EXPEDIENTE N° AB42-X-2011-000028
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1195-11 del día 24 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JESÚS RAFAEL YEGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.872.630, debidamente asistido por el abogado Luis Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2011, por el abogado Luis Rizek Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida en esa misma fecha, por el aludido Juzgado, mediante la cual declaró improcedente tanto la solicitud de amparo cautelar como la suspensión de efectos solicitada por el querellante.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien, se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional decidiera acerca de la apelación interpuesta y se le diera apertura al cuaderno separado a los fines de tramitar la apelación relacionada con la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, fijándose por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 10 de noviembre de 2011, la Secretaría de esta Corte abrió el cuaderno separado signado bajo el Nº AB42-X-2011-000028, con la finalidad de tramitar la apelación ejercida contra la decisión de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha diez (10) de noviembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha anterior, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de noviembre de dos mil once (2011).”
En fecha 1º de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2011, el ciudadano Jesús Rafael Yeguez, asistido por el abogado Luis Rizek Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] interp[uso] querella funcionarial [sic] contentiva de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con acción de Amparo Constitucional Cautelar o en su defecto y subsidiariamente Medida cautelar que suspend[iera] los efectos del acto administrativo impugnado, [esto es] contra el acto administrativo de Destitución, dictado por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contenido en la Resolución Nº 363 de fecha 02 [sic] de Junio de 2011, notificada mediante Oficio Nº URLyA-01216, suscrita por […], en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se [le] DESTITUYÓ del cargo en el cual [se] venía desempeñando de JEFE TÉCNICO ADMINISTRATIVO I, adscrito a la Dirección de Auditoría Interna de esa Alcaldía, […], por estar supuestamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se desprende del expediente Disciplinario [sic] Nº 006-2011 contentivo de la Averiguación Disciplinaria instruida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través de la Unidad de de [sic] Relaciones Laborales y Administrativas a los fines de determinar si el funcionario Jesús Rafael Yeguez […], se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el Artículo 86 Numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” (Mayúsculas y negritas del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[…] dicha conducta y acto Administrativo [sic] se encuadra dentro del contenido del artículo 25 de la Constitución Nacional, además de haber violentado [sus] derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 49, 93 y 95 en concordancia con el contenido de los artículos 440, 444, 445 (antiguos 449, 453 y 454) y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Trabajo […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[…] fundamentado en la violación de los antes citados derechos constitucionales y del Artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitó muy respetuosamente al ciudadano Juez se sirv[iera] dictar medida de Amparo Constitucional Cautelar que suspend[iera] los efectos del acto administrativo que por medio de la presente acción recurr[ió] en Nulidad a fin de garantizar el goce y disfrute de [sus] derechos constitucionales mientras se produce la decisión definitiva que declare la nulidad del Acto Administrativo recurrido, conjuntamente con la pretensión económica que por vía de indemnización reclam[ó] por los daños y perjuicios que [le] ha causado el ilegal acto de Destitución, acto és[e] plagado de vicios que lo hacen susceptible de nulidad absoluta, por ilegalidad e Inconstitucionalidad,. […], así como que dicho acto administrativo viola los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 49, 89 numerales 1, 2, 3 y 4, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; configurándose además los vicios de Incompetencia manifiesta del Funcionario que dictó el Acto Impugnado, falso supuesto de hecho, error en el derecho aplicable, Falta de Motivación del Acto Administrativo, Violación a la Garantía Constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, Abuso de Poder por Desviación del Objeto del Acto Administrativo, violación de los límites de la discrecionalidad, abuso o exceso de poder […]” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “[i]ngresó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha del día 16 de Octubre de 1984, desempeñando[se] como Inspector de Seguridad Pública III y posteriormente [fue] ascendido hasta llegar a ocupar el cargo de Jefe Técnico Administrativo I, todo lo cual se desprende de documento tipo certificación de Cargos suscrito y firmado por la […] Directora de Auditoría Interna de dicha Alcaldía […]” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[…] ya en fecha el día 03 [sic] de Junio de 2011 el Director de Recursos Humanos (E) de dicha Alcaldía mediante Oficio Nº URLyA-01216 […] dict[ó] el Acto Administrativo contentivo de la precitada Resolución, la cual [fue] recibida por [él] en fecha [sic] del día 06 de Junio de 2011 […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “[…] se desempeña como Secretario de Cultura y Deporte del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal (SUMEP-M.L.D.F), dicha condición, que originalmente se estableció el 16 de mayo de 1997 y que desde entonces es la de Secretario de Cultura y Deportes [le] otorgaba la denominada Licencia Sindical, la cual se encuentra contemplada en el Contrato o Convención Colectiva suscrita entre [su] organización sindical y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en su Cláusula Novena, especie de permiso remunerado a tiempo completo para dedicarse a las actividades propias de la defensa de los derechos de los trabajadores de ese ente administrativo, [le] fue otorgado por primera vez en fecha del día 03 de junio de 1997, tal como se desprende de Oficio Nº 0176/97-URL suscrito y firmado por […] [el] Director de Personal de la entonces Alcaldía del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal […]” (Resaltado del original) (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[…] la situación antes referida y que se patentiza a través del Acto Administrativo que decide [su] Destitución determina la ruptura del vínculo laboral, […], cesa [su] prestación de servicios a partir del 06 [sic] de Junio de 2011, a pasar de estar investido por disposición de la voluntad popular de los empleados públicos del Municipio Libertador adscritos al Sindicato que hoy en día represent[a], quienes, [lo] invistieron, mediante elecciones democráticas realizadas bajo la supervisión del Consejo Nacional Electoral, del Fuero Sindical que [le] corresponde en conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley del Trabajo y a los convenios [sic] internacionales [sic] por efecto de haber sido electo directivo de una organización sindical y mientras dure [su] gestión como forma de proteger específicamente la libertad sindical” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “[…] habiéndose vencido el período para el cual fu[eron] elegidos, solicita[ron] a través de la Junta Directiva del Sindicato al Consejo Nacional Electoral su aprobación, su apoyo y supervisión, a fin de realizar un nuevo proceso electoral que determine la elección de la Junta Directiva de [su] Sindicato […]” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Consideró, que de la “[…] copia simple del documento tipo ACTUALIZACIÓN DE REGISTROS SINDICALES, suscrito por [su] Secretario General Sindical consignado en fecha del día 24 de Mayo de 2007 en el cual se ACTUALIZAN por ante la Inspectoría del Trabajo los Registros de Sindicatos en el cual en el renglón Nº 7 reservado para la Secretaría de la Cultura y Deporte se encuentra el nombre del titular del cargo, Jesús Rafael Yeguez, de todo lo anteriormente expuesto cabe destacar que la inamovilidad y el fuero del cual goz[a] en [su] condición de Secretario de Cultura y Deporte del Sindicato tantas veces citado se ve reafirmada por el hecho de estarse en pleno proceso de elección de nuevas autoridades sindicales, lo que en acuerdo al contenido de la Constitución Nacional y de la Ley especifica aplicable, determina el surgimiento de una nueva inamovilidad, con lo que además de la afectación y atropello que se verifica a la institución del Fuero Sindical se afecta además el derecho a la sindicalización, la protección de los sindicatos como medio de resguardo de la libertad sindical, se puede concluir señalando que es[a] cesación de la relación de trabajo que se verifica a través del acto administrativo recurrido, implica un menoscabo grave de las funciones sindicales, se trata pues de una forma de intervención que de consolidarse dejaría inoperante las funciones sindicales” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “[…] en fecha del día 25 de Octubre de 2011 fue celebrado un proceso electoral para elegir por votación directa y secreta de los trabajadores afiliados con derecho a voto el Comité Ejecutivo Nacional de la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (FEDE-UNEP) proceso electoral en el cual fu[e] elegido para conformar pate de dicho Comité Ejecutivo en condición de Vocal del mismo […]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que de la “[…] copia simple de la comunicación al Presidente de la Federación (FEDE-UNEP) dirigió en fecha del día 13 de Agosto de 2002 a la […] Directora (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en la cual le hace de su conocimiento el que Jesús Rafael Yeguez ha sido investido de Permiso Sindical en virtud del Proceso eleccionario anteriormente alegado […]” (Mayúsculas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de esta Alzada).
Sostuvo, que “[…] a efectos de hacerle frente a posibles alegatos de las [sic] parte patronal respecto a la Mora Sindical anex[ó] al presente Recurso […], copias simples de sendas comunicaciones de fechas 28 de Febrero y 16 de Julio de 2008 dirigidas por el Presidente y el Secretario General de [su] Federación en las cuales se le solicita a la […] Presidenta del Consejo Nacional Electoral la autorización para la realización de [su] proceso electoral a los fines de verificar la Renovación de las autoridades sindicales de acuerdo a la normativa legal vigente sin que hasta [la fecha de interposición del presente recurso] se haya obtenido respuesta alguna, por lo que la mora no es imputable a [su] organización […]” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[…] [es] representante sindical del Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP ML DF), así como la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos FEDE-UNEP y por lo tanto no solo [sic] goz[a] de la Licencia Sindical contenida en la Cláusula Novena del Contrato Colectivo firmado entre dicho sindicato y la Alcaldía del Municipios Bolivariano Libertador del Distrito Capital sino que también [es] beneficiario del acuerdo contenido en el acta firmada entre representantes del ejecutivo nacional y FEDE-UNEP en fecha del día 29 de Abril de 1996, aún vigente el establece que la Licencia Sindical, de la misma manera goz[a] de la doble inamovilidad sindical que [le] otorga el ejercicio activo de ambos cargos, directivo Sindical, miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP ML DF) como Secretario de Cultura y Deporte, así como de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos FEDE-UNEP como Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional de dicha Federación” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[…] el acto administrativo en cuestión inobserva el contenido del convenio Nº 97 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) convenio acogido por la República relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización y el convenio Nº 135 sobre la protección y facilidad de los representantes de los trabajadores, así como el convenio 151 sobre la protección de los derechos y procedimientos en la administración pública [sic] así como lo relativo a las relaciones de trabajo en la administración pública [sic], convenios [esos] de la Organización Internacional del Trabajo, (O.I.T.) y se lesiona el contenido, alcance y teleología del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[…] el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, ampara a los funcionarios públicos en lo que se ha dado en llamar ‘el derecho colectivo del trabajo’ y en cuanto a la libertad sindical específicamente si lo hace el Artículo 142 del Reglamento de la Ley del Trabajo [sic] de 1999” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Arguyó, que “[e]l artículo 95 de la Constitución que establece un Fuero Sindical a los directivos sindicales, protege no sólo a la persona individualmente considerada, directivo del sindicato, sino que procura la defensa del interés colectivo y gremial, así como asegurar la autonomía de las funciones sindicales, las cuales deben ser intangibles, en resguardo de las mismas, pero se configura además, la violación concordante de la estabilidad consagrada en el Artículo 93 de la Constitución, en virtud de estar investido del Fuero Sindical previsto en el Artículo 95 ejusdem por la doble condición de directivo sindical miembro del Comité Ejecutivo y Secretario de Cultura y Deporte del ‘Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-M.L.D.F.) así como Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo nacional de la Federación Unitaria nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Aseveró, que “[…] en primer lugar, el fummus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, evidentemente que se encuentran perfectamente demostrados los extremos requeridos, en cuanto a la presunción del buen derecho es clara la inamovilidad sindical y la licencia sindical a que [tiene] derecho como Secretario de Cultura y Deporte del ‘Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-M.L.D.F.)’ así como Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo nacional de la ‘Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP)’, asimismo es clara la afectación que a los derechos de los trabajadores de la Alcaldía afiliados a [su] organización se les realiza al impedir el desarrollo de las actividades propias de la dirigencia sindical, por último se viola la Institución del Fuero Sindical contemplada en el Artículo 95 Constitucional por la violación del Debido Proceso (Art. 49 Constitucional) al no cumplirse con el Procedimiento de Calificación de faltas previo a la Destitución del Dirigente Sindical y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior […]” (Paréntesis y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “[d]el análisis efectuado con anterioridad se puede constatar perfectamente la presunción del buen derecho alegado como violado por la administración recurrida en la presente acción, así como el riesgo grave que se deriva de la no restitución inmediata de la situación jurídica infringida” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que “[…] previo cumplimiento de las formalidades de ley, se sirva acordar la suspensión por razones de Inconstitucionalidad y durante todo el lapso de tiempo que dure el presente juicio Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares que decide [su] Destitución y que [lo] separa de la nómina de personal activo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital a pesar de ser Secretario de Cultura y Deporte en funciones plenas del sindicato anteriormente identificado y Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Nacional tantas veces señalada, condición y cualidad plenamente reconocida por el ente Administrativo, es de destacar que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido comporta la pretensión de continuar desarrollando [sus] actividades como Secretario de Cultura y Deporte del Sindicato tantas veces señalado así como que las mismas se desarrollen en las mismas condiciones de trabajo en que hasta el momento en que el ciudadano Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador dictó la Resolución que se constituye en el acto administrativo que por la presente recurr[ió], y hasta que culmine el juicio en cuestión” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[…] solicit[ó] muy respetuosamente se proceda a dictar la Medida Cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo del cual se solicita su nulidad, en base a que el mismo al ser ejecutado [le] causa unos perjuicios irreparables o de difícil reparación, los cuales no solo [sic] inciden en la esfera de los derechos de quien suscribe la presente querella, sino que también afectan aquellos correspondientes a todos y cada uno de los trabajadores afiliados a [su] sindicato, en beneficio de los cuales también se contempló el mandato Constitucional de protección a la libertad sindical y la institución del Fuero Sindical y en cuyo desarrollo se estableció la inamovilidad contemplada en el artículo 440 de la Ley Orgánica del Trabajo […]” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “[…] el funcionario que dictó el acto administrativo lesivo ‘Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador’ carece de la competencia para ello, en efecto, el [mencionado Director], dictó el acto administrativo, estableciendo que el mismo lo dictaba, de conformidad con las atribuciones conferidas a su persona mediante la resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de Noviembre de 2010 publicada en la Gaceta Municipal Nº 3333 de [la misma fecha], de la cual se desprende que el ciudadano Alcalde […], como autoridad única y excluyente en materia de personal, le delegó, al prenombrado funcionario, la atribución única de ‘suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital’, tal atribución conferida al [mencionado funcionario], debe entenderse como una delegación para firmar tales actos de carácter disciplinario, más no una cesión de competencia para dictar semejantes actos. (Destitución) […]” (Negritas del original) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “[…] si bien es cierto los a los [sic] ciudadanos alcaldes y ciudadanas alcaldesas les corresponde ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, y la aplicación de la gestión pública, ello no impide que éstos puedan delegar la ejecución de tal atribución en ‘órganos bajo su dependencia’, puesto que la delegación Técnico organizativa, mediante la cual un órgano con un ámbito competencia determinado desvía alguna de sus atribuciones a un órgano de inferior jerarquía, resulta ser una potestad legal consagrada a favor de los ciudadanos alcaldes y ciudadanas alcaldesas. No obstante, queda claro que la norma prohíbe la delegación de firmas para el dictamen de carácter sancionatorio” (Negritas del original) (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “[…] todos y cada uno de los días que se [le] imputan como Injustificados a los efectos de la decisión que por medio de la presente querella impugn[a], se encuentran perfectamente JUSTIFICADOS con base y fundamento en el contenido de la Cláusula Novena (9º) de la Convención Colectiva que rige las relaciones de [su] organización Sindical, sus afiliados y la administración querellada, así como en el contenido del acta contentiva del acuerdo suscrito entre la representación del Gobierno Nacional y Regional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación Unitaria de Empleados Públicos FEDE-UNEP firmada en fecha 29 de abril de 1996 relativas ambos documentos a la llamada LICENCIA SINDICAL por lo que goz[a] del fuero Sindical [sic] de carácter Constitucional y legal que [lo] protege y deriva hacia la posibilidad de cumplir las funciones para las cuales fu[e] elegido por los trabajadores afiliados al Sindicato y a la Federación que represent[a]” (Mayúsculas y negritas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Aseveró, que “[…] go[za] del beneficio de Licencia Sindical a que contrae la Cláusula Novena del Contrato o Convención colectiva que rige las relaciones de la Alcaldía querellada y sus trabajadores así como su dirigencia sindical por todos los argumentos jurídicos anteriormente expuestos donde se evidencia la concurrencia de vicios de ilegalidad a raíz del hecho de que la administración querellada incurre en un falso supuesto de hecho al aducir que las faltas a [su] centro de trabajo fueron injustificadas y consecuentemente de derecho al no considerar como causa eximente la LICENCIA SINDICAL, Licencia Sindical que jamás [le] ha sido revocada, y por lo tanto concluye que son injustificadas las ausencias que se [le] imputan a [su] centro de trabajo y la efectiva prestación de servicios independientemente de que en el desarrollo de los hechos narrados además de que en los documentos probatorios adminiculados a la presente querella se determina la intención fraudulenta y dolosa de la administración [sic] al proceder de la forma anteriormente descrita, amén de la inconstitucionalidad de dicha actuación, que hacen que el acto recurrido se encuentre viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Ord 1 cuando así lo determine una norma legal o constitucional) así como el Ord. 4 de dicha Ley [ejusdem], cuando hubiere sido dictado el acto impugnado por una autoridad incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Negritas y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[…] de un simple análisis del oficio de Notificación URLyA de fecha 03 [sic] de Junio de 2011 que contiene a su vez la Resolución Nº 363 de fecha 02 [sic] de Junio de 2011 dictada por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, mediante la cual se [le] destituye del cargo de Jefe Técnico Administrativo I que desempeñaba en dicha Alcaldía, se evidencia que el mismo no contiene expresión clara y precisa de cuáles son los días a que se refiere la administración, en los cuales a su decir falt[ó] injustificadamente a [su] centro de trabajo lo que motivó la decisión de Destituir[lo] del cargo que desempeñaba, independientemente de lo anteriormente alegado referido a los vicios denunciados del Acto Administrativo relativos a la Incompetencia del Funcionario que dictó el Acto impugnado, la licencia sindical, al denunciado violación a la Institución del Fuero Sindical, se une el vicio que en el presente capítulo denunci[ó] referido a que la Notificación del Acto Administrativo que nos ocupa no contiene la expresión necesariamente expresa de los días o fechas que se [le] imputan como que falt[ó] a [sus] actividades laborales y que definieron la conducta y decisión adoptada por la administración querellada de Destituir[lo] del cargo que desempeñaba, ello, la inobservancia de la obligación de la administración [sic] de concretar las faltas que se [le] atribuyen determina la nulidad del acto no solo [sic] por no llenar el mismo los extremos del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo relativo a los hechos, con lo cual se viola asimismo el contenido del Artículo 18 de la misma Ley […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[…] la Constitución Nacional establece en su Artículo 95 la Institución del fuero Sindical en beneficio de los Trabajadores y de las organizaciones sindicales que los representa, Institución que es desarrollada y protegida por la Ley Orgánica del Trabajo en sus Artículos 440 y siguientes […] entre los cuales se encuentra el Artículo 454 […] de dicha Ley, el cual establece el procedimiento previo a la destitución del trabajador investido del Fuero Sindical que cometa falta que motive su destitución, procedimiento de allanamiento de fuero que en el presente caso jamás fue desarrollado por la administración [sic] querellada, cuyo origen se sitúa en el ejercicio del cargo de representación sindical de Secretario de Cultura y Deporte del Sindicato tantas veces identificado, así como Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo de la Federación unitaria nacional [sic] de Empleados Públicos FEDE-UNEP, amén de que en el acto de descargo legal que efectu[ó] en fecha del día 29 de Marzo de 2011, cursante a los folios 291 al 297 del expediente disciplinario elaborado con motivo del caso que nos ocupa, ratifi[có] que ostentaba tal condición y ejercía las funciones de tal representación sindical, es por ello que previo a la adopción de la actitud de atropello a [sus] derechos sindicales y a los derechos de los trabajadores que represent[a] la administración [sic] querellada debió interponer solicitud de calificación de falta por ante la Sala de fuero [sic] Sindical de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, por lo que al no verificar el procedimiento previo tendiente al allnamiento del Fuero Sindical que [lo] protege y ampara violó la garantía Constitucional del Debido Proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que en aplicación del Artículo 25 ejusdem el Acto Administrativo dictado por la Administración querellada objeto de impugnación por medio de la presente debe ser declarado Nulo […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó:
“[…Omissis…]
La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Destitución del cargo que desempeñaba de JEFE TÉCNICO ADMINISTRATIVO I, adscrito a la Dirección de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 363 de fecha 02 [sic] de Junio de 2011, dictada por el Director Ejecutivo del despacho [sic] del Alcalde de la Alcaldía [sic] del [mencionado Municipio], Notificado mediante Oficio Nº URLyA 01216 de fecha 03 [sic] de Junio de 2011 suscrito y firmado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del [aludido Municipio].
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo antes solicitada, se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, reincorporar[lo] en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al de JEFE TECNICO [sic] ADMINISTRATIVO I con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha del ilegal acto de destitución, es decir, desde el 06 de Junio de 2011 y hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación, así como también el pago de cualquier aumento o incremento en el sueldo derivado de convenios internos o decretos presidenciales que ocurran en el transcurso de [ese] proceso judicial, que [le] favorezcan y toda otra bonificación o compensación legal o contractual de carácter salarial que debiera de haber recibido normalmente al prestar [sus] servicios en la mencionada Alcaldía de no haber sido ilegal e inconstitucionalmente destituido del cargo que desempeñaba, tales como Cesta Ticket Alimentación de carácter contractual derivado de la aplicación de la cláusula 81 del Contrato Colectivo firmado entre el sindicato SUMEP ML DF y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Compensación, prima de Antigüedad, Prima de Eficiencia, Bonificación de fin de año, Bono Vacacional y Vacaciones, antigüedad y sus correspondientes intereses provenientes de su depósito en cuentas de Fideicomiso, o aquellos beneficios provenientes del contrato colectivo firmado entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato SUMEP.ML.DF.
[…Omissis…]” (Mayúsculas y negritas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente tanto el amparo cautelar como la solicitud de suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:
“[…Omissis…]
IV
MOTIVACIÓN
Pasa [ese] Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:
Que, el criterio aplicado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa era que, para que se considerase procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador estaba obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal de la República a través de la sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar debe observarse lo siguiente:
‘…Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación’.
Criterio mantenido y reforzado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.’
‘El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.’
‘En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.’
Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
Ahora bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda o evidencie una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, siendo en el presente caso la presunta violación denunciada por el querellante, la concerniente a la estabilidad consagrada en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello virtud de estar investido del Fuero Sindical previsto en el Artículo 95 ejusdem, por la doble condición de Directivo Sindical miembro del Comité Ejecutivo y Secretario de Cultura y Deporte del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-M.L.D.F) así como Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP).
En este orden de ideas, resulta necesario que la presunción grave de violación o amenaza se encuentre acreditada o respaldada por un medio de prueba que la sustente fehacientemente y de manera irrefutable, por lo que correspondería a la parte accionante y peticionante de la medida cautelar presentar al Juez todos los elementos que favorezcan tal presunción, ello a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada, quedando a cargo del Juzgador verificar la procedencia o no del pedimento efectuado, ello en razón del deber del juez de velar porque su decisión se fundamente no en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos y precisos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio o detrimento de los derechos constitucionales del accionante.
[…Omissis…]
Por lo antes expuesto considera [ese] Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, sin que se tenga como pronunciamiento de fondo, que del libelo de la querella, de los documentos anexos al mismo, así como del acto administrativo impugnado (Resolución Nº 363, dictada en fecha 02 de junio de 2011 por el Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se resolvió destituir al querellante del cargo de Jefe Técnico Administrativo I, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública), se ratifica que no se evidencia la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por éste como conculcados, esto es, la violación de la estabilidad consagrada en el artículo 93 de nuestra Carta Magna, ello en virtud de estar amparado, según sus propios dichos, del Fuero Sindical contemplado en el artículo 95 Constitucional, violaciones éstas en las cuales el querellante fundamenta su solicitud de amparo cautelar.
En ese mismo orden de ideas, a criterio de [ese] Juzgador, las denuncias que sustentan el amparo cautelar están relacionadas con la violación de disposiciones contenidas en una Ley, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, ello revela que se trata de un examen de legalidad que sólo podrá determinarse al momento de fallar el fondo del asunto debatido, ello en razón de que el objeto del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial, es resguardar los derechos y garantías constitucionales del actor en virtud de una presunción grave o amenaza de violación de esos derechos, y no le está permitido al Juez tal como se manifestara examinar normas de rango legal a los fines de constatar la violación alegada, en virtud que para el análisis de la legalidad de los actos administrativos existe en la normativa contencioso administrativa medios o herramientas procesales idóneas para tal fin, en tal razón estima este Juzgador que no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar o amparo cautelar, ni se puede desprender de la solicitud de medida cautelar ni de los recaudos que la acompañan el fumus boni iuris como presunción del buen derecho, y el periculum in mora como daño irreparable por la sentencia definitiva, para de este modo otorgar la medida cautelar solicitada, cuestión que precisamente es carga de la parte solicitante, de allí que en fuerza del razonamiento anteriormente expuesto, el amparo cautelar solicitado resulta IMPROCEDENTE, y así se decid[ió].
De seguidas, pasa [ese] Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.
A tales efectos observa [ese] Tribunal que el fundamento jurídico de la suspensión de los efectos del acto se ha realizado conforme a normas que hoy en día no tienen vigencia en el ordenamiento jurídico venezolano, puesto que en la Gaceta Oficial extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010, fue publicada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada nuevamente en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, a los efectos de corrección por error material, la cual en su Disposición Derogatoria Única establece la derogatoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004; y en su disposición Final Segunda prevé de forma expresa que entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de manera pues que el fundamento jurídico empleado a los efectos de la solicitud de la medida cautelar subsidiaria es errado, no obstante a ello en base el principio iure novit curria, se entrará al análisis de dicha petición.
En tal sentido [ese] Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y la garantía que no quede ilusoria las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.
En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Así las cosas, se desprende de la revisión exhaustiva del presente expediente judicial que los alegatos a los efectos de esta solicitud cautelar son vagos, pues solo expresa: ‘…en base a que el mismo al ser ejecutado me causa unos perjuicios irreparables o de difícil reparación, los cuales no solo inciden en la esfera de los derechos de quien suscribe la presente querella, sino que también afectan a aquellos correspondientes a todos y cada uno de los trabajadores afiliados a nuestros sindicato…’ no indicando cuales [sic] son esos perjuicios, ni consignando medios de prueba que hagan presumir lo alegado, de allí que lo alegado no es suficiente para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la apariencia del buen derecho y perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decid[ió].
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada por el ciudadano Jesús Rafael Yeguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.872.630, asistido por el abogado Luis Rizek Rodríguez, Inpreabogado Nº 10.061, en la querella que interpusiera contra la Resolución Nº 363, dictada en fecha 02 de junio de 2011 por el Director Ejecutivo del Despacho de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Punto Previo
Determinada la competencia, esta Corte debe previamente realizar algunas consideraciones con respecto a la particular situación del presente caso, en el cual el Juzgado A quo declaró la improcedencia de las solicitudes de amparo y suspensión de los efectos de la Resolución Nº 363 dictada el 2 de junio de 2011 por el Director Ejecutivo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en una misma decisión sin aludir al particular tratamiento de las cautelas solicitadas.
En ese sentido, se tiene que la presente apelación fue interpuesta el 13 de octubre de 2011 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión del 13 de octubre del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se observa que el referido Juzgado oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ante tales hechos, advierte esta Corte que dicha apelación, al ser ejercida contra dos declaratorias de asuntos distintos -respecto a la tipología de cautela solicitada-, esto es, el amparo cautelar y una suspensión de efectos, las mismas debían tramitarse mediante procedimientos distintos.
Siendo esto así, y dado que en el presente expediente cursa apelación contra la sentencia que decidió por una parte la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y por otra la improcedencia del amparo cautelar ejercido, y visto como se ha dicho que ambas causas tienen en segunda instancia un tratamiento disímil, esta Corte en el presente fallo, sólo emitirá decisión en lo que respecta a la apelación de la decisión con respecto a la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos.
Aunado a ello, esta Corte debe señalar que por notoriedad judicial, se evidencia que este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2011-1846 en fecha 30 de noviembre de 2011, en la causa signada con el Nº AP42-O-2011-000124, mediante la cual fue decidida la apelación de la solicitud de amparo cautelar realizada por la parte querellante, declarando sin lugar la apelación, y en consecuencia confirmó la improcedencia del amparo cautelar.
De tal manera que, se insiste, la presente decisión se circunscribirá a la apelación ejercida contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2011 en lo que respecta únicamente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en razón de su especialidad. Así se establece.
Del desistimiento del recurso de apelación.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así pues, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es importante para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento cincuenta (150) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de noviembre de dos mil once (2011).” evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el día 13 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual, declaró improcedente la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos de la Resolución Nº 363 de fecha 2 de junio de 2011, dictada por el Director Ejecutivo del despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, interpuesto por el ciudadano Jesús Rafael Yeguez, asistido por el abogado Luis Rizek Rodríguez, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, en cuanto a la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el querellante y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2011, por el abogado Luis Rizek Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL YEGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.872.630, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre del 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos de la Resolución Nº 363 de fecha 2 de junio de 2011, dictada por el Director Ejecutivo del despacho de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.


La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS
AB42-X-2011-000028
ASV/23
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.