JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-G-2011-000317

En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRO C.A, “inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 21, Tomo 47-A, ubicada en la Zona Industrial I, calle 26 con carrera 1, galpones 4, 5 y 6, Barquisimeto, Estado Lara”, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PIO TAMAYO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por no “otorgar respuesta oportuna y afirmativa sobre la solicitud de Certificado de Solvencia Laboral interpuesta el día 03/10/2011, Solicitud Nº 005-2011-10-17372, dirigida a la tramitación y recepción de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas”.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 16 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda por abstención o carencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
INTERPUESTA

En fecha 14 de noviembre de 2011, el abogado Harold Contreras Alviarez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRO C.A, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PIO TAMAYO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por no “otorgar respuesta oportuna y afirmativa sobre la solicitud de Certificado de Solvencia Laboral interpuesta el día 03/10/2011, Solicitud Nº 005-2011-10-17372, dirigida a la tramitación y recepción de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas”; con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “[…] en fecha 03/10/11 [su] representada efectuó a través del portal de internet del Ministerio pata el Poder Popular de Trabajo y la Seguridad Social una solicitud de Certificado de Solvencia Laboral de conformidad con el Decreto N° 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, Publicado en Gaceta Oficial N° 38.371 de fecha 2 de febrero de 2006, la cual es necesaria para [el] Trámite y recepción de Divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), conforme lo efectúa todos los años pues, la naturaleza de la actividad a la que se dedica que es la importación de partes y repuestos de automóviles así lo amerita […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[esa] situación se venía cumpliendo año a año con regularidad por ser [su] mandante una empresa comprometida con sus trabajadores ya que a pesar de no tener contratación colectiva otorga muy buenos beneficios a sus trabajadores excediendo los otorgados por ley en muchas oportunidades. Sin embargo y a pesar de esto el día 31 de octubre de 2011 al momento de acudir a la sede de la Inspectoría la Administradora de [su] mandante la ciudadana DIBLADIS HUERTAS a que se le hiciera entrega del Certificado de Solvencia Laboral fue informada en forma verbal que esa solvencia estaba negada y al preguntar el motivo se le solicitó que mejor enviara al abogado de la empresa para que solventara [esa] situación”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló “[es] así como el día martes 08 de Noviembre de 2011 acud[ió] ante el órgano donde [fue] requerido entrevistándo[se] con la ciudadana Inspectora Abog. MAIGRY ZULAY ALVARADO PÉREZ, y al conversar con ella se [le] confirmó la información de que la Certificación de solvencia laboral estaba negada y se [le] señalo que era motivado a que cursaban por ante la Sala de Fuero de esa Inspectoría los expedientes N° 005-2011-01-373, 005-2011-01-374, 005-2011-01-396, 005-2011-01-405, 005-2011-01-411, 005-2011-01-412, 005-2011-01-427, y 005-201 1-01-430, en donde los trabajadores invocaban una desmejora por una supuesta suspensión del transporte y que aunque no habían salido las decisiones lo más seguro era que salieran con lugar, razón por la cual el Certificado de Solvencia Laboral estaba negado, situación esta que es absolutamente irregular y así se lo hice saber a la ciudadana Inspectora ya que, si bien es cierto que cursan esos expedientes por ante ese despacho dichos expedientes aun no están decididos y de estar decididos aún no has sido notificados a [su] mandante por lo que por principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos dichos actos no existen en el mundo jurídico toda vez que su nacimiento lo marca es la notificación por tratarse de un acto de efectos particulares y aunque hubieran estado decididos y notificados, aún no se ha efectuado el incumplimiento por parte de [su] mandante por lo que tampoco es motivo para que fuera negada la solvencia laboral, más sin embargo esta hizo caso omiso a [su] argumentación pidiéndole entonces que [le] manifestara por escrito lo que [le] señalaba entregándo[le] el acto administrativo con la negativa de la solvencia laboral, pues lo pretendido por ella como cabeza de ese órgano desconcentrado era absolutamente Ilegal e inconstitucional, por lo que no soportaría la revisión por parte de los órganos judiciales competentes, más la respuesta por parte de ella fue negativa, no otorgándo[le] el acto administrativo de negativa del Certificado de solvencia laboral, lo que [los] coloca en una situación de indefensión pues, no [pueden] ejercer recurso alguno frente a tan arbitraria actuación de la administración del trabajo, razón por la cual es que [acuden] ante tan honorables magistrados a fin de que se hagan valer los derechos de [su] representada […]”.[Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Arguyó que “[es] evidente, que los elementos fundamentales a analizar son los parámetros entre los que [esa] representación puede exigir la respuesta por parte de la administración y la naturaleza del acto a emitir (Autorización Administrativa) para de esta forma lograr concatenarlo sin que la acción de este órgano judicial se vea burlada por la Administración al unísono con la conculcación de los derechos constitucionales de [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[su] caso concreto […] se trata de una Solicitud de Certificado de Solvencia Laboral el cual tiene su génesis en un Decreto Presidencial específicamente en el Decreto N° 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, Publicado en Gaceta Oficial N° 38.371 de fecha 2 de febrero de 2006 donde lo define en su artículo 2 como un documento administrativo que certifica que el patrono respeta efectivamente los derechos de los trabajadores, y su procedencia o no va a depender de unos supuestos establecidos en el artículo 4 de la misma, siendo pertinente […] resaltar en el presente caso el literal “b” el cual establece que se negará o revocará la solvencia laboral al patrono que se niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia, por lo que estando taxativamente establecidos los motivos en el Decreto antes mencionado es poco lo que queda al entendimiento por parte de la administración, convirtiendo el acto administrativo de otorgamiento de certificado de solvencia laboral en un acto reglado, por lo que la negativa o revocatoria debe estar fundamentada en la subsunción por parte del Órgano Administrativo del Trabajo del supuesto de hecho concreto en la norma jurídica al más claro estilo del tipo penal es decir, que si la conducta no encaja exactamente con el tipo establecido en el decreto, es imposible para la Administración negar o revocar la solvencia laboral”. [Corchetes de esta Corte; subrayado y negritas del original].
Expresó que “[el] siguiente punto a analizar es el cumplimiento de los requisitos de Ley a fines de ser otorgada la solvencia laboral, los cuales se contraen a la consignación de las solvencias de el IVSS, INCES y BANAVI, las cuales […] al momento de hacer la solicitud simplemente se mencionan, debiendo ser efectivamente entregadas al momento de retirar el certificado de solvencia, extremo este que se encuentra cumplido de parte de [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[de] igual forma el otro requisito de ley, es no estar incurso en ninguno de los supuestos del artículo 4 del Decreto N° 4.248, como efectivamente no lo está [su] mandante toda vez que:
1. No ha incumplido una Resolución del Ministro o Ministra del Trabajo o cualquier otro acto o decisión dictada por éste.
2. No se ha negado A CUMPLIR EFECTIVAMENTE la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo.
3. No ha desacatado observación alguna realizada por los funcionarios competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo.
4. No ha incumplido cualquier observación o requerimiento dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales.
5. No ha incumplido una decisión de los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social.
6. Cumple oportunamente con las cotizaciones y demás aportes al Sistema de Seguridad Social.
7. No ha menoscabado los derechos de la libertad sindical, cumpliendo así con todo lo legalmente necesario para ser acreedor del certificado de solvencia laboral”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Expreso que “[sin] embargo, es importante acotar y aceptar en honor a la lealtad Procesal que en la actualidad existen ocho (08) expedientes en la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo de Barquisimeto, en espera de decisión o decididos, hecho este que no conocemos porque aun no [los] han notificado y existe una práctica en las Inspectorías del Trabajo de no permitir ver el expediente administrativo cuando se encuentra para emitir la decisión administrativa, pero esto no es razón jurídica suficiente para que la ciudadana Inspectora proceda a negar[les] el Certificado de solvencia Laboral, ya que si [atienden] al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los acto administrativos, estos no surten efecto hasta tanto no hayan sido notificados de conformidad a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que por ficción jurídica estén decidido o no, aún no existen en la esfera jurídica de [su] mandante, no pudiendo ser objeto de INCUMPLIMIENTO EFECTIVO, pues, ¿Cómo incumpl[e] algo que no existe?...”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Manifestó que “[por] otra parte, es contrario a derecho que la Inspectoría del Trabajo presuma que [su] mandante va a incumplir con ese mandato de no ser favorables las decisiones, por simple principio de buena fe conforme lo establece la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, debiendo en todo momento pensar que de ser no favorable la decisión [su] mandante va a cumplir cabalmente con el mandato”. [Corchetes de esta Corte].
Que [en] último lugar y antes de llegar a la conclusión es menester revisar la naturaleza del acto administrativo, que en el caso del certificado de solvencia laboral se trata de las llamadas Autorizaciones Administrativas las cuales son perfectamente definidas por el maestro Serra Rojas cuando [les] dice: ‘El concepto de autorización ha sido empleado en significaciones diversas, por una parte, autorizar es facultar a una persona de derecho público para que cumpla un acto que excede a su competencia por una autoridad que está legalmente capacitado para ello; además autorización permite el ejercicio de un derecho preexistente por lo que al cumplirse con los requisitos legales, se asegura el interés público y permite a la autoridad administrativa levantar el obstáculo que facilite al particular el ejercicio de un derecho...´”. [Corchetes de esta Corte; negritas y subrayado del original].
Por lo que arguyó que “[subsumiendo] en el presente caso lo enseñado por Serra Rojas, al establecer que la autorización de Certificado de solvencia laboral [les] va a permitir el ejercicio de un Derecho preexistente, El Derecho a Libertad de Empresa o Libertad Económica, y al estar cumplidos los requisito legales habiendo consignado las constancias de Solvencias ante IVSS, INCES y BANAVI y al no estar incursos en los supuestos del artículo 4 del Decreto N° 4.248, se asegura el interés Público al ser respetados por [su] mandante las disposiciones relativas a la jornada de trabajo, vacaciones, salario mínimo digno y vital, prestaciones sociales, estabilidad laboral e inamovilidad laboral, libre asociación sindical, negociación colectiva voluntaria y demás derechos y beneficios laborales reconocidos en el ordenamiento jurídico venezolano, todo esto en el marco de un Estado Social de Derecho en el cual los Derechos y Garantías Civiles tomando en cuenta el término en forma genérica, sólo se pueden ver limitados por el Interés Público del colectivo, por aquello de existir la necesidad de ajustar los moldes liberales del estado de derecho a la acción social del Estado conforme lo estableció HELLER en procura de un espacio vital efectivo o de la procura existencial, para de esa forma asegurar una vida digna para los sectores de la población más desvalida, levantando un obstáculo como lo es el Certificado de Solvencia Laboral facilitando a [su] mandante como particular el ejercicio de su Derecho”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Indicó que “[no] obstante, y conforme a lo anteriormente señalado se [les] hace imposible entender por qué la ciudadana Inspectora de la Inspectoría del Trabajo ´José Pio Tamayo` de Barquisimeto se empeña en no dar respuesta a la solicitud de Certificado de Solvencia Laboral, y colocar[los] en un estado de indefensión total al limitar [sus] posibilidades recursivas al no hacer[les] entrega del acto administrativo... ¿Será que la ciudadana Inspectora está al tanto de saber que lo que está haciendo con [su] mandante constituye una arbitrariedad hasta el punto de poder existir el tan grotesco vicio de desviación de poder? [se pregunto]”. [Corchetes de esta Corte].
Prosiguió preguntándose “¿Será que simplemente esta en el afán de cumplir con su labor y enaltecer los derecho de los trabajadores, perdió el norte y con excusa en una causa justa está causando daño a quien no lo merece al más clásico estilo maquiavélico? ¿Será que la ciudadana Inspectora tiene algún interés en evitar el ejercicio de los Derechos de [su] mandante por ser una empresa pujante de la entidad federal donde se desenvuelve? ¿Será que la ciudadana Inspectora no tiene conocimiento de que puede ser juzgada en forma Civil, Penal y Administrativa conforme a los Principios de responsabilidad del funcionario y responsabilidad de la Administración? …Eso realmente no lo sabe[n].... Por lo que simplemente p[ueden] pedir Juzguen ustedes ciudadanos Magistrados...”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[lo] que si [tienen] claro y por eso el ejercicio de este recurso es que definitivamente el Derecho de Petición y Oportuna Respuesta de [su] mandante establecido en el artículo 51 Constitucional fue violado por la ciudadana Inspectora Abog. MAIGRY ZULAY ALVARADO PÉREZ al no otorgar en forma oportuna el Certificado de solvencia laboral de [su] mandante REPRO C.A habiéndose cumplido con todos los requisitos de Ley, motivo por el cual solicita[n] a tan dignos Magistrados se le imponga a la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PIO TAMAYO DE BARQUISIMETO Abog. MAIGRY ZULAY ALVARADO PÉREZ, otorgar respuesta oportuna y afirmativa sobre la solicitud de Certificado de Solvencia Laboral interpuesta el día 03/10/2011, Solicitud N° 005-2011-10-17372, dirigida a la tramitación y recepción de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].

Del amparo cautelar.-

En relación al amparo cautelar solicitado manifestó que “el fin primordial de [esa] actuación como justiciable es evitar se transgreda el marco de la Constitucionalidad y por ende lograr que la investidura de tan honorable tribunal no se vea burlada por la actuación o mejor dicho omisión de la ciudadana Inspectora del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, toda vez que se [les] presenta una posible brecha en el sistema de justicia de nuestro país ya que, al solicitarle este Tribunal a la Inspectora la falta de respuesta este sencillamente podría justificarse emitiendo el acto administrativo y una vez emitido el acto queda sin efecto el presente recurso, pudiendo a la vista de la inspectora negar el otorgamiento del Certificado de solvencia laboral o no otorgarlo, por lo que si lo otorga no habría problema, más si no la otorga es que se presentaría actualizaría la burla ante el sistema de justicia pues, como ya se dijo se encuentran cumplidos todos los requisitos para el otorgamiento del Certificado de solvencia laboral por lo que al no haber discrecionalidad y tratarse de un acto administrativo de tipo declarativo, jurídicamente no cabría lugar para una negativa, pero si tenemos en cuenta las actuaciones hasta hoy del órgano de la administración [les] hace dudar sus actuaciones motivo por el cual la finalidad del presente recurso no solamente va dirigida a una simple respuesta sino que va dirigida a que la respuesta sea AFIRMATIVA EMITIENDO UN ACTO ADMINISTRATIVO COHERENTE Y ACORDE A LO PETICIONADO por lo que no hay cabida para otra cosa que una respuesta afirmativa”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló como derechos constitucionales conculcados los siguientes:
1.- Derecho a la propiedad.-
En relación a tal derecho argumentó que “[…] en el caso bajo examen, [su] representada a cumplido con todos los requisitos necesarios para poder ejercer libremente su derecho de propiedad sobre el dinero que va a ser convertido en divisas para así adquirir su objeto de comercialización como lo son los distintos repuestos que distribuye y vende al mayar y al detal, para lo cual necesita la autorización denominada Certificado de solvencia Laboral, por lo que al no haberle sido otorgado por parte de la ciudadana Inspectora Abog. MAIGRY ZULAY ALVARADO PÉREZ, se le está limitando en forma inconstitucional su derecho de propiedad. Adicionalmente a esto que ya es bastante catastrófico para [su] mandante, de persistir esta omisión ilegal se va a ver disminuido en su patrimonio pues, el producto o utilidad de la venta y distribución de los productos que comercializa y los cuales son en su gran mayoría importados se va a perder o mejor dicho se lo va a dejar de ganar representando cuantiosas pérdidas de dinero, pues los gastos como salarios y demás gastos fijos van a seguir generándose sin que [su] mandante pueda obtener las ganancias necesarias para cubrirlos produciéndose una paulatina disminución en su patrimonio”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
2.- “Derecho a la libre empresa y el derecho al trabajo”.-
En relación a ello expresó que “[…] este Derecho en el caso de [su] mandante está siendo pisoteado y soslayado pues a través de una omisión INCONSTITUCIONAL, no se le está permitiendo ejercer la actividad comercial escogida por ella, como lo es la actividad de comercialización de repuestos, y no es que se limite conforme a la ley, pues como sabe[n] este derecho tampoco es absoluto, sino que se le está limitando al margen de la Ley lo cual es absolutamente inconcebible, puesto que la legalidad no sólo es para los administrados, también es para la administración. Debe[n] destacar que este Derecho tiene la particularidad de correlacionarse con otros Derechos de índole Constitucional como lo es el Derecho al Trabajo, empresa, industria y comercio, debido a que al no permitirle Desarrollar la actividad para la cual está preparada [su] mandante basada en la tradición de 10 años, por poseer las herramientas, la materia prima, el conocimiento industrial, se le está violando consecuencialmente el Derecho al Trabajo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
3.- “Derecho a la defensa y debido proceso”.-
Al respectó indicó que “[…] la funcionaria Inspectora al escoger una conducta omisiva y no pronunciarse otorgando la Certificación de Solvencia laboral a [su] mandante no observó de la manera más mínima [esas] garantías, impidiendo que [su] representada ejerza los recursos que le otorga la ley ante tan impertinente actuación. Por otra parte al no cumplir con el trámite procedimental que como lo es la decisión, de la manera prevista en la Ley, y conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está omitiendo una parte fundamental al proceso transgrediendo EL DEBIDO PROCESO de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En otro orden, refiriéndose al requisito de procedencia del amparo cautelar del periculum in mora, aseveró que “consiste en el fundado peligro, es decir, presunción grave de que no se le pueda dar cumplimiento al dispositivo judicial por motivo de que la situación jurídica al momento de su ejecución pueda ser cambiada de tal manera que esta no se pueda ejecutar”.
Continuo aseverando al respecto que “[…] las medidas cautelares como los amparos cautelares, se otorgan sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, considerando que dentro de ese abanico de posibilidades, el juez contencioso administrativo puede decretar cualquier tipo de medidas, teniendo siempre presente la verificación de los requisitos antes señalados [y que están] en una situación de inminente violación de las garantías Constitucionales de [su] representada, pues el ejercicio de sus derechos constitucionales se ven limitados por una conducta omisiva de parte de la ciudadana Inspectora, colocándolos en una situación de inminente daño ya que, como se señaló con anterioridad en una economía con control de cambio como la nuestra la manera de acceder a las divisas es a través de las autorizaciones otorgadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), pues el mercado adicional a través del sistema SITME aumenta los costos en un 20% por lo que al competir [su] mandante con el resto de los comerciantes del ramo se va a ver obligado a establecer unos precios superiores a los permitidos por el mercado produciéndose de esta forma una disminución en sus ventas”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, antes de concluir indicó que “[…] de los hechos antes señalado es que solicita[n] de conformidad a lo establecido en el artículo 27 Constitucional en concordancia con el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales SE DECRETE AMPARO CAUTELAR QUE ORDENE a la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PIO TAMAYO DE BARQUISIMETO Abog. MAIGRY ZULAY ALVARADO PÉREZ, en la solicitud establecida en el artículo 67 LOJCA [sic] para que en el lapso de cinco (5) días hábiles no sólo informe sobre la causa de la abstención y de esta manera se verifique la situación denunciada, sino que señale si [su] representada en la actualidad y en el momento de solicitar el Certificado de solvencia laboral ha incurrido en la violación de lo establecido en el artículo 4 del Decreto N° 4.248 de fecha 30 de enero de 2006, específicamente sobre los expedientes que cursan por ante ese despacho con los N° 005-2011-01-373, 005-2011-01-374, 005-2011-01-396, 005-2011-01-405, 005-2011-01-411, 005-2011-01-412, 005-2011-01-427, y 005-2011-01-430, según la numeración llevada por ese despacho o por cualquier otra causa y así lo [pidieron, e igualmente solicitó] a este despacho y vista la importancia que el Certificado de Solvencia Laboral tiene para [su] mandante día a día, que el DECRETO DE AMPARO CAUTELAR SUSTITUYA EL CERTIFICADO DE SOLVENCIA LABORAL Y EN TAL SENTIDO SURTA LOS EFECTOS DEL MISMO PARA EL TRÁMITE DE SOLICITUD DE DIVISAS POR PARTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL REPRO C.A ANTE LA COMISIÓN DE ADMINSITRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Finalmente, pidió que “[…] con base en [esas] circunstancias de hecho y de derecho […] en nombre de [su] representada que por parte de este Juzgado se le imponga a la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PIO TAMAYO DE BARQUISIMETO Abog. MAIGRY ZULAY ALVARADO PÉREZ, otorgar respuesta oportuna y afirmativa sobre la solicitud de Certificado de Solvencia Laboral interpuesta el día 03/10/20, Solicitud N° 005-2011-10-17372, dirigida a la tramitación y recepción de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia.-
Antes de emitir cualquier pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente demanda por abstención o carencia y de la procedencia del amparo cautelar solicitado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la aludida demanda interpuesta por el abogado Harold Contreras Alviarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRO C.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PIO TAMAYO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por no “otorgar respuesta oportuna y afirmativa sobre la solicitud de Certificado de Solvencia Laboral interpuesta el día 03/10/2011, Solicitud Nº 005-2011-10-17372, dirigida a la tramitación y recepción de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas”; para lo cual observa lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.

En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 (…)” eiusdem.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, traer a colación, la sentencia Nº 504, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 26 de abril de 2011, (caso: Gráficas Cromo, C.A., Tipografía Olimpia, C.A. y Corporación Prag, C.A. contra la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y Presidenta de la Reunión Normativa Laboral), en la cual se precisó lo siguiente:
“De manera que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, si bien el objeto debatido es de naturaleza laboral, la providencia cuya nulidad se demanda no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal virtud, el presente caso debe ser conocido por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que el órgano jurisdiccional competente es la todavía denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem”.

Señalado lo anterior, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 25, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley del Trabajo
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.

De las disposiciones normativas anteriormente trascritas, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentados en contra de esta especie de actos administrativos. (vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A).
Igualmente se observa de la norma parcialmente transcrita que los mencionados Juzgados detentan la competencia para conocer de las demandas por abstenciones o negativas de las autoridades estadales o municipales a cumplir aquellos actos que estén expresamente obligados a cumplir por las leyes.
Ahora bien, señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción principal está constituida por una demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, presentada en fecha 14 de noviembre de 2011 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRO C.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PIO TAMAYO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por no “otorgar respuesta oportuna y afirmativa sobre la solicitud de Certificado de Solvencia Laboral interpuesta el día 03/10/2011, Solicitud Nº 005-2011-10-17372, dirigida a la tramitación y recepción de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas”.
En ese contexto, esta Corte observa que la empresa demandante solicita que se le ordene a la señalada Inspectoría otorgue “respuesta oportuna y afirmativa sobre la solicitud de Certificado de Solvencia Laboral interpuesta el día 03/10/20, Solicitud N° 005-2011-10-17372, dirigida a la tramitación y recepción de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas”, por lo cual lo pretendido en el caso de autos es que se dé respuesta por parte de la mencionada autoridad administrativa del trabajo, a la solicitud formulada por la demandante.
Ello así, evidencia esta Instancia Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo de Barquisimeto estado Lara, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 3 y 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -esto es, no es una autoridad estadal o municipal, ni tampoco se configura como máxima autoridad de órganos de rango constitucional- y siendo que el conocimiento de la acción sub examine (abstención o carencia), tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara Competente para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda por abstención. (vid. en este sentido sentencia Nº 2011-1288, dictada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2011, caso: recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el Sindicato de Movimiento de Trabajadores Organizados de los Medios Audiovisuales de Venezuela (MOTORMAV), contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público). Así se declara.

- De la admisibilidad de la presente demanda:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, es necesario mencionar de manera preliminar que, el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Precisado lo anterior, visto que en el caso de autos la representación judicial de la sociedad mercantil REPRO C.A, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PIO TAMAYO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por no “otorgar respuesta oportuna y afirmativa sobre la solicitud de Certificado de Solvencia Laboral interpuesta el día 03/10/2011, Solicitud Nº 005-2011-10-17372, dirigida a la tramitación y recepción de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas”, ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo y de sus anexos, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: i) no ha caducado la acción, por cuanto la abstención que se denuncia es con respecto a la solicitud de Certificado de Solvencia Laboral efectuada el día 03 de octubre de 2011 por la empresa demandante a la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo de Barquisimeto estado Lara, y el presente recurso fue ejercido en fecha 14 de noviembre de 2011, resultando por ende tempestiva dicha acción; ii) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; iii) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; iv) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; v) no es ininteligible; vi) el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; y vii) quienes se presentan como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil demandante, consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRO C.A, “inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 21, Tomo 47-A, ubicada en la Zona Industrial I, calle 26 con carrera 1, galpones 4, 5 y 6, Barquisimeto, Estado Lara”, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PIO TAMAYO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por no “otorgar respuesta oportuna y afirmativa sobre la solicitud de Certificado de Solvencia Laboral interpuesta el día 03/10/2011, Solicitud Nº 005-2011-10-17372, dirigida a la tramitación y recepción de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas”, y así se decide.
Visto lo anterior y una vez admitido el presente recurso, esta Corte atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en fallo Nº 01050, publicado en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luis Germán Marcano contra la Resolución Nº 01-00-000451 de fecha 09.05.10, dictada por la Contraloría General de la República), en cuanto al trámite previsto para los casos en los cuales sea solicitado amparo cautelar ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual señaló la aludida Sala lo que sigue:
“[…] estima [esa] Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por [esa] Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
`…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera [esa] Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así [lo decidió] ´.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de [esa] Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así [lo declaró]. [Negritas del original, subrayado y corchetes de esta Corte].

Acogiendo el criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita y por cuanto la presente acción ya fue admitida por esta Corte mediante pronunciamiento expreso al respecto en la parte superior de este fallo, lo cual de igual manera efectuara en su parte dispositiva, procede de seguidas a emitir su pronunciamiento acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitado, lo cual realiza en los siguientes términos:

Del amparo cautelar solicitado.

Decidido lo anterior, evidencia esta Sede Jurisdiccional que conjuntamente con la demanda por abstención, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Repro C.A, ya identificados en autos, solicitó amparo cautelar, a los fines de “evitar se transgreda el marco de la Constitucionalidad y por ende lograr que la investidura de tan honorable tribunal no se vea burlada por la actuación o mejor dicho omisión de la ciudadana Inspectora del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto”, ordenándosele a la ciudadana Inspectora “que en el lapso de cinco (5) días hábiles no sólo informe sobre la causa de la abstención y de esta manera se verifique la situación denunciada, sino que señale si [su] representada en la actualidad y en el momento de solicitar el Certificado de solvencia laboral ha incurrido en la violación de lo establecido en el artículo 4 del Decreto N° 4.248 de fecha 30 de enero de 2006, específicamente sobre los expedientes que cursan por ante ese despacho con los N° 005-2011-01-373, 005-2011-01-374, 005-2011-01-396, 005-2011-01-405, 005-2011-01-411, 005-2011-01-412, 005-2011-01-427, y 005-2011-01-430, según la numeración llevada por ese despacho o por cualquier otra causa y así lo [pidieron, e igualmente solicitó] a este despacho y vista la importancia que el Certificado de Solvencia Laboral tiene para [su] mandante día a día, que el DECRETO DE AMPARO CAUTELAR SUSTITUYA EL CERTIFICADO DE SOLVENCIA LABORAL Y EN TAL SENTIDO SURTA LOS EFECTOS DEL MISMO PARA EL TRÁMITE DE SOLICITUD DE DIVISAS POR PARTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL REPRO C.A ANTE LA COMISIÓN DE ADMINSITRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
La procedencia de medidas cautelares interpuestas conjuntamente con los recursos contencioso administrativos por abstención o carencia, (hoy día demandas por abstención o carencia), ha sido objeto de diversas opiniones tanto a nivel doctrinario o jurisprudencial. En este sentido, basta con repasar la sentencia recaída en el caso: Rosa Adelina González vs. Consejo Supremo Electoral, de fecha 14 de agosto de 1991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se señaló específicamente respecto del amparo constitucional en la modalidad de medida cautelar que la interposición de éste con el recurso por abstención o carencia vaciaba de contenido a este último, por lo que concluía que la interposición es alternativa, resultando inadmisible el amparo. Bajo esta misma línea argumentativa, se pronunció la referida Sala en la decisión de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Myrtho Jean-Mary de Seide.
Ahora bien, con la evolución jurisprudencial de las medidas cautelares interpuestas conjuntamente con el recursos por abstención o carencia, el Tribunal Supremo de Justicia, se apartó del señalado criterio con las decisiones de fechas 10 de abril de 2000, caso: Fiscal General de la República vs. Instituto Educativo Henry Clay, y del 23 de mayo de 2000, caso: Sucesión de Aquiles Monagas Hernández, admitiendo la procedencia de las medidas cautelares interpuestas conjuntamente con este tipo de recursos, toda vez que derivar la presunción de violación a un derecho o garantía constitucional no implica vaciar de contenido el recurso de abstención, puesto que existe una clara independencia entre la pretensión de amparo y el recurso por carencia, sin perjuicio de las relaciones que pudieran existir entre ambas, por lo que no es posible afirmar a priori que el pronunciamiento respecto al amparo cautelar influya decisivamente en el recurso principal.
Así las cosas y establecido el trámite a seguirse en casos como el de autos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se haya interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conjuntamente con amparo cautelar, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo cautelar, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limine litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para que, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y a los fines del análisis de la procedencia del amparo cautelar solicitado en la presente causa, luce pertinente traer a colación lo señalado por la aludida Sala en su sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), respecto a los requisitos para la procedencia de todo amparo cautelar al establecer lo siguiente:
“[…] debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación
[…omissis…]
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].

En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas al mérito de lo demandado, pues esta debe resolverse en el proceso contencioso y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Partiendo de tales requisitos, esta Corte observa que la parte actora fundamenta su solicitud de amparo cautelar en la supuesta transgresión de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando así los derechos de rango constitucional que a su decir fueron violentados por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo del estado Lara, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la libertad económica y a la propiedad.
Así pues, luego de dar una explicación de cada uno de ellos y de tratar de explicar cómo y porque supuestamente le han sido vulnerados tales derechos a su representada, solicitó que se le ordene a la ciudadana Inspectora “vista la importancia que el Certificado de Solvencia Laboral tiene para [su] mandante día a día, que el DECRETO DE AMPARO CAUTELAR SUSTITUYA EL CERTIFICADO DE SOLVENCIA LABORAL Y EN TAL SENTIDO SURTA LOS EFECTOS DEL MISMO PARA EL TRÁMITE DE SOLICITUD DE DIVISAS POR PARTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL REPRO C.A ANTE LA COMISIÓN DE ADMINSITRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Ello así, esta Corte pasa a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de buen derecho o fumus boni iuris, que haga nacer en este Juzgador la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales invocados por la accionante; y al respecto observa que la demandante quejosa de las supuestas lesiones de orden constitucional, según se desprende del propio escrito de demanda, luego de fundamentar la solicitud cautelar en los artículos antes referidos de nuestro texto fundamental, procedió a delinear lo pretendido a través de ella, y en ese sentido, expresamente manifestó que perseguía tal y como se señaló en el párrafo anterior que el decreto de amparo cautelar sustituya el certificado de solvencia laboral que según sus dichos debió haberle otorgado la demandada.
Ciertamente, de la lectura del escrito recursivo (cuya argumentación principal fue transcrita en capítulo previo), se aprecia que la demandante pretende por medio de la procedencia del amparo cautelar solicitado se resuelva no solo el fondo de lo peticionado mediante la presente acción, sino que esta Corte vaya más allá y sustituya mediante el amparo cautelar solicitado el certificado de solvencia laboral que hasta ahora y a su decir la administración no le ha concedido en razón de la falta de pronunciamiento al respecto, al punto de señalar que como consecuencia del amparo cautelar que se acuerde se establezca que el mismo “surta los efectos del mismo para el trámite de solicitud de divisas” , siendo que tales pedimentos resultan a todas luces opuestos a la naturaleza del amparo cautelar, los cuales son siempre restablecedores de derechos constitucionales y nunca constitutivos o creadores de derechos.
A mayor abundamiento se observa de lo solicitado por la recurrente en relación a la solicitud de amparo cautelar, que la misma, no alude y menos aún explica de algún modo, cómo a su juicio se restituiría la situación jurídica supuestamente infringida, -ya que solo pidió que mediante el amparo cautelar que esta Corte le acuerde, se sustituya el Certificado de Solvencia Laboral, cosa que como se indicó resulta improcedente, sin señalar mecanismo alguno que remplace dicho pedimento-, aspecto éste que resulta cardinal en toda solicitud de amparo cautelar, según reiterada jurisprudencia, entre ella el fallo que se transcribe a continuación:

“Debe en tal orden firmemente asentar esta Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez” (Véase Sentencia Nº 809 del 3 de junio de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) (Destacado de la presente decisión).

En efecto, esta Corte aprecia en el caso que nos ocupa que la solicitante pretende con la medida cautelar solicitada (amparo cautelar), se resuelva el merito de su demanda y aparte que el mismo se subrogue en la voluntad de la administración acerca del otorgamiento del certificado de solvencia laboral, por ella solicitado y que según sus dichos hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta, ni favorable ni adversa, no obstante, se observa que la misma solo señaló las normas de nuestro texto fundamental contentivas de los derechos constitucionales que a su decir le están siendo conculcados, sin embargo no aportó ningún medio de prueba ni elemento con el cual esta Corte se forme convicción que permita presumir el fumus boni iuris o presunción de buen derecho por ella invocado.
A mayor abundamiento, evidencia esta Corte que simplemente se limitó a exponer los hechos que a su juicio configuran el mismo, más no aportó medio de prueba fehaciente que condujera a este Órgano Jurisdiccional a un grado de convencimiento tal que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales por ella invocados y así materializar la procedencia de dicha protección constitucional, aunado a que como se indicó tal pedimento resulta a todas luces improcedente, pues pretende que en esta fase del proceso se proceda a restablecer la situación jurídica que para ella resulta infringida, de la manera anteriormente dicha, imposibilitando así según criterio de esta Corte constatar prima facie en el presente caso la existencia de una presunción grave de violación a los derechos constitucionales por ella señalados. Así se decide.
Respecto al requisito relativo al periculum in mora, estima este Tribunal que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del mismo resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado líneas arriba, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación del fumus boni iuris, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte, sobre la base de los razonamientos expuestos en la presente motiva declarar Improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada. Así se decide.-



- Del Procedimiento en el presente asunto:

Decidido lo anterior, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.

Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, (Caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRO C.A, “inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 21, Tomo 47-A, ubicada en la Zona Industrial I, calle 26 con carrera 1, galpones 4, 5 y 6, Barquisimeto, Estado Lara”, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PIO TAMAYO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por no “otorgar respuesta oportuna y afirmativa sobre la solicitud de Certificado de Solvencia Laboral interpuesta el día 03/10/2011, Solicitud Nº 005-2011-10-17372, dirigida a la tramitación y recepción de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas”; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación del ciudadano Inspector (a) del Trabajo José Pio Tamayo de Barquisimeto estado Lara, a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención alegada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
Se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRO C.A, “inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 21, Tomo 47-A, ubicada en la Zona Industrial I, calle 26 con carrera 1, galpones 4, 5 y 6, Barquisimeto, Estado Lara”, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PIO TAMAYO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por no “otorgar respuesta oportuna y afirmativa sobre la solicitud de Certificado de Solvencia Laboral interpuesta el día 03/10/2011, Solicitud Nº 005-2011-10-17372, dirigida a la tramitación y recepción de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas”.
2.- ADMITE la aludida demanda;
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente.
4.- ORDENA citar al ciudadano (a) Inspector (a) del Trabajo José Pio Tamayo de Barquisimeto estado Lara, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante en el presente procedimiento.
5.- ORDENA notificar a los ciudadanos Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República.
Publíquese y regístrese, pásese el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/09
Exp. Nº AP42-G-2011-000317

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011______________.

La Secretaria Accidental,