“ACCIDENTAL B”

JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-1987-008080

El 27 de octubre de 1987, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las abogadas Magaly Aboud Sol y Nivia M. Morales, en su carácter de adjuntas a la Dirección de Expropiación y Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, solicitud de expropiación del inmueble afectado por Decreto de Expropiación Nº 490 de fecha 27 de enero de 1980, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 31.913 de fecha 29 de enero de 1980, que lo declaró zona afectada para la construcción de la obra ‘Foro Libertador y Obras de Renovación Urbanas’, presunta propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES DAMAMAR, S.A., según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 4 de marzo de 1983, bajo el Nº 29, Tomo 14, Protocolo Primero.

En fecha 28 de octubre de 1987, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 19 de noviembre de 1987, se pasó el presente expediente al referido Juzgado de Sustanciación.

Mediante autos de fechas 25 de noviembre, 1º, 7, 10, 16 de diciembre de 1987 y 13 de enero de 1988, se difirió la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud de expropiación.

Por auto de fecha 18 de enero de 1988, se admitió la solicitud de expropiación en cuanto ha lugar en derecho se refería, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se solicitó al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de requerirle todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble al cual se refiere la solicitud de expropiación; de igual forma en virtud que se solicitó la ocupación previa del inmueble de cuya expropiación se trata, se acordó dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 52 eiusdem, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción judicial del Departamento Libertador del Distrito Federal, para dar aviso al propietario y ocupantes del referido inmueble, realizara la notificación de estos, practicara la inspección judicial y todas las diligencias ordenadas en el mencionado artículo 52 eiusdem. En esa misma fecha, a los fines de nombrar la comisión que habrá de justipreciar el inmueble objeto de la expropiación conforme los artículos 16 y 51 eiusdem, se fijó la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de designación de los peritos avaluadores.

En fecha 9 de febrero de 1988, oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación, se llevó a cabo el acto de designación de la Comisión de Peritos Avaluadores en el presente procedimiento, al cual comparecieron la representación judicial de la República y el Consultor Jurídico del Colegio de Ingenieros de Venezuela, designándose los peritos correspondientes por parte de cada una de las partes y de dicho Órgano Jurisdiccional, quienes aceptaron el cargo.

En fecha 26 de abril de 1988, se agregó a los autos el Oficio Número 164 de fecha 23 de abril de ese mismo año, emanado del Registrador del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual informó acerca de la propiedad y gravámenes que puedan existir sobre el inmueble objeto del presente procedimiento de expropiación.

En 5 de mayo de 1988, mediante diligencia la abogada Nivia Morales, actuando en su carácter de representante de la República solicitó se expidieran los carteles de emplazamiento.

En fecha 9 de junio de 1988, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto en virtud del cual acordó expedir los respectivos carteles de emplazamiento a la sociedad mercantil Inversiones Damamar, S.A., presunta propietaria, a los posibles propietarios, acreedores y poseedores, así como a todo aquel que tuviera o pretendiese tener un interés y derecho sobre el inmueble objeto de expropiación. Asimismo, se ordenó remitir las publicaciones al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.


En fecha 3 de junio de 1991, se recibió en el Juzgado de Sustanciación, el oficio número 91/441 de fecha 8 de mayo de 1991, emanado del Juzgado Noveno de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial número 1, anexo al cual remitió los resultados de la comisión que le fuera conferida por ese Juzgado, con relación al juico seguido por el ciudadano Procurador General de la República contra la empresa Inversiones Damamar S.A., por expropiación del inmueble, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.

En fecha 9 de agosto de 1995, mediante diligencia la abogada Marta Monasterios, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, solicitó se le expidieran nuevamente los carteles, siendo que por motivos no voluntarios se le habían extraviados los carteles retirados.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 1996, vista la anterior diligencia, y por cuanto la causa se encontraba paralizada, se ordenó su continuación y se acordó librar nuevamente previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ordenado en el auto de fecha 9 de junio de 1988 y cuya primera, segunda y tercera publicación fueron entregadas al ciudadano Simón Herrera Celis, asistente de Asuntos Legales de la Procuraduría General de la República en fecha 26 de julio de 1988, tal como consta al folio 30 de este expediente, los cuales fueron retirados en fecha 3 de julio de 1997, por la solicitante.

En fecha 17 de marzo de 1998, la abogada Martha Monasterios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, consignó cuatro (4) ejemplares del Diario El Universal de fecha 13 de marzo de 1998, correspondiente al primer cartel de emplazamiento de la empresa Inversiones Damamar S.A., en el juicio de expropiación que se sigue en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de marzo de 1998, vista la anterior diligencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, tres (3) ejemplares del diario “El Universal”, relacionado con la solicitud de expropiación de un inmueble afectado para la construcción de la obra “Foro Libertador de Renovación Urbana”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, S.A., formulada por el ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 26 de marzo de 1998, la representación judicial de la República, consignó dos (2) ejemplares del Diario El Universal de fecha 23 de marzo de 1998, correspondiente al segundo cartel de emplazamiento.

Por auto de fecha 7 de mayo de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto además de las personas emplazadas, podían haber otras que tuvieran o pretendieran tener derechos sobre el inmueble objeto de expropiación, y que no habían comparecido ni por si ni por medio de apoderados dentro del lapso establecido en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social a hacerse parte en el proceso expropiatorio, se acordó notificar a la abogada Zoraida Frontado de Breto, Defensora de Ausentes y no Comparecientes que el acto de contestación a la solicitud de expropiación tendría lugar el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

En fecha 7 de julio de 1998, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 336 de fecha 28 de abril de 1998, emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante el cual informó a ese Órgano Jurisdiccional que “(…) en atención a su oficio Nº 69-JS-98 de fecha 17 de marzo del presente año, se recibió el día 01-04-98, en el cual se acompañan tres (3) ejemplares del diario ‘EL UNIVERSAL’ en su edición de fecha 13-3-98, referente a la expropiación solicitada por el Procurador General de la República de un inmueble ubicado en la Parroquia Altagracia de esta ciudad, afectado para la construcción de la Obra FORO LIBERTADOR Y OBRAS DE RENOVACIÓN URBANA, cuya propiedad se atribuye a la empresa INVERSIONES DANAMAR S.A., por causa de utilidad pública”.

En fechas 24 de mayo y 19 de julio de 2001, la representación judicial de la República solicitó al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo librar nuevamente el despacho dirigido al “(…) Juez de la Jurisdicción de la ubicación del inmueble afectado de expropiación en virtud de que por razones ajenas a [su] voluntad no se pudo dar cumplimiento con la comisión conferida al Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Departamento Libertador del Distrito Federal a través de Oficio Número 2503, a fin de que se [pudiera] cumplir en [esa] oportunidad con la inspección judicial, conforme a Ley y así continuar con el proceso de expropiación (…)”.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2001, el Despacho de Sustanciación de la Corte Primera, acordó librar nuevo despacho al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar inspección judicial en el inmueble objeto de expropiación, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la mencionada Ley.

En fecha 19 de septiembre de 2001, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consigno el Oficio número 291-JS-2001, el cual fue recibido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas Juzgado Distribuidor, en fecha 16 de agosto de ese mismo año.

En fecha 18 de diciembre de 2001, la abogada Dainere Martínez Stuve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 82.209, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó Oficio-Poder Número 0379 de fecha 30 de octubre de 2001, otorgado a los abogados Alexis José Crespo Daza, Álvaro Felipe Albornoz Pérez, Dairene Martínez Struve, entre otros, el cual fue agregado a los autos en fecha 7 de febrero de 2002.

En fecha 6 de febrero de 2002, se recibió el Oficio Número 0032, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión conferida a este Juzgado, contentiva de la práctica de inspección judicial, en el juicio que por solicitud de expropiación.

En fecha 12 de marzo de 2002, el abogado Jesús Alexander Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 80.351, en su carácter de representante de la República solicitó se fijara una nueva oportunidad para que tuviera lugar el correspondiente acto de designación de peritos.

En fecha 19 de marzo de 2002, por auto se fijó para que tuviera lugar el acto de designación de los peritos, a los fines de determinar el monto del avalúo previo del inmueble objeto de expropiación, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en concordancia con el artículo 16 eiusdem, el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

En fecha 9 de abril de 2002, el Alguacil de la Corte Primera dejó constancia de haber practicado la notificación al Colegio de Ingenieros de Venezuela.

En fecha 16 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de peritos, se dejó constancia que de comparecieron por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera los abogados Alexander Salazar González y Magally Aboud Sol, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República, de igual forma se dejó constancia de que no se encontraba ni por si ni por medio de apoderado la representación del Colegio de Ingenieros de Venezuela, designando en tal sentido la representación judicial de la República como perito avaluador al ciudadana ingeniera Lisbeth Coromoto Loaiza Cuello, para lo cual consagraron carta de aceptación, acto seguido el referido Juzgado procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, a la designación del segundo y tercer perito, ciudadanos Jesús Boadas y Gustavo Adolfo Díaz Bello, respectivamente, a quienes se ordenó librar boletas de notificación a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa, y en primero de los casos prestara el juramento de Ley, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que contara en autos la ultimas de las notificaciones.

En fecha 23 de abril de 2002, se hizo presente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera la ciudadana Lisbeth Coromoto Loaiza, en su calidad de perito designada por la República en fecha 16 de ese mismo mes y año, prestó juramento de Ley y manifestó cumplir su encargo con honradez y conciencia.

En fecha 25 de abril de 2002, el Alguacil de esa Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Jesús Boadas.

En fecha 8 de mayo de 2002, el ciudadano Jesús Boadas prestó el juramento de Ley ante el mencionado juzgado y manifestó cumplir su encargo con honradez y conciencia.

En fecha 6 de junio de 2002, la abogada Dairene Martínez, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se fijara una nueva oportunidad para designar el tercer experto para integrar la comisión y continuar el proceso de expropiación, siendo que ya había pasado un mes de haberse librado la notificación del experto designado, ciudadano Gustavo Adolfo Díaz Bello y este no se había dado por notificado.

En fecha 13 de junio de 2002, vista la anterior diligencia el Juzgado de Sustanciación sustituyó al mencionado experto, por el ciudadano Rafael Iribarren Soublette, a quien se ordenó librar notificación con la advertencia que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación debió manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los supuestos, prestar el juramento de ley dentro del mismo lapso, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2002, el alguacil de Corte Primera dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Rafael Iribarren.

En fecha 23 de julio de 2003, la abogada Magally Aboud Sol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.841, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se designara otro experto de conformidad con lo previsto el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el experto designado no compareció oportunamente para manifestar su aceptación.

En fecha 31 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, visto que habían transcurrido diez (10) días de despacho desde el 27 de junio de ese mismo año, cuando se le notificó al ciudadano Rafael Iribarren, quien contaba con tres (3) días de despacho para manifestar su aceptación o excusa para el cargo al cual fue designado, se acordó sustituir al experto ya mencionado por el ciudadano Alfredo Sánchez Vegas, a quien se ordenó librar boleta de notificación con la advertencia que, dentro de los tres (3) días de despachos siguientes a su notificación debía manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley dentro del mismo lapso, de conformidad con artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de agosto de 2002, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Alfredo Sánchez Vegas, experto designado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera.

En fecha 17 de septiembre de 2002, el ciudadano Alfredo Sánchez Vegas, prestó el juramento de Ley y manifestó cumplir con su encargo con honradez y conciencia.

En fecha 18 de septiembre de 2002, el abogado Ray Alexander Barboza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 49.999, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó poder que acredita su representación.

En fecha 1º de octubre de 2002, los ciudadanos Alfredo Sánchez Vegas, y Lisbeth Loaiza Cuello, titulares de la cedulas del identidad números 205.083 y 6.234.971 respectivamente, expertos designados en la presente causa, dejaron constancia de haber dado comienzo a las diligencias relacionadas con la experticia para la cual fueron designados, y en tal sentido solicitaron al Juzgado de Sustanciación fijara el lapso para la entrega del informe correspondiente, de igual forma indicaron que el ciudadano Jesús Boadas, titular de la cedula de identidad Número 9.063.100 experto designado por ese Tribunal estaba de acuerdo con los términos expuestos.

En fecha 8 de octubre de 2002, se fijó el día 31 de octubre de ese mismo año para la entrega del referido informe.

En fecha 31 de octubre de 2002, los mencionados ciudadanos en su carácter de expertos designados para la realización de la expertica relacionada con la presente causa, consignaron el respectivo informe de avaluó.

En fecha 19 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación acogiendo el criterio sentado por la Corte Primera en la decisión dictada en fecha 13 de mayo de ese mismo año, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, concediéndole el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que constara en autos su notificación, vencido el cual, de ser el caso, formulara el reclamo a que hace referencia el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de febrero de 2003, se dejó constancia de haberse practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 13 de marzo de 2003, visto que no se formuló reclamo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil al avalúo presentado en fecha 31 de octubre de 2002, y por cuanto no quedaban más actuaciones que practicar en ese Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el presente expediente al mencionad Corte, a los fines que continuara el curso de Ley.

En fecha 1º de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera, y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a quien se acordó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de mayo de 2003, por cuanto en sesión de fecha 11 de marzo de 2003, tuvo lugar la juramentación de la nueva junta directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando constituida por: el magistrado Juan Carlos Apitz Barbera Presidente; Magistrada Ana María Rugeri Cova, Vicepresidenta y magistrados Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estela Morales Lamuño, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba ratificando la ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 15 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la decisión Número 2003-1559, mediante la cual negó la ocupación previa solicitada por las abogadas Magali Abaud Sol y Nivia Morales, procediendo en su carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) de la totalidad del inmueble de propiedad comprendido dentro de la referida zona, constituidos por un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal, situado en la Planta Sexta del Edificio Urigain, distinguido con el Nº 6, entre las esquinas de Quinta Guzmán y 9 de de febrero, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, la superficie del apartamento es de setenta y cuatro metros cuadrados y setenta decímetros (sic) cuadrados (64,70m2), según documento de propiedad y setenta metros cuadrados con treinta y ocho decímetros (sic) cuadrados (70,38 m2) según levantamiento topográfico del Ministerio de Desarrollo Urbano y cuyos linderos son: Norte: Pasillo Edificio; Sur: fachada principal que da a la calle situada entre las esquinas 9 de febrero y Quinta Guzmán; Este: Apartamento 63, y Oeste: Apartamento Nº 61, el apartamento está distinguido con el número de catastro BT-403-62”, ordenándose pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a objeto de que se fijara la oportunidad para el acto de contestación de la expropiación.

En fecha 27 de mayo de 2003, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta librada a la sociedad mercantil Inversiones Damamar S.A., mediante la cual se le notificada del fallo dictado en fecha 15 de ese mismo mes y año, con la advertencia que a partir de que constara en autos el vencimiento del término de los diez (10) días de calendarios correspondientes a la fijación que en la cartelera de esa Corte se hiciera, se le tendría por notificada y se procedería a pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha 7 de junio de 2003, se dejó constancia en el presente expediente que había transcurrido el termino de los diez (10) días calendarios que se refería la boleta fijada en la Cartelera de la Corte Primera en fecha 27 de mayo de ese mismo año.

En fecha 25 de junio de 2003, el Alguacil de la Corte Primera dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de ese mismo año.

En fecha 16 de junio de 2003, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de ese mismo año, se dictó auto mediante el cual se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la presente causa, pasándose y recibiendo en fecha 22 de julio de ese mismo año en el referido Juzgado.

En fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera dictó auto mediante el cual se acordó notificar a la ciudadana Doris Lovera Valero, en su carácter de suplente de la Defensora de Ausentes y no Comparecientes mediante Oficio Nº 682-2003 de fecha 25 de marzo de 2003, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y a la sociedad mercantil Inversiones Damamar S.A., mediante boleta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole el termino de diez (10) días calendarios, contados a partir de que constara en autos la fijación en la Cartelera de ese Tribunal de la mencionada boleta, para que se diera por citada. Igualmente se fijo el acto de contestación a la solicitud de expropiación para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones.

En fecha 26 de agosto de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada Doris Lovera, en su carácter de Defensora de Ausentes y no Comparecientes.

En fecha 27 de agosto de 2003, se dejó constancia que en esa fecha se fijó en la cartelera del Tribunal la boleta librada la sociedad mercantil Inversiones Damamar S.A., en cumplimiento con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 9 de septiembre de 2003, la abogada Rosanna Uzcátegui inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50597, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó poder que acredita su representación.

En fecha 11 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el correspondiente acto de contestación a la expropiación, hecho el anuncio con las formalidades correspondientes de ley, se dejó constancia de la comparecencia por ante ese Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la abogada Doris Lovera, en su carácter suplente de la defensora de ausentes y no comparecientes y la abogada Rosanna Uzcátegui Dávila, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo la representación de la República, ratificó en cada una de las partes la solicitud de expropiación realizada en fecha 27 de octubre de 1987, y dejó constancia que en este procedimiento expropiatorio se cumplieron las formalidades de Ley, tendientes a la comparecencia de la parte expropiada, quien no compareció al acto de contestación, para lo cual se hizo necesario requerir la Defensora de Ausentes y no Comparecientes. Por otra parte manifestó que, “(…) [se permitió] informar a [ese] Juzgado de Sustanciación que en fecha 11 de agosto de 2003, mediante oficio Nº 9710, el cual consignó en [ese] acto en copia simple [su] representada requirió al resultante del avalúo previo el cual será consignado en [esa] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una vez que el Ministerio rige las instrucciones respectivas al efecto (…)”. Finalmente, y por cuanto la ciudadana Defensora de Ausentes y no Comparecientes no hizo ningún tipo de oposición a la solicitud de expropiación “• (…) [solicitó a ese] Juzgado la remisión del expediente a la Corte Primera (…)”.


En fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto de la revisión de las actas, se observó que no hubo oposición a la solicitud de expropiación, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a la mencionada Corte.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera y, se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a quien se le acordó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió de la abogada Carmen Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.527, en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2006, vista la diligencia de fecha 22 de febrero del mismo año presentada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En igual fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se acordó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 16 de mayo de 2007, se recibió de la abogada María Eugenia Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.473, en su carácter de Defensora Pública, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2007, el abogado Alexis José Crespo Daza, presentó diligencia mediante la cual manifestó su impedimento legal para conocer de la presente causa, inhibiéndose de la misma en virtud de lo establecido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de julio de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, vista la diligencia suscrita por el Juez Vicepresidente de esta Corte Alexis José Crespo Daza, en fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto ene l ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura de cuaderno separado, el cual se iniciaría con copia certificada de este auto y de la referida diligencia.

En fechas 11 de junio y 16 de julio de 2008, las abogadas María Eugenia Mata y Carmen Méndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.473 y 18.527, en su carácter de defensora pública con competencia para actuar en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, mediante diligencia solicitó a esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de noviembre de 2008, vista la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente ciudadano Alexis José Crespo Daza, y declarada con lugar por la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la constitución de la Corte Accidental para conocer de la presente causa, y por cuanto se encontraban notificadas las partes de la mencionada decisión, siendo creada en fecha 23 de enero de 2008, mediante acuerdo número 18, las Cortes Accidentales, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despachos a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha; reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 12 de noviembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 16 de noviembre de 2009, en cumplimiento del acuerdo número 31 de fecha 12 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual se ordenó constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental para que prosiguieran su conocimiento de Ley; esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilitándose todo el tiempo necesario, ordenándose librar la convocatoria correspondiente.
En fecha 3 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, dejó constancia de haber entregado el Oficio Número CSCA-CA-B-2009-000100, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual lo recibió en fecha 2 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el abogado Francisco José Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.505, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Damamar S.A., mediante diligencia solicitó a esta Corte se “(…) PRIMERO: solicitar al Ministerio de Infraestructura se sirva consignar por ante la citada Corte los cheques de pago, que resulten del monto por indemnización del valor del inmueble al 15 de mayo de 2003, mas el monto por indexación o corrección monetaria sobre dicha indemnización, hasta la fecha de la consignación de dichos pagos. SEGUNDO: El pago de los intereses moratorios”.

En fecha 7 de junio de 2011, el abogado Francisco José Escobar, actuando en su carácter de apoderado judicial solicitó se dicte sentencia en la presente causa, y se ordene la realización de experticia complementaria al fallo para el cálculo de la indexación.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la solicitud de expropiación presentada por las abogadas Magaly Aboud Sol y Nivia M. Morales, en su carácter de adjuntas a la Dirección de Expropiación y Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, del inmueble ubicado en la sexta planta del edificio Urigaín, número 62, entre las esquinas Quinta Guzmán y 9 de Febrero de jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, afectado por Decreto de Expropiación Nº 490, de fecha 27 de enero de 1980, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 31.913 de fecha 29 de enero de 1980, que lo declaró zona afectada para la construcción de la obra ‘Foro Libertador y Obras de Renovación Urbanas’, presunta propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES DAMAMAR, S.A.

En este orden de ideas, cabe destacar que la función social del derecho de propiedad, se patentiza a través de un proceso expropiatorio el cual abarca una serie de garantías, entre las cuales destaca la fijación objetiva de una compensación monetaria justa, es decir la justa indemnización al afectado representada por el pago de un precio que sometido a la acción pública termine idéntico, no sufra variación, ni perdida, así como tampoco ganancias o enriquecimiento. Debe existir un equivalente económico del bien expropiatorio y lo compensado, tal como lo dispone el andamiaje constitucional y legal venezolano.

Así las cosas, en la causa sub examine la expropiación se inicio bajo la vigencia de la Constitución que entró en vigor el 23 de enero de 1961 (hoy derogada), la cual en su artículo 101 previa los elementos esenciales de la expropiación, ratificando el “pago de la justa indemnización” que se reguló en la Constitución de 1947. Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 establece el pago de la justa indemnización.

Ahora bien la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 24 de febrero de 1965, se pronunció sobre la naturaleza y alcance de la expropiación a tenor de lo siguiente:

“cuando la entidad estatal expropia, ejerce un poder jurídico que la Constitución consagra; pero como ese poder supone un sacrificio en el derecho del propietario, es preciso que se le compense o indemnice por la privación de su propiedad. Por tanto, la suma a pagar debe cubrir exactamente el daño que se irroga al expropiado sin que éste se empobrezca ni enriquezca, en la medida que tal resultado pueda razonablemente alcanzarse. Sólo así quedará cumplido el mandato constitucional que ordena una justa indemnización”. (

Asimismo precisó entonces la referida Sala en la citada sentencia que “(…) son requisitos dispuestos ex lege para que opere la expropiación, tanto el justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse, así como el pago del precio que representa la indemnización (artículo 3º de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social). Además, como ya se ha reseñado, el artículo 35 eiusdem, prescribe tres factores (valores) que de manera necesaria deben considerarse para fijar el justiprecio de toda finca o derecho que se trate de expropiar, siempre que sea posible determinarlos o conocerlos: el valor fiscal del inmueble, declarado o aceptado por el propietario; el valor establecido en los actos de transmisión realizados por lo menos seis meses antes del Decreto de Expropiación y los precios medios, a que se hayan vendido en los últimos doce meses, inmuebles similares (además podrá ser necesario tomar en cuenta otros elementos, según las circunstancias)”.

De los pasajes transcritos puede colegirse que la justa indemnización que debe ineludiblemente recibir el expropiado (en el marco de los preceptos constitucionales y legales), se determinará mediante el avalúo o justiprecio del inmueble objeto de la expropiación.

En relación al avalúo o justiprecio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión número 980 de fecha 17 de julio del 2002, indicó:

“... La tasación inmobiliaria es una operación compleja en alto grado, que para realizarla requiere tomar en consideración multitud de factores de diversa índole y apreciar con el mayor grado de exactitud posible, la influencia real de cada uno de ellos sobre el justiprecio, y que, por consiguiente, es imposible que ninguna Ley, por extensa que sea, pueda comprenderlos a todos y determinar su individual importancia o influencia sobre el resultado final del avalúo.

La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en vigencia, tiene en cuenta esas dificultades y establece un sistema ecléctico, el cual, a la vez que atribuye a los peritos amplia facultad de elección de los elementos que pueden tomar en cuenta para cumplir su cometido, señala al mismo tiempo tres que deben apreciar necesariamente, siempre que sea posible determinarlos o conocerlos.

Estos tres elementos que deben ser tomados en cuenta para la fijación del justo valor del inmueble expropiado y, además consignados en el respectivo informe, son, según lo dispone el artículo 35 de la prenombrada Ley; el valor fiscal del inmueble, declarado o aceptado por el propietario; el valor establecido en los actos de trasmisión realizados por lo menos seis meses antes del Decreto de Expropiación y los precios medios, a que se hayan vendido en los últimos doce meses, contados desde la fecha del mismo Decreto, inmuebles similares. Aparte de estos elementos de obligatoria apreciación por parte de los peritos avaluadores, la ley los autoriza para tomar en cuenta todas las circunstancias que incluyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para determinar su justo valor.

Esto significa que si la Ley impone la obligatoriedad de la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la expropiación, no obliga a aceptar cualquier precio, sino un precio justo”. (Sentencia, SPA, de fecha 29 de octubre de 1959)”.
De un análisis exhaustivo de las actas del presente expediente, observa esta Corte que cursa a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento noventa y dos (192) del mismo, informe de avalúo realizado en fecha 31 de octubre de 2002, por los ciudadanos Alfredo Sánchez Vegas, Jesús Boadas y Lisbeth Loaiza, en su carácter de peritos avaluadores, sobre el inmueble ubicado “(…) en la sexta planta del Edificio Urigain No. 62, entre las esquinas 9 de Febrero y Quinta Guzmán, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano y cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil Inversiones Damamar S.A.(…)”, a través del cual se determinó “(…) el justiprecio del bien inmueble objeto de afectación total y cuyo expediente cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el numero 8080 resulta en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (27.9101.113,68 Bs.)”.

Ahora bien, no consta a los autos que el citado avalúo haya sido impugnado, no obstante este Órgano Jurisdiccional, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, dado que la expropiación es una institución de derecho público mediante la cual la Administración Pública para el cabal cumplimiento de sus fines públicos dicta y ejecuta actos de afectación sobre bienes muebles o inmuebles; considera oportuno esta Corte revisar con detenimiento si se han cumplido cabalmente las normas aplicables, a fin de evitar que los intereses públicos representados por las entidades oficiales involucradas en estas tramitaciones pudieran verse perjudicados por una incorrecta e inadecuada aplicación de las disposiciones legales que regulan dicho proceso de expropiación, en especial de aquellas normas referidas a la ejecución de los avalúos destinados a la determinación del monto de la indemnización que corresponde pagar a los particulares por la expropiación de sus bienes.

En este orden de ideas, esta Corte pasa a examinar el Informe del Avalúo consignado por la Comisión de Peritos designados, a fin de constatar si ha sido elaborado conforme a las normas contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial Número 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947, aplicable al caso de autos rationes temporis, así como si se trata de peritos ingenieros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines y el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Así, se observa, que en dicho Informe de Avalúo, cursante a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento noventa y dos (192) se estableció el valor fiscal, el valor establecido en los actos de transmisión, y los precios medios de inmuebles similares al expropiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en la Gaceta Oficial Número 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947; hoy artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.475 de fecha 1º de julio de 2002.

Sobre el valor fiscal, valor declarado o aceptado tácitamente por el propietario, los peritos indicaron que “[en] el presente caso, pese a haber efectuado las diligencias correspondientes en la Dirección Fiscal de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, no se obtuvo información alguna de este organismo al respecto. De igual manera no se dispone de un valor fiscal declarado por cuanto no hay una declaración de bienes presentada por los propietarios ante el Ministerio de Hacienda o planilla sucesoral. En consecuencia, no es factible considerar este elemento de juicio para el avalúo así se hace constar expresamente, por consiguiente la comisión de expertos acuerda asignarle un valor de ponderación de 0,00% al Valor Fiscal del Inmueble para los efectos del cálculo del valor final de la expropiación (…)”.

Visto lo expuesto por los peritos avaluadores en el presente caso, estima oportuno esta Corte traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión número 980 de fecha 17 de julio de 2002, (caso: María Chiquinquirá González de Ferrer y Otros. Vs. Compañía Anónima Energía Eléctrica De Venezuela (Enelven), en la cual se precisó que:

“En cuanto al valor fiscal la más elaborada doctrina jurisprudencial ha establecido que debe estar representado por una cantidad líquida de dinero perfectamente determinada, que el propietario haya declarado como valor de su propiedad o que el propietario lo haya aceptado de manera expresa e incondicional. Adicionalmente, se ha señalado que esta declaración y aceptación del valor fiscal, debe ser anterior al Decreto de Expropiación y que se haya efectuado con el indudable propósito de establecer el monto de la obligación tributaria a cargo del propietario y de dar cumplimiento a esta obligación. En razón de ello no están los peritos, o de ser el caso, el juez, habilitados a fijar el monto del valor fiscal a su libre albedrío y mucho menos de manera caprichosa, por cuanto quien lo fija o establece son las autoridades administrativas, debiendo mediar posteriormente la aceptación voluntaria o condicionada del particular propietario.

(…omisis…)

Además, en cuanto a la necesidad de motivación, se ha precisado que es obligatorio que los expertos (extensible dicha obligación al juez) justifiquen con suficiencia la imposibilidad de tomar en cuenta el valor fiscal como un factor de tasación (o cualquiera de los otros dos elementos de obligatoria observancia), sin que pueda aceptarse que esa obligación cumple con el señalamiento genérico de que no existe dicho valor. Por tanto es necesario para que se considere debidamente cumplido el requisito de motivación, en tales casos, que se indique de manera precisa y detallada las labores o gestiones que se llevaron a cabo para poder concluir bien en la inexistencia de dicho valor, o bien en su falta de idoneidad para apreciarlo.

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de mayo de 1998, estableció:

“Este valor fiscal debe estar representado por una cifra, una cantidad líquida de dinero perfectamente determinado, que el propietario haya declarado como valor de propiedad o que el propietario lo haya aceptado de manera expresa e incondicional. Es requisito, además, que esta declaración y aceptación del valor fiscal, sea anterior al Decreto de expropiación” (sic) (negrita de esta Corte).

Siendo ello así, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, el cual establece la unanimidad que debe prevalecer en la Comisión de los Expertos a la hora de establecer el Informe de Avalúo, esta Corte considera que el criterio de las peritos para desestimar el valor fiscal o el valor declarado como factor de valoración del precio de inmueble objeto de expropiación, estuvo ajustada a derecho. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a segundo factor referido a los actos de transmisión que entre los factores de valoración obligatoria por las peritos, es determinado por el valor establecido del inmueble afectado realizado por lo menos seis (6) meses antes del Decreto de Expropiación según lo establecido en la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en la Gaceta Oficial Número 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947 aplicable rationes temporis, al respecto observa esta Corte que en el caso de autos los peritos avaluadores indicaron que:
“El último Acto de Transmisión realizado se relaciona a un documento legible debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Capital bajo el número 29, Tomo 14 Protocolo Primero de fecha 04 de marzo de 1983. En este documento el Señor Víctor José Vargas da en venta pura y simple a Inversiones Damamar S.A., un apartamento de su propiedad por la cantidad de ciento treinta y tres mil Bolívares (Bs. 133.000). Sin embargo, este documento fue protocolizado posteriormente a la fecha al Decreto de Expropiación, la comisión de experto acuerda no tomar en cuenta este valor.
Existe otro acto de trasmisión en el cual el ciudadano Carlos Eduardo Villegas vende al ciudadano Víctor José Vargas (…) un inmueble ubicado en el Edificio Urigain, apartamento Nº. 62, piso 6. Este documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 28 de junio de 1974, inserto bajo el No. 58, Protocolo Primero, Tomo 12. En vista que han transcurrido más de 28 años desde la fecha de presentación del documento de propiedad a la fecha del presente avalúo, la comisión de expertos acuerda asignarle un valor de ponderación de 1,00% al Valor de los Actos de Transmisión para los efectos del cálculo del valor final de la determinación de la indemnización expropiatoria que deberá pagarse a la sociedad mercantil Inversiones Damamar S.A. (…)”.

En tal sentido advierte esta Corte que cursa a los folios 166 al 168 del expediente judicial como anexo al avalúo copia simple del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos Víctor José Vargas (Vendedor) y el ciudadano Aníbal Requena Hernández actuando en carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Damamar S.A (COMPRADOR), un inmueble ubicado en el Edificio Urigaín, apartamento Nº. 62, piso 6,, debidamente protocolizado en el Registro Subalterno del Departamento de Libertador del Distrito Federal en fecha 04 de marzo de 1983, destacándose en tal sentido que la mencionada trasmisión de propiedad fue protocolizada en fecha posterior al Decreto de Expropiación Nº 490 de fecha 27 de enero de 1980, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 31.913 de fecha 29 de enero de mismo, por lo que esta Corte considera ajustada a derecho al decisión de los peritos avaluadores “(…) no tomar en cuenta este valor (…)”, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en la Gaceta Oficial Número 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947, aplicables rationes temporis al caso de autos.

Por otro lado, se advierte que cursa a los folios 172 al 178 del expediente judicial, como anexo al Informe de Avalúo objeto de análisis, copia simple de contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano Carlos Eduardo Vallejo Esparragoza, (vendedor) y el ciudadano Víctor José Vargas, por la venta de un inmueble ubicado en ubicado en el Edificio Urigaín, apartamento Nº. 62, piso 6, por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00), debidamente protocolizado en Registro Subalterno del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1983. Ahora bien, visto que la fecha de transmisión de propiedad se efectuó en un tiempo mayor a los seis (6) meses previstos en el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social citada, antes del 29 de enero de 1980, fecha de la publicación del Decreto de Expropiación; esta Corte considera que la decisión de la Comisión Evaluadora de asignarle un valor de dos por ciento (1%) al Acto de Transmisión en la ponderación final para la obtención del justiprecio, resulta suficientemente motivada y, por consiguiente, ajustada a derecho. Así se declara.

Finalmente, los peritos analizaron lo relativo a los precios medios a que se hayan vendido en los últimos doce (12) meses, contados desde la fecha del mismo Decreto, inmuebles similares, y sobre el particular expresaron:

“La aplicación del método de mercado por comparación directa es útil, de gran aceptación y aplicación en el campo de la valorización inmobiliaria urbana. Este acepta ajustes y factores, que determinan de una u otra forma el valor del inmueble, (…) permite establecer una muestra lo más homogéneamente posible, dadas las condiciones actuales del macro espacio.

De acuerdo con el esquema planteado para obtener el valor del bien planteado en el punto anterior, tenemos que el (sic) se realizó una investigación exhaustiva den el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Público Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), con la finalidad de materializar la cantidad de operaciones realizadas en el sector en el periodo desde el primer trimestre del año 2001 hasta el segundo trimestre del año 2002. De esta investigación se logró materializar un total de quinientos cinco (505) datos referenciales de apartamentos localizados dentro y en las adyacencias al bien.

(…) El segundo paso recorrido está dirigido a la determinación de la tasa derivada del mercado (TDM) para cual se ordenó la muestra a tratar en función a las fechas de protocolización, luego se agruparon en periodos trimestrales y utilizando la formula geométrica de crecimiento lineal se obtuvo la esperada TDM (…).

Lo que implica una tasa de 0,16 % mensual, que a todas luces es diferencial, mas sin embargo no se descarto de un todo, Con esta tasa de crecimiento se puede actualizar los referenciales que consideraremos comparables directos, es decir, que los mismos aglutinen la mayor cantidad de características similares en estudio.

Estas características que a continuación describiremos están aplicadas sobre un total de ciento treinta y dos (132) testigos, los cuales están perfectamente definidos por la zona delimitada descrita en los capítulos anteriores: la localización, nos apoyamos en el criterio de selección de la zona en estudio, siendo la esencia, las vías de comunicación principales, en este sentido se pudieron dividir la muestra en tres (3) sectores: Referenciales con frente a la avenida Baralt, con cuarenta datos (40). Referenciales ubicados al oeste de la avenida Baralt, sumándose un total se sesenta y cinco (65). Referenciales ubicados al este de la avenida Baralt sumándose un total de veintisiete (27). Con estos ciento treinta y dos (132) referenciales se continuo analizando y depurando la muestra hasta obtener una sin ningún tipo de ajuste.

El parámetro del área, analizado bajo la premisa de la utilidad misma se apoyó en un histograma de frecuencias, estableciéndose cinco marcas de clase (…) donde ubicamos el área de nuestro caso (70,38 m2).
Considerando los limites donde su ubica el caso en estudio en este tipo de inmuebles en la zona, lo constituye la fecha de construcción, es decir, la edad cronológica que ostenta el bien, este último data de la década de los años 60, por lo que los testigos que ostente una edad inferior a los 20 años no serán considerados para la determinación del valor del bien. Con este último parámetro la muestra se reduce a trece (º13) referenciales cuyo promedio aritmético de precios unitarios actualizados alcanza la cifra de 444.926,25 Bs).

Ahora bien, como el inmueble objeto de afectación presenta muchas deficiencias y un pobre estado de conservación, a la comisión de expertos acuerda castigar el precio unitario en un 10%. Por tanto el precio aplicable al parámetro en estudio alcanza el valor de 400.433,63 Bs. /m2.

Para estar seguros de que este fuera el precio unitario alcanzado es el correcto y no estamos arribando a un precio fuera de la realidad económica que vive el país, consideramos oportuno observar la evolución de los precios de las ofertas en la zona de Altagracia, la cual se recopiló de la sección fija www.eud.com como lo es la ‘por la puerta.com’ que se mantienen en la web, de ella se desprende que el precio unitario máximo alcanzado en la zona para el mes de septiembre del años (sic) en curso es de 484.574,00 Bs./m2.

En este orden de ideas, para la determinación del "valor actualizado" los peritos realizaron un análisis y selección de referencia de quinientos cinco (505) operaciones de compra y venta en el área donde se ubica el inmueble, así como en urbanizaciones colindantes con características similares al sector y al inmueble que se valora, los cuales fueron depurados quedando un total de ciento treinta y dos (132), de los cuales seleccionaron trece (13) operaciones como las más similares al bien objeto de valoración, a las que se le hicieron ajustes por tiempo a los fines de lograr un valor actualizado.

Así, pues, mediante la utilización del método estadístico o de valor del mercado y la aplicación de correctivos de ajustes por tiempo, las peritos concluyeron que el justo valor a ser pagado al propietario del inmueble objeto de expropiación es la cantidad de Veintisiete Millones Novecientos Un Mil Ciento Trece Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (27.901.113,68 Bs.), hoy Veintisiete Mil Novecientos Un Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F. 27.901,11).

Por todo lo antes expuesto, esta Corte observa, que en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en la Gaceta Oficial Número 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947, aplicable rationes temporis al caso de autos, al haberse estimado en el avalúo respectivo de manera ponderada los elementos de obligatoria apreciación a que alude la norma in comento y en base a operaciones efectuadas en fechas cercanas a la realización del avalúo, lo que determina que este Órgano Jurisdiccional acoja el criterio del avalúo presentado por las peritos. Así se declara.

Ahora bien, cabe destacar la ratificación de los principios que, en materia de indemnización por expropiación, ha venido sosteniendo la doctrina como la jurisprudencia patria, en el sentido de que dicha institución no ha de tenerse como un medio para empobrecer o enriquecer a las partes intervinientes, pues al expropiado deben reconocérsele los daños efectivamente causados, mediante el pago del valor de la cosa que cede; y, el expropiante, no debe pagar más de lo requerido para resarcir el daño causado.
Sobre este mismo particular, esta Corte ha reiterado el criterio respecto a la distinción entre el valor real y la justa indemnización, señalando que una vez determinada la procedencia de la expropiación el expropiado debe recibir, por reparación, una suma de dinero que sea equivalente a la pérdida sufrida, en forma tal que la reparación ni empobrezca ni enriquezca al expropiado, sino que el pago que se haga constituya una justa indemnización del bien expropiado, concepto que no es equivalente al valor de la cosa expropiada.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso de autos, esta Corte observa, que las peritos en su Informe de Avalúo llegaron a la determinación del justo valor de la cosa a expropiarse, mediante la actualización y ajuste por tiempo de las operaciones de venta de inmuebles similares al afectado realizado en la zona y en la cercanías del bien objeto de valoraciones, en fechas inmediatamente anteriores para el momento de ejecución de avalúos. Otro factor de ajuste tomado en cuenta fue al edad cronológica del inmueble así como el estado de conservación del mismo, todo lo cual arrojó el monto por la cantidad de Veintisiete Millones Novecientos Un Mil Ciento Trece Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (27.901.113,68 Bs.), hoy Veintisiete Mil Novecientos Un Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F. 27.901,11).

Ahora bien, esta Corte, cónsona con el criterio de justa indemnización , resultando evidente que el monto arrojado por el avalúo realizado el primero (1º) de octubre de 2002, resulta alejado de la realidad económica del país, producto de la constante inflación a que ha estado sujeta la economía; por lo que no estaría cumpliendo la función social de expropiación, violando con ello el principio de igualdad ante las cargas públicas del expropiado; esta Corte considera necesario, ordenar la corrección monetaria de dicha cantidad para lo cual, se ordena en oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de dicha corrección monetaria a la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, Veintisiete Millones Novecientos Un Mil Ciento Trece Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (27.901.113,68 Bs.), hoy Veintisiete Mil Novecientos Un Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F. 27.901,11), calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de la realización del avalúo, esto es, el primero (1º) de octubre de 2002, hasta que se realice el pago efectivo. Así se decide.





II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) ACOGE el Informe de Avalúo presentado por los peritos designados en fecha 1 de octubre de 2002.

2) FIJA como indemnización a pagar la cantidad Veintisiete Millones Novecientos Un Mil Ciento Trece Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (27.901.113,68 Bs.), hoy Veintisiete Mil Novecientos Un Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F. 27.901,11).

3) Se ORDENA efectuar la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el Avalúo previo, esto es, Veintisiete Millones Novecientos Un Mil Ciento Trece Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (27.901.113,68 Bs.).. Para ello, se ORDENA librar oficio al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de la aplicación de dicha corrección monetaria a la cantidad señalada, calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de la realización del avalúo, esto es, e1 primero (1º) de octubre de 2002, hasta que se realice el pago efectivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Juez Suplente,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA

Exp. Número AP42-G-1987-008080
ERG/015

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), siendo la (s) 11:20 a.m. de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2011-0071.

La Secretaria Accidental.