Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-X-2011-000017
En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio s/n de fecha 11 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Omar José Sánchez Rodríguez y Pedro Ezequiel Romero Rueda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.456 y 64.085, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., inscrita inicialmente como Aguas de Bolívar, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 10 de septiembre de 2002, bajo el N° 63, Tomo A-Sdo, reformada su denominación social a HIROBOLÍVAR, C.A., el 24 de febrero de 2005, bajo el N° 52, Tomo 3-A-Pro, del referido Registro Mercantil, siendo su última modificación estatutaria el 28 de febrero de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil señalado quedando anotada bajo el N° 41, Tomo 8-A-Sdo, el 13 de abril de 2007, contra la Providencia Administrativa N° 2009-255, de fecha 9 de julio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” EN PUERTO ORDÁZ, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano Alexander Sirit, titular de la cédula de identidad Nº 13.830.371, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación planteada en fecha 27 de octubre de 2009, por el abogado Omar José Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil recurrente, contra la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó aplicar el lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso abierto en fecha 23 de noviembre de 2011, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 13 de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DILIGENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 27 de octubre de 2009, el abogado Omar José Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., indicó mediante diligencia que la Jueza Betti Ovalles Lobo estaba incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) En nombre y por instrucciones de mi representada y por considerar que en la decisión de fecha 14 de Octubre de 2009, específicamente en el pronunciamiento sobre la Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo cuya nulidad se solicita en el presente Recurso de Nulidad este Juzgado Superior emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa (cuya nulidad se solicita) recusamos Formalmente a la ciudadana Jueza por considerar que la misma se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, reservándose mi representada el derecho a fundamentar la presente recusación ante el Juez que corresponda conocer sobre la presente incidencia, así mismo solicitamos que la ciudadana Jueza se desprenda del conocimiento de esta y todas las causas que guarden relación con mi HIDROBOLIVAR (sic) CA.” (Mayúsculas y resaltado de la diligencia).
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 28 de octubre de 2011, la abogada Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó escrito de informes respecto a la recusación planteada por el abogado Omar José Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:
“En el día de hoy, veintiocho (28) de octubre de 2009, en mi condición de Jueza Titular de este Despacho Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, siendo el día siguiente a la fecha en que fue planteada recusación en mi contra por el abogado Omar José Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 10.465.992, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.456, actuando en su condición de representante judicial de la empresa HIDROBOLÍVAR CA, procedo a plantear el informe respectivo con la siguiente motivación:
1. Mediante diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, el abogado Omar José Sánchez Rodríguez, actuando en su condición de representante judicial de la empresa HIDROBOLÍVAR C.A., planteó recusación en mi contra sustentando la misma en que emití pronunciamiento sobre el fondo de la causa en la sentencia interlocutoria dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2009 en la incidencia cautelar surgida en el presente proceso, mediante la cual declaré improcedente la medida provisional de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, en tal sentido, sustentó la causal de incapacidad subjetiva invocada en los siguientes alegatos: ‘En nombre y por instrucciones de mi representada y por considerar que en la decisión de fecha 14 de octubre de 2009, específicamente en el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita en el presente Recurso de Nulidad este Juzgado Superior emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa (cuya nulidad se solicita) recusamos formalmente a la ciudadana Jueza por considerar que la misma se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil...’.
2. De lo precedentemente citado se observa que la representación judicial de la empresa recurrente manifiesta que en la sentencia que dicté en la incidencia cautelar surgida en el presente proceso emití opinión sobre el fondo del recurso de nulidad, pero no fundamentó en qué consiste ese adelanto de opinión sobre el fondo, en tal sentido, silo denunciado por éste se centra en que al emitir decisión jurisdiccional sobre la incidencia cautelar surgida constituye per se un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, es necesario recalcar que tal planteamiento ha sido reiteradamente desestimado como causal de incompetencia subjetiva por nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional quien ha dictaminado en múltiples ocasiones que el conocimiento de una incidencia cautelar en el juicio no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo del mismo, se citan en este sentido dos de los criterios jurisprudenciales reiterados; el primero, dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01860 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003 que dictaminó: ‘…considera la Sala que los razonamientos de la recusación planteada carecen de consistencia para sostenerla, pues en la decisión dictada por la juez ésta se limitó a conocer del amparo sobrevenido interpuesto... suspendiendo los efectos del acto impugnado, tal y como lo exige la naturaleza cautelar de este tipo de acción, todo lo cual no constituye en modo alguno que se haya adelantado opinión sobre el fondo del asunto principal, ya que el conocimiento de una incidencia en el juicio no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el juicio de nulidad, y por ello no afecta en modo alguno la transparencia y objetividad del recusado para decidir la causa’.
El segundo criterio jurisprudencial reiterado fue emitido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01301 en fecha veintiséis (26) de julio de 2007 que dictaminó: ‘De esta forma, considera la Sala que el Juez recusado al resolver la incidencia, referida a la suspensión de efectos del acto administrativo objeto de nulidad en un proceso paralelo a la ejecución de créditos fiscales del mismo acto, simplemente, se limitó a decidir oportunamente un asunto subsidiario dentro de ese proceso, ajeno a la decisión de fondo tanto del juicio de nulidad como del de ejecución de créditos fiscales. Por tanto, el referido Juez no prejuzgó en ningún momento en sus pronunciamientos lo relativo al acto impugnado ni a su eventual ejecución como título ejecutivo; en todo caso, los alegatos planteados por la parte recusante deben ser resueltos a través del recurso de apelación de las referidas sentencias interlocutorias, y no mediante una incidencia de recusación’.
3. Abundando en lo expuesto de una simple lectura de los fundamentos de la sentencia interlocutoria que dicté en la incidencia cautelar surgida en el presente proceso declarando improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado se desprende que en ningún caso me pronuncié sobre el fondo del recurso’ de nulidad y a tal efecto cito textualmente la motivación de lo resuelto: ‘...al estimar la Administración Laboral que se encontraba probada la relación laboral, el despido y las inamovilidades alegadas por el trabajador al tener el carácter de miembro fundador de la organización sindical SINTRASHIDROBOL y al devengar un salario básico mensual inferior a tres (3) salario mínimos, lo cual no fue desvirtuado por la empresa solicitada del reenganche y pago de salarios caídos, en razón que no asistió a la celebración del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ni promovió pruebas, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente’ A tales fines se ordena incorporar al presente informe copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada el catorce (14) de octubre de 2009 en el cuaderno de medidas signado con el N° FE1 1-X-2009-000085.
De la lectura de la citada fundamentación de la sentencia interlocutoria dictada en la incidencia cautelar surgida, se desprende que en ningún caso hubo un pronunciamiento sobre el fondo del recurso, simplemente se razonó que para constatar la existencia de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) habría que anticipar un juicio de valor al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso y ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permitiera la verificación del requisito en referencia sin ser necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, consideré que no se concretaba en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar invocada por la parte demandante.
4. Siendo evidente que lo decidido en la incidencia cautelar fue precisamente que se requiere la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso para emitir opinión sobre la procedencia de la pretensión planteada por la parte recurrente, mal puede alegarse sin incurrirse en un error en la argumentación jurídica que en la referida sentencia interlocutoria emití opinión al fondo de la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia mi capacidad subjetiva en el presente proceso no se haya cuestionada, por el contrario no tengo ninguna vinculación ni con los sujetos ni con el objeto del proceso y en modo alguno afectada mi transparencia y objetividad, por ende, solicito al funcionario judicial que dirima la presente incidencia su declaratoria sin lugar. Así se solicita”. (Mayúsculas y resaltado de la Jueza).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la recusación planteada por el abogado Omar José Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., contra la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…).”
En este misto contexto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó mediante decisión Nº 814 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: DAMELIS IRADIA CHIRINOS lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición....’.
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.
De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, órganos judiciales respecto de los cuales las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen su Tribunal de Alzada, razón por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a conocer el escrito presentado por el abogado Omar José Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., donde propone recusación en contra de la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a tal efecto observa que mediante diligencia suscrita en fecha 27 de octubre de 2009, procedió a recusar a la referida ciudadana, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Omar José Sánchez Rodríguez y Pedro Ezequiel Romero Rueda, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordáz Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano Alexander Sirit, contra la mencionada sociedad mercantil.
Vemos pues, que en el asunto en estudio, el recusante se ha fundamentado en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sea ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
14° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Por su parte, la Jueza Betti Ovalles Lobo, indicó que “Siendo evidente que lo decidido en la incidencia cautelar fue precisamente que se requiere la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso para emitir opinión sobre la procedencia de la pretensión planteada por la parte recurrente, mal puede alegarse sin incurrirse en un error en la argumentación jurídica que en la referida sentencia interlocutoria emití opinión al fondo de la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia mi capacidad subjetiva en el presente proceso no se haya cuestionada, por el contrario no tengo ninguna vinculación ni con los sujetos ni con el objeto del proceso y en modo alguno afectada mi transparencia y objetividad, por ende, solicito al funcionario judicial que dirima la presente incidencia su declaratoria sin lugar”.
Es menester destacar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal de parte a través del cual las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien con las partes, bien con el objeto del proceso.
Pero si bien está reconocida legalmente la existencia del derecho a recusar, el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, debe especificar la causa o razón que la motiva, y si fuere necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no es válida sólo la afirmación de circunstancias fundamentadas de forma genérica o vaga.
La recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural. Asimismo, existe un principio básico de todo proceso, elevado a rango constitucional, que puede definirse como el principio de la imparcialidad del Juez, del que las instituciones de la inhibición y la recusación constituyen el necesario desarrollo procesal.
En el presente caso, el recusante abogado Omar José Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., invocó el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que la Jueza Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra incursa en la referida causal, por “considerar que en la decisión de fecha 14 de Octubre de 2009, específicamente en el pronunciamiento sobre la Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo cuya nulidad se solicita en el presente Recurso de Nulidad este Juzgado Superior emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa”.
Al respecto, debe señalar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó mediante decisión Nº 698 de fecha 18 de junio de 2008, caso; (BLUE REAL ESTATE, C.A.) lo siguiente:
“(…) el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo (…)”.
Por lo anteriormente expuesto, es de indicar que sería un error considerar que de alguna manera podría verse comprometida la competencia objetiva y la idoneidad en la jurisdicción que representa la ciudadana Jueza Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pues la misma en su decisión de fecha 14 de octubre de 2009, sólo se limitó a una valoración prima facie, caracterizado en todo momento por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso estaba en su inicio y no se habían materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al Juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
En tal sentido, visto que la referida decisión fue analizada y ratificada en todo su extenso por esta Alzada, mediante decisión Nº 2009-02139 de fecha 9 de diciembre de 2009, no se observa que la mencionada Jueza haya examinado más allá de la mera solicitud cautelar en el recurso de nulidad interpuesto, todo lo cual conduce a este Juzgador a declarar sin lugar la recusación formulada contra la ciudadana Jueza Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: SIN LUGAR la recusación presentada por el abogado Omar José Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como también a la Jueza recusada, de conformidad con establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. AP42-X-2011-000017
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ___________.
La Secretaria Acc.,
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