EXPEDIENTE N° AP42-G-2006-000005
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 219 de fecha 31 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños morales interpuesta por el abogado JOEL ROMERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.846 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.541, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 5 de diciembre de 2005, en la que declaró que correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la demanda interpuesta.
En fecha 15 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de marzo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2006-00851, mediante la cual aceptó la competencia declinada el día 5 de diciembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que la causa prosiguiera su curso de Ley.
En fecha 11 de abril de 2006, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte el 30 de marzo del mismo año.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación, los oficios números CSCA-2006-1878, CSCA-2006-1879 y el despacho respectivo.
En fecha 27 de abril de 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 1º de agosto de 2006, se recibió oficio Nº 1177-06 de fecha 7 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 11 de abril de 2006.
En fecha 2 de agosto de 2006, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 28 de marzo de 2007, el abogado Joel Romero Rivas, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas que se encontraban en el cuaderno separado.
En fecha 26 de junio de 2007, el prenombre abogado ratificó la diligencia presentada el día 28 de marzo del mismo año.
En fecha 27 de junio de 2007, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 4 de julio de 2007, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el día 27 de junio del mismo año, se ordenó remitir el presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda por indemnización de daño moral interpuesta, en consecuencia, se ordenó emplazar mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las Funciones de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerara pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento de los quince (15) días hábiles, establecidos en el artículo 80 de la Ley in comento, por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público aplicable ratione temporis al caso de marras, vencido como sean los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de distancia. Asimismo, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de julio de 2007, se libraron los oficios números JS/CSCA-2007-0341 y JS/CSCA-2007-0342.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se recibió oficio Nº 1732-07 de fecha 18 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación el día 19 de julio de 2007.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 29 de enero de 2008, se recibió la abogada Rosangela Cordero Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.978, actuando el carácter de Procuradora General del Estado Lara, escrito mediante el cual opuso cuestiones previas. Asimismo, consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 30 de enero de 2008, se ordenó agregar a los autos la documentación consignada.
En fecha 15 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días hábiles trascurridos desde la fecha de consignación en actas de la constancia de citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Lara, esto es, a partir del 7 de noviembre de 2007, exclusive, hasta el día 28 de noviembre de 2007, inclusive; igualmente, los días de despacho transcurridos desde el 28 de noviembre de 2007, exclusive, hasta el día 29 de enero de 2008, inclusive; y, desde el 29 de enero de 2008, exclusive, hasta el día 7 de febrero de 2008, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental del referido Juzgado certificó que “[…] desde el día 7 de noviembre de 2007, exclusive, hasta el día 28 de noviembre de 2007, inclusive, han transcurrido quince (15) días hábiles, correspondientes a los días 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de noviembre de 2007. Por otra parte, se certifica que desde el día 28 de noviembre de 2007, exclusive, hasta el día 29 de enero de 2008, inclusive, han transcurrido veinte (20) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de noviembre de 2007; 4, 5, 6, 7, 10, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007; y 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25 y 29 de enero de 2008. Asimismo, se certifica que desde el día 29 de enero de 2008, exclusive, hasta el día 7 de febrero de 2008, inclusive, han transcurrido cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de enero de 2008; y 1°, 6 y 7 de febrero de 2008”.
El 15 de febrero de 2008, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha anterior, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 21 de febrero de 2008, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de febrero de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de octubre de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual estimó necesario requerir al ciudadano Joel Romero Rivas, actuando en su propio nombre y representación, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia siguientes a su notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional la información relacionada con el cumplimiento del requisito del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó notificar al prenombrado ciudadano y a la Gobernación del Estado Lara, a los fines que tuviera conocimiento de dicho requerimiento.
En fecha 4 de febrero de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que realizara las diligencias necesarias para notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios números CSCA-2010-000624, CSCA-2010-000625 y CSCA-2010-000626, respectivamente.
En fecha 25 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 30 de junio de 2010, se recibió oficio Nº 4920-720 de fecha 21 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 4 de febrero del mismo año.
El 22 de septiembre de 2010, se agregó a las actas las resultas remitidas.
En fecha 26 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el día 29 de octubre de 2008 y vencido como se encontraba el lapso fijado en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Efectuado el estudio de las actas que componen el expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 11 de julio de 2005, el ciudadano Joel Romero Rivas, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por indemnización de daños morales, contra la Gobernación del Estado Lara con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que el día jueves cuatro (4) de febrero de 1999, siendo las 9:45 a.m., en la Avenida Libertador, detrás del Hospital Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en compañía del ciudadano Modesto de Jesús Márquez Barazarte, fue detenido mientras conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1981, color azul, placas KBL-485, por seis (6) individuos que, afirmó, sin mostrar ninguna identificación previa y con armas de fuego de alto calibre, procedieron a maltratarles con golpes y vulgaridades en plena vía pública, forzándoles a subirse a una camioneta de color blanco tipo panel.
Aseveró el demandante que estando en el interior de la referida camioneta fue vendado y continuó siendo objeto de abusos físicos y verbales por espacio de treinta (30) minutos, ante lo cual solicitó una explicación y le informaron que se encontraba detenido por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por órdenes del Gobernador del Estado Lara, ciudadano Orlando Fernández Medina, bajo el argumento de que él era un bandido y jefe de una banda de delincuentes.
Expresó que al llegar a la DISIP siguió siendo objeto de torturas, hasta el punto que funcionarios de dicho cuerpo de seguridad le propinaron un fuerte golpe en su rostro, específicamente en el maxilar inferior izquierdo, lo que ocasionó que perdiera el conocimiento y cayera al suelo, y que, durante su estado de inconciencia, le fue sustraído de su bolsillo la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), así como la batería de su teléfono celular.
Señaló que ese mismo día -4 de febrero de 1999-, encontrándose detenido en la DISIP, se presentaron en visita de inspección las ciudadanas Gilda Sequera Yépez y Yoli García, “Fiscales Segundo y Cuarto del Ministerio Público”, respectivamente, quienes se entrevistaron con él y al verle visiblemente golpeado en la cara, ordenaron que se practicara un reconocimiento médico legal de su persona.
En ese mismo orden de ideas expresó, que se mantuvo recluido en la DISIP por espacio de dos (2) días, hasta el día 5 de febrero de 1999, cuando a las 6:30 p.m., fue trasladado bajo estrictas medidas de seguridad a la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en lo adelante PTJ, quienes se negaron a recibirle en virtud de las visibles lesiones que presentaba en su rostro, pero que, sin embargo, los agentes de la DISIP buscaron un médico forense del Hospital Antonio María Pineda, quien diagnosticó que no tenía “lesiones aparentes”, por lo que finalmente fue admitido por dicho cuerpo policial.
Indicó que en la PTJ permaneció detenido en el Pabellón Nº 1 durante veintitrés (23) días, sin poder lograr su traslado hacia el Pabellón Nº 2 a fin de mejorar sus condiciones de reclusión, pese a los esfuerzos realizados por sus familiares, amigos y colegas abogados, viéndose forzado a dormir en el piso sobre papeles de periódico.
Por otra parte apuntó, que el día viernes cinco (5) de febrero de 1999 el ciudadano Orlando Fernández Medina ofreció una rueda de prensa televisiva, mediante la cual realizó todo tipo de señalamientos indignos contra su persona, al tildarle de delincuente y jefe de una banda de malhechores que supuestamente pretendían extorsionar al Dr. Kepler Orellana, práctica denigratoria que, sostuvo, no solamente fue difundida televisivamente, sino a través de la prensa escrita, específicamente en los diarios El Impulso, El Informador y Diario Hoy, en sus ediciones del día 6 de febrero de 1999, e inclusive a través de la Internet, perjudicándole así su imagen no sólo como profesional del derecho, sino como persona de conducta intachable.
Arguyó que los daños morales que le fueron ocasionados por parte del ciudadano Orlando Fernández Medina no cesaron, dado que a través de un programa televisivo trasmitido el día 7 de febrero de 1999 por una televisora local denominada PROMAR, llamado “Una Hora con el Gobernador”, el precitado ciudadano continuó con la campaña de difamaciones, injurias y calumnias hacia su persona, con motivo de lo cual, permaneció detenido por un espacio total de cincuenta y tres (53) días, contando el tiempo que se mantuvo recluido tanto en la DISIP como en la PTJ y en el Tribunal penal encargado de seguir su caso.
En este sentido adujo, que este último Órgano Jurisdiccional -no especifica cuál- dictó un auto de detención que le llevó a la cárcel por la presunta comisión del delito de extorsión frustrada en grado de complicidad, el cual fue revocado mediante decisión proferida el 29 de marzo de 1999 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del Estado Lara, por no existir indicios de culpabilidad y no estar comprometida su responsabilidad penal.
Asimismo manifestó, que la gravedad de su situación se desprende del hecho que fue detenido, envuelto en un proceso penal por extorsión, expuesto al escarnio público y tratado como un delincuente, además de haber sido mancilladas su honra y dignidad por culpa del ciudadano Orlando Fernández Medina, quien -esgrimió-, valiéndose del poder que le confería su estatus de Gobernador del Estado Lara, le endilgó la perpetración de un delito que no cometió, manchando así su reputación como buen padre de familia y profesional del derecho.
De cara a lo anterior, el ciudadano Joel Romero Rivas argumentó que la acción dañosa e ilícita cometida por el ciudadano Orlando Fernández Medina, al ejercer toda la presión gubernamental posible para ocasionarle los daños morales antes enunciados, comprometieron su responsabilidad civil extracontractual por haber incurrido en un hecho ilícito, a cuya reparación se encuentra obligado de conformidad con lo estatuido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Igualmente alegó, que el prenombrado ciudadano quebrantó su derecho constitucional a la presunción de inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Fundamental, en vista de que, incluso, según sostiene el actor, se atrevió a enunciar en los medios de comunicación los años de cárcel a los cuales iba a ser condenado, todo lo cual demuestra una actitud dolosa de su parte, en razón de que tales actos los realizó al amparo del poder político que ostentaba como Gobernador del Estado Lara, perjuicios que, en su criterio, deben serle resarcidos por haberle ocasionado los daños morales descritos con antelación.
En consecuencia, interpuso la presente demanda en contra de la Gobernación del Estado Lara por “RESPONSABILIDAD CIVIL PATRIMONIAL debido a los daños morales que [le] causara el EXGOBERNADOR DEL ESTADO LARA ORLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ MEDINA”, con el objeto de que le sea pagada la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), por concepto de indemnización de los perjuicios morales que supuestamente le fueron ocasionados. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 29 de enero de 2008, se recibió de la abogada Rosangela Cordero Hernández, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Lara, escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que opone a la parte actora las cuestiones previas previstas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que “[…] la reclamación que [hizo] el querellante Joel Romero Rivas, no se refir[ió] a reclamaciones de daños y perjuicios derivadas de hecho [sic] ilícitos civiles, sino, no [sic] de hechos ilícitos penales como posibles lesiones personales (Maltratos-torturas) privación ilegítima de libertad, difamación, injuria y calumnia todos previstos como delitos en el Código Penal Venezolano, enjuiciables unos de acción publica [sic] u otros a instancia de parte afectada, vale decir, por acusación de la parte agraviada o de sus representantes, de manera que, los ‘ilícitos’ a que [hizo] referencia en su escrito libelar el ciudadano Joel Romero Rivas, emanaron a su decir, del entonces Gobernador del Estado Lara, ciudadano Orlando Fernández Medina, que a criterio de [esa] Procuraduría aún no han sido comprobados en sede penal, y no provienen de ilícitos civiles, sino, que provienen de ilícitos penales […]”. (Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original).
Que “[…] esta Corte NO DEBE ADMITIR la DEMANDA interpuesta por el ciudadano Joel Romero Rivas contra [su] representada, la Gobernación del Estado Lara, por ser procedentes las cuestiones previas opuesta del Artículo 346,8° y 11° del C.P.P. [sic], que esta [sic] relacionada ‘A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.’ y ‘LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA’ respectivamente […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Manifestó que “[e]n la primera de las cuestiones opuestas, […] a la fecha de interposición de la demanda ni a la presente fecha NO EXISTE RESPONSABLE PENAL O CRIMINAL DEL SUJETO AUTOR DEL O LOS DELITOS DE AQUELLAS LESIONES PERSONALES (MALTRATOS Y TORTURAS) DETENCIÓN ILEGAL, DIFAMACIÓN, INJURIA Y CALUMNIA - a la que a su decir, FUE EXPUESTO EL QUERELLANTE, que en todo caso, ES EL LLAMADO A RESPONDER CIVILMENTE POR LAS CONSECUENCIAS DAÑOSAS DEL O DE LOS HECHOS PUNIBLES, tal como lo establece el Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Resaltó que “[…] estando pendiente una cuestión prejudicial penal que resolverse en un proceso distinto al presente, debe este tribunal declarar con lugar la cuestión previa opuesta de prejudicialidad a que se refiere el numeral 8 del artículo 346 del C.P.C” (Corchetes de esta Corte).
Con respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, expresó que “[…] al no existir delito de lesiones personales, difamación, injuria y calumnia en la que se haya responsabilizado penalmente al entonces gobernador del Estado Lara, ciudadano Orlando Fernández Medina, en razón a hechos narrados por el demandante, ciudadano Joel Romero Rivas, entonces no es procedente la reclamación civil derivada de aquellos hecho [sic] presumiblemente constitutivos en los referidos delitos, por lo que CARECE DE VIALIDAD EL EJERCICIO DE TAL ACCIÓN CIVIL, YA QUE, SEGÚN TIENE REITERADO EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PARA QUE EXISTA LA RESPONSABILIDAD CIVIL PRECISA, EN TODO CASO, QUE PREVIAMENTE SE HAYA DECLARADO LA CRIMINAL”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Que en el caso de autos, al no haberse “[…] determinado por la jurisdicción penal el responsable penal de la conducta típica, antijurídica y culpable de los supuestos delitos de Lesiones Personales, detención ilegal, difamación, injuria y calumnia a los que [hizo] referencia el querellante y que imputa expresamente al entonces exgobernador [sic] del Estado Lara, ciudadano: Orlando Fernández Medina, no existe autor del o de los hechos punibles debidamente condenado, no existiendo en consecuencia acción civil que reclamar derivada de aquella, en razón al principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, no quedándole […] a esta […] Corte Segunda de los Contencioso Administrativo que declarar procedente la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del C.P.C […]” (Corchetes, subrayado y resaltado del original).
Expuso que “[…] para demandarse la responsabilidad civil contra [su] representada, la Gobernación del Estado Lara en razón a los supuestos hechos antijurídicos (penales) del ex gobernador del Estado Lara, es requisito indispensable que haya sido establecida la responsabilidad penal del sujeto autor de los ilícitos y ello no ha ocurrido, por lo que debe ser declarada procedente la cuestión previa opuesta del numeral 11º del Artículo 346 del C.P.C […]” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[…] la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, dentro del cual, obviamente, quedan incluidos los hechos delictivos, siempre que exista lesión, deriva de los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil […]”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó que “[…] la acción civil derivada o proveniente del delito, es aquella que se otorga al perjudicado de un delito, esto es, a la víctima para exigir las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que impone la ley penal, que en el caso que [les] ocupa no ha sido declarada la responsabilidad del presunto autor, en cuyo caso, se producirían dos (2) acciones: 1. La penal, para el castigo del delincuente y satisfacción de la vindicta pública; y, 2. La civil, para reclamar el interés y resarcimiento de los daños causados” (Corchetes, subrayado y resaltado del original).
Que “[…] en el caso que [les] ocupa, la primera (la penal) no esta [sic] satisfecha ni mucho menos se ha castigado al presunto autor denunciado: el ex gobernador del Estado Lara y la segunda, que es la acción civil que demanda el querellante a los fines de obtener el resarcimiento de los daños causados, en cuyo caso, no es procedente, toda vez que por un lado esta [sic] pendiente un asunto prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto y por la otra no existe responsable penal causante de las lesiones personales, difamación, injuria y calumnia, que hace subsumible la acción propuesta dentro de los supuestos de inadmisibilidad a que se contraen el Artículo 346, numerales 8° y 110 del C.P.C. en concordancia con el articulo 341 eiusdem, que autoriza la inadmisión de la demanda cuando es contraria a alguna disposición expresa de la ley, que en el presente caso, son los Articulo [sic] 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal cuando exigen que procede la reparación del daño y la indemnización de perjuicios DESPUES [sic] QUE LA SENTENCIA PENAL QUEDE FIRME, cuando esta [sic] ‘…FIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA...’”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Apuntó que “[l]a acción civil por daños como la propuesta, por su nombre, por su contenido mismo, es de índole civil; pero, por su nacimiento, ejercicio y depuración, es netamente penal, por cuanto el hecho originador es la infracción de [ese] tipo, y sin la existencia del delito mismo o ante la eventualidad de una sentencia absolutoria, CARECE DE VIABILIDAD EL EJERCICIO DE TAL ACCIÓN CIVIL COMO LA PROPUESTA, YA QUE, SEGÚN TIENE REITERADO EL TRIBUNAL SUPREMO, PARA QUE EXISTA LA RESPONSABILIDAD CIVIL PRECISA, EN TODO CASO, QUE PREVIAMENTE SE HAYA DECLARADO LA CRIMINAL, QUE EN EL CASO DE MARRAS NO SE HA SATISFECHO TAL REQUISITO, siendo menester considerar el trámite procesal cumplido por los tribunales de la jurisdicción penal a los fines de establecer la responsabilidad del demandado civilmente o del responsable patrimonialmente, por tratarse aquel (el entonces gobernador) de un funcionario público, mas cuando el querellante adu[jo] que fue detenido por funcionarios policiales de la DISIP (golpeado, maltratado)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Concluyó que “[…] la demandada, la Gobernación del Estado Lara ni el entonces gobernador el ciudadano Orlando Fernández Medina no han sido declarados responsables en lo criminal y, en consecuencia, no lo son en lo civil, que hace improcedente la demanda propuesta al estar dentro del supuesto de inadmisibilidad a que se refiere el Articulo [sic] 346,11° del C.P.C […]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que el presente escrito de cuestiones previas se agregara al expediente y se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, no se admitiera la demanda interpuesta por el ciudadano Joel Romero Rivas. Asimismo, solicitó que la presente demanda se desechara y se extinguiera el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2006-00851, de fecha 30 de marzo de 2006, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la Procuraduría General del Estado Lara y en este sentido estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En efecto aprecia esta Corte, que en el caso bajo análisis la Procuradora General del Estado Lara presentó en fecha 29 de enero de 2008 escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas a que se refieren los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esto así y visto que la existencia de causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aun cuando el ente público demandado no apele del auto de admisión emanado del Juzgado de Sustanciación, la “propia Sala quedará autorizada -de oficio- para pronunciarse en relación al auto proferido por dicho Juzgado y, consecuentemente, también quedará autorizada para revocar el referido auto de admisión y declarar inadmisible esa demanda” (Véase sentencia N° 1.735 del 27 de julio de 2000).
Así tenemos, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al presente caso, establecía en su artículo 19, quinto aparte las causales de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.(Negrillas de esta Corte)

En este marco de ideas y siendo que uno de los organismos demandados es la Gobernación del Estado Lara, debemos referirnos a los artículos 54 y 60 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
“Artículo 63.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial N° 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003, y posteriormente reformada mediante Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial N° 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, establece lo siguiente.
“Artículo 33. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
De la transcripción anterior, debe esta Corte desprender que cuando se intenten demandas de contenido patrimonial contra un Estado, deberá previamente agotarse el antejuicio administrativo que prevé nuestra legislación.
En este mismo orden de ideas, debe esta Corte precisar que ya la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que en el ordenamiento jurídico se han dispuesto privilegios y prerrogativas de naturaleza procesal a favor de los entes públicos, que conforme a la Ley, son irrenunciables y por lo tanto, no pueden ser desconocidos por el juez contencioso administrativo (Vid. Sentencia N° 522, de fecha 29 de abril de 2009).
Así las cosas, y ante la necesidad de proteger los intereses superiores que tutela el Estado, entre ellos la no afectación de los servicios y la protección de sus bienes y derechos, la referida Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones de un particular, acogiendo así las directrices que sobre dicho aspecto ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (Vid. Sentencia Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008).
Ahora bien, a través del mecanismo del antejuicio administrativo se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas.
En otras palabras, ese privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. De manera tal, que el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía y protección de los intereses de la Administración.
Vale además destacar que, por consiguiente, se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio.
En esa línea argumental, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.648, dictada en fecha 13 de julio de 2000, expresando lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’. Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan. En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: ‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (...omissis) 5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’. La indicada omisión del requisito del antejuicio administrativo, también puede ser alegada dentro de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demanda es admitida sin percatarse el juzgador de su existencia. En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional (...).”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se colige que el legislador puede establecer limitaciones a la admisión de la demanda, en virtud de las prerrogativas o privilegios que se conceden a la Administración, dados los intereses generales que ésta tutela; sin embargo, dicha restricción no afecta la acción procesal que se encuentra en cabeza del administrado, como garantía del derecho a la jurisdicción.
En ese contexto, valga asimismo traer a colación la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido criterio reiterado (Véase decisiones Nros. 1.735 de 27 de julio de 2000 y 522, del 29 de abril de 2009) conforme al cual:
“(…) el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada.
De tal forma, cuando el actor omite demostrar junto con su demanda el haber cumplido con los trámites del antejuicio administrativo previo, tal cual lo ordena el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no significa que carezca de acción, sino que la demanda no podrá ser admitida hasta tanto cumpla con dicho antejuicio administrativo.” (Negrillas de esta Corte).
Así, aun cuando en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender, se mantiene vigente la garantía de acceso a la jurisdicción conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal forma que, -se reitera- que el antejuicio administrativo es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República y otros entes que gozan de ese privilegio, de obligatorio cumplimiento, so pena que se declare la inadmisibilidad de la demanda, sin perjuicio que, sobrevenidamente cumplida esa exigencia legal, esto es, luego de la sentencia que declara por aquél motivo la inadmisibilidad- se pueda nuevamente intentar la demanda y ser ésta admitida por el órgano jurisdiccional, tal como se desprende de la jurisprudencia supra citada. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2011-0598 recaída en el caso: Henry José Quijada Alfonzo y Lenrry Javier Requena Blanco contra La Inspectoría General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, solidariamente con la Gobernación del Estado Aragua y al Comando Regional Nº 02 Destacamento 21, Sección de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela).
Así mismo, vale destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-09138 de fecha 29 de octubre de 2008, solicitó a la parte demandante que “[…] dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días del término de la distancia siguientes a su notificación, remit[iera] a este Órgano Jurisdiccional la información relacionada con el cumplimiento del requisito del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [aplicable ratione temporis al caso de marras]”, pues no constaba en las actas procesales el cumplimiento e tal requisito para la admisión de su demanda.
No obstante, una vez cumplido su notificación y vencido el lapso otorgado para que remitiera la información solicitada, evidencia esta Corte, luego de analizadas minuciosamente las actas que conforman el expediente, que el mismo no cumplió con tal requisito, lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional demuestra que la parte actora no realizó ante el ente demandado las gestiones extrajudiciales tendentes al agotamiento del antejuicio administrativo.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte declara la inadmisibilidad de la demanda por daños y perjuicios, incoada por el abogado Joel Romero Vivas, actuando en su propio nombre y representación, contra la Gobernación del Estado Lara.
Finalmente, sobre la base de lo expuesto en párrafos precedentes, se advierte que la inadmisibilidad declarada en la presente decisión tiene carácter de cosa juzgada formal, pudiendo la parte actora interponer nuevamente la demanda, cumplidos los requisitos de admisibilidad. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 522, del 29 de abril de 2009). Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se revoca el auto de admisión de fecha 18 de julio de 2007, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda por daños y perjuicios, incoada por el abogado JOEL ROMERO RIVAS, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2.- REVOCA el auto de admisión de fecha 18 de julio de 2007, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS






ASV/22
Exp. Nº AP42-G-2006-000005.

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.