JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2011-000060
El 28 de julio de 2011, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con amparo cautelar en el ámbito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Edgar Becerra Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.188, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPÓSITO MÉRIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el Nº 05, Tomo 1-A, en fecha 18 de abril de 1990, modificado según asiento inscrito en el mismo registro bajo el Nº 26, Tomo 25-A, de fecha 15 de octubre de 1996, y vuelto a modificar según asiento inscrito en el mismo registro bajo el Nº 02, Tomo 33-A, de fecha 9 de julio de 2001, contra la providencia administrativa Nº 177 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 28 de julio de 2011, este Órgano recibió el cuaderno separado correspondiente en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de julio de 2011 y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el mismo.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previas las consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2009, el abogado Edgar Becerra Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Depósito Mérida, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa Nº 177 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que interpuso el presente recurso “(…) de conformidad con los artículos 259 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 21, numerales 8, 9 y 21 de la Ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia vigente y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” contra el acto administrativo contenido en la “(…) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 177 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios 'INDEPABIS' (…) dictada en contra de [su] Representada a través de la cual se ordenó el COMISO de una dualidad de bienes alimenticios de primera necesidad (…)” (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Indicó el apoderado judicial de la parte recurrente que “(…) el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios 'INDEPABIS' en fecha 15 de diciembre de 2008, se trasladó y constituyó en las instalaciones de [su] representada DEPÓSITO MÉRIDA C.A., a los efectos de practicar una fiscalización, (…) la que terminó con el dictado de una medida preventiva de guarda y custodia dentro [del] establecimiento (sic) para ordenar el comiso de una dualidad de bienes alimenticios de primera necesidad (…)” (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Agregó que “(…) mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2008, (...) la Coordinadora del INDEPABIS en el Estado Lara, manifiesta que en virtud de haber verificado ese Instituto la presunta comisión de una infracción a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (…) dictó medida preventiva de guarda y custodia dentro del establecimiento DEPÓSITO MÉRIDA C.A. para la figura de comiso de bienes alimenticios de primera necesidad propiedad de este establecimiento mercantil (…)” (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, en [su] carácter de apoderado judicial de la empresa DEPÓSITO MÉRIDA [hizo] formal oposición a esta irregular medida preventiva (…)” (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Manifestó que “(…) en fecha 23 de diciembre de 2008, el INDEPABIS del Estado Lara, mediante Providencia Administrativa No. 177 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada de autoridad administrativa competente, confirma la medida preventiva y ordena el COMISO de 244 sacos de 45 kilogramos cada uno y 13 paquetes de 5 kilogramos cada paquete de LENTEJAS y de 24 bultos de AZÚCAR refino de 20 unidades cada uno de 900 gramos cada unidad y de 140 bultos de AZÚCAR lavada de 20 unidades cada bulto y de 900 gramos cada unidad, propiedad de [su] representada a los efectos de proceder a su venta y depositar el dinero de las mismas en el fondo nacional de los consejos comunales (…)”(Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Señaló que en fecha 7 de enero de 2009 “(…) se presentó una comisión de funcionarios del INDEPABIS a las instalaciones de [su] representada empresa, con el fin de ejecutar la supuesta medida de comiso contenida en la referida e impugnada providencia administrativa, sin ni siquiera haber sido notificada [su] representada empresa de la misma, en una completa arbitrariedad, contraria totalmente al estado de derecho y justicia que garantiza para todos los ciudadanos nuestra Constitución Nacional Bolivariana. Sin cumplir con la referida notificación, establecida en la misma providencia y como no pudieron ejecutarla, optaron por aplicarle otra sanción de cierre del establecimiento por 48 horas, por no permitir tal ejecución (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Indicó que “(…) [en] fecha 08-01-09, en compañía del presidente de la empresa, (…) [se dirigió] a la sede del INDEPABIS-LARA con el objeto de buscar una de las conciliaciones previstas en el artículo 113 de la ley especial en comento (Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) [dándose] por notificados de la providencia que aquí se impugna, negándose totalmente la coordinadora Regional a realizar cualquier acuerdo de los previstos en la Ley en comento, siendo agredidos verbalmente y amenazados por dicha funcionaria que si no entregaban la mercancía, dispondrían de un cierre definitivo de la empresa (…) Ese mismo día (…) suspendieron la medida de cierre temporal, quitaron los precintos colocados en la puerta y se llevaron 100 sacos de lenteja (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Agregó que en fecha 9 de enero de 2009 “(…) como no se pudo entregar el resto de la mercancía, volvieron a aplicar una medida de cierre temporal por 72 horas, que actualmente mantiene la empresa cerrada (…)”.
Denunció que a su representada “(…) se le privó descaradamente en su derecho de evacuar pruebas conforme al artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) Como la articulación probatoria que debía abrirse tiene señalado en aquella norma legal un lapso procesal de ocho (8) días, (…) Sin embargo, no operó el lapso de ley, para la articulación probatoria porque 'INDEPABIS' no lo dejó transcurrir, ya que de manera apresurada y extemporánea por anticipada procedió en fecha 23 de diciembre de 2008 a dictar la Providencia Administrativa Nº 177 impugnada, [coartándole] de esta manera [su] Derecho a promover y evacuar pruebas (…) 'INDEPABIS' dictó la decisión definitiva impugnada, en detrimento de la consumación de esta importantísima fase procesal, que garantizaba [su] Derecho a la Defensa (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
Manifestó que el acto administrativo impugnado viola el principio de globalidad de la decisión por cuanto “(…) no decidió global o exhaustivamente los alegatos que [esa] representación legal expuso en la oportunidad de la oposición en sede administrativa (…) Por tal razón, no se entiende como pudo 'INDEPABIS' llegar a decidir en los términos que lo hizo, sino (sic) analizó tan determinantes alegatos y probanzas representadas en las facturas identificadas, que hubieren probado fehacientemente que [su] representada vende regularmente a sus clientes y usuarios con apego a los precios regulados por el Ejecutivo Nacional; por tanto, al incurrir en tan grave anomalía procesal la providencia administrativa impugnada está fatalmente condenada a ser declarada nula (…)”(Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Señaló que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “(…) en el presente caso, 'INDEPABIS' para adoptar la medida preventiva de comiso, tenía que haber hecho constar conforme al artículo 110 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el peligro de daño que a una determinada colectividad de la ciudad o del estado Lara, producía el error involuntario en que incurrió un dependiente de la empresa al momento de elabora una simple factura (…) la Administración Pública, supuso que [su] representada había generado un peligro de daño a la colectividad, sin especificar en que consistía el mismo, ni tampoco que comunidad o persona en particular resultaba en peligro, para dictar tan gravosa medida preventiva, que así aparentaba justificarse. Sin embargo, del Informe de Inspección de Oficio de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrito entre la fiscal de 'INDEPABIS' y DEPÓSITO MÉRIDA C.A. (…) se lee claramente que en éste se dejó constancia que no hubo daños morales o materiales, único requisito legal factible para que se dictará (sic) la medida preventiva de comiso y posteriormente confirmada (…)” (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
En este sentido, indicó que “(…) no puede tenerse como cierto la ocurrencia de ningún peligro de daño moral o material, en perjuicio de una colectividad por parte de [su] representada en el estado Lara, en la forma que lo prevé la Ley de la materia, como así pretende hacerlo creer falsamente 'INDEPABIS' al dictar tan gravosa medida de comiso, no obstante estar probado documentalmente que ninguna clase de daño ha tenido lugar, razón por la cual [denuncia] que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por padecer de este vicio de falso supuesto de hecho, al tenerse como cierto un hecho (daño) que no ha ocurrido, para dictar el comiso (…)” (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Denunció que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho por cuanto “(…) 'INDEPABIS' sustenta esa decisión previa en el artículo 110, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) 'INDEPABIS' aplica erróneamente el Derecho a [su] representada con esta disposición legal, con la intención de poder aplicarle una consecuencia jurídica de mayor entidad a la que en realidad pudiera recibir [su] representada, por equivocarse en la elaboración de una sola factura y de esta manera retener en comiso los productos alimenticios de lentejas y azúcar refinada que son propiedad de ella. En todo caso nunca ha omitido realizar ninguna actividad que vulnere la normal comercialización de los productos que se venden, o por lo menos debió de señalarse cual es la omisión a que se refiere al aplicar la norma SI ASÍ LO CONSIDERARON LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES (…)” (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Para fundamentar la acción de amparo cautelar indicó que “(…) [denuncia] la violación al Derecho de Presunción de Inocencia que tiene garantizado DEPÓSITO MÉRIDA C.A. a través de su representante legal, en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el 'INDEPABIS' en la incidencia de oposición, no [les] permitió la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respaldaban [sus] defensas en sede administrativa, que permitían desvirtuar todos los hechos que presuntamente se le imputaban a [su] representada (…) [Denunció] la violación al artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues (…) ordenó (…) el comiso de bienes alimenticios propiedad de nuestra representada, sino que también en fechas 7 y 9 de enero de 2009, ordenó el cierre de DEPÓSITO MÉRIDA C.A. por 48 horas en la primera oportunidad y 72 horas en la segunda (…) sin que mediara procedimiento administrativo alguno (…) [Denunció] la violación al artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de la dignidad y el respeto que merece la representación legal de DEPÓSITO MÉRIDA C.A. En efecto, irrespetando estos valores humanos, a [su] representada se le ha dicho que si entrega toda la mercancía, no le cierran el negocio, lo cual a todas luces constituye un menoscabo a la dignidad de ella (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
Agregó que “(…) con la irrita (sic) actuación de este organismo público, se pone en peligro la sustentabilidad económica de la empresa al retener ya una parte de su mercancía y querer confiscar el resto (…) la situación se agrava porque al exigir [esa] representación judicial el cumplimiento del Debido Proceso, la respuesta del 'INDEPABIS' es cerrar sin previo proceso el establecimiento mercantil (…)” (Destacado del original) [Corchetes de la Corte].
En este sentido, solicitó “(…) [se] le ordene a las autoridades del INDEPABIS del estado Lara abstenerse de realizar cualquier actuación administrativa formal o material que pueda ocasionar el cierre temporal o definitivo de DEPÓSITO MÉRIDA C.A., o cualquier otro acto que pueda impedir o limitar el ejercicio del libre comercio de esta empresa, hasta tanto finalice este Proceso (…) abstenerse de practicar un comiso o retención de cualquier tipo de mercancía relacionada con bienes alimenticios (…) abstenerse de realizar cualquier actuación administrativa formal o material que pueda significar menoscabo de la imagen corporativa o comercial de la empresa (…) [se] le ordene a la coordinación del INDEPABIS del estado Lara la devolución de los 100 sacos de lenteja comisados o en su defecto el dinero de la venta de los mismos (…)” (Destacado del original) [Corchetes de la Corte].
Adicionalmente, solicitó “(…) en caso de que las medidas cautelares innominadas solicitadas, sean declaradas improcedentes o inadmisibles, (…) se sirva decretar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 177 de fecha 23 de diciembre de 2008 a los efectos de impedir mientras dure el presente juicio la consumación de la medida de comiso, ya que de ocurrir ello, la sentencia que se pudiere dictar a [su] favor, no tendría no eficacia alguna, ya que sería inejecutable, a pesar de que tal consecuencia jurídica acarrearía a los interese jurídicos de [su] representada un daño mayor y el proceso en definitiva sólo perjudicaría a [su] representada, sin que sean tutelados los Derechos fundamentales denunciados como vulnerados a pesar de tener una eventual sentencia a su favor (…)” [Corchetes de la Corte].
Por último, solicitó “(…) [se] declare la -Nulidad Absoluta- del acto administrativo de efectos particulares impugnado (…) se ordene al INDEPABIS la devolución de los bienes alimenticios retenidos en comiso (…) o en su defecto se ordene la correspondiente indemnización (…) [se] admita el presente Recurso (…) y en la definitiva sea declarado con lugar con todos los pronunciamiento de rigor (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido preliminarmente en fecha 25 de julio de 2011, el recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta.
En primer término, es menester para esta Corte mencionar que riela al folio tres (3) de la segunda pieza del expediente judicial principal contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, del cual este cuaderno separado forma parte, Acta de la audiencia de juicio del caso de marras, de fecha 23 de noviembre de 2011, en la cual se declaró desistido el procedimiento de la acción principal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual manera, riela a los folios diecisiete (17) al treinta y cinco (35) de la misma pieza decisión dictada por esta Corte Nº 2011-1863 de fecha 5 de diciembre de 2011 mediante la cual se declaró “(…) DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con ampar cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Edgar N. Becerra Torres (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPÓSITO MÉRIDA, C.A. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, visto que -tal y como se expuso ut supra- en virtud de la incomparecencia tanto de la parte demandada como la parte demandante a la audiencia de juicio se declaró el desistimiento del procedimiento, y siendo que el objeto de la medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra circunscrito al recurso principal, resulta manifiesto para esta Corte que decayó el objeto de la medida, dado el carácter accesorio e instrumental de la solicitud cautelar respecto de la acción principal.
En este sentido, esta Corte estima necesario indicar que la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 335 de fecha 11 de marzo de 2009, caso: Orlando Antonio Alcántara Espinoza vs. Contralor General de la República, sostuvo que:
“(…) Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento con relación a la medida de suspensión de efectos de la Resolución N° 01-00-000302 de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por la Contraloría General de la República, no obstante, debe advertirse lo siguiente:
Por sentencia Nº 00275 de fecha 26 de febrero de 2009, esta Sala declaró el desistimiento del recurso de nulidad, como consecuencia del incumplimiento de la carga procesal de la parte actora para consignar la publicación del cartel de emplazamiento dentro del lapso fijado en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto que la suspensión de efectos solicitada es accesoria a la acción principal, y decidido como fue el desistimiento del recurso contencioso administrativo, esta Sala debe declarar el decaimiento del objeto de la referida medida cautelar. Así se [estableció] (…)”. (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, verificado que en el presente caso se declaró el desistimiento del procedimiento principal, esta Corte declara el decaimiento del objeto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Depósito Mérida, C.A., contra el acto administrativo de fecha 23 de diciembre de 2008, contenido en la Providencia Administrativa Nº 177 emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la medida de suspensión de efectos interpuesta de forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por el abogado Edgar Becerra Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.188, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPÓSITO MÉRIDA C.A., contra el acto administrativo de fecha 23 de diciembre de 2008, contenido en la Providencia Administrativa Nº 177 emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente cuaderno al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AW42-X-2011-000060
ERG/002
En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria Accidental.
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