JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2011-001319
En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 11/1140 de fecha 21 de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL FRANCISCO HERNÁNDEZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.606.648, asistido por el abogado José Antonio Uzcátegui González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.694, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión, obedeció al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 9 de noviembre de 2011, contra la decisión proferida por el precitado Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2011, la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad para el ejercicio de la acción.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación de las partes. Asimismo, se designó ponente el Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación del recuso de apelación.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas integrantes del presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de noviembre de 2010, el apoderado judicial del ciudadano Manuel Francisco Hernández Padrón, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud con fundamento en los siguientes términos:
Alegó que “(…) [fue] funcionario de carrera pública desde el 16 de diciembre de 1985, como Médico Rural en la Medicatura Rural del Clavo, tal y como se desprende del Oficio Nº 3359, el cual consta en el expediente administrativo (…) [desempeñándose] para el momento de [su] destitución como Médico de Salud Pública Jefe III, código 20.003, tal y como se desprende del propio acto administrativo recurrido emanado por el Órgano de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de fecha 21 de Mayo de 2010 Nº 081-A (…)” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) en fecha 6 de Octubre de 2009, se libró un oficio signado con el Nº 5557, suscrito por el ciudadano Lic. Carlos Machado, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante el cual se [ordenó] abrir el procedimiento disciplinario de destitución a [su] persona (…)” [Corchetes de esta Corte].
Refirió que “(…) al ser notificado, del ilegal acto de destitución dictado en [su] contra por la causa prevista en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emanado del Estado (sic) Bolivariano de Venezuela (sic) a través del Ministerio del poder Popular para la Salud, [le nació] el derecho a este, de acudir a solicitar la nulidad de tal acto administrativo de destitución ya identificado, ante la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) el acto administrativo emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud Nº 081-A de fecha 21 de Mayo de 2010, adolece (sic) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, ya que [el ciudadano querellante] no [abandonó] el trabajo, en virtud de tener un permiso no remunerado solicitado según Oficio Nº DG-0044, de fecha 30 de enero de 2009, suscrito por el ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ TORRES, Director General de la Corporación de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) ” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que “(…) [gozó] de un permiso no remunerado, y debidamente considerado mediante Oficio N 0196, (sic) fecha 19 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano CARLOS MACHADO en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Dirección de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, quien [informó] al ciudadano ALÍ MANSOUR LANDAETA, Director de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado (sic) Miranda, lo siguiente; ‘Sírvase la presente para extenderle un cordial saludo y a su vez informarle que el personal adscrito a la Dirección Estadal de Salud (…) está inactivo en nomina (sic) de acuerdo al siguiente detalles:…(omissis)…Apellido y Nombres MANUEL FRANCISCO HERNANDEZ (sic) PADRON (sic), Cedula (sic) V-5.606.648, está inactivo desde la segunda Qna. Febrero 2009…’ (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que por lo anterior, “(…) no existía justificación alguna de las inasistencias al trabajo de los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 177, 18, 21, 22, 23, 34, 35, 28, 29, 30 de septiembre de 2009, tal como lo pretende valer el Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la Resolución Nº 081-A de fecha 21 de Mayo del 2010 (…)”.
Denunció que “(…) al existir una actuación de la administración (sic) que generó [su] confianza de esperar el cumplimiento del lapso de un (1) año impuesto por la administración en el permiso otorgado, no puede la misma señalar como en efecto pretende en ausencia de [su] representado en el cargo de carrera administrativa por el ocupado en dicho Órgano, era injustificada ya que la misma tiene una clara, expresa y precisa justificación como lo es el permiso otorgado por el mencionado Reglamento de la Ley de Carrera en su artículo 69, el cual al momento en que la Dirección Estadal de Salud del Estado (sic) bolivariano Miranda, Dirección de Recursos humanos lo inactiva en nomina (sic) según Oficio N 0196 de fecha 19 de febrero de 2009, antes mencionado, entiende otorgado el permiso tácito de [su] persona, motivo por el cual no pueden pretender abrirme un procedimiento de destitución en [su] ausencia (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asentó que el acto administrativo impugnado “(…) no cumple con los requisitos tipificados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello en virtud de que la doctrina ha señalado que los actos administrativos son las declaración o manifestación de voluntad, juicio o conocimiento expresada en forma verbal o escrita por cualquier otro medio que, con carácter general o particular, emanado de los órganos de la Administración Pública y que pudiere producir efectos jurídicos (…)”.
Arguyó que “(…) el acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para la s081-A de fecha 21 de Mayo de 2010, es nulo de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, virtud de que fué (sic) dictado con presidencia del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89 (…) ”.
Finalmente, solicitó “(…) [fuese] declarada la nulidad del acto administrativo contentivo en la Resolución N 085-A (sic) de fecha 21 de Mayo de 2010, publicado por cartel en fecha 16 de Julio del presente año (…). Por otra parte, en el supuesto que [fuese] desestimada la pretensión principal de nulidad del acto Administrativo de Destitución distinguido con el N 085-A (sic) de fecha 21 de Mayo de 2010, notificado en fecha 16 de Julio de 2010, [pasó] de forma subsidiaria a solicitar el pago de las prestaciones sociales, intereses moratorios y otros conceptos derivados o exigibles a la extinción de la relación funcionarial (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las consideraciones que se explana a continuación:
“(…) Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
(…Omissis…)
(…) Se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 081-A, de fecha 21 de mayo de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, publicado por Cartel en fecha 16 de julio de 2010.
Asimismo, observa quien suscribe el presente fallo, que se desprende del escrito libelar, así como de los anexos de la presente querella, que el referido acto administrativo fue publicado en el Diario “Últimas Noticias, el día viernes 16 de julio de 2010.
Al respecto observa este Juzgado, que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
‘Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, y en este caso se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa’.
En este sentido este Juzgado observa, que dicho acto fue publicado en fecha 16 de julio de 2010, y que desde el 19 de julio de 2010 al 06 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive, transcurrieron quince (15) días hábiles, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2010; 02, 03, 04, 05 y 06 de agosto de 2010, a cuyo vencimiento se considera legalmente notificado el recurrente.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
(…Omissis…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala (…)
(…Omissis…)
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 09 de agosto de 2010, fecha en la cual se verificó de la notificación del ahora querellante del acto de destitución de fecha 21 de mayo de 2010, hasta el día 19 de noviembre de 2010, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…)” (Resaltado del original) (Subrayado de esta Corte)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado José Uzcátegui, previamente identificado, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló que “(…) incurrió el juzgador en el Vicio de Inmotivación dado que de su contenido se desprende que se configuró el Falso Supuesto de hecho y de derecho, en virtud de la inadecuada aplicación de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que no analizó los extremos para fundamentar la caducidad aducida por el Juzgador; vulnerando las garantías Constitucionales del Derecho al debido proceso y el derecho a la Defensa Consagrado (sic) en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Indicó que “(…) el ciudadano MANUEL FRANCISCO HERNANDEZ (sic) PADRON (sic), acudió por la vía jurisdiccional en fecha 19 de noviembre de 2010, en que interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 081-A de fecha 21 de mayo de 2010, por adolecer de falso supuesto en virtud de la violación al derecho de la defensa y del debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y [los] artículos 7 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) de la revisión efectuada de la Notificación del Acto Administrativo de fecha 085 (sic) de fecha 21 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano LUIS RAMON (sic) REYES REYES, Ministro del Poder Popular para la Salud, se [observó] que no [cumplía] con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), por cuanto no contiene el texto integro (sic) del acto administrativo, solo un resumen del mismo, lo que imposibilita al ciudadano [querellante] a realizar las defensa (sic) de fondo (…) lo que a toda luz vulnera el derecho a la defensa, lo que hace que la notificación sea defectuosa, no produciendo ningún efecto (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “(…) existe una violación del principio pro actione y el derecho de acceso a la justicia, ya que se computó el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) a pesar de que la notificación del acto había sido defectuosa (…)” (Resaltado del original).
Manifestó que “(…) además de la violación arriba señalada, la sentencia de fecha 30 de junio de 2011 (…) viola lo establecido en la Resolución Nº 2010-0033, de fecha 11 de agosto de 2011, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con las Vacaciones Judiciales de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que [estableció]: ‘Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, salvo los juzgados con competencia penal ordinaria, de la violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal. Durante ese período, en los Tribunales en receso las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) no se señala que (sic) tipo de lapsos procesales se refieren, ni mucho menos si son de caducidad o de prescripción, por lo que la existencia de una duda o de la ambigüedad de la norma, en caso de su aplicación, debe hacer a favor del trabajador, conforme al principio In dubio pro operario, en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se favorecerá al trabajador, es decir, que los días desde 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, no deben computarse a los efecto (sic) del lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste para interponer la querella funcionarial contra la Resolución Nº 081-A de fecha 21 de mayo de 2010, en el presente casi(…)” (Resaltado del original).
Por último, solicitó a “(…) este Tribunal declarar con lugar la presente apelación, en los términos expuestos en ella, y ordene al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitir la querella interpuesta por el ciudadano MANUEL FRANCISCO HERNANDEZ (sic) PADRON (sic) (…)” (Resaltado del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, siendo que la actuación jurisdiccional impugnada, declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción propuesta.
Con el objeto de verificar si la reclamación contenida en la acción intentada se encuentra caduca, entendiendo que dicho aspecto se constituye como un presupuesto necesario de admisibilidad de la acción, esta Corte considera pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la institución de la caducidad.
Debe ante todo esta Alzada establecer lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)” (Resaltado de esta Corte).
De lo establecido en el artículo parcialmente transcrito, se observa que la caducidad está señalada como una causal de inadmisibilidad de la demanda, la cual trae como consecuencia que la demanda no pueda ser admitida. Asimismo, se observa que, por ostentar el carácter de orden público, la caducidad puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso.
Dicho esto, sobre la caducidad y su significación dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), estableció lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Así, entre las características fundamentales del lapso de caducidad, se tiene que la misma no es susceptible de interrupción ni de suspensión, contrariamente a lo que sucede con la institución de la prescripción, donde el acto interruptivo de la misma, hace correr de nuevo el lapso de prescripción. Lo que sí puede afirmarse es que la caducidad, puede impedirse, lo que implica necesariamente que la actividad impeditiva debe realizarse dentro del plazo previsto para ello, y, agotado el mismo, no se reabre como ocurre con la prescripción (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 1.118 en fecha 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara Van Nathan).
En este sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas de esta Corte).
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurso contencioso funcionarial incoado por la parte actora, fue dirigido “(…) a solicitar la nulidad de tal acto administrativo de destitución ya identificado, ante la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En efecto, se aprecia en el folio diecisiete (17) del expediente judicial, que el acto por el cual se destituye al querellante fue publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 16 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresando el texto íntegro del acto recurrido, el recurso que procedía contra el mismo y el término para ejercerlo, así como del Tribunal ante el cual debía interponerse; sin embargo, dicha notificación no estableció los lapsos a los cuales se refiere el artículo 76 del precitado instrumento normativo, referidos al supuesto de realizarse la notificación en prensa, dándose por notificado a los quince (15) días posteriores a la publicación.
Clarificado lo anterior, resulta pertinente señalar que el accionante disponía del lapso de tres (3) meses para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, contados a partir del día de la notificación del acto impugnado, la cual debía ser, en virtud de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a partir del día 9 de agosto de 2010, tal como acertadamente precisó el iudex a quo.
Ante ello, advierte esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el actor en el presente caso, fue incoado en fecha 19 de noviembre de 2010. (Vid. Reverso del folio cuatro [4] del expediente judicial).
Frente a ello, la representación judicial de la parte querellante, sostuvo en el escrito de fundamentación a la apelación presentado ante esta Alzada, que la sentencia “(…) [violó] lo establecido en la Resolución Nº 2010-0033, de fecha 11 de agosto de 2011, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con las Vacaciones Judiciales de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que [estableció]: ‘Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, salvo los juzgados con competencia penal ordinaria, de la violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal. Durante ese período, en los Tribunales en receso las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Considerando los hechos acaecidos, debe concluirse que el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió fatalmente contra el querellante, dado que el período de receso judicial correspondiente al año 2010, no coincidió con el último día para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual se desecha el alegato formulado por el actor en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2009-2088 de fecha 2 de diciembre de 2009. Caso: Ramón Augusto Cadenas Fernández, contra el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente)
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional analizar el contenido del artículo 76, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.” (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita ut supra, destaca esta Corte que se establece un lapso de quince (15) días para que la parte se tenga por notificada, siempre que dicho lapso sea advertido en forma expresa y, de no ser debidamente advertido, no comenzaría a contar el lapso previsto.
Ahora bien, se observa del folio diecisiete (17) en el cual se encuentra la destitución realizada en prensa, que dicha notificación no estableció de forma expresa que el interesado se encontraría notificado del acto una vez transcurridos los quince (15) días allí establecidos, por lo que dicho lapso no transcurrió.
El cumplimiento de tal mandato legal, fue destacado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 765 de fecha 21 de julio de 2010 caso: Iván Jesús Cumbervath Bethermy, estableciéndose lo siguiente:
“(…) Las normas transcritas determinan, conjuntamente, tanto las condiciones subjetivas como objetivas en las cuales debe ser practicada la notificación personal de los interesados, precisando que ésta puede hacerse tanto en el domicilio como en la habitación de los administrados y, de igual modo, que la misma puede ser entregada indistintamente al propio interesado o a su apoderado judicial, casos en los cuales, indistintamente, debe dejarse constancia a través de un recibo firmado donde se exprese la oportunidad en que se practicó la notificación, el contenido del acto y la persona que lo recibe. Asimismo, se regula la actuación que debe desarrollar el órgano que dictó el acto para los casos en los cuales no se pueda practicar la notificación anteriormente descrita y, a tal efecto, ordena la publicación del acto administrativo en el diario de mayor circulación en la localidad (o de circulación nacional según el caso), luego de lo cual, debe dejarse transcurrir quince días que deben ser advertidos expresamente, para que se entienda que operó la notificación.
Ello así, del análisis de la sentencia cuya revisión se pretende se observa que tanto el juzgado a quo como el ad quem aceptaron como válidamente practicada la notificación efectuada el 4 de marzo de 2005, en la cual, el funcionario administrativo reconoció expresamente que el administrado se había negado a firmar la notificación.
Tal situación resulta evidentemente contraria a la exigencia establecida en el anteriormente citado artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que supedita la validez de la notificación personal a la constancia de un recibo firmado por el administrado, con lo cual, no sólo debió el órgano administrativo iniciar el procedimiento establecido en el artículo 76 eiusdem y, en consecuencia, practicar una notificación por carteles, sino que debieron los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa involucrados en el presente asunto, advertir que de manera patente se había inobservado una condición indispensable para la validez de la notificación personal y, que por tanto, el lapso de caducidad no podía computarse desde el 4 de marzo de 2005, salvo que el accionante hubiese ejercido su recurso contencioso administrativo ante el tribunal competente dentro de los seis meses siguientes a dicha fecha, convalidando así, el defecto de la notificación.
Visto entonces que la decisión bajo examen se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho de acceso a la justicia en materia de notificación de los actos administrativos, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 1229, dictada, el 12 de julio de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)” (Resaltado de esta Corte).
Tal acierto de la Sala Constitucional tiene como fundamento lógico y axiológico el respeto a la voluntad del legislador y la salvaguarda de la seguridad jurídica, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho pro actione, por lo que no podría empezar a contarse el lapso de tres (3) meses para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial a partir del día 9 de agosto de 2010, ya que existió una notificación defectuosa por parte de la Administración al no cumplir con el mandato del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Lo anterior conduce a este Órgano Jurisdiccional a concluir que habiéndose notificado de esa forma al querellante, no transcurrió el lapso de caducidad, razón por la cual debe entenderse tempestiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En consecuencia de lo anterior, la notificación realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud del acto administrativo impugnado fue defectuosa, no produciendo ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por la cual esta Corte debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, Revocar la revoca la sentencia apelada. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial había sido declarado inadmisible en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto al mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre las otras causales de inadmisibilidad para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresita Figueroa de Carranza Vs. Ministerio de Educación Cultura y Deportes). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano MANUEL FRANCISCO HERNÁNDEZ PADRÓN, asistido por el abogado José Antonio Uzcátegui González, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano querellante, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por haber operado la caducidad de la acción propuesta;
2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de su pronunciamiento sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual ya fue analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-R-2011-001319
ERG/13
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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