Caracas, diecinueve (19) de diciembre de 2011
Años 201º y 152º
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado David Obadía Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.277, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil QUALCOM TELESISTEMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de mayo de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 116-A-Pro de los libros de registros respectivos llevados por la mencionada Oficina Registral, contra PDVSA-BARIVEN, S.A.
En fecha 31 de mayo de 2011, se dio cuenta el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación difirió su pronunciamiento sobre a la admisibilidad de la presente acción, ello en base a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, requirió a la parte demandante subsanar las omisiones incurridas dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del auto dictado.
En fecha 14 de julio de 2011, la abogada Fabiola Moya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.003, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 6 de junio de ese mismo año.
En fecha 18 de julio de 2011, habiendo sido satisfecho el requerimiento formulado mediante auto del 6 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los documentos consignados por la representación judicial de la parte actora.
El día 4 de agosto de 2011, se dejó constancia de haberse efectuado el envío, a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del oficio de notificación dirigido al ciudadano Gerente Regional de Procura de PDVSA-BARIVEN Oriente, S.A.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el abogado Alvaro Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.969, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual constató que “[…] por cuanto con la presente demanda de nulidad se pretende anular la RESCISIÓN del Contrato ‘CONVENIO REGIONAL PARA SUMINISTRO DE TONER, CARTUCHOS DE TINTA Y CINTA PARA IMPRESORAS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.- DIVISIÓN ORIENTE’ […]’; de fecha 17 de junio de 2009’, este Tribunal, considera importante señalar que la decisión anulatoria o rescisoria no constituye un acto aislado del contrato administrativo; por el contrario, ésta debe tenerse como acto de ejecución del mismo, producto del ejercicio de una facultad o prerrogativa de la administración conocida, y aceptada por las partes contratantes, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que la vía de impugnación no es la de atacar la nulidad de dicho acto, sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con la vía contractual”. Por tanto, en virtud de lo señalado, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de que se pronunciare sobre las consideraciones expuestas. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 30 de noviembre, se dio por recibido el presente expediente.
En esa misma fecha, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 1º de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
Previo a emitir cualquier otro tipo de pronunciamiento, es necesario aclarar que la parte actora describió que el objeto de la presente demanda lo constituye “[…] el acto administrativo de efectos particulares emitido y notificado en fecha 1 de diciembre de 2010 contenido en la Decisión de la Gerencia Contratante de BARIVEN, S.A., Gerencia Regional Procura BARIVEN-Oriente (en adelante referido como el ‘ACTO RECURRIDO’) mediante la cual decla[ró] sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por QUALCOM contra la Decisión de la Gerencia Regional de Procura PDVSA-Bariven, de fecha 12 de mayo de 2010, que acordó rescindir el ‘CONVENIO REGIONAL PARA SUMINISTRO DE TONER, CARTUCHOS DE TINTA Y CINTA PARA IMPRESORAS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.- DIVISIÓN ORIENTE’, identificado con los Nros. 4620008150, 4620008151, 46200023513 y 4620003514 y que ane[xó] al presente escrito marcado ‘B’ y en adelante referido como ‘EL CONTRATO’)” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así pues, se aprecia que en la oportunidad establecida para la admisión del presente recurso, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recalificó la pretensión de la parte accionante –presentada como un recurso contenciosos administrativo de nulidad- como una demanda contractual de contenido patrimonial, ello, “[…] por cuanto con la presente demanda de nulidad se pretende anular la RESCISIÓN del Contrato ‘CONVENIO REGIONAL PARA SUMINISTRO DE TONER, CARTUCHOS DE TINTA Y CINTA PARA IMPRESORAS PARA LAS ÁREAS OPERACIONALES DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.- DIVISIÓN ORIENTE’ […]’; de fecha 17 de junio de 2009’, este Tribunal, considera importante señalar que la decisión anulatoria o rescisoria no constituye un acto aislado del contrato administrativo; por el contrario, ésta debe tenerse como acto de ejecución del mismo, producto del ejercicio de una facultad o prerrogativa de la administración conocida, y aceptada por las partes contratantes, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que la vía de impugnación no es la de atacar la nulidad de dicho acto, sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con la vía contractual.” (Destacado y mayúsculas del auto citado).
En esa misma oportunidad, el referido Juzgado señaló que “[d]e acuerdo con lo anterior, [ese] Juzgado de Sustanciación, orde[nó] remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines a que se pronuncie con respecto a las consideraciones señaladas.” [Corchetes de esta Corte].
En razón de los hechos suscitados, esta Corte considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1217 de fecha agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.248 del 24 de agosto de 2009, donde se esclareció lo siguiente:
“OBITER DICTUM
Visto que con frecuencia se intentan por ante [ese] órgano jurisdiccional recursos de nulidad contra actos emanados de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, pese a las advertencias de que para estudiar las actuaciones de las partes en el marco del contrato celebrado, así como los conceptos derivados de su ejecución o inejecución, el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 y el encabezamiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera necesario establecer:
Cuando lo que se ejerza o interponga sea un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto de esta naturaleza, en virtud de la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar el acceso a la justicia sin formalismos inútiles y a los fines de procurar la tutela efectiva de los derechos e intereses de los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, la Sala o el Juzgado de Sustanciación, según sea el caso, concederá al recurrente un lapso de diez (10) días de despacho para que presente escrito mediante el cual reforme su pretensión y los fundamentos de ésta, los cuales serán contados a partir del auto que lo acuerde o de su notificación; ello conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 eiusdem, que faculta a este Alto Tribunal a aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial a seguir.
Vencido este plazo, sin que la parte hubiese dado cumplimiento a lo solicitado, se tramitará el recurso en los términos originalmente planteados. Así se establece.
En virtud del pronunciamiento contenido en esta decisión, se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que surta sus efectos una vez transcurridos 30 días, contados a partir de su publicación.” (Destacado del original) [Subrayado y corchetes de esta Corte].
En ese sentido, es meritorio destacar que dicho criterio ha sido reiterado en varias oportunidades, como por ejemplo mediante sentencia Nº 603 de fecha 11 de mayo, dictada por esa misma Sala, y en la cual manifestó que:
“No pasa inadvertido para esta Sala lo establecido en Obiter Dictum contenido en sentencia número 01217, emitida por este órgano jurisdiccional el 11 de agosto de 2009 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.248 del 24 de agosto de 2009), ratificado en las sentencias números 0422 y 0050 del 19 de mayo de 2010 y 19 de enero de 2011 respectivamente, referidas a la frecuencia con que se intentan por ante [esa] Sala recursos de nulidad contra actos emanados de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, como ocurre en el presente caso, por cuanto la Sala considera que el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el de demandas de contenido patrimonial; actualmente previsto en el Capítulo Segundo del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Tal y como se desprende de los criterios jurisprudenciales citados, ante la eventualidad de que la parte accionante pretenda ejercer control jurisdiccional sobre controversias cuyo origen sea claramente contractual, el medio procesal idóneo para hacer valer dicha pretensión no es el recurso contencioso administrativo de nulidad, sino, en la actualidad, la demanda patrimonial.
Dentro de este orden ideas, esta Corte constata que la parte accionada en el presente proceso, PDVSA-Bariven, S.A., si bien es una sociedad mercantil con personalidad jurídica privada, por efecto de la reserva que el Estado venezolano hizo sobre la materia de hidrocarburos, y por ser éste único accionista sobre su empresa matriz Petróleos de Venezuela, S.A., la misma es considerada como un empresa estadal, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual prevé:
“Artículo 100. Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.”
Igualmente, es menester destacar que el contrato objeto de controversia en el presente juicio contempla la posibilidad de ser rescindido unilateralmente por PDVSA-Bariven, S.A., prerrogativa exclusiva a los contratos administrativos, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia Nº 211 de fecha 7 de febrero de 2007 (Caso: IMEL, C.A.), donde reitero que:
“[…] sólo en los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y válida la resolución unilateral del contrato, ya que ello ‘es el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales’ (Cfr. s.S.C. n° 568/2000, de 20 de junio, caso: Aerolink International S.A.; 1097/2001 de 22 de junio, caso: Jorge Alois Heigl y otros).”
Ahora bien, evidenciado el objeto de la presente controversia, y dado que el conocimiento de las causas vinculadas a demandas intentadas contra empresas del Estado o que versen sobre contratos administrativos, en efecto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte estima acertado que la sociedad mercantil Qualcom Telesistemas, S.A. haya acudido ante este Tribunal a los fines de resolver la presente controversia.
Dilucidado el anterior punto, esta Corte aprecia que la presente demanda aún se encuentra en etapa de admisión, por lo cual, se estima prudente hacer referencia a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto integro es el siguiente:
“Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Por ello, de conformidad con el artículo citado, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte ordena a Qualcom Telesistemas, S.A. reformular el libelo de demanda consignado, haciendo la salvedad de que una conducta omisiva ante este requerimiento conllevará a la sustanciación de la presente acción en los términos originalmente planteados. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara:
1.- Se ORDENA notificar la sociedad mercantil QUALCOM TELESISTEMAS, C.A., para que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión;
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez cumplido con lo aquí ordenado, proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2011-000103
ASV/88
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaria Acc.
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