EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000077
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada María Isabel Martínez Arteaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.480, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FIRMA UNIPERSONAL DE JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ BASTIDAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 29, Tomo 1-B, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
El 24 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 8 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia N° 2008-01845 de fecha 16 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la presente causa; admitió la demanda interpuesta; declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda.
En fecha 20 de octubre de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al referido Juzgado.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el aludido Juzgado dictó decisión mediante la cual ordenó emplazar mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Zulia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal Colegiado, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerara pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más los ocho (8) días calendario que se le concedieron como término de distancia, los cuales comenzarían a computarse una vez transcurrieran los quince (15) días hábiles contemplados en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Orgánica que rige sus funciones, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público. Asimismo, se ordenó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que constara en autos la aludida notificación. De igual manera, se ordenó librar los oficios de notificación de la presente demanda al Gobernador y Contralor General del Estado Zulia, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se libraron los oficios identificados con los números JS/CSCA/2008-1380, JS/CSCA/2008-1381, JS/CSCA/2008-1382, JS/CSCA/2008-1383 y JS/CSCA/2008-1393, respectivamente.
En fecha 4 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de enero de 2009, se recibió del referido Alguacil la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió oficio N° G.G.L.-C.C.P N° 000034 de fecha 26 de enero de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo de notificación signado con el N° JS/CSCA-2008-1393 de fecha 25 de noviembre de 2008.
En fecha 4 de febrero de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio consignado.
En fecha 5 de febrero de 2009, la abogada María Isabel Martínez Arteaga, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2008.
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió oficio N° 022-2009 de fecha 9 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 25 de noviembre de 2008.
En fecha 22 de abril de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 3 de junio de 2009, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.740, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas. Asimismo, consignó copia certificada del poder que acreditaba su representación.
En fecha 29 de julio de 2009, la abogada María Martínez Arteaga, en su condición de apoderada judicial de la Firma Unipersonal De José Ramón Fernández Bastidas, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada.
El 13 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se ordenó remitir el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 9 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2009-01747, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Zulia; improcedente la solicitud de acumulación; ordenó notificar a la Contraloría General del Estado Zulia para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso y ordenó la continuación del respectivo procedimiento en la citada causa, contado a partir de que constara en actas la última de las notificaciones de las partes.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de practicar las referidas notificaciones.
En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2009-004975, CSCA-2009-004976 y CSCA-2009-004977, respectivamente.
En fecha 23 de noviembre de 2009, la abogada María Isabel Martínez Arteaga, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte el día 22 de octubre del mismo año. Asimismo, solicitó se realizaran las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de enero de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envió de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió de la abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 9 de marzo de 2010, la abogada María Isabel Martínez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a la contestación de la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió oficio Nº CEZ-01-2010-000149 de fecha 1º de marzo de 2010, emanado de la Contraloría General del Estado Zulia, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2010, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados.
En fecha 14 de abril de 2010, se recibió de la abogada María Isabel Martínez, antes identificada, escrito de informes.
En fecha 6 de mayo de 2010, se ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente a los fines de su mejor manejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se recibió del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio Nº 053-10 de fecha 29 de enero de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 12 de noviembre de 2009.
El 6 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 10 de junio de 2010, en virtud de que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 22 de octubre de 2009, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de junio de 2010, se pasó el expediente al aludido Juzgado.
En fecha 30 de junio de 2010, se dejó sin efecto el auto dictado el día 14 de junio del mismo año, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al referido Juzgado.
En fecha 7 de julio de 2010, la Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos Gobernador, Procurador General y Contralor General del estado Zulia, de la Procuradora General de la República y de la Firma Unipersonal de José Ramón Fernández Bastidas, en la persona de su apoderada judicial, con la advertencia de que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y concluido dicho lapso se computarían los tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 del ejusdem, transcurridos los cuales se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que haya lugar. Finalmente, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar las respectivas notificaciones.
En esa misma fecha, se libraron los oficios números JS/CSCA-2010-0621, JS/CSCA-2010-0622, JS/CSCA-2010-0623 y JS/CSCA-2010-0624, respectivamente.
En fecha 20 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió del Alguacil del referido Juzgado la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de marzo de 2011, la abogada María Isabel Martínez Arteaga, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la designación de la Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación y su abocamiento a la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº 155-2011 de fecha 18 de abril de 2011, emanado del Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el día 7 de julio de 2010.
En fecha 12 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 7 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada por esta Corte el día 22 de octubre de 2009, observó que en el caso bajó análisis la sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, presentó en fecha 3 de junio del mismo año, escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas señaladas y una vez desestimadas las mismas por este Órgano Jurisdiccional, correspondía conforme a lo tipificado en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, computar el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, razón por la cual, se advirtió que a partir del día siguiente a la referida fecha comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la demanda. Asimismo, se advirtió que una vez vencido el lapso de contestación antes señalado, se continuaría con el procedimiento conforme a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, quedarían abiertos los lapsos previstos en los artículos 62, 63 y 64 eiusdem.
En fecha 3 de agosto de 2011, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de contestación a la demanda previsto en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el aludido Juzgado ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de junio de 2011, (fecha en la que se ordenó el inicio de los referidos lapsos), exclusive, hasta el día -3 de agosto de 2011-, inclusive.
En la misma fecha anterior, la Secretaría Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día 07 de junio de 2011, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido veintiséis (26) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011, los días 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011 y los días 01, 02 y 03 de agosto de 2011”.
El 3 de agosto de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la demanda, previsto en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y el lapso de promoción pruebas, establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia y de conformidad con lo acordado en el auto dictado en fecha 7 de junio del mismo; se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En la misma fecha anterior, se pasó el presente expediente al este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día 5 de octubre 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
El día 5 de octubre de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia tanto de la comparecencia de los abogados Janeth González Colina y Roger Devis Rada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.163 y 29.020, actuando con el carácter de Sustitutos del Procurador General del Estado Zulia, como de la abogada María Isabel Martínez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo, la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
En la misma fecha anterior, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de octubre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión correspondiente, en los términos que a continuación se exponen:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
En fecha 22 de agosto de 2008, la abogada María Isabel Martínez Arteaga, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Firma Unipersonal José Ramón Fernández Bastidas, interpuso demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medidas preventiva, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que en las fechas: 4 de mayo, 2 de junio, 9 octubre, y 21 de diciembre de 1995 la Contraloría General del Estado Zulia y la Firma Unipersonal José Ramón Fernández Bastidas celebraron contratos de obras para la “Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia” Fases VII, XI, XIII y XV, ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Indicó que en fecha 27 de diciembre de 1996, las empresas Contratistas Zuinco, C.A., Tecnocivil, C.A. y el Ingeniero José Ramón Fernández se dirigieron a la Contraloría General del Estado Zulia, a los fines de que se les diera respuesta a la situación de morosidad que mantenía la citada Institución con las empresas anteriormente señaladas.
A tal efecto, arguyó que el 22 de diciembre de 1997, el Ingeniero José Ramón Fernández solicitó al Contralor General del Estado Zulia las valuaciones debidamente aprobadas por ese Organismo Contralor de la Construcción nueva sede de la Contraloría General del Estado Zulia.
Relató que el 21 de junio de 1999, los representantes de las empresas contratistas Zuinco, C.A., Tecnocivil, C.A. y, el Ingeniero José Ramón Fernández presentaron escrito ante el Contralor General del Estado Zulia, mediante el cual requirieron la cancelación de las deudas asumidas con motivo de contratos suscritos para la construcción de la sede de esa Institución desde el año 1995.
Adujo que en fecha 10 de noviembre de 1999, “[…] el Contralor General del Estado Zulia mediante comunicación Nro.001419, le informó al Ingeniero José Ramón Fernández, la respuesta a la solicitud formulada en fecha 21 de junio de 1999 […] en tal sentido, le indicó que en los actuales momentos este Organismo Contralor, no esta [sic] en condiciones de cancelar la Deuda que mantiene desde el año 1995, con el referido ciudadano por la cantidad de 85.484.775,96, por concepto de la construcción de la sede de la Contraloría, motivado a la deficiencia presupuestaria y financiera, la cual se ha vuelto crónica, producto de asignaciones insinceras” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Precisó que en fecha 29 de octubre de 2001, el abogado Aristalco Solano, en su condición de representante de la Constructora Zuinco, C.A. y el Ingeniero José Ramón Fernández, presentaron escrito ante la Gobernación, el Procurador y el Contralor General del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, antes de intentar la correspondiente acción judicial y plantear por escrito sus pretensiones originadas por la deuda que desde hace seis (6) anos tiene pendiente por pagar esa Contraloría.
Manifestó que en el mes de febrero del año 1996 “[…] tomó posesión como Contralor General del referido Estado, el Lic. Guido Méndez quien a pesar de estar conforme con todo los construido, se negó a efectuar el pago alegando supuestas irregularidades, ordenando con el solo propósito de retardar el pago una averiguación administrativa, la cual arrojó la no existencia de irregularidades, determinándose por el contrario la procedencia del pago de lo adeudado” (Corchetes de este Tribunal Colegiado y resaltado del original).
Destacó que “[…] la gestión de cobro se extendió hasta las Administraciones de los Contralores Iven Paz Castillo y Luis Querales Romero, este último en noviembre de 1999, consciente de la deuda que la Contraloría General del Estado Zulia mantiene con su representada, emite el Oficio Nro. 001419 […] en el cual manifiesta claramente que la Contraloría General del Estado Zulia, no esta [sic] en condiciones de cancelar la deuda que mantiene desde el año 1995, por concepto de la construcción de la sede de la Contraloría, alegando razones de deficiencias presupuestarias y financieras” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Que en fecha 16 de septiembre de 2005, “[…] se presentó los diferentes documentos y elementos probatorios de los compromisos válidamente adquiridos correspondientes a las Contrataciones de la Obra, en sus diferentes fases de la Construcción de la Nueva Sede, entre la Contraloría General del Estado Zulia y las Empresas Constructora Zuinco, C.A. e Ingeniero José Ramón Fernández” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que el 30 de septiembre de 2005 “[…] el Ingeniero José Ramón Fernández en representación de las empresas, presentó comunicación en la cual indica los dictámenes y demás reconocimientos de las referidas deudas, [los cuales consideró] suficientes como elementos probatorio y que esto constituyen el soporte legal para poder emitir una decisión dentro de una justicia cierta y oportuna” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Que en fecha 18 de octubre de 2006, se presentó ante el Contralor General del Estado Zulia explicación de la referida deuda contractual, donde se estableció que “[…] es procedente en derecho y en justicia proponer en cálculo actualizado del capital adeudado, con el fin de reclamar y/o exigir el pago del mismo, por concepto de capital, intereses e indexación correspondiente, por cuanto es conocimiento de la Contraloría, que [sus] empresas se vieron obligadas a pagar intereses originados por deudas contraídas con los proveedores y demás, compromisos adquiridos para cumplir con las exigencias de entregar la Obra en un tiempo menor a lo establecido en la contratación, el cual fue cumplido para satisfacción de la Contraloría y la no cancelación oportuna y justa del pago de las valuaciones presentadas, originaron el empobrecimiento de las mismas a tal extremo que prácticamente se encuentran al borde la quiebra, situación esta que [podrían] alegar en un momento determinado” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
A tal efecto, sostuvo que el 21 de febrero de 2008, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas dictó decisión N° FCJ-E-DLT/2008/0014, mediante la cual estableció que “[…] por cuanto las contrataciones celebradas por la Contraloría General del Estado Zulia crearon derechos exigibles por las contratistas encargadas de la ejecución de la obra, en criterio de [esa] Consultaría Jurídica deben respetarse las formas de pago acordadas bilateralmente las cuales se encuentran establecidas en los respectivos contratos, es decir, que la cancelación debe producirse en los términos pactados, con cargo a las partidas respectivas” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional y resaltado de la cita).
Por tanto, señaló que el contrato de obras en referencia cuyo cumplimiento se solicita, fue suscrito por los representantes de la Contraloría General del Estado Zulia y el ciudadano José Ramón Fernández, siendo su objeto esencial la construcción de la nueva sede de la Contraloría General del Estado Zulia, ubicada en la avenida 1B entre calle 97 y 98 (La Ciega) al lado de la antigua Autoridad Portuaria Regional, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en forma alguna dicho contratos es contrario a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Alegó que la actuación realizada por la propia Contraloría General del Estado Zulia mediante el Oficio N° O.C. 00416 de fecha 5 de noviembre de 1999, se evidencia “[…] en primer lugar, la existencia de la relación contractual con la Firma Unipersonal de José Ramón Fernández Bastidas, a los fines de la ‘Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia’; en segundo lugar, se observa los pagos pendientes de las valuaciones de las Fases VII, XI, XIII y XV de los contratos de obras celebrados por [su] mandante a los fines de llevar a cabo la mencionada Construcción y el monto total adeudado; en tercer lugar, el reconocimiento de una deuda con motivo de la ejecución de las obras previstas en los referidos contratos y la cantidad determinada por el mismo ente Contralor” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[e]n el señalado informe la Contraloría General del Estado Zulia expuso que la Contratación para la construcción de la sede de la Contraloría se realizó en diferentes fases, debido a la complejidad de la Obra, los requerimientos técnicos que esta exigía y en función de la Contraloría [por lo que se] detallaron las Fases Contratadas con [su] mandante y las Valuaciones y Montos que se adeudan a la fecha [en la forma siguiente] […]”
EMPRESA: NG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ
CONTRATO VALUACION MONTO Bs
FASE VII
05 12.284.009,75
FASEXI
02 26.261.211,11
FASE XIII
03 5.266.981,70
FASE XV
01 18.052.084,31
02 12.183.751,65
03 11.436.737,44
MONTO TOTAL ADEUDADO
85.484.775,96
Que “[e]n el Capitulo [sic] III Aspectos Financieros del mencionado Informe elaborado por la Contraloría General del Estado Zulia se detalló por empresas, la relación de pago de valuaciones presentadas y aquellas cantidades pendientes sin cancelar debidamente conciliadas con los representantes de dichas empresas, en el cual se expresó que a la Firma Unipersonal de José Ramón Fernández Bastidas no se le canceló las valuación N° 5 Fase VII, valuación N° 2 Fase XI, valuación N° 3 Fase XIII, valuación N° 1, 2 y 3 Fase XV, por lo que con todo ello que demuestra el reconocimiento expreso del pago de las obligaciones contractuales y la negativa del Organismo Contralor de no cumplir con dichas obligaciones pecuniarias adquiridas, por lo que forzosamente resulta aplicable lo contenido en el artículo 1.167 del Código Civil” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Adujo que se “[…] evidencia que la Contraloría General del Estado Zulia le corresponde efectuar los pagos a la Firma Unipersonal de José Ramón Fernández Bastidas correspondiente de la valuación Nº 5 Fase VII, valuación N° 2 Fase XI valuación N° 3 Fase XIII, valuación N° 1, 2 y 3 Fase XV, lo cual equivale a la cantidad de ochenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta y cinco bolívares con noventa y seis (Bs 85.484.775,96) (hoy, según la reconversión monetaria corresponde a la cantidad de ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 85.484,78)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “[…] el valor resultante ascienden a la cantidad de un millón setecientos ochenta y un mil seiscientos ochenta y tres bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs.F. 1.781.683,04), según se observa por los cálculos y resultados realizados por la ciudadana [sic] Saturnino Santeliz, en su condición de Contador Pública, inscrita en el Colegio de Contador Pública” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Manifestó que “[…] se determina de manera fehaciente el reconocimiento de la obligación contractual que tiene la Contraloría General del Estado Zulia con [su] mandante y el incumplimiento expreso de la referida Contraloría de las obligaciones contractuales contraídas desde el año 1995 con la Firma Unipersonal de José Ramón Fernández Bastidas; por lo que solicitó se declara el pago de la suma demandada […]” (Corchetes de esta Corte).
Con relación a los daños y perjuicios expuso que “[c]omo consecuencia de la no cancelación de la cuenta por cobrar a la referida institución y habiendo realizado innumerables gestiones para realizar su cobro, esta originó que el Ing. José Ramón Fernández perdiera toda la capacidad de contratación que había sido lograda a través de su esfuerzo en muchos años” (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[d]e igual manera, afectó por el incumplimiento de la cancelación de deudas con la empresa Zuinco C.A., la cual no pudo honrar ocasionando esto daños a terceros. Esta situación originó una descapitalización y falta de liquidez para poder seguir en el mercado de la construcción y obtener la respectiva ganancia que esa actividad conlleva” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 eiusdem, a los fines de que “[…] se orden[ara] a la Contraloría General del Estado Zulia se incluya en la partida prevista en el presupuesto público de gastos, el monto estimado en la presente demanda, contentivos de la obligaciones contraídas en los contratos de fechas 4 de mayo de 1995, 2 de junio de 1995, 9 de octubre de 1995 y 21 de diciembre de 1995 con [su] mandante, los cuales se anexan a la presente demanda y que representan también parte de los documentos fundamentales” (Corchetes de esta Corte).
Por tanto, señaló que el fumus boni iuris emana de los referidos contratos de obras suscritos por su mandante con la Contraloría General del Estado Zulia y, del reconocimiento expreso mediante el “INFORME RELATIVO A LA DEUDA QUE MANTIENE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO CON EMPRESAS CONTRATISTAS CON MOTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA SEDE DE ESTA INSTITUCIÓN”; con relación al periculum in mora indicó que los pagos de las deudas adquiridas por la Administración Pública representan una serie de trámites administrativos que pasen por los Departamentos Financieros o Económicos, sus Directores y, en algunos casos por el máximo representante del Organismo y que ocasionan el retardo en el pago que se encuentra reconocida por la Contraloría y; por último, el periculum in damni consideró que el incumplimiento reiterado de la referida Contraloría en la falta de pago de las obligaciones contractuales incumplidas hasta la presente fecha y que han producido un aumento en el Patrimonio Público y una disminución en el patrimonio de la Empresa demanda, y que con ello, representa un enriquecimiento sin causa en contra de su representada.
Por último, señaló que demanda a la Contraloría General del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.271 eiusdem, con el objeto de que convenga en pagar a su mandante, o en su defecto sea condenada por este Órgano Jurisdiccional a pagar la “[…] cantidad de un millón seiscientos ochenta y tres bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs.F 1.781.683,04); el cual constituye el monto actualizado (junio 2008) correspondiente a la cantidad indexada y sus intereses a la Firma Unipersonal de José Ramón Fernández Bastidas”; la cantidad de novecientos cuarenta y ocho mil tres bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F 948.003,78), por concepto del pago de daños y perjuicios; que los pagos de los intereses sobre los montos adeudados, sean calculados desde las fechas en las cuales fueron emitidas las correspondientes valuaciones de obra ejecutada, y hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y se condene el pago de las costas y costos del presente juicio a la Contraloría General del Estado Zulia.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de dos millones setecientos veintinueve mil seiscientos ochenta y seis bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.729.686,82).
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió de la abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, escrito de contestación a la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[a] los fines de ser valorados en la sentencia que corresponda dictar esta honorable Corte, ratific[ó] los Antecedentes Administrativos debidamente certificados por el órgano representante demandado, que fueron consignados con anterioridad en el presente juicio, los cuales evidencia[ron] entre otros soportes, las cancelaciones efectuadas por la Contraloría del Estado Zulia a la Firma Mercantil José Ramón Fernández Bastidas, relativas a las fases: VII, XI, XIII y XV, específicamente las cantidades, conforme a cada una de las fases en referencia, razón por la cual se [negó], rechaz[ó] y contradi[jo] la existencia de deuda alguna que deba el ente contralor regional a la firma mercantil demandante […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Por lo tanto, precisó que “[…] el órgano contratante efectúo las respectivas cancelaciones a la Firma Mercantil José Ramón Fernández Bastidas, atinentes a las fases XII, XI, XIII y XV, por lo que [negó], rechaz[ó] y contradi[jo] que a la referida firma se le adeud[ara] la cantidad de Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 85.484.775,96), equivalentes a Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 85.484,78), por concepto de la construcción de la sede de la Contraloría General del Estado Zulia, ni mucho menos los conceptos relacionados con la cantidad indexada y sus intereses, así como los supuestos daños y perjuicios derivados de la no cancelación de las obras, toda vez que éstas fueron canceladas conforme los recibos firmados por la parte demandante en señal de conformidad y certificados, los cuales forman parte de los antecedentes administrativos que conforman las actas, los cuales se ratifican en todo su contenido y firmas, no quedando a deber monto alguno, respecto a los contratos suscritos con la empresa accionante […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
En tal sentido, “[…] [negó], rechaz[ó] y contradi[jo] en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la Contraloría General del Estado Zulia, y que ésta adeude a la Firma Mercantil José Ramón Fernández Bastidas, la cantidad de Dos Millones Setecientos Veintinueve Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 2.729.686,82), por no ser ciertos los hechos narrados y ser en consecuencia improcedente el derecho invocado […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
En cuanto a la condenatoria en costas, indicó que “[…] la misma no procede, habida cuenta que conforme el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Nación no puede ser condenada en costas, disposición extensible a los Estados y Municipios conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en los cuales los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 5 de octubre de 2011, los abogados Janeth González Colina y Roger Devis Rada, actuando con el carácter de Sustitutos del Procurador General del Estado Zulia, consignaron escrito de informes en la presente causa, con base en los siguientes argumentos:
Destacaron que “[e]n cuanto a los recibos de pagos, que consta[ban] en el expediente y que se acompañaron formando parte del expediente administrativo, debidamente firmados y sellados por el hoy reclamante, no [hicieron] otra cosa que evidenciar y constatar lo declarado por el hoy accionante en la acción de cumplimiento de contrato. En efecto, el reclamante en cuestión no desvirtuó durante el proceso la existencia de recibos de pagos, aduciendo la parte actora que su representante firmó y selló en señal de haber recibido dichas cantidades, por ser a su decir, una modalidad que lleva la Contraloría para efectuar los pagos; sin embargo, olvid[ó] la representante del accionante, la manifiesta voluntad efectuada por su mandante en el que señaló que tales fases y valuaciones les fueron canceladas íntegramente y que sólo pendía la última fase por cuanto no se había dado cierre al contrato de obra […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “[…] en razón de no haberse desvirtuado durante la secuela del proceso por parte de la firma accionante la existencia de los recibos correspondientes a las cancelaciones de cada una de las valuaciones y que éstos hayan sido suscritos por su representante legal en señal de plena conformidad, insisti[eron] y ratifica[ron] a los fines de ser valorados en la sentencia que corresponda dictar esta honorable Corte, tales documentos debidamente certificados por el órgano representante demandado, que fueron consignados con anterioridad en el presente juicio, los cuales evidencia[ron] entre otros soportes, las cancelaciones efectuadas por la Contraloría del Estado Zulia a la Firma Mercantil JOSÉ RAMÓN FERNÁÑDEZ BASTIDAS, relativas a las fases: VII, XI, XIII y XV, específicamente las cantidades, conforme a cada una de las fases en referencia, razón por la cual se [negó] y rechaz[ó] la existencia de deuda alguna que deba el ente contralor regional a la firma demandante […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] en cuanto a los supuestos daños y perjuicios y de la indexación e intereses moratorios que pretend[ía] la recurrida, de manera conjunta, a manera de síntesis proced[ieron] a señalar […] en primer lugar, no hay ni puede haber daños y perjuicios a los que aduce la recurrida por cuanto tal y como [lo han] demostrado a lo largo del proceso y evidenciando en las conclusiones, [su] representada no le causó daño alguno por cuanto las obligaciones pactada[s] con el recurrente fueron resarcidas en su oportunidad tal y como quedó evidenciado en acta. En segundo lugar, se [negó], se rechaz[ó] y se contradi[jo] la procedencia de indexación, por cuanto, la parte actora tal como señal[ó] en su petitum, pretend[ió] una doble indemnización ya que por una parte reclam[ó] intereses moratorios y por la otra busca la corrección monetaria, siendo ambas instituciones incompatibles, por cuanto los intereses moratorios tienen como propósito indemnizar al acreedor por el daño sufrido en la demora que no es [su] caso; lo cual no puede acumularse a la corrección monetaria, en razón que por texto expreso de Ley, la indemnización ocurre por el retardo en el pago del interés legal, por lo que no procede la corrección monetaria habiéndose demandado los intereses moratorios, ya que se está propiciando un beneficio adicional a la parte actora que claramente rompe el principio de equilibrio patrimonial en el que se funda la acción intentada” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[…] en el caso in-comento, el recurrente pretend[ió] por concepto de intereses y cantidad indexada, Bolívares UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.781,68); dicho monto pretende demostrarlo mediante un informe suscrito por un contador privado, que realizó por cuenta y a nombre del accionante, un trabajo denominado estado financiero, vinculado a un procedimiento técnico financiero para obtener los valores resultantes aplicados, surgidos de la actualización de la supuesta deuda […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresaron que “[…] en el presente caso, el reclamante pretend[ió] mediante un informe privado demostrar la supuesta obligación, sin permitir[le] a [esa] representación el control de la prueba, por cuanto no fue presentado ante el tribunal a efectos del ejercicio del control de semejante prueba, violentándose con ello el derecho a la defensa de [su] representada; por lo que, para que dicho informe pudiere haberse valorado como plena prueba debió ser sometido al contradictorio, o como se le llama en el foro, ratificarse en juicio para que surta su efecto probatorio, en consecuencia se SOLICIT[ó] […] no le sea concedido el valor probatorio y sea desechada en la definitiva” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[p]or las consideraciones, alegatos y defensas que [fueron] invocado y suficientemente demostrado a lo largo del proceso, nega[ron], rechaza[ron] y contrad[ijeron] en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la Contraloría General del Estado Zulia, y que ésta adeude a la Firma Mercantil JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ BASTIDAS, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.729.686,82), hoy DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.729,69) por no ser ciertos los hechos narrados y ser en consecuencia improcedente el derecho invocado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Concluyó que “[e]n cuanto a la condenatoria en costas, la misma no procede, habida cuenta de que conforme el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Nación no puede ser condenada en costas, disposición extensible a los Estados y Municipios conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en los cuales los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que las presentes conclusiones se valoraran en la definitiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar su competencia para conocer del presente asunto, para ello, se aprecia que por sentencia N° 2008-01845 de fecha 16 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la presente demanda de cumplimiento de contrato, señalando al efecto lo siguiente:
“Corresponde esta Corte pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente demanda, para lo cual, resulta menester hacer referencia al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.) que estableció la competencia de esta Corte para conocer de las demandas que se interponga contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, estableciendo lo siguiente:
“[…] considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…Omissis…]
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”. (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse, en atención al criterio señalado ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber:
i) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y iii) que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta contra un órgano público estadal que goza de autonomía funcional integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Contraloría General del Estado Zulia, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia, con el artículo 24 eiusdem, por lo que se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial citado ut supra.
Asimismo, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de dos millones setecientos veintinueve mil seiscientos ochenta y seis bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.729.686,82), lo cual se traduce aproximadamente en cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta y uno unidades tributarias (59.341 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la presente demanda, vale decir, el 22 de agosto de 2008, la unidad tributaria tiene un valor nominal de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.
Ello así, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00), así como es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 3.220.046), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; razón por la cual, se declara competente para conocer de la presente demanda y, así se decide.”
Por tanto, como quiera que esta Corte estableció previamente su competencia para conocer del presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada María Isabel Martínez Arteaga, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FIRMA UNIPERSONAL JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ BASTIDAS, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, para lo cual resulta pertinente realizar las consideraciones siguientes:
-Del Objeto de la Demanda Interpuesta:
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Firma Unipersonal José Ramón Fernández Bastidas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 29, Tomo 1-B, en contra de la Contraloría General del Estado Zulia, es con ocasión al incumplimiento en el pago del contrato de ejecución de obras celebrado entre la prenombrada sociedad mercantil y la Contraloría del ente gubernamental antes aludido, específicamente con respecto a las obras realizadas en las fechas: 4 de mayo, 2 de junio, 9 octubre, y 21 de diciembre de 1995 relativas a la “Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia” Fases VII, XI, XIII y XV, ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, siendo este el tema central esgrimido por la parte actora en su escrito libelar.
A tal efecto, la representación judicial de la demandante sostuvo que “[…] la Contraloría General del Estado Zulia le corresponde efectuar los pagos a la Firma Unipersonal de José Ramón Fernández Bastidas correspondiente de la valuación Nº 5 Fase VII, valuación N° 2 Fase XI valuación N° 3 Fase XIII, valuación N° 1, 2 y 3 Fase XV, lo cual equivale a la cantidad de ochenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta y cinco bolívares con noventa y seis (Bs 85.484.775,96) (hoy, según la reconversión monetaria corresponde a la cantidad de ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 85.484,78)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Conforme a lo anterior la parte accionante indicó que en fecha 21 de junio de 1999, los representantes de las empresas contratistas Zuinco, C.A., Tecnocivil, C.A. y, la firma personal Ingeniero José Ramón Fernández presentaron escrito ante el Contralor General del Estado Zulia, mediante el cual requirieron la cancelación de las deudas asumidas con motivo de los contratos suscritos con dicho ente para la construcción de la sede de esa Institución desde el año 1995.
Sin embargo, señaló que en fecha 10 de noviembre de 1999, “[…] el Contralor General del Estado Zulia mediante comunicación Nro.001419, le informó al Ingeniero José Ramón Fernández, la respuesta a la solicitud formulada en fecha 21 de junio de 1999 […] en tal sentido, le indicó que en los actuales momentos este Organismo Contralor, no esta [sic] en condiciones de cancelar la Deuda que mantiene desde el año 1995, con el referido ciudadano por la cantidad de 85.484.775,96, por concepto de la construcción de la sede de la Contraloría, motivado a la deficiencia presupuestaria y financiera, la cual se ha vuelto crónica, producto de asignaciones insinceras” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Por tanto, indició que ante el evidente incumplimiento en que incurrió la demandada “[…] el valor resultante ascienden a la cantidad de un millón setecientos ochenta y un mil seiscientos ochenta y tres bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. F. 1.781.683,04), según se observa por los cálculos y resultados realizados por la ciudadana [sic] Saturnino Santeliz, en su condición de Contador Pública, inscrita en el Colegio de Contador Pública” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
No obstante, la representación judicial de la entidad demandada al momento de dar contestación a la acción incoada sostuvo que de “[…] los Antecedentes Administrativos debidamente certificados por el órgano representante demandado, […] [se] evidencia[ron] entre otros soportes, las cancelaciones efectuadas por la Contraloría del Estado Zulia a la Firma Mercantil José Ramón Fernández Bastidas, relativas a las fases: VII, XI, XIII y XV, específicamente las cantidades, conforme a cada una de las fases en referencia, razón por la cual se [negó], rechaz[ó] y contradi[jo] la existencia de deuda alguna que deba el ente contralor regional a la firma mercantil demandante […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
A tal efecto, argumentaron que “[…] el órgano contratante efectúo las respectivas cancelaciones a la Firma Mercantil José Ramón Fernández Bastidas, atinentes a las fases XII, XI, XIII y XV, por lo que [negó], rechaz[ó] y contradi[jo] que a la referida firma se le adeud[ara] la cantidad de Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 85.484.775,96), equivalentes a Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 85.484,78), por concepto de la construcción de la sede de la Contraloría General del Estado Zulia, ni mucho menos los conceptos relacionados con la cantidad indexada y sus intereses, así como los supuestos daños y perjuicios derivados de la no cancelación de las obras, toda vez que éstas fueron canceladas conforme los recibos firmados por la parte demandante en señal de conformidad y certificados, los cuales forman parte de los antecedentes administrativos que conforman las actas, los cuales se ratifican en todo su contenido y firmas, no quedando a deber monto alguno, respecto a los contratos suscritos con la empresa accionante […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente los argumentos anteriormente expuesto por la representación judicial de la parte accionada fueron ratificados en la oportunidad en que ésta consignó su escrito de informes al esgrimir que “[…] en razón de no haberse desvirtuado durante la secuela del proceso por parte de la firma accionante la existencia de los recibos correspondientes a las cancelaciones de cada una de las valuaciones y que éstos hayan sido suscritos por su representante legal en señal de plena conformidad, insisti[eron] y ratifica[ron] a los fines de ser valorados en la sentencia que corresponda dictar esta honorable Corte, tales documentos debidamente certificados por el órgano representante demandado, que fueron consignados con anterioridad en el presente juicio, los cuales evidencia[ron] entre otros soportes, las cancelaciones efectuadas por la Contraloría del Estado Zulia a la Firma Mercantil JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ BASTIDAS, relativas a las fases: VII, XI, XIII y XV, específicamente las cantidades, conforme a cada una de las fases en referencia, razón por la cual se [negó] y rechaz[ó] la existencia de deuda alguna que deba el ente contralor regional a la firma demandante […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
De los argumentos anteriormente esbozados por las partes en el juicio que aquí se debate, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que los términos en que se plantea la presente litis conforme a las pretensiones deducidas así como los señalamientos de hecho y defensas opuestas, se circunscribe a determinar si en el caso que nos ocupa resulta procedente o no, la deuda invocada por la parte demandante referente al pago de la ejecución de las obras realizadas en las fechas: 4 de mayo, 2 de junio, 9 octubre, y 21 de diciembre de 1995 a favor de la Contraloría General del Estado Zulia con ocasión a la “Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia” Fases VII, XI, XIII y XV, ubicada en la ciudad de Maracaibo, puesto que el ente accionado sostuvo como defensa central en su escrito de contestación que en el expediente administrativo constaban los pagos realizado por las obras ejecutadas y en consecuencia no se adeudaba concepto alguno a la sociedad mercantil demandante por haber cumplido debidamente con la cancelación de dichas obras.
En ese sentido, se observa de los antecedentes administrativos en los folios 43 y 44 insertos en el expediente judicial que el contrato de obras en referencia cuyo cumplimiento se solicita, fue suscrito por los representantes de la Contraloría General del Estado Zulia y el ciudadano José Ramón Fernández, siendo su objeto esencial la construcción de la nueva sede de la Contraloría General del Estado Zulia, ubicada en la avenida 1B entre calle 97 y 98 (La Ciega) al lado de la antigua Autoridad Portuaria Regional, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente se observa de los precitados antecedentes administrativos (que rielan a los folios 152 al 163, ambos inclusive del expediente judicial) las copias simples del Informe relativo a la deuda que mantenía la Contraloría General del Estado Zulia con empresas contratistas relacionadas con la construcción de la sede de ese ente público «incluida la demandante», de fecha 05 de noviembre de 2009, emanada de la oficina de la Contraloría in commento la cual se encuentra suscrita por el entonces Contralor General de ese Estado, ciudadano Luis Querales Romero y dirigida al Procurador General del Estado Zulia, donde se señaló que las obras antes descritas y que fueron ejecutadas por la sociedad mercantil Firma Unipersonal José Ramón Fernández Bastidas a favor de la entidad accionada, se rigieron por lo dispuesto en el Decreto N.1.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, de fecha 16 de Septiembre de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial 5.096, documentales que no fueron impugnadas en forma alguna por la parte contraria por lo que se le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
1.- De la solicitud del pago de las Obras Ejecutadas:
Ello así, se observa del precitado informe que la Contraloría General del Estado Zulia expuso que se realizó la contratación para la construcción de la sede de dicho ente, a las empresas Contratistas Zuinco, C.A., Tecnocivil, C.A. y la sociedad mercantil demandante Firma Unipersonal José Ramón Fernández Bastidas, correspondiéndole a esta última la ejecución de las obras relativas a la “Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia” Fases VII, XI, XIII y XV, ubicada en la ciudad de Maracaibo, cuyos montos se detallan en la forma siguiente:
EMPRESA: NG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ
CONTRATO VALUACION MONTO Bs
FASE VII
05 12.284.009,75
FASE XI
02 26.261.211,11
FASE XIII
03 5.266.981,70
FASE XV
01 18.052.084,31
02 12.183.751,65
03 11.436.737,44
MONTO TOTAL ADEUDADO
85.484.775,96
Igualmente es importante precisar que de lo expuesto por la demandante en su escrito libelar, lo solicitado por la Firma Unipersonal De José Ramón Fernández Bastidas correspondiente de la valuación Nº 5 Fase VII, valuación N° 2 Fase XI valuación N° 3 Fase XIII, valuación N° 1, 2 y 3 Fase XV, suman el monto total de ochenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta y cinco bolívares con noventa y seis (Bs 85.484.775,96) actualmente la cantidad de ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 85.484,78). Siendo en consecuencia la referida cantidad el objeto de la controversia antes explanada.
Por su parte, la representación judicial de la demandada sostuvo como defensa central que había cumplido con los pagos de las obras supra señaladas, y para ello indicó que constan en el expediente administrativo los recibos de pago donde se acredita el cumplimiento de tal obligación, es decir, que no fue impugnada en forma alguna la cantidad final solicitada ni la ejecución de las obras realizadas. Así se establece.-
a.-Del procedimiento para el pago de la ejecución de obras conforme a lo estipulado en el Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del año 1996:
Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 57 del Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de fecha 16 de Septiembre de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial 5.096, una vez presentada la valuación para su cobro la unidad administrativa del ente contratante tiene un plazo de quince (15) días para su revisión, transcurrido el cual sin que se realice ninguna objeción, deberá hacer el pago, teniendo una prórroga de 30 días calendario para el pago de la valuación, dentro de la cual no se causarán intereses y que se contará una vez transcurridos los quince (15) días que se prevén para la primera revisión, concretamente dispone el aludido precepto lo siguiente:
“Artículo 57: Una vez conformada la valuación por el Ingeniero Inspector y suscrita por éste y por los demás funcionarios exigidos por el Ente Contratante, para lo cual tendrán en total ocho (8) días calendario, deberá ser presentada, dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de conformación, a la unidad administrativa competente del Ente Contratante, la cual tendrá un plazo de quince (15) días calendario para su verificación. En caso de que la unidad administrativa considere que la valuación deba ser reformulada por existir errores o reparos, deberá devolverla al Ingeniero Inspector a fin de que notifique al Contratista las circunstancias del caso.
Una vez realizadas las correcciones exigidas por la unidad administrativa del Ente Contratante, de ser el caso, el Ingeniero Inspector tendrá un nuevo plazo de hasta siete (7) días calendario para la revisión y remisión de la valuación corregida a la citada unidad, la que dispondrá de hasta siete (7) días calendario para verificar las correcciones exigidas en la revisión anterior.
Transcurridos los quince (15) días calendario de plazo para la primera revisión de la valuación por la unidad administrativa, y los siete (7) días calendario establecidos para la segunda revisión, si fuere el caso, el Ente Contratante deberá pagarla de inmediato. De no poder hacerlo tendrá un plazo de hasta treinta (30) días calendario durante el cual no se causarán intereses moratorios a favor del Contratista. (...)”.
De esta forma, presentadas las valuaciones suscritas en señal de conformidad por el Ingeniero Inspector y por el Ingeniero Residente, sin que se hubiera efectuado ningún cuestionamiento a las mismas, debe procederse a su pago inmediato transcurridos quince días calendario a partir de la consignación de cada una de ellas, o en su defecto dentro de los treinta días calendarios que el mencionado precepto prevé como prórroga. (Vid Sentencia Nro. 1904 de fecha 27 de octubre de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: la sociedad mercantil R.H. Inversiones RHINCA, C. A.)
b.-De los recibos de pago consignados por la demandada a objeto de demostrar el cumplimento de su obligación:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la demandada Contraloría General del Estado Zulia, en ejercicio de su derecho a la defensa indicó como argumento central que había cumplido con los pagos de las obras ejecutadas por la precitada sociedad mercantil, argumentando que constan en el expediente administrativo los recibos de pago donde se acreditaba el cumplimiento de tal obligación, los cuales fueron traídos a los autos por la misma parte accionada.
Conforme a lo anterior, se observa de las actas procesales que corre inserto a los folios 296 al 323, (ambos inclusive del expediente judicial) copias certificadas de los antecedentes administrativos relativos a la valuación Nro. 05, correspondiente a la FASE VII de la obra ejecutada la cual fue estimada en la cantidad de Bs. 12.284.009,75, igualmente se observa de esas documentales que el recibo de pago de dicha suma fue emitido por el Ingeniero José Ramón Fernández dueño de la sociedad mercantil demandante por estar suscrito por este, y a su vez se encuentra estampado con acuse de recibo de la Contraloría General del Estado Zulia de fecha 07 de julio de 1997. Sin embargo el citado recibo no se encuentra firmado por ningún representante de la Contraloría General del Estado Zulia, además de que solo se denotan un conjunto de firmas ininteligibles y no se indica bajo las mismas quienes son los que las suscriben ni con qué carácter lo hacen.
Asimismo se observa a los folios 324 al 444, (ambos inclusive del expediente judicial) copias certificadas de los antecedentes administrativos relativos a las valuaciones identificadas con los Nros. 01, 02 y 03, correspondientes a las FASES XI, XIII y XV, de las obras ejecutadas las cuales fueron calculadas en las cantidades de: Bs. 26.261.211,11; Bs 5.266.981,70; Bs. 18.052.084,31; Bs. 12.183.751,65 y Bs. 11.436.737,44, igualmente se observa de dichas documentales, que los recibos de pago de tales montos fueron emitidos únicamente por el Ingeniero José Ramón Fernández dueño de la sociedad mercantil demandante, dado que están suscritos por este y a su vez aparecen estampados con acuse de recibo de la Contraloría General del Estado Zulia en fecha 17 de julio de 1997. Sin embargo tal y como se dijo anteriormente los recibos antes indicados no se encuentran firmados por ningún representante de la Contraloría General del Estado Zulia, además de que solo aparecen en los mismos un conjunto de firmas ininteligibles y no se indica de dichos instrumentos quienes son los que las suscriben ni con que carácter lo hacen.
Por tanto, es conveniente resaltar que tanto las valuaciones presentadas, las cuales se identifican con los Nros. 01, 02, 03 y 05, como las actas de terminación de cada una de las obras realizadas en las prenombradas fases VII, XI, XIII y XV, los cuadros de descripción de las mismas y las actas de aceptación por la demandada de las ejecuciones de las obras realizadas. Se encuentran estampadas con acuse de recibo de la Contraloría General del Estado Zulia en las citadas fechas del 07 y 17 de julio de 1997, en virtud de lo cual se concluye que los precitados recibos de pago así como las documentales antes mencionadas, fueron consignados los mismos días (07 y 17 de julio de 1997) ante la oficina de la demandada para gestionar su cobro. Así se establece.-
A tal efecto, por Sentencia Nro. 1457 de fecha 14 de octubre de 2009, caso: Constructores Venezolanos Compañía Anónima CONVECA proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativa al valor de las instrumentales relacionadas con las valuaciones y demás instrumentos devenidos de la ejecución de una obra para un ente gubernamental (acta de terminación y aceptación de la obra), se estableció que:
“(...) estos instrumentos son simples documentos que requieren para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública de la parte accionante, los mismos, producidos todos en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensuales y, por ende, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos.(...)”.
Así, al amparo de lo establecido en el citado fallo, todas las documentales relativas a las valuaciones presentadas por la parte accionante para su pago las cuales se encuentran en los antecedentes administrativos, se tienen por fidedignos y con pleno valor probatorio, toda vez que no fueron impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anterior, debe reiterar esta Corte que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 57 del Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras antes señalado, aplicable ratione temporis, una vez presentada la valuación para su cobro la unidad administrativa del ente contratante tiene un plazo de quince (15) días para su revisión, transcurrido el cual sin que se realice ninguna objeción, deberá hacer el pago, teniendo una prórroga de 30 días calendario para el pago de la valuación, dentro de la cual no se causarán intereses y que se contará una vez transcurridos los quince (15) días que se prevén para la primera revisión.
Por tanto, resulta a todas luces incongruente que los supuestos recibos de pago sobre los cuales la demandada fundamenta el cumplimento de su obligación para esgrimir que nada le adeuda a la sociedad mercantil accionante, se encuentre estampados con acuse de recibo el mismo día en que se consignó los documentos concernientes a la valuación respectiva a objeto de gestionar la cancelación de la obra realizada, pues no podría dicha entidad gestionar y en consecuencia cancelar su pago el mismo día en que se consignó la valuación para su cobro, dado que el pago real y material de las obras ejecutadas sólo proceden una vez que han transcurrido 15 días para su revisión y no el mismo día en que fue consignada la valuación de la obra cuyo pago se solicita. Así se establece.-
De igual forma es importante destacar que no se evidencia de autos, ni de ningún medio probatorio, comprobante u orden de pago, ni copia de cheque alguno emitido por la demandada a favor de la firma comercial accionante, o cualquier otro documento de características semejantes, a través del cual se constante de forma cierta si la Contraloría General del Estado Zulia realizó la cancelación y pago efectivo de las obras ejecutadas por la sociedad mercantil demandante.
Ello así, es conveniente señalar que por sentencia N° 129, de fecha 31 de enero 2007, ratificada en sentencia Nro. 201 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: sociedad mercantil Constructora Esfera, C.A., contra el Municipio Miranda del Estado Zulia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en una controversia similar a la de autos, referente a la forma en que un ente gubernamental demuestra la cancelación efectiva de la ejecución de una obra determinada, así como el hecho de que la empresa contratada para la ejecución de tal obra consigna determinados recibos de pago a objeto de gestionar la cancelación final, estableció lo siguiente:
En criterio de esta Sala, la emisión de los aludidos documentos con el visto bueno de los funcionarios que los suscribieron en nombre de la municipalidad demandada, y con la firma de la representación de la contratista en el caso del recibo correspondiente a la valuación única (final), no significa que se haya efectuado el pago, tan sólo demuestra que se realizaron los trámites administrativos necesarios para proceder al pago de los trabajos contratados y, por ende, que se efectuaron por parte de las mencionadas dependencias las verificaciones indispensables para proceder a dicho trámite, (…).
De allí que, no resulte sorprendente que la parte accionante haya traído a los autos los documentos que “aparentemente” demostrarían el pago efectuado a su favor por parte de la demandada, pues aún cuando inapropiada, resulta una práctica en las contrataciones públicas exigir al contratista la firma de un recibo de pago que todavía no ha sido efectuado, para proceder al trámite del cheque correspondiente. (Ver, al respecto, criterio de esta Sala sostenido en sentencia N° 129, de fecha 31 de enero 2007, caso Proyectos, Electricidad y Construcciones, PROYELCO, C.A. vs. Centro Simón Bolívar).
(…)
Al respecto, el Decreto N° 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras establece en su artículo 57 lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, como quiera que el Municipio demandado no efectuó objeciones o reparos a los trabajos realizados, considera la Sala que en el caso concreto la parte demandante demostró el cumplimiento de su obligación contractual, por lo que debe declarase procedente la petición de pago formulada.
Adicionalmente, es preciso indicar que cursa al folio 106 del expediente copia certificada por el Contralor Municipal de la municipalidad accionada, del reconocimiento de deuda suscrito el 3 de agosto de 2000 por el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia, conforme al cual se “reconoce públicamente la deuda que actualmente mantiene [la entidad que representan] con la ‘Constructora Esfera, C.A.’, por las Mejoras y Acondicionamiento, Sede Administrativa de la Alcaldía (…) Este reconocimiento de deuda en virtud de que se han cumplido y revisado todos los parámetros técnicos y legales necesarios para tal fin”.
Por otra parte, la accionante consignó junto al libelo de la demanda (folio 12 del expediente), el original del acta de recepción definitiva de fecha 26 de marzo de 2003, suscrita por el Ingeniero Inspector Carlos Marín Nava en representación del Municipio demandado y por la ciudadana Sonia Carrasquero, en representación de la empresa contratista, donde se hizo constar que “luego de inspección ocular realizada correspondiente (sic) y encontrar los trabajos ejecutados conforme con los planos y presupuesto exigidos en el contrato, se declara recibida dicha obra”.
Visto lo anterior, la consignación por parte de la sociedad mercantil Constructora Esfera, C.A. de la documentación supra aludida, permite a esta Sala corroborar que la actora ejecutó a favor del Municipio Miranda del Estado Zulia la obra correspondiente al contrato identificado con las letras y números A.M.M.007, relativo a las “Mejoras y Acondicionamiento Sede Administrativa de la Alcaldía”, obra que fue aceptada por la municipalidad accionada conforme a las condiciones estipuladas en el aludido contrato, y cuyo pago fue válidamente reconocido como deuda por las autoridades competentes, lo cual adicionalmente demuestra que la contratista gestionó ante la municipalidad demandada las respectivas acciones a fin de obtener el pago debido.
Adicionalmente, es pertinente señalar que no consta en autos prueba que permita corroborar a esta Sala que el Municipio demandado haya efectivamente realizado el pago correspondiente a la contratista por la ejecución de la obra pactada, tal como lo demostraría un comprobante de egreso constituido por la copia del cheque correspondiente, debidamente suscrito por empresa accionante en señal de conformidad.
(…)
En tal virtud, como quiera que no consta en autos instrumento probatorio que indique a esta Sala que el Municipio contratante efectuó el pago por la contraprestación recibida, debe forzosamente declarar que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento del contrato identificado con las letras y números A.M.M.007, por parte del Municipio Miranda del Estado Zulia, lo que lleva a condenar a dicho Municipio al pago de la cantidad de cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 54.000.000,00), por la ejecución de la obra pública “Mejoras y Acondicionamiento Sede Administrativa de la Alcaldía”, monto correspondiente al pactado en el aludido contrato. Así se declara.” (Negritas y resaltado de esta Corte)
Así pues, tal como se estableció en la decisión parcialmente transcrita, en materia de contratación de ejecución de obras la emisión de los recibos de pago suscritos por el representante de la sociedad mercantil contratista para su cobro, no significan el hecho cierto de que se haya efectuado el pago, tan sólo demuestra que se realizaron los trámites administrativos necesarios para proceder al pago de los trabajos contratados y, por ende, que se efectuó por parte de la demandada, las verificaciones indispensables para proceder a dicho trámite, pues aún cuando inapropiada, resulta una práctica en las contrataciones públicas exigir al contratista la firma de un recibo de pago que todavía no ha sido efectuado, para proceder al trámite del cheque correspondiente. (Ver, al respecto, criterio de esta Sala sostenido en sentencia N° 129, de fecha 31 de enero 2007, caso Proyectos, Electricidad y Construcciones, PROYELCO, C.A. vs. Centro Simón Bolívar); dado que debe ser en todo caso la copia del cheque debidamente firmado por la sociedad mercantil contratista (como de recibido conforme), la prueba fundamental que demuestre el cumplimiento de esa obligación a favor del ente contratante.
Igualmente dicho criterio ha sido ratificado por la precitada Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia mediante sentencia Nro. 1904 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: la sociedad mercantil R.H. Inversiones RHINCA, C.A., al señalar que:
De las pruebas documentales antes enunciadas, se comprueba el inicio por parte de la compañía accionante de los trabajos relacionados con la obra “Repavimentación en el Sector Banco Obrero de Tinaquillo, Estado Cojedes”; la terminación de dichos trabajos, y la aceptación provisional y definitiva de los mismos, todo ello de conformidad con lo convenido por ambas partes en el contrato Nº 315-200208-18.
Determinada de la forma antes expuesta la realización de la prestación correspondiente a la parte actora, hasta la emisión de la recepción definitiva de la obra, debe esta Sala verificar si en efecto no existen evidencias en el expediente de la realización del pago reclamado.
En este sentido, se observa que en la cláusula séptima del contrato suscrito por las partes, se pautó que el pago de la contraprestación acordada por la ejecución de la obra en referencia, se cancelaría “previa(s) valuaciones que hará ‘EL CONTRATISTA’ conjuntamente con los funcionarios representantes designados por la dirección de INGIENERIA (sic), de que la misma a (sic) sido satisfactoriamente ejecutada a juicio de dicha dependencia y de acuerdo a los precios unitarios establecidos en el respectivo presupuesto de obras, que en todo caso se considerara un anexo al presente contrato”.
Ahora bien, cursa a los folios 22 al 33 del expediente, originales de las valuaciones números 1, 2, 3 y 4, correspondientes a la obra antes identificada, suscritas por Francisco José Herrera Sandoval, ingeniero residente y representante de la compañía contratista, y por la Ingeniero Inspector, Dayci Lago.
De igual forma, consta en los folios indicados supra los recibos correspondientes a las referidas valuaciones emitidos a efectos de gestionar el pago de las mismas y suscritos por el representante de la contratista, por la Directora de Ingeniería Municipal y por el Director de Planificación y Desarrollo Local de la mencionada Alcaldía, lo cual pone de manifiesto la conformidad de los identificados ingenieros con el contenido de las valuaciones y con su forma de presentación.
A su vez, no se evidencia del expediente, que después de presentadas las valuaciones, el ente contratante las hubiere devuelto o hubiere mostrado su disconformidad con las mismas, por lo que de acuerdo a lo pautado en el contrato el Municipio Falcón del Estado Cojedes debía proceder al pago de las valuaciones.
En virtud de lo anterior, como quiera que no consta en autos instrumento alguno que pruebe que el Municipio contratante efectuó el pago por la contraprestación recibida, esta Sala debe forzosamente declarar que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Así se declara
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, si bien es cierto que en materia de contrataciones de obras para entes públicos, la empresa contratista consigna los recibos de pago debidamente firmados a objeto de gestionar la cancelación final de las obras ejecutadas, siempre y cuando, después de consignadas las valuaciones, el ente contratante no las hubiere devuelto o mostrado su disconformidad con las mismas, no obstante, es éste último el que deberá demostrar su pago efectivo, con el medio de prueba idóneo como lo es a saber una copia del cheque de la cancelación de la ejecución realizada, o cualquier otro documento que constituya presunción suficiente de que realizó tal obligación.
En efecto, la simple presentación de los recibos de pago firmados por la sociedad mercantil contratista, a objeto de gestionar la cancelación de la obra realizada, no representan elementos suficientes para que el ente gubernamental contratante pueda demostrar el cumplimento de dicha obligación, como es el caso que nos ocupa, pues adicional a ello, la demandada debe en todo caso demostrar que el pago de los trabajos ejecutados, fue real y efectivo, bien mediante la presentación de la copia del cheque emitido a favor de la empresa ejecutara donde se evidencie el pago realizado y la aceptación de las cantidades entregadas a esta última, a la cual deberá en todo caso acompañarse la orden o comprobante de pago respectivo, o cualquier otro documento de características semejantes, del cual dimane presunción suficiente para establecer que la obligación de pago fue debidamente cumplida. Así se establece.-
A mayor abundamiento es menester señalar que el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario, dictado según Decreto Nº 3.776 de fecha 18 de Julio de 2005, publicado en la Gacela Oficial Extraordinaria Nro. 5.781, de fecha 12 de agosto de 2005, establece en su artículo 57 lo siguiente:
“Registro del gasto causado y del pago
Artículo 57. Un gasto se considera causado al hacerse exigible el cumplimiento de la obligación de pago válidamente adquirida y afectará los créditos presupuestarios en su registro definitivo con cargo al presupuesto, independientemente del momento en que se realice el pago, y se considerará pagado cuando éste se efectúe, mediante cualquier instrumento o forma, extinguiéndose con ello la obligación adquirida”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Igualmente, el Reglamento Nº 3 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema de Tesorería, dictado según Decreto Nº 4.464 de fecha 08 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Número 38.433, de fecha 10 del mismo mes y años, dispone en su artículo 32 que:
“Requisitos de las órdenes de pago
Artículo 32. Las órdenes de pago contendrán lo siguiente:
1. Nombre del beneficiario.
2. Número del documento de identificación o de registro de información fiscal del beneficiario, según se trate de una persona natural o jurídica.
3. Monto a pagar en números y letras.
4. Medio de Pago, en caso de dación identificar la emisión de bonos.
5. Ubicación Geográfica.
6. Tipo de Registro.
7. Forma de Pago.
8. Entidad financiera y número de cuenta al que se destinarán los fondos ordenados.
9. Fecha de emisión.
10. Fecha valor.
11. En caso de modificación presupuestaria indicar la procedencia.
12. Identificación del órgano o ente que ordena el pago.
13. Identificación y firma del funcionario ordenador o de su delegado, indicando los datos de la delegación, si fuere el caso.
En atención a las disposiciones legales anteriormente esbozadas, cuando se habla de contrataciones para las ejecuciones de obras por parte de determinados entes de la Administración Pública, una vez que estas han sido realizadas y aceptadas por el ente contratante, su pago efectivo deberá materializarse a través de la respectiva emisión de orden de pago, o cualquier otro documento similar donde se verifique el cumplimiento real de tal obligación.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se debe reiterar que la Firma Unipersonal De José Ramón Fernández Bastidas, parte demandante en la presente causa, está solicitando el pago de la ejecución del contrato de obras suscrito con los representantes de la Contraloría General del Estado Zulia, siendo su objeto esencial la construcción de la nueva sede de la Contraloría General del Estado Zulia, ubicada en la avenida 1B entre calle 97 y 98 (La Ciega) al lado de la antigua Autoridad Portuaria Regional, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De igual forma, las obras ejecutadas y cuyo pago se solicita son las correspondientes a: i.- la valuación Nº 5 Fase VII; ii.- valuación N° 2 Fase XI; iii.- valuación N° 3 Fase XIII; y, iv.- la valuación N° 1, 2 y 3 Fase XV, las cuales suman el monto total de ochenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta y cinco bolívares con noventa y seis (Bs 85.484.775,96) actualmente la cantidad de ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 85.484,78). Siendo en consecuencia la referida cantidad el objeto de la controversia aquí explanada.
En tal sentido, se desprende de las clausulas 3º y 5º del contrato de obras suscrito entre las partes, (Vid. Folios 80 y 81 del expediente Judicial), que los pagos se encontrarían supeditados a las fases ejecutadas del proyecto, y que dichos pagos se harían “de manera parcial mediante Valuaciones por Obra Ejecutada”.
No obstante, la representante judicial de la entidad demandada, sostuvo tanto en su escrito de contestación como en su escrito de informes que había cumplido con el pago de la cantidad anteriormente aducida, y para ello fundamentó tal hecho en los recibos de pago traídos a los autos en los antecedentes administrativos. Sin embargo, como se dijo anteriormente, al analizar dichos instrumentos, este Órgano Jurisdiccional constató que los mismos no estaban suscritos por ningún representante de la Contraloría General del Estado Zulia, y solamente se encontraban estampados con sello húmedo de recibido por dicho ente, siendo que el acuse de recibo tenía las mismas fechas (07 y 17 de julio de 1997) que los acuses de recibos estampados en las documentales relativas a las valuaciones presentadas, las actas de terminación de cada una de las obras realizadas en las prenombradas fases, los cuadros de descripción de las mismas y las actas de aceptación por la demandada de las ejecuciones de las obras realizadas, lo que denota de forma indubitable que los precitados recibos de pago, así como las documentales antes mencionadas fueron consignadas en la referida oportunidad ante la oficina de la demandada para gestionar el pago de las obras ejecutadas por la sociedad mercantil demandante a favor de la precitada Contraloría General del Estado Zulia. Así se establece.-
Igualmente se observa que riela al folio 164 del expediente judicial la copia simple del oficio Nro. 001419, de fecha 10 de noviembre de 1999, emanado del entonces Contralor General del Estado Zulia ciudadano Luis A. Querales Romero, al Ing. José Ramón Fernández dueño de la sociedad mercantil demandante, en donde se le reconoce el pago pendiente de la deuda contraída desde 1995 con dicho ente por las obras ejecutadas, y que por motivos presupuestarios el precitado Órgano no estaba en condiciones de su pago para lo cual solicitaría el reconocimiento del crédito al Procurador General de esa entidad, señalando al efecto lo siguiente:
“Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de emitir respuesta a la solicitud formulada según comunicación S/N de fecha 21-06-99. En tal sentido, le indico que en los actuales momentos este Organismo Contralor, no está en condiciones de cancelar la Deuda que mantiene desde el año 1995, con la empresa que representa por la cantidad de Bs, 85.484.775,96, por concepto de la construcción de la sede de la Contraloría, motivado a deficiencia presupuestaria y financiera, la cual se ha vuelto crónica, producto de asignaciones insinceras.
Sin embargo, consciente de la justedad de su reclamo basado entre otros aspectos, a lo establecido en el Artículo 1184 del Código Civíl, el Despacho a [su] cargo, solicitará al Procurador General del Estado, el estudio y análisis de esa acreencia y solicitar si es procedente, el respectivo reconocimiento del crédito, para posteriormente tramitar ante el Ejecutivo Regional (Secretaría de Administración), la cancelación del mencionado compromiso, asumido por este Organismo Contralor, ante la necesidad de construir una sede cónsona con atribuciones que [les] tienen asignadas las Leyes.”. (Negritas y subrayada de esta Corte)
Conforme a la documental anteriormente citada, a la cual se le concede plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en juicio por la parte contraria, se desprende de dicha documental que el ente demandado para el año 1999, había reconocido a favor de la sociedad mercantil Firma Unipersonal De José Ramón Fernández Bastidas, el pago pendiente de la suma de ochenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta y cinco bolívares con noventa y seis (Bs 85.484.775,96) actualmente la cantidad de ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 85.484,78), es decir, más de 2 años después de que fueran consignados los recibos de pago anteriormente aludidos. Por lo tanto, debe ratificar esta Corte que no se evidencia de autos, ni de ningún medio probatorio, comprobante u orden de pago, ni copia de cheque alguno emitido por la demandada a favor de la firma comercial accionante, o cualquier otro documento de características semejantes, a través del cual se constante de forma cierta si la Contraloría General del Estado Zulia realizó la cancelación y pago efectivo de las obras ejecutadas por la sociedad mercantil demandante. Así se establece.-
Así pues, visto que fue reconocida y aceptada por la parte demandada la obra ejecutada y la deuda pendiente sobre la misma, y en virtud de que la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia no logró demostrar por medio de prueba alguno el cumplimiento en el pago de tal obligación. Esta Corte estima que a todas luces resulta procedente el pago de las obras ejecutadas por la sociedad mercantil demandante Firma Unipersonal José Ramón Fernández Bastidas, correspondiente a la ejecución de las obras relativas a la “Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia” Fases VII, XI, XIII y XV, ubicada en la ciudad de Maracaibo, cuyos montos se detallan en la forma siguiente:
EMPRESA: NG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ
CONTRATO VALUACION MONTO Bs
FASE VII
05 12.284.009,75
FASE XI
02 26.261.211,11
FASE XIII
03 5.266.981,70
FASE XV
01 18.052.084,31
02 12.183.751,65
03 11.436.737,44
MONTO TOTAL ADEUDADO
85.484.775,96
En consecuencia a la Firma Unipersonal De José Ramón Fernández Bastidas le corresponde por la ejecución de las obras relativas a la valuación Nº 5 Fase VII; valuación N° 2 Fase XI; valuación N° 3 Fase XIII; y, valuación N° 1, 2 y 3 Fase XV, el pago de la suma total de ochenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta y cinco bolívares con noventa y seis (Bs 85.484.775,96) actualmente la cantidad de ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 85.484,78). Así se establece.-
2.- De la solicitud del pago de Intereses Moratorios, Corrección monetaria, indemnizaciones por daños y perjuicios, así como las costas del proceso:
Finalmente la representación judicial de la sociedad mercantil demandante solicitó en su escrito libelar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.271 eiusdem, la Contraloría General del Estado Zulia sea condenada al pago de la “[…] cantidad de un millón seiscientos ochenta y tres bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs.F 1.781.683,04); [a favor de su mandante] el cual constituye el monto actualizado (junio 2008) correspondiente a la cantidad indexada y sus intereses a la Firma Unipersonal de José Ramón Fernández Bastidasn”; y la cantidad de novecientos cuarenta y ocho mil tres bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F 948.003,78), por concepto del pago de daños y perjuicios; que los pagos de los intereses sobre los montos adeudados, sean calculados desde las fechas en las cuales fueron emitidas las correspondientes valuaciones de obra ejecutada, y hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; luego de practicada la experticia complementaria del fallo a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se condene el pago de las costas y costos del presente juicio a la Contraloría General del Estado Zulia.
De lo precedentemente expuesto se aprecia que la demandante solicita el pago de: a).- intereses moratorios generados; b).- la indexación judicial o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas; c).- las supuestas indemnizaciones por daños y perjuicios; y, las costas del proceso. Para lo cual esta Corte pasa de seguidas a analizar la procedencia o no de los conceptos solicitados en la forma siguiente:
a).- De los Intereses Moratorios solicitados:
Con respecto a la solicitud del pago de intereses moratorios, observa esta Corte que en razón de que efectivamente a la parte demandante se le adeuda el pago de las obras ejecutadas, tal como fue señalado en los capítulos anteriores y considerando que fue declarado procedente la cancelación de las valuaciones de las obras realizadas, se concluye que debe ser aplicado igualmente para el pago de los intereses generados por el incumplimiento en que incurrió la Contraloría General del Estado Zulia, lo previsto en el artículo 57 del aludido Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de fecha 16 de Septiembre de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial 5.096, y, en consecuencia, deben computarse después de los quince (15) días calendario de revisión más los treinta (30) días calendario de prórroga contados a partir de la fecha en que fueron consignadas las valuaciones para su revisión y trámite administrativo, y el cálculo de los mismos debe hacerse a partir de las fechas y por las cantidades que se indican infra, hasta la publicación del presente fallo, en la forma siguiente:
CONTRATO VALUACION MONTO Bs FECHA DE PRESENTACIÓN
FASE VII
05 12.284.009,75 7 de julio de 1997
FASE XI
02 26.261.211,11 17 de julio de 1997
FASE XIII
03 5.266.981,70 17 de julio de 1997
FASE XV
01 18.052.084,31 17 de julio de 1997
02 12.183.751,65 17 de julio de 1997
03 11.436.737,44 17 de julio de 1997
Por tanto, los referidos intereses moratorios deberán ser calculados con base en lo dispuesto en el artículo 58 del mencionado Decreto, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario. Así se establece.-
A tal efecto, se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se establezca lo que en definitiva corresponda al demandante por el referido concepto de intereses moratorios, para lo cual se solicitará la colaboración del Banco Central de Venezuela (Vid. N° 00344 de fecha 27 de abril de 2010, caso: Centro Simón Bolívar, C.A, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-
b).- De la indexación judicial solicitada:
Asimismo observa esta Corte que fue solicitada por la parte demandante en su escrito libelar la indexación judicial sobre las cantidades adeudadas por la Contraloría General del Estado Zulia, en ese sentido, es conveniente traer a colación el Criterio Jurisprudencial asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00696 de fecha 29 de junio de 2004, en la que estableció que:
“Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago (...)”(Negritas y subrayada de esta Corte)
Igualmente mediante sentencia Nro. 2101 de fecha 27 de septiembre de 2006, caso: MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES, la Precitada Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia sostuvo que:
“Por otra parte, con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la firma personal CONSTRUCCIONES MARAN, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Sala, una doble indemnización (Vid. sentencia de esta Sala N° 01904 del 27 de octubre de 2004); razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se decide.” (Negritas y subrayada de este Órgano Jurisdiccional)
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, como quiera que en el caso de autos se declaró en los términos del presente fallo la procedencia del pago correspondiente a las obras ejecutadas por la sociedad mercantil demandante a favor de la Contraloría General del Estado Zulia; y visto que se acordaron los intereses moratorios generados por la falta del pago antes señalado, esta Corte observa que, por cuanto resultó acordado este último concepto sobre las cantidades adeudadas, ello deriva que la solicitud de indexación o corrección monetaria deba ser necesariamente rechazada, pues, como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenar simultáneamente la corrección monetaria o indexación más los intereses moratorios implicaría una doble indemnización (Vid. Sentencia N° 1.925, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Movimientos Paracotos, C.A.). De manera pues que, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la indexación judicial aquí solicitada. Así se establece.-
c).- De la Solicitud de Indemnizaciones por Daños y Perjuicios:
Con relación a las indemnizaciones por los daños y perjuicios invocados por la demandante en su escrito libelar, observa este Tribunal Colegiado que dicha solicitud fue esgrimida por la sociedad mercantil recurrente en virtud de que “[c]omo consecuencia de la no cancelación de la cuenta por cobrar a la referida institución y habiendo realizado innumerables gestiones para realizar su cobro, esta originó que el Ing. José Ramón Fernández perdiera toda la capacidad de contratación que había sido lograda a través de su esfuerzo en muchos años” (Corchetes de esta Corte).
Ello así sostuvo que “[…] Esta situación originó una descapitalización y falta de liquidez para poder seguir en el mercado de la construcción y obtener la respectiva ganancia que esa actividad conlleva” (Corchetes de este Tribunal Colegiado).
Por tanto, visto que los daños y perjuicios solicitados por la sociedad mercantil accionante devienen del incumplimiento en el pago del contrato de obras antes mencionado, es conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa de la máxima Instancia en sentencia Nro. 1296 de fecha 26 de julio de 2007, caso: C.A. Metro de Caracas, relativa a la improcedencia de indemnizaciones de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de obras, cuando se condena al pago de intereses devenido del incumplimiento, por constituir un doble resarcimiento del mismo concepto, en la cual se estableció lo siguiente:
“Similares consideraciones deben realizarse con relación al reclamo efectuado por la representación judicial de la empresa demandante para que se indemnice a su representada por los daños y perjuicios derivados -a su decir-de la privación del goce de capital por el incumplimiento de la C.A. Metro de Caracas, los cuales -afirma- ascienden a la cantidad de Ciento Cuarenta Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 140.566.940,38).
En este sentido, cabe mencionar de conformidad con lo manifestado por la experta María Teresa Caballero y luego por los expertos Rosemarie Rodríguez y Andrés Berkins, en sus respectivos informes, que la empresa accionada pagó los intereses establecidos tanto en el artículo 71 del Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.802 de fecha 20 de enero de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.111 Extraordinario de fecha 18 de marzo de ese mismo año, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, como en las cláusulas 22 de los contratos identificados con las letras y números MC-1489 y MC-1541, antes transcritos.
En consecuencia, se reitera el criterio que sobre la materia ha sostenido esta Sala, pues ordenar simultáneamente el solicitado resarcimiento por privación de goce del capital y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01904 del 27 de octubre de 2004). En consecuencia se declara sin lugar la referida solicitud de pago de daños y perjuicios derivados de la privación del goce de capital Así se decide” (Negritas y subrayado de esta Corte).
Conforme a la decisión antes esbozada, cuando se solicita el pago de indemnizaciones de daños y perjuicios por incumplimiento en el pago de ejecución de obras, y las mismas son susceptibles de generar intereses moratorios devenidos de su incumplimiento en el pago oportuno, acordar los precitados daños y perjuicios implicaría un pago doble del mismo concepto (resarcimiento) tal como lo dispone el criterio jurisprudencial anteriormente citado; y en la presente litis, en virtud de que fue condenado a favor de la sociedad mercantil demandante el pago de los precitado intereses moratorios, a todas luces resulta improcedente la solicitud de indemnización de daños y perjuicios invocada por la parte accionante en su escrito libelar por constituir un pago doble (resarcimiento), del mismo concepto. Así se establece.-
d).- De las Costas y Costos del Proceso:
Respecto de la pretensión efectuada por la parte actora de que se condene a la parte demandada al “pago por costas y costos del presente proceso”, observa esta Corte que fue aducido por la representación judicial de la parte accionada tanto en su escrito de contestación al fondo como en su escrito de informes, que “[…] la misma no procede, habida cuenta que conforme el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Nación no puede ser condenada en costas, disposición extensible a los Estados y Municipios conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en los cuales los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
En ese sentido, el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de julio de 2008, dispone lo siguiente:
“Artículo 76. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.”
Igualmente el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público de fecha 17 de marzo de 2009, Gaceta Oficial Número 39.140, establece que:
“Aartículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”
Conforme a las disipaciones legales antes transcritas, la República no puede ser condenada en Costas, siendo este un privilegio procesal extensible a los Estados por remisión expresa del artículo 36 eiusdem, y en virtud de que en el presente caso el ente demandado se subsume dentro del supuesto normativo anteriormente esbozado, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente la solicitud de condenatoria en costas aquí debatida. Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos resulta forzoso para esta Corte declarar Parcialmente Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada María Isabel Martínez Arteaga, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Firma Unipersonal José Ramón Fernández Bastidas, contra la Contraloría General del Estado Zulia, y en consecuencia se condena al pago de la suma total de ochenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta y cinco bolívares con noventa y seis (Bs 85.484.775,96) actualmente la cantidad de ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 85.484,78), por la ejecución de las obras relativas a la valuación Nº 5 Fase VII; valuación N° 2 Fase XI; valuación N° 3 Fase XIII; y, valuación N° 1, 2 y 3 Fase XV, realizadas por la referida Sociedad mercantil con motivo de la construcción de la nueva sede de la Contraloría General del Estado Zulia. Así se decide.-
Igualmente se condena al referido ente accionado a la cancelación de los intereses moratorios generados por incumplimiento en el pago oportuno de las obras ejecutadas, a favor de sociedad mercantil demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de fecha 16 de Septiembre de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial 5.096, por tanto se Ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se establezca lo que en definitiva corresponda al demandante por el referido concepto de intereses moratorios, para lo cual se solicitará la colaboración del Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
Finalmente se declara Improcedente la indexación judicial o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas; las indemnizaciones por daños y perjuicios; y, las costas del proceso, solicitadas por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada María Isabel Martínez Arteaga, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FIRMA UNIPERSONAL JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ BASTIDAS, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA; y en consecuencia:
1.- PROCEDENTE a favor de la Firma Unipersonal De José Ramón Fernández Bastidas , el pago de la suma total de ochenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta y cinco bolívares con noventa y seis (Bs 85.484.775,96) actualmente la cantidad de ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 85.484,78), por la ejecución de las obras relativas a la valuación Nº 5 Fase VII; valuación N° 2 Fase XI; valuación N° 3 Fase XIII; y, valuación N° 1, 2 y 3 Fase XV, realizadas por la referida Sociedad mercantil con motivo de la construcción de la nueva sede de la Contraloría General del Estado Zulia, ubicada en la avenida 1B entre calle 97 y 98 (La Ciega) al lado de la antigua Autoridad Portuaria Regional, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- PROCEDENTE la solicitud de los intereses moratorios generados por incumplimiento en el pago oportuno de las obras ejecutadas, a favor de sociedad mercantil demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de fecha 16 de Septiembre de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial 5.096, y, en consecuencia, deberán computarse después de los quince (15) días calendario de revisión más los treinta (30) días calendario de prórroga contados a partir de la fecha en que fueron consignadas las valuaciones para su revisión y trámite administrativo, tal y como fue establecido en la motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se establezca lo que en definitiva corresponda al demandante por el referido concepto de intereses moratorios, para lo cual se solicitará la colaboración del Banco Central de Venezuela.
4.- IMPROCEDENTE, la indexación judicial o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas; las indemnizaciones por daños y perjuicios; y, las costas del proceso, solicitadas por la parte demandante en su escrito libelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV / 025
Exp. N° AP42-G-2008-000077
En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaria Accidental
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