JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2008-000022

En fecha 16 de septiembre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nro. 0229-259 de fecha 4 de agosto de 2009, proveniente del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda oficina Nro. 229, relativo a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la sociedad mercantil PARCELAMIENTO CHACAO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1978, bajo el Nº 40, Tomo 142-A-Segundo.

En fecha 2 de agosto de 2011, vista la solicitud contenida en el oficio Nro. 0229-259 de fecha 4 de agosto de 2009, emanado del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Oficina Nro. 229, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
ÚNICO

Previo a cualquier pronunciamiento, en aras de brindar claridad expositiva al presente asunto, resulta pertinente señalar las siguientes actuaciones contenidas en el cuaderno separado:

1.- En fecha 30 de octubre de 2008, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, interpuso demanda conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

2.- Mediante decisión de fecha 28 de de abril de 2009, este Tribunal “decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una superficie de terreno con una superficie aproximada de Novecientos Ochenta y Un Mil Quinientos Metro (sic) Cuadrados (M2 (sic), equivalente a 98,15 hectáreas aproximadamente, ubicado en el lugar denominado ‘BOQUERON’, kilómetro 36 de la Carretera Panamericana Los Teques-Tejerías, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como las bienhechurías existentes en el mismo; dejando a salvo lo establecido en la Cláusula Décima Novena del contrato de concesión mediante el cual el Municipio antes aludido y la sociedad mercantil “Parcelamiento Chacao C.A.” convinieron ‘(…) [l]as ventas de parcelas, así como también las de nichos, y criptas, o cesiones de derechos a perpetuidad que haga “LA COMPAÑÍA” a terceros adquirentes o usuarios, deberán protocolizarse en el (sic) Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, garantizando a los compradores el uso a perpetuidad tanto de las parcelas destinadas a la inhumación de cadáveres, como de los demás derechos correspondientes y que comprenden el mantenimiento y conservación del cementerio (…)’” (Destacado y corchetes del original)

3.- Por oficio Nro. 0229-259 de fecha 4 de agosto de 2009, la abogada Judith Verburg Martínez, actuando con el carácter de Registradora Pública Suplente del Municipio Guaicaipuro, informó a este Órgano Jurisdiccional que “(…)[se] dirigió [ante esta Corte], con la finalidad de darle respuesta a [la] comunicación Nº CSCA-2009-001768 de fecha 07-05-2009, recibida en [esa] Oficina el 15-06-2009, mediante la cual envían anexa Decisión Judicial, decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un terreno con una superficie de 981.500 M2 (sic), equivalente a 98,15 hectáreas, así como las bienhechurías existentes, ubicadas en el lugar denominado Boquerón, Km 36 de la Carretera Panamericana Los Teques –Tejerías, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Motivada la misma al término de la Concesión convenida entre la Municipalidad del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y la Sociedad Mercantil Parcelamiento Chacao, C.A., según consta en documento protocolizado el día 24-02-1984, bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo 16, en el cual celebraron entre las partes Contrato de Concesión (…)” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo expuesto (…) [indicó], que no se tomó debida nota de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los 981.500 M2 (sic) (98,15 Hectáreas), por los motivos siguientes: La Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO CHACAO, C.A., adquirió:


PRIMERO:

• Por Documento Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 5 Adicional de fecha 28-12-1978, adquirió dos (02) Posesiones, que conforman una sola Finca demoninada Chacao.

• Por Documento Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 28 de fecha 24-03-1981, adquirió segundo lote con una superficie de 6.613 M2 (sic).

• Por Documento Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 28 de fecha 24-03-1981, adquirió tercer lote con una superficie de 10.000 M2 (sic).

• Por Documento Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 04 de fecha 16-01-1981, adquirió el cuarto lote con una superficie de 10.000 M2 (sic).

• Por Documento Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 07 de fecha 24-01-1984, fue aportado por Urbanizadora Vargas-Li, C.A., el quinto lote a Parcelamiento Chacao, C.A., con una superficie de 268.413 M2, ubicado en el lugar Boquerón, actualmente El Curial.


• Por Documento Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 32 de fecha 22-12-1986, los lotes anteriormente mencionados fueron integrados, arrojando una superficie total de 981.500 M2 (sic).
SEGUNDO:

• Por documento Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 17 de fecha 27-05-1987, Parcelamiento Chacao, C.A., otorga documento de Parcelamento, para desarrollar Cementerio ‘Parque Monumental’, sobre un área de 58.347, 20 M2 (sic).

• Posteriormente, por Documento Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 18 de fecha 09-08-1988, PARCELAMIENTO CHACAO, C.A., otorga modificación al Documento de Parcelamiento Original, dividido en cuatro (4) Sectores, correspondiente a la Primera Etapa del Cementerio Parque Monumental, modificando los Artículos 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14 y 15.

TERCERO

• En fecha 23-05-1989, por Documento Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 12, Parcelamiento Chacao C.A., vende Parcelas al IPASME, ubicadas en la Primera Etapa del Cementerio Parque Monumental Los Teques, dentro del lo (sic) ‘C’, Sección C7 y C8.

CUARTO
• En fecha 06-11-1998, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 06, Parcelamiento Chacao, C.A., otorga Reglamento Interno del Cementerio Parque Monumental Los Teques.

QUINTO

• En fecha 30-11-1998,bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo 21, Parcelamiento Chacao C.A., da en pago a Urbanizadora La Varguera, una gran extensión de terreno quedando excluido de esta operación el área superficie de 691.474 M2 (sic).

SEXTO

• En fecha 26-07-1999, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 06, Parcelamiento Chacao, C.A. otorga Modificación del Documento Original de Parcelamiento, Cláusulas Séptima (7ª) y Décima Quinta (15ª).

SÉPTIMA

• En fecha 19-10-1999, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 07, Parcelamiento Chacao, C.A., vence Parcela C4-0267, Sector C, Sección C-4, Primera Etapa.

• En fecha 19-10-1999, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 07, Parcelamiento Chacao, vence Parcela C-4-0265, Sector C, Sección C-4, Primera Etapa. (Destacado del original)

Finalmente, en virtud de lo expuesto solicitó que “(…) se [les] informe la superficie de terreno y los linderos sobre los cuales recae la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ya que se acuerdo al estudio realizado en los Tomos y Protocolos de es[a] Oficina de Registro, se evidencia que la Sociedad Mercantil Parcelamiento Chacao, C.A., no posee la superficie de 981.500 M2 (sic), ya que solo (sic) fue destinado para desarrollar el Cementerio Parque Monumental en un área de 102.500 M2 (sic), de conformidad con el Documento de Modificación Nº 2 del Parcelamiento Original, que modifica las Cláusulas Séptima (7ª) y Décima Quinta (15ª), donde en la Cláusula Séptima (7ª) y Décima Quinta (15ª), donde en la Cláusula Séptima queda establecida que la Primera Etapa tiene una superficie de 102.500 M2 (sic) y en la Décima Quinta (15ª), se estableció que la Primera Etapa del Sector ‘C’, contiene las Secciones C-A y C-5. Asimismo, se debe tomar en consideración las ventas realizadas e indicadas en el presente escrito (…)” [Corchetes de esta Corte].

Como puede apreciarse, la abogada Judith Yerburg Martínez, actuando con el carácter de Registradora Pública Suplente del Municipio Guaicaipuro, no tomó nota de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los 981.500 metros cuadrados (98,15 Hectáreas), decretada por esta Corte mediante decisión Nro. 2009-679 el 28 de abril de 2008, y por lo tanto solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se precisara la superficie de terreno y los linderos en razón de los motivos señalados en el precitado oficio.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar adquiere un carácter general por cuanto, si bien la utilidad y finalidad de la misma es el aseguramiento de las resultas del juicio, salvaguardando la pretensión del solicitante, no obstante, conlleva una mera protección de un bien inmueble, impidiendo actos protocolizables y registrables que afecten al mismo sin que el referido bien sea el objeto del litigio, es decir, protege la pretensión del solicitante y asegura las resultas del juicio, pero protegiendo el bien sobre el cual se quiere prohibir las enajenaciones y gravámenes, cuyo interés de protección está vinculado a lo primero.
De allí pues, que “(…) la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a (sic) tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (…)” (Vid. Ricardo Henríquez La Roche: Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Caracas. 2000. Pág. 116).

En efecto, el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar constituye una limitación al derecho de propiedad y en consecuencia, su interpretación debe ser resctrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 29 de marzo de 2000, caso: Banco Occidental de Descuento C.A., estableció como requisito determinante para el decreto de la prohibición de enajenar y gravar que esta recaiga sobre un bien inmueble determinado, con las siguientes consideraciones:

“(...) la procedencia de las medidas cautelares nominadas e innomiriadas (sic), dispuestas en el Código de Procedimiento. Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el, peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus (sic) bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar de prohibición de enajenar y 'grabar (sic) requiere como requisito adicional de procedencia que la misma recaiga sobre un inmueble” (Destacado de esta Corte).

Entretanto que, el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 600: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización (…)”.

De las consideraciones señaladas, se desprende fehacientemente que corresponde a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, como parte demandante precisar la superficie de terreno y los linderos relativos a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en vista del aludido oficio emanado de la Registradora Pública Suplente del Municipio Guaicaipuro. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, en aras de brindar la tutela judicial efectiva y que tenga plena eficacia la tutela cautelar, se estima necesario solicitar a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de cinco (5) días de despacho, una vez vencido el día (1) día continuo que se concede como término de la distancia, precise los linderos y la superficie de terreno tomando en consideración lo señalado mediante oficio Nro. 0229-259 emanado de la Registradora Pública Suplente del Municipio Guaicaipuro el 4 de agosto de 2009.

Conviene destacar, que junto con lo solicitado se debe anexar copias certificadas de los documentos de los cuales se desprenda la información que será precisada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

II

Por todo lo antes dicho, esta Corte ORDENA notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que dentro de lapso de cinco (5) días de despacho, más un (1) día continuo que se otorga como término de la distancia contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/006
EXP. N° AW42-X-2008-000022

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.


La Secretaria Accidental.