Caracas, diecinueve (19) de diciembre de 2011
Años 201º y 152º
El 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 390-10 de fecha 2 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO QUINTERO MACHADO, titular de la cédula de identidad número 3.932.744, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la COMISIONADURÍA DE SALUD PÚBLICA de dicho Estado.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la acción incoada.
En fecha 9 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 11 de junio de 2010, pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 13 de julio de 2010, esta Corte ordenó notificar a la Gobernación del Estado Zulia para que dentro de cinco (5) días de despacho contados a partir de que constara en autos dicha notificación, mas ocho (8) días continuos concedidos por término de la distancia, remitiera el expediente administrativo disciplinario de los procedimientos instruidos al querellante, apercibiéndole que no remitirse dicha información se procedería a dictar sentencia con los elementos insertos en autos. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano José Alberto Quintero Machado.
En fecha 12 de agosto de 2010, el abogado Gabriel Puche en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Quintero, consignó escrito mediante el cual se dio por notificado del auto de fecha 13 de julio de 2010 y solicitó se notificara a la parte demandada.
El 22 de septiembre de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de julio de 2010 y la diligencia consignada por el apoderado judicial del querellante, se ordenó notificar a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Zulia, en el mismo auto se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha, se libró la comisión y los oficios Nº CSCA-2010-004120, CSCA-2010-004121 y CSCA-2010-004122, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Zulia, respectivamente.
El 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la Comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 30 de septiembre de 2010.
En fecha 23 de febrero de 2011, el apoderado judicial del ciudadano José Quintero, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 14 de febrero de 2011, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2010.
En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió oficio de fecha 16 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de septiembre del mismo año, en consecuencia se ordenó agregarlo a los autos. En el mismo acto, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de julio de 2010, se dejó constancia que comenzarían a transcurrir los ocho (8) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, para que una vez vencidos estos, se diera inicio al lapso que alude el referido auto.
En fecha 21 marzo de 2011, la Procuraduría General del Estado Zulia, consignó oficio Nº 89 de fecha 7 de febrero de 2011, contentivo del expediente administrativo del querellante.
El 24 de marzo de 2011, visto el auto Nº 89 de fecha 7 de febrero del mismo año, esta Corte ordenó abrir una pieza separada y agregar a autos los antecedentes administrativos consignados por la Procuraduría General del Estado Zulia. En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 12 de mayo de 2011, el abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Quintero, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 27 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Tribunal Colegiado de fecha 13 de julio de 2010 y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la precitada fecha se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso interpuesto previa las siguientes consideraciones:
I
El objeto de la presente causa es la remisión en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha de 30 de junio de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Quintero Machado, contra la Gobernación del Estado Zulia.
En la referida oportunidad, el iudex a quo declaró con lugar el recurso interpuesto, por cuanto consideró que:
“(…) se evidencia el acto que resuelve dejar sin efecto el movimiento de personal FP-020, 8-99 Nro. 252 (EGRESO) ordena además aperturale (sic) un procedimiento de destitución al funcionario José Alberto Quintero en virtud del articulo (sic) 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante se observa que por la misma causa en el año 2001, ya le había sido aperturado (sic) un procedimiento sancionatorio por los mismos hechos tal y como consta al folio veintidós (22) del expediente, violando de esta manera la administración el principio de la doble sanción, establecido en la Constitución Nacional.
En tal sentido, erró la administración, al sancionar dos veces al ciudadana José Alberto Quintero por los mismos hechos, por cuanto si ya le había sido aperturado (sic) y sustanciado un procedimiento administrativo al recurrente mal podía por el mismo hecho imponerle otra sanción, violándose con ello el principio ‘non bis in idem’ el cual establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, es decir, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, principio consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional, aplicable al caso y no sancionarse por el mismo.
[…Omissis…]
Analizado el caso bajo examen, se observa de las actas procesales los siguientes elementos: 1) Identidad en los hechos que generaron la sanción; Extravió de chequeras del Banco Occidental de Descuento, correspondiente a sueldos y salarios caídos del Sistema Regional de Salud 2) Identidad en el sujeto objeto de la doble sanción, al ser la sancionado con la apertura de otro procedimiento administrativo. Tal forma de razonar, conlleva una consecuencia que se extrae por vía deductiva; en tal sentido, identificados y analizados los elementos antes transcritos, generan la presunción a favor del querellante de que fue sancionado dos veces por el mismo hecho, violándose lo establecido en el artículo 49 numeral 7° de la Constitución Nacional.
Vista y comprobada la actuación en la que incurrió la Administración Pública en la situación funcionarial del ciudadano JOSE ALBERTO QUINTERO MACHADO específicamente en la omisión o negativa a la reincorporación, aunado a ordenar ser sancionado por los mismos hechos, quien suscribe observa que tal actuación es violatoria a los derechos subjetivos funcionariales del recurrente, así como también viola lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional referente al debido proceso que comprende un derecho complejo que encierra dentro de si (sic) un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, y el mismo es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así se decide”.
Como se puede observar el fundamento central del Juzgador de Primera Instancia se refirió esencialmente a que la Administración violó el principio de la doble sanción, por cuanto se condenó dos (2) veces por el mismo hecho al hoy recurrente, ciudadano José Alberto Quintero Machado, a saber, la perdida de una (1) chequera del Banco Occidental de Descuento, perteneciente al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, la cual fue utilizada para sustraer la cantidad de doscientos setenta y dos millones doscientos noventa y un mil seiscientos noventa y siete bolívares con 0/100 (Bs. 272.291.697,00).
Ahora bien, resulta necesario para este Tribunal Colegiado que esta Corte realice una descripción de los hechos relacionados con la presente causa, razón por la cual es oportuno efectuar una síntesis de las actuaciones ocurridas en sede administrativa y, a tal efecto observa:
Consta que riela al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, acta de fecha 20 de abril de 2000, suscrita por la Directora de Administración de la Comisionaduría de Salud Pública del Estado Zulia, donde se deja constancia de los hechos acaecidos en la misma fecha, relacionados con la perdida de una (1) chequera numerada desde el 2718251 al 2718275, perteneciente al Nº de cuenta 2103-307898-0 aperturada por el Sistema Regional de Salud, las cuales se correspondían con la emisión de varios cheques cobrados por personas naturales y jurídicas, a través de emisiones que no fueron efectuadas por el sistema automatizado existente en la Institución, así como tampoco fueron conformados por lo funcionarios autorizados para tal fin, sustrayendo hasta la referida fecha la cantidad de doscientos setenta y dos millones doscientos noventa y un mil seiscientos noventa y siete bolívares con 0/100 (Bs. 272.291.697,00).
Que a través de Memorándum Nº M.I 625 de fecha 23 de abril de 2001, el Director Regional de Salud, solicitó a la Oficina de Asesoría Jurídica, se sirviera a girar las instrucciones necesarias a fin de aperturar un procedimiento administrativo al ciudadano José Quintero, quien cumplía funciones de Tesorero del Sistema Regional de Salud, con motivo de las irregularidades cometidas en la Oficina de Tesorería, relacionadas a los hechos acontecidos en fecha 20 de abril de 2000. (Folio treinta y uno (31) del expediente judicial).
Que mediante acto administrativo Nº 1932 de fecha 25 de abril de 2001, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y el Director Regional del Sistema Nacional de Salud en el Estado Zulia, se le notificó al querellante que a partir del 25 de abril de 2001, había sido suspendido de sus funciones con goce de sueldo de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, en virtud de la averiguación administrativa por los hechos relacionados a la perdida de la chequera del Banco Occidental de Descuento Cuenta Corriente Nº 2103-307898-0. (Véase folio sesenta y siete (67) del expediente judicial).
Que en fecha 5 de agosto de 2001, la Directora de Recursos Humanos y el Comisionado de Salud del Estado Zulia, notificaron a ciudadano José Quintero, que en esa fecha en virtud de haber finalizado el lapso establecido en el artículo 56 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, y no haber culminado la investigación que dio lugar a la suspensión con goce de sueldo, se le ordenó presentarse en la Oficina de Contraloría Interna de la Comisionaduría de Salud del Estado Zulia a la cual se encontraba adscrito. (Folio sesenta y seis (66) del expediente judicial).
Que mediante acto administrativo suscrito en fecha 19 de febrero de 2002 por la Directora de Recursos Humanos y el Comisionado de Salud del Estado Zulia, le fue notificado al ciudadano José Quintero en fecha 2 de abril del mismo año, de la formulación de cargos por los hechos relacionados con la perdida de una chequera que estaba bajo su guarda y responsabilidad. (Folio veintitrés (23) del expediente administrativo).
Que en fecha 25 de abril de 2002, el querellante presentó su escrito de descargos y promovió las pruebas que consideró pertinentes. (Folio ciento sesenta y seis (166) del expediente administrativo).
Que el 28 de marzo de 2003, mediante oficio Nº 042, suscrito por la Consultoría Jurídica del Órgano querellado, presentó informe de recomendación mediante el cual declaró la procedencia de la Destitución del ciudadano José Quintero. (Folio doscientos veintiséis (226) del expediente administrativo).
Que el 1º de abril de 2003, el Director de Recursos Humanos del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, mediante acto administrativo Nº 830, procedió a emitir acto administrativo de destitución al ciudadano José Quintero, haciéndose efectivo mediante Movimiento de Personal Nº F-P-020-8-99 Nº 252 (Egreso), con fecha de preparación de fecha 30 de mayo de 2005. Debe acotar esta Corte, que no se desprende de autos que el mencionado acto administrativo Nº 830 de fecha 1º de abril de 2003, emanado de la recurrida haya sido notificado al recurrente. (Folio doscientos cuarenta y tres (243) del expediente administrativo).
De igual forma, evidencia este Tribunal Colegiado, copias simples de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de marzo de 2005, llevada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, causa relacionada a los hechos anteriormente descritos, donde el ciudadano José Alberto Quintero en dicho acto admitió los hechos. En la misma audiencia, se declaró con lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, ratificado por el querellante, de la comisión del delito de Peculado Culposo previsto y sancionado en el artículo 59 de la extinta Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público, ordenando al referido ciudadano cumplir una condena de dos (2) meses de prisión. (Folio cuatro (4) del expediente administrativo).
Se aprecia del escrito recursivo presentado por el querellante, según sus propios dichos, que al mismo le fue suspendido el goce de cesta ticket a partir del 30 mayo de 2005, y el sueldo a partir del mes de junio del mismo año, aduciendo que no dejó de cumplir horario prestando sus servicios esperando respuesta a su caso.
Asimismo, se observa que consta al expediente Resolución Nº 0.5281, de fecha 20 de octubre de 2005, suscrita por la ciudadana Janine Perozo Villegas, Comisionada Regional del Sistema Regional de Salud Pública del Estado Zulia, en el que resolvió dejar sin efecto el acto administrativo contenido en el Movimiento de Personal Nº F-P-020-8-99 Nº 252. En el referido acto se ordenó nuevamente la apertura de la investigación de un procedimiento administrativo de destitución de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente administrativo).
Que en fecha 31 de octubre de 2005, el Director de Recursos Humanos del ente querellado, solicitó autorización para la apertura de averiguación disciplinaria al ciudadano José Quintero, en virtud de la sentencia condenatoria de fecha 10 de marzo de 2005, emanada del Juzgado Cuarto de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el Delito de Peculado Culposo. (Folio nueve (9) del expediente administrativo).
Que mediante oficio Nº 5.094, notificado en fecha 6 de diciembre de 2005, le fue comunicado al querellante de la apertura de la investigación, en virtud de la condena penal de fecha 10 de marzo de 2005. (Folio once (11) del expediente administrativo).
Que en fecha 13 de diciembre de 2005, le fueron formulados los cargos. (Folio trece (13) del expediente administrativo).
El 19 de diciembre de 2005, el querellante presentó escrito de descargos. (Folio quince (15) del expediente administrativo).
En fecha 21 de diciembre de 2005, la apoderada judicial del ciudadano José Quintero, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio veinte (20) del expediente administrativo).
Ante la situación planteada, esta Sede Jurisdiccional, previa revisión de las actas procesales, evidencia que hasta el día en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, así como a la fecha de consignación del expediente administrativo ante esta instancia judicial, la averiguación disciplinaria instaurada al querellante por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la existencia de “Condena Penal”, de la cual supuestamente fue objeto el ciudadano José Alberto Quintero, no fue culminada. Siendo que, las últimas de las actuaciones practicadas en el precitado procedimiento, fue el escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante en fecha 21 de diciembre de 2005, no obstante, verificarse evidente cumplimiento de otras fases procesales propias del procedimiento disciplinario. (Véase folios 20 y 21 del expediente judicial).
Dadas las condiciones que anteceden, y vista la incertidumbre que envuelve la situación explanada en líneas anteriores, en relación a la situación actual del querellante dentro de la Administración Pública Estadal y a los fines de determinar si ciertamente existió quebranto del principio de la doble sanción, como fue determinado por el Juzgado a quo, al iniciar tales procedimientos sancionatorios, aunado al hecho de que no se desprende del expediente administrativo consignado, que el segundo de los procedimientos instruidos al ciudadano José Alberto Quintero hubiese culminado.
Ello así, es imperioso para este Tribunal Colegiado en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con el objeto de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar a la Gobernación del Estado Zulia consigne en autos la información documental que demuestre los siguientes aspectos:
(i) Si el procedimiento administrativo disciplinario instaurado al ciudadano José Alberto Quintero, fue culminado mediante acto administrativo formal.
(ii) Situación actual del ciudadano José Alberto Quintero, en la cual se demuestre si efectivamente egresó de la Administración; si continúa laborando en el ente querellado con suspensión de sueldo; o si a él mismo le ha sido cancelada alguna cantidad de dinero, en virtud de la culminación de la relación de empleo público.
La información solicitada deberá ser consignada en autos dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto más ocho (8) días continuos que se conceden por el término de la distancia; con la advertencia que de no remitirse la información requerida esta Corte procederá a dictar sentencia con los elementos insertos en autos.
Ahora bien, debe esta Alzada indicarle a las partes que, en caso de que impugnasen los medios probatorios promovidos por su contraparte, se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos.


II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Asimismo, ORDENA la notificación del ciudadano JOSÉ ALBERTO QUINTERO, en su condición de parte recurrente en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-N-2010-000261
ASV/8
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaria Accidental.