenciadora que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas de procedimiento aplicables a todos aquellos procesos en los que sea parte algún Municipio o el Distrito Metropolitano de Caracas, sin embargo, no establece regulación alguna sobre aquellas sentencias que resulten perjudiciales a los intereses de la República, en consecuencia, visto que tales privilegios a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
De igual manera, resulta oportuno citar la sentencia Nro. 2011-1189 de fecha 8 de agosto de 2011, emitida por este Órgano Jurisdiccional, en la cual señaló los supuestos en los cuales procede la institución de la consulta, al respecto prevé lo siguiente:
“(…) Si el fallo objeto de consulta se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, es decir, antes del 4 de mayo de 2009, no es aplicable la consulta.
(…) Si el fallo objeto de consulta se produjo luego de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, esto es, después del 4 de mayo de 2009, sí le aplicable la consulta pero sólo en los casos de entes, dependencias y servicios transferidos. En los casos de los órganos que no fueron transferidos al Distrito Capital no le es procedente la consulta, pues a éstos les sigue rigiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Subrayado y resaltado de Esta Corte).
En consecuencia, el presente caso no se subsume en ninguno de los supuestos anteriormente señalados pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no fue transferida, y visto que a ésta le es aplicable la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que no prevé regulación respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contrarias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar el fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2011, por cuanto, no existe fundamento legal por el cual se extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, lo que no permite proceder con dicha consulta, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la consulta precitada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara FIRME la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2011, emanada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos en fechas 19 de octubre de 2011, y 1º de noviembre de ese mismo año, por los abogados Javier Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y José Danilo Montes Cárdenas actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, respectivamente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- DESISTIDAS las apelaciones interpuestas.
3.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley para el caso de autos.
4.- En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por el referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2011-001274
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental,
|