JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2011-000089
En fecha 1º de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 107-2011 de fecha 21 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central (antes denominado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central), anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano MANUEL PAZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.264.755, asistido por la abogada FLERIDA DEL VALLE DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.854, contra el acto administrativo CAD-PRE-VECO-GCP-30483, dictado en fecha 24 de febrero de 2010, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en el cual se le notificó a la parte actora que se “(…) decidió ratificar la medida de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) en lo que respecta a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito (…)”. (Negrillas del original).
El 2 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Mediante decisión Nº 2011-1828, de fecha 23 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central (antes denominado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central), y ordenó la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara con respecto a la admisibilidad del mismo.
En fecha 28 de noviembre de 2011, en virtud de la decisión supra señalada, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales subsiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 5 de diciembre de 2011, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificó la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa; admitió la referida acción; ordenó notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS y, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; ordenó solicitar al PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso; ordenó notificar al ciudadano MANUEL PAZ SILVA; se comisionó al Juzgado del Municipio José Félix Ribas, Rebenga Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua y; se acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de que se tramitara la medida cautelar solicitada.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se libraron las referidas notificaciones.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, remitió el presente cuaderno separado a esta Corte.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió el cuaderno separado en esta Instancia Jurisdiccional.
En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que se dictara la correspondiente decisión.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha 11 de agosto de 2010, el ciudadano MANUEL PAZ SILVA, asistido por la abogada Flerida Del Valle Díaz, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central -hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central-, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “Conforme a las previsiones de Ley solicité ante CADIVI la adjudicación de dólares en efectivo y para hacer uso de mi tarjeta de crédito en el exterior con motivo del viaje que tenía pautado realizar por la línea aérea AIR TAP PORTUGAL en fecha 08 (sic) de octubre de 2.007 (sic), fui oportunamente autorizado para utilizar el cupo de dólares asignados con los cuales entre otros gastos compré en octubre de 2.007 (sic) el pasaje correspondiente al viaje, que por motivos personales no pude realizar en esa fecha teniendo que posponerlo hasta el 27 de mayo de 2.008, cuando en efecto viajé a Europa para regresar el 23 de junio de 2.008 (sic), en esta oportunidad hice correcto uso de mi cupo de dólares en el exterior, como estaba previsto, todo lo cual consta en copia de Factura No. 14250 de fecha 08/10/2007 (…) e itinerario de vuelo de la misma fecha (…), que demuestran que compré el boleto para mi viaje en esa fecha, Factura No. 14817 del 13/05/08 (…) donde se puede ver que pagué un recargo por la remisión del Boleto y pago de impuestos, Estados de Cuenta de mi tarjeta de Crédito que evidencia los movimientos desde el 01/12/08 al 31/06/08 (…) para demostrar los gastos efectuados con mi tarjeta en el exterior, copia (sic) de mis Cédulas de Identidad como ciudadano Español y Venezolano (…), copia de mi Pasaporte (…) en las que puede evidenciarse las entradas y salidas del país”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) CADIVI afirma que hizo la convocatoria de 88.002 usuarios, entre los cuales estuve incluído (sic) yo, mediante publicación efectuada el 02 (sic) de Diciembre de 2.008 (sic) en el diario ULTIMAS (sic) NOTICIAS y en el portal de la Comisión, concediendo un lapso de quince (15) días hábiles bancarios para consignar los documentos solicitados contados a partir del 03/12/2008, igualmente señala que de los 88.002 usuarios convocados solo (sic) 26.658 acudieron a la convocatoria oportunamente y 242 lo hicieron extemporáneamente contabilizando un total de 61.102 usuarios que no acudimos a la convocatoria, posteriormente en fecha 08 (sic) de abril de 2.009 (sic), notificó a los usuarios no asistentes sobre el inicio del ‘Procedimiento Administrativo por la no Comparecencia a la convocatoria’, para finalmente el 24 de febrero del año en curso (2010) notificarme a través de mi correo electrónico de la decisión CAD-PRE-VECO-GCP-30483, mediante la que se me informa que se da por concluída (sic) la investigación en mi contra, ratifica la medida de suspenderme del REGISTRO DE USUARIOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (RUSAD) en cuanto a la autorización para adquisición de divisas para ser usadas en el exterior y la remisión de la referida decisión a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (…) a los fines de iniciar un procedimiento sancionatorio en el marco de la Ley de Ilícitos Cambiarios”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “Preciso iniciar este recurso alegando en mi defensa el desconocimiento total de haber sido convocado el 02 (sic) DE DICIEMBRE DE 2.008 (sic) junto con otras 88.001 personas para rendir cuentas de la utilización del cupo de dólares que me fue asignado para gastos en el exterior, más aún no fui notificado en fecha 08 (sic) DE ABRIL DE 2009 como dice CADIVI haberlo hecho a los no asistentes a la primera”. (Mayúsculas del escrito).
Denunció, que “al hecho conocido de que CADIVI venía publicando por prensa ‘LISTAS’ de usuarios sospechosos de estar incurriendo en ilícitos bancarios a quienes se les exigía rendir cuentas de la utilización de las divisas so pena de ser suspendidos del RUSDAD (sic) y ser remitidos a Fiscalía y al Ministerio del ramo para la apertura de expedientes penales por la comisión de este tipo de delitos, no me preocupé nunca en buscarme en dichas listas por el principio popular de que ‘QUIEN NO LA DEBE NO LA TEME’, máxime cuando: primero, existe un acuerdo de cooperación internacional para el control y prevención de la legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y la comisión de ilícitos cambiarios, suscrito entre CADIVI, SUDEBAN y la ONIDEX, mediante el cual mis movimientos migratorios y por tanto mi viaje realizado a Europa del 27 de mayo al 23 de junio de 2.008 debió ser conocido por CADIVI, había cuenta que conforme a la Ley de Ilícitos Cambiarios solo (sic) estoy obligado a utilizar las divisas para el fin para el cual me fueron otorgadas, es decir, que solo (sic) debía viajar al extranjero para justificar el buen uso de las divisas adjudicadas, segundo, había proporcionado una dirección de correo electrónico a CADIVI para cualquier comunicación conmigo siendo por esta vía y no otra que hubiera esperado ser notificado, convocado o llamado en cualquier caso y tercero, la seguridad jurídica que garantizan las leyes y la Constitución al debido proceso, todas estas razones justificaron mi despreocupación en revisar las ‘Listas de CADIVI’ y enterarme de las actuaciones que dieron inicio a la decisión que por esta vía impugno (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “(…) muchos usuarios se encuentran en la misma situación que yo, pués (sic) en la decisión Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) asegura que de 88.002 usuarios convocados, 61.102 usuarios no asistieron a la convocatoria, es decir, que un 70% de los convocados no asistieron pese a la amenaza de ser imputados por delitos cambiarios susceptibles de sanción privativa de libertad, lo cual me hace presumir que tampoco se enteraron, lo que conlleva a concluir que la vía de la convocatoria por prensa y por el portal electrónico de la Comisión no es el idóneo y efectivo si lo requiere es garantizar el derecho a la defensa de los usuarios (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “La decisión CAD-PRE-VECO-GCP-30483, notificada por correo electrónico el 24 de febrero de 2.010 (sic), que impugno, se encuentra viciada de nulidad absoluta por violentar principio sustentados en la Constitución y en las Leyes especiales, en primer lugar, por ser violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso protegidos por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en segundo lugar, por carecer de motivación, incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al carecer de sustento legal, incurrir en desviación y abuso de poder, en contravención a principios legales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley Contra Ilícitos Cambiarios (…)”.(Mayúsculas del escrito).
Destacó, que el acto impugnado debía ser declarado nulo de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) por menoscabar los derechos que me garantiza la misma Constitución Nacional, entre ellos el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, al uso, goce, disfrute y disposición de mis bienes, entre otros; está viciado de inconstitucionalidad por no obedecer al debido proceso y establecer sanciones por actos u omisiones no previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, consecuencialmente de ilegalidad por desacato a las normas que organizan los poderes públicos, desarrollan los derechos constitucionales y sirven de marco legal a leyes especiales (…)”.
Alegó que el acto impugnado “(…) incumple con los principios de seguridad jurídica por las razones antes expuestas; el principio de celeridad establecido en el artículo 30 de la LOPA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, indicó que “(…) Se ha incurrido al principio del derecho a la defensa de orden público, en el sentido de que se desconoció lo establecido en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la LOPA que imponen la obligatoriedad de la notificación a los interesados de todo acto administrativo con las formalidades y requisitos establecidos en esta Ley, notificación que deberá ser efectuada personalmente al interesado, haciéndole entrega del texto integro del acto, donde se indique los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse (…)”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por otra parte, señaló que “(…) el acto recurrido carece de motivación al contenido del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual la vicia de falta de precisión, incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, todo lo cual converge nuevamente en violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el primer caso, en ningún momento la autoridad indica el motivo que dio lugar a la convocatoria del 02/12/08, no hace mención a la medida de suspensión previa a la decisión recurrida de ‘mantener la suspensión’, no fundamenta legalmente ninguno de sus alegatos mucho menos las sanciones impuestas (…)”.
Solicitó en cuanto a la suspensión de efectos que se “(…) restablezca la situación infringida mediante declaratoria de nulidad del Acto Administrativo CAD-PRE-VECO-GCP-30483 de fecha 05 (sic) de enero de 2.010 (sic), emanado de CADIVI, en consecuencia se ordene mi ingreso a las solicitudes de divisas para viajes al extranjero, restableciendo todos mis derechos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…) se ordene la suspensión de los efectos de la Decisión recurrida hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad, en consecuencia se levante la suspensión así como el inicio de cualquier proceso que por imposición de sanciones administrativas, penales, etc, se derive de la decisión impugnada, ya que las misma pudieran acarrear graves perjuicios para mis derechos patrimoniales y personales (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión Nº 2011-1828, emanada de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de noviembre de 2011, pasa esta Corte a analizar la solicitud de medida cautelar realizada por el ciudadano MANUEL PAZ SILVA, asistido por la abogada FLERIDA DEL VALLE DÍAZ.
Ello así, es oportuno para esta Corte señalar que la parte recurrente, alegó únicamente con respecto a la medida cautelar solicitada que “(…) solicito se ordene la suspensión de los efectos de la Decisión recurrida hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad, en consecuencia se levante la suspensión así como el inicio de cualquier proceso que por imposición de sanciones administrativas, penales, etc, se derive de la decisión impugnada, ya que las mismas pudieran acarrear graves perjuicios para mis derechos patrimoniales y personales”.
Ahora bien, es menester indicar que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos) se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).
Según Guasp, la finalidad del “juicio cautelar” (denominación que brinda a la incidencia surgida con ocasión a esta institución) es “facilitar el proceso principal garantizando la eficacia de los resultados, y las medidas del mismo nombre en él adoptadas”; de modo que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
Ahora bien, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Asimismo, es menester señalar que el referido artículo, es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Así pues, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus bonis iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Así, en términos generales, el peligro en la demora consiste en el “(…) temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho (…)” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Pero adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Al respecto, en este fallo cobra importancia advertir que la labor jurisdiccional que desarrollan los jueces por medio de las sentencias no se reduce a una mera o mecánica sumisión de reglas jurídicas aisladas; cuando la Carta Magna incorpora el Estado Social de Derecho y de Justicia, y obliga al Estado en general (incluida, por supuesto, la Administración de Justicia) a garantizar que los valores y principios constitucionales (individuales y sociales: laborales, ambientales, humanos, entre otros) sean respetados y protegidos, entonces constriñe un modo de accionar institucional donde todo un conjunto o sistema de realidades, y no sólo las individuales y la regulación legal escrita, son tomadas en consideración en aras de materializar y siempre perfeccionar un escenario social caracterizado por el bienestar, la seguridad y la justicia; por esa razón, toda disposición legal, toda actividad del Estado e inclusive, toda actuación particular debe estar sujeta incondicionalmente a una relación donde no quepa contraste con dicha realidad, pues en ese caso, irremediablemente sucumbirá el interés jurídico particular que quiere predominar. Sentó la Sala Constitucional, en un fallo donde son abordados in extenso la figura de los principios y valores constitucionales como normas rectoras de la actividad estatal y fundamento del estado constitucional social de derecho y de justicia:
“Hoy por hoy las relaciones de cualquier naturaleza en las que sea necesario establecer un equilibrio entre las posiciones de los que en ellas intervengan, podrán contar con la intervención del Estado, sea a través de su aparato judicial, legislativo o administrativo. El Estado Social es un Estado global, pues en él ‘ya no se trata sólo, como en el pasado, de adoptar medidas concretas y aisladas para remediar la pobreza del proletariado (la llamada ‘política social’) o para corregir algunas desviaciones del sistema económico’; de lo que se trata bajo este modelo es de ‘dirigir la marcha entera de la sociedad, y aun de modificar su estructura misma para hacerla más justa y para extender el bienestar a toda la población’, como lo describe Santamaría Pastor (Cfr: Op. cit., pág. 70). Como Estado global, debe atender a los objetivos de igualdad, equilibrio, justicia, promoción y protección de los derechos fundamentales, de todos, tanto los de libertad, que han devenido en sociales gracias a su influjo, y de los sociales propiamente dichos (…)” (Sentencia Nº 1049 del 23 de julio de 2009).
La tarea judicial exige, por tanto, conjugar los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con los elementos fácticos del caso, pues, de otra forma, esto es, el distanciamiento entre unos u otros, no podría conducir a la misión de administrar justicia encomendada por la lex fundamentalis.
En atención a ello y de una revisión de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por el ciudadano MANUEL PAZ SILVA, asistido por la abogada Flerida Del Valle Díaz contra el acto administrativo CAD-PRE-VECO-GCP-30483, dictado en fecha 24 de febrero de 2010, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), esta Corte evidencia que la parte recurrente indicó con ocasión a su pretensión cautelar solamente que “(…) solicito se ordene la suspensión de los efectos de la Decisión recurrida hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad, en consecuencia se levante la suspensión así como el inicio de cualquier proceso que por imposición de sanciones administrativas, penales, etc, se derive de la decisión impugnada, ya que las mismas pudieran acarrear graves perjuicios para mis derechos patrimoniales y personales”.
En referencia a lo anterior, esta Corte advierte que dicha solicitud se encuentra ausente de alegatos concretos que permitan deducir la procedencia de la medida cautelar, al respecto, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ante una solicitud de medida cautelar que declaró improcedente estimó que el “(…) peticionante en sus alegaciones y denuncias no señala en forma expresa, por una parte, de qué forma la aplicación de tales actos incide perjudicialmente en su esfera subjetiva, ni demuestra, por otra, a través de cualquiera de los elementos probatorios, los eventuales perjuicios que le ocasionarían la aplicación de las providencias recurridas y los posibles daños que esto le causaría (…)” (vid. sentencia N° 00158 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Recientemente, en un caso similar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00477 de fecha 13 de abril de 2011, consideró que ante la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, el solicitante obvió la argumentación jurídica necesaria para evaluar o analizar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, por lo que declaró improcedente dicha petición cautelar, de la siguiente manera:
“La Sala advierte que la accionante solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el mismo escrito contentivo del recurso de nulidad, prescindiendo totalmente de cualquier mención que fundamentara dicha solicitud de medida cautelar, ya que simplemente se limitó a pedir que ‘… (sic) sean suspendidos de una vez por todas los efectos perjudiciales… (sic)’ del acto administrativo, pero sin siquiera exponer, lo que a su entender podría justificar la presunción de buen derecho, así como tampoco si con la providencia emanada de la Contraloría General de la República se hacía evidente algún tipo de riesgo de que la ejecución del fallo quedase ilusoria.
Tales elementos, sin duda, determinantes para efectuar el examen respectivo y, por ende, declarar la procedencia de la medida solicitada, en esta oportunidad han sido totalmente obviados, impidiendo evaluar los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo, y menos aún, puede esta Sala suplir la omisión del razonamiento necesario a tales fines, por lo que se considera no fundamentada la solicitud planteada, por falta absoluta de argumentación jurídica que respalde el petitorio presentado; en cuya virtud deviene en improcedente la presente petición. Así se declara” (resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto, el ciudadano MANUEL PAZ SILVA, en el momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, prescindió absolutamente la argumentación jurídica que permitiera fundamentar su pretensión cautelar, sin exponer de manera suficiente lo que estimaran conveniente para justificar el fumus bonis iuris y el periculum in mora, limitándose a sustentar la medida en el simple señalamiento de que “(…) solicito se ordene la suspensión de los efectos de la Decisión recurrida hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad, en consecuencia se levante la suspensión así como el inicio de cualquier proceso que por imposición de sanciones administrativas, penales, etc, se derive de la decisión impugnada, ya que las mismas pudieran acarrear graves perjuicios para mis derechos patrimoniales y personales”, por lo que ello impide a esta Corte evaluar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 24 de febrero de 2010, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en el cual se le notificó a la parte actora que se “(…) decidió ratificar la medida de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) en lo que respecta a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito (…)”. (Negrillas del original).
En virtud de lo expuesto, esta Corte constata preliminarmente y sin que este análisis represente un adelantamiento sobre el fondo del presente asunto que, en el presente caso no se verifican los requisitos de procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por el ciudadano MANUEL PAZ SILVA, esto son, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada; en consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente el 11 de agosto de 2010. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el ciudadano MANUEL PAZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.264.755, asistido por la abogada FLERIDA DEL VALLE DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.854, contra el acto administrativo CAD-PRE-VECO-GCP-30483, dictado en fecha 24 de febrero de 2010, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en el cual se le notificó a la parte actora que se “(…) decidió ratificar la medida de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) en lo que respecta a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito (…)”. (Negrillas del original).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/11
AW42-X-2011-000089
En fecha ________________de _________________de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- .
La Secretaria Accidental,
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