EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000165
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Silva América, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.137.208, actuando en su carácter de apoderada judicial de C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1956, bajo el Nº 78, Tomo 11-A, posteriormente modificado según asiento inscrito en el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28 de enero de 1986, bajo el Nº 32, Tomo 18 A-Sgdo., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 16 de diciembre de 2008 por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 22 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Juez Mónica Leonor Zapata Fonseca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, lo admitió y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), solicitándole a este último los antecedentes administrativos relacionados con el caso, para lo cual se concedió diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De la misma manera, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada. Asimismo, se dejó establecido que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrió el cuaderno separado signado bajo el Nº AW42-X-2011-000028, para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente.
En fecha 30 de marzo de 2011, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2011-0379, JS/CSCA-2011-0380, JS/CSCA-2011-0381 y JS/CSCA-2011-0382 dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente, ello en cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 28 de marzo de 2011.
En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de las notificaciones JS/CSCA-2011-0381 y JS/CSCA-2011-0382 dirigidas al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual fue recibida el día 6 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el aludido Alguacil dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 6 de abril de 2011.
En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil del mencionado Juzgado consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 3 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el recurso interpuesto, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2011.0516, dirigido al aludido Presidente.
En fecha 9 de mayo de 2011, se recibió de la representación judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual solicitó que fuera informada sobre la boleta de notificación a los terceros interesados librada en fecha 30 de marzo de ese mismo año.
En fecha 6 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó lo solicitado en fecha 9 de mayo de ese mismo año.
En fecha 7 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano José Manuel Jorguera Fernández.
Mediante decisión de fecha 8 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar mediante boleta que se fijaría en la cartelera de esa Instancia al ciudadano José Manuel Jorguera Fernández, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de ese Tribunal se le tendría por notificado.
En esa misma fecha, se libró en la cartelera de ese Juzgado la boleta de notificación al citado ciudadano.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el día 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 7 de julio de 2011, se dejó constancia que en esa misma fecha se venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación del ciudadano José Manuel Jorguera Fernández, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se agregó a los autos la referida boleta a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de julio de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 28 de marzo de 2011, se ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se fijara la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se remitió el aludido expediente.
En fecha 18 de julio de 2011, se recibió el mencionado expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, designándose como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se fijó el día 27 de julio de ese mismo año, como oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual consignó copia simple del pago de la sanción de multa impuesta por el INDEPABIS.
En esa misma fecha, fue celebrada la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante y de la falta de comparecencia de la representación de la parte recurrida. Asimismo, en esa oportunidad la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el aludido expediente al mencionado Juzgado.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que recibió el expediente emanado de éste Órgano Jurisdiccional. Asimismo, advirtió que el día de despacho siguiente a la recepción del mismo, comenzaría el lapso de oposición de pruebas promovidas en esa Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, el aludido Juzgado admitió las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 10 de octubre de 2011, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “que desde el día 28 de septiembre de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 29 de septiembre, 03, 04, 05, 06 y 10 de octubre del año en curso”.
En esa misma fecha, visto el cómputo anterior, donde se constató que había vencido el lapso de apelación de la resolución dictada en fecha 28 de septiembre de 2011 y por cuanto no existían pruebas que evacuar, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que continuara su curso de ley.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Instancia Sentenciadora.
En fecha 11 de octubre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente proveniente del aludido Juzgado. Igualmente, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 20 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 24 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al mencionado Juez.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes razones de hecho y derecho:
Indicó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto “[…] pretende impugnar el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 16 de diciembre de 2008, y notificado a [su] representada en fecha 2 de junio de 2010, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrilla del original].
Adujo que al acto administrativo impugnado es recurrible “[…] una vez interpuesto el Recurso Jerárquico y vencido el plazo de la Administración sin que se haya producido la decisión correspondiente […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, tempestivamente [su] representada introdujo Recurso Jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Argumentó que “[en] fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010 se produce el vencimiento del lapso para que la administración decida el correspondiente Recurso Jerárquico y hasta la presente no se ha producido decisión alguna” [Corchete de esta Corte y subrayado del original].
En consecuencia, señaló que “[…] el veinte (20) de marzo de 2011 que vence el lapso de caducidad para interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, forzoso es concluir que el presente recurso es procedente, y al afectar los derechos subjetivos de [su] representada debe ser admitido para su trámite […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Esgrimió que “[en] fecha once (11) de enero de 2007, [su] representada fue formalmente notificada por el INDECU (ahora INDEPABIS) de la existencia de la denuncia […] interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL JORQUERA FERNANDEZ [sic], […] contra […] C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, por la cual el denunciante sostuvo, sin base alguna, que [su] representada había incurrido en una presunta irregularidad de Responsabilidad Civil y Administrativa según lo establecido en el artículo 92 de la antigua Ley de Protección al Consumidor y Usuario, actualmente artículo 78 de [la] Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló que el denunciante al momento de interponer su denuncia resaltó en la factura emitida por su representada, los conceptos con los cuales no estaba de acuerdo tales como el derecho de admisión, médico residente, ingreso a cirugía, ingreso de admisión y el material médico quirúrgico; los cuales alcanzan una suma de “[…] TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs.328.365,00) AHORA TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 328,00)” [Corchete de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[en fecha 17 de enero de 2007] tuvo lugar el ACTO CONCILIATORIO a que se refiere la Ley, […] [en consecuencia] se dejó constancia de la comparecencia […] [de su representada] […] y de la no asistencia del denunciante […] [asimismo] se dejó constancia de que [su] representada en dicha oportunidad presentó un cheque emitido en fecha 1 de diciembre de 2006 distinguido con el Nº 24479600, contra la cuenta corriente Nº 0102-0106-31-0001010293 que [su] representada mantiene en el Banco de Venezuela a nombre del señor José Jorquera por la cantidad de […] TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 380,00), a fin de reintegrar al denunciante los montos correspondientes al concepto ‘Ingreso a Cirugía’ y la diferencia a su favor que derivó de [sic] cantidad entregada en depósito a su ingreso una vez aplicado al monto de la factura” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Resaltó que “[…] tres días después del egreso del […] [denunciante] que ocurrió el 27 de noviembre de 2007, [su] representada procedió a emitir el citado cheque, para efectuarle el respectivo reembolso de la porción no consumida del depósito por él efectuado durante su emergencia y posterior hospitalización, tal como se le había notificado al momento del egreso […] [es decir] que [su] representada efectivamente reconoció deber un monto al denunciante, pero no por los conceptos por él alegados” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2007 la Sala de Conciliación y Arbitraje fijó un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO que tendría lugar el nueve (9) de febrero de ese mismo año […] [asimismo resaltó que en] el expediente no consta la notificación de las partes a dicho Acto, por lo que ninguna de ellas hizo acto de presencia […] [en] esta misma fecha, se fijó un TERCER ACTO CONCILIATORIO que tendría lugar el día 16 de febrero de 2007” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Que “[…] el denunciante fue efectivamente notificado del tercer Acto Conciliatorio, pero no consta que [su] representada haya sido debidamente notificada de su realización […] [en consecuencia] a dicho acto sólo se presentó la parte denunciante el día fijado por este Despacho, ratificando su denuncia, sin considerar la posición de [su] representada manifestada y expresada en el primer acto conciliatorio, de querer reintegrarle al denunciante los montos a los cuales legítimamente tenía derecho según lo señalado por [su] representada” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Alegó que en fecha 16 de febrero de 2007 se remitió el expediente a la Sala de Sustanciación con la finalidad de continuar el procedimiento administrativo, en consecuencia, en fecha 29 de ese mismo mes y año “[…] la Jefa de la Sala de Sustanciación, […] dicta auto de proceder, con lo cual se comienza la sustanciación del procedimiento ordenándose la citación del propietario y/o Representante Legal del Establecimiento a fin de que presente las pruebas y argumentos en relación a los hechos” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que el día 17 de abril de 2007, su representada fue notificada para que presentara el escrito de descargo, el cual fue consignado en fecha 8 de mayo de ese mismo año.
Denunció que el 10 de mayo de 2007 “[…] se libró al denunciante BOLETA DE NOTIFICACIÓN para la Audiencia Oral y Pública […] [lo cual indica] que para esa fecha ese Despacho no había emitido el correspondiente Auto de Examen, que es el que en definitiva fija la fecha y ordena librar las boletas de notificación a las partes […] [es decir] […] la referida Boleta se emitió en forma anticipada […] [asimismo] en la referida Boleta emitida al denunciante, se indica en forma expresa, que él fue notificado vía telefónica en fecha 9 de mayo de 2007, es decir, un día antes en que la Boleta fuese librada” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Esgrimió que el día 16 de mayo del año 2007 se dictó Auto de Examen mediante el cual se fijó el día 23 de ese mismo mes y año para que tuviese oportunidad la Audiencia Oral y Pública, sin embargo, “[…] en el Expediente no hay constancia alguna de que se haya librado BOLETA DE NOTIFICACIÓN a [su] representada ni que se le hubiese notificado de la realización de la Audiencia Oral y Pública […] [asimismo es importante señalar] que desde el día 8 de mayo de 2007 le fue imposible a [su] representada tener acceso al expediente y que dada la insistencia de [su] representada de obtener información al respecto, la hora y fecha de la audiencia fijada por ese Despacho le fue informada en forma informal, verbal y […] erróneamente, por el Abogado LUIS PULIDO, quien indicó que el día de la audiencia era el veintitrés (23) de mayo de 2007 […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Agregó que “[…] en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, […] [fecha para la cual no habían sido notificados legalmente asistieron a la Audiencia Oral y pública] con la sorpresa que ya a las 9:10 a.m habían levantado el acta, dejando constancia de la comparecencia del denunciante y de la no comparecencia de [su] representada […] [no] obstante […] [en vista del reclamo presentado por la parte recurrente fueron] atendidos por la abogada CRISTINA ANTONINI, a quien se reasignó el caso, levantándose un acta donde se dejó constancia de los hechos señalados y consignando [su] representada el respectivo escrito” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Que el 16 de diciembre de 2008 “[…] el INDEPABIS decide sancionar a [su] representada por la trasgresión de los artículo [sic] 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, con una multa de MIL QUINIENTAS (1500) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 56.448,00)” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, señaló que el 2 de junio de 2010 “[…] [su] representada fue notificada de la anterior decisión […] [y el 23 de ese mismo mes y año] se introdujo Recurso Jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio […] [de la misma manera en fecha 16 de septiembre del año 2010] se solicitó ante el […] [aludido Ministerio] estatus del expediente sin todavía haberse producido notificación alguna” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] las partes nunca coincidieron en ninguno de los respectivos actos conciliatorios […] [en consecuencia] se denota claramente que el funcionario (a) en ningún momento, pudo mediar y conciliar las posiciones de las partes, tal como lo señala el artículo 122 de la Ley, pues en ningún momento las partes coincidieron” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Consideró que la falta más grave dentro del procedimiento “[…] ocurrió con ocasión de la continuación de la sustanciación del proceso sancionatorio […] [ya que el INDEPABIS] fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral y pública, sin librar la BOLETA DE NOTIFICACIÓN respectiva a [su] representada y por tanto, nunca fue notificada legalmente de la realización del mismo” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] desde el día 8 de mayo de 2007, fecha en que [su] representada presentó el Escrito de Descargos, hasta la fecha en que tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, le fue imposible a [su] representada tener acceso al Expediente y que la información oral sobre la hora y fecha de la audiencia fijada por ese Despacho le fue informada en forma […] errónea” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se evidencia que se “[…] ha producido una lamentable e ilegal situación de desigualdad de las partes ante el proceso, colocando a […] [su representada] en un estado de indefensión […] [lo cual viola] la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, y peor aún constituye una flagrante violación de los derechos Constitucionales que asisten a [su] mandante ya que le han sido violados el derecho Constitucional a la defensa, el debido proceso y al principio de igualdad de las partes ante el proceso […] [en consecuencia es nulo el aludido acto administrativo]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que el Acto Administrativo emanado del INDEPABIS se basó en el vicio de falso supuesto de hecho ya que se insiste “[…] en el alegato de que se hicieron dos cargos por el mismo motivo y sea este el supuesto de hecho para proceder a multar a [su] representada […] [lo cual es falso ya] que nunca se efectuó un doble cobro por el mismo concepto, ya que por el ‘Derecho de Admisión’ se cobraron gastos referidos al kit o equipo de ingreso, que incluye bandejas plásticas, esponja clínicas para el paciente, termómetro oral, toallas faciales, pito urinario, ponchera plástica y jarra con vaso” [Corchetes de esta Corte].
De la misma manera, señaló que el concepto de “Material Médico” Quirúrgico “[…] no es lo mismo ni esta [sic] comprendido dentro del cobro del ‘Ingreso de Admisión’, ya que este concepto se usa en forma genérica para cubrir entre otros, los implementos que utiliza el paciente durante su hospitalización, tales como sábanas para camilla, centros azules desechables, jabones, papel higiénico, pañales adultos desechables entre otros y que fueron efectivamente suministrados al paciente tanto en el Servicio de emergencia, donde fue recibido inicialmente, como luego en su habitación” [Corchetes de esta Corte].
Que el concepto de “Médico Residente” “[…] es un cargo que se aplica a todos los pacientes hospitalizados por cada día de permanencia en la Institución hospitalaria y representa un servicio a disposición del paciente de obligatoria prestación” [Corchete de esta Corte].
Aseguró que su representada “[…] además de la factura se entrega un desglose de los gastos, y no entendemos la razón por la cual el denunciante no lo acompaño [sic] al momento de efectuar la denuncia, ya que cuando tuvimos la oportunidad de presentar nuestra defensa la acompañamos”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que su representada no lesionó “[…] el derecho del paciente a estar en conocimiento de los conceptos que generaron la cantidad a pagar, al contrario, […] atendió la respectiva denuncia de manera rápida, ya que, […] en fecha 1 [sic] de diciembre de 2006, tres días después del egreso del […] [denunciante] había emitido un cheque a fin de reintegrar al […] [mismo] los montos correspondientes al concepto ‘Ingreso a Cirugía’ y la diferencia a su favor que derivó de la suma del depósito pagado por él a su ingreso, menos el monto de la factura, con la finalidad de poner fin al procedimiento” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que el INDEPABIS “[…] al dictar el Acto se basó para su decisión en unas normas no aplicables a los supuestos de hecho citados, lo cual produjo que se presentara el vicio de Falso Supuesto de Derecho” [Corchete de esta Corte].
Que “[…] en el texto del [sic] Ley de Protección al Consumidor y al Usuario existía una norma que efectivamente (en el caso de que fueran cierto[s] los supuestos de hechos establecido[s] por el INDEPABIS, los cuales fueron negados por nosotros) debió ser aplicada en este caso, a saber el artículo 47 […] [de la aludida Ley y no el artículo 122 de dicho texto normativo ni los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario]” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
II
DE LAS PRUEBAS
I.- Pruebas de la parte Recurrente:
1. Pruebas acompañadas con el escrito del recurso:
- Original de la sustitución de poder otorgado por la parte recurrente (Folios 22 y 23 del expediente judicial).
- Copia simple de la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2008 dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) mediante el cual sancionó a la parte actora con una multa de mil quinientas (1.500 U.T.) unidades tributarias debido a la presunta violación de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (Folios 25 al 33 del expediente judicial).
- Copia simple de la Boleta de Notificación del acto administrativo objeto de impugnación (Folio 34 del expediente judicial).
- Original del recurso jerárquico interpuesto ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio en fecha 23 de junio de 2010 contra el aludido acto administrativo (Folios 37 al 49 del expediente judicial).
2. Pruebas presentadas en el lapso de Promoción:
- Original de la primera boleta de citación emitida por el INDEPABIS (Folio 116 del expediente judicial).
- Original del Acta de No Comparecencia del denunciante al Acto de Conciliación y Arbitraje de fecha 17 de enero de 2007 (Folio 117 del expediente judicial).
- Copia simple del Auto de Examen de fecha 16 de mayo de 2007, mediante el cual se fijó el día 23 de mayo de 2007 para que tuviese oportunidad la Audiencia Oral (Folio 118 del expediente judicial).
- Copia simple de la Boleta de Notificación dirigida al denunciante la cual fue librada en fecha 10 de mayo de 2007 a los fines de que asistiera a la audiencia oral (Folio 119 del expediente judicial).
- Copia simple del Acta de la Sala de Sustanciación de fecha 23 de mayo de 2007 (Folios 120 y 121 del expediente judicial).
- Original del escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2007 por la parte actora, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado que tuviera lugar un nuevo acto conciliatorio (Folios 122 y 129 del expediente judicial).
- Copia simple del Desglose del kit de Admisión, Material Médico Quirúrgico y de las Medicinas utilizadas en el centro clínico producto de la intervención a la que fue sometido el denunciante (Folios 130 al 132 del expediente judicial).
- Original del cheque emitido a nombre del denunciante en fecha 1° de diciembre de 2008, a los fines de reintegrarle el monto que quedó a favor del mencionado denunciante (Folio 133 del expediente judicial).
- Original del comprobante de egreso emanado por la parte actora en fecha 1° de diciembre de 2008 por concepto del pago (reintegro) (Folio 134 del expediente judicial).
- Original del documento “Reintegro” emanado de la parte recurrente por medio del cual se señalan las diferencias a pagar al denunciante (Folios 135 al 139 del expediente judicial).
III
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 20 de octubre de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Hospitalización Instituto Diagnóstico consignó escrito de informes en la presente causa, en el cual reprodujo los mismos argumentos plasmados en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la competencia, conviene aclarar que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2011, declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, no obstante es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Determinada la competencia, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, se encuentra circunscrito a obtener la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 16 de diciembre de 2008 emanada del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (de ahora en adelante INDEPABIS) mediante la cual acordó sancionar a la sociedad mercantil C.A., Hospitalización Instituto Diagnóstico, con mil quinientas (1.500 U.T.) unidades tributarias, por haber presuntamente incurrido en diversos ilícitos administrativos previstos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario debido a que no desglosó de manera detallada los gastos que se le pretendían cobrar al paciente en virtud de la atención médica recibida.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la representación judicial de la empresa C.A. Hospitalización Instituto Diagnóstico relativos a: 1) Presuntas irregularidades en el procedimiento administrativo; 2) Falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el acto administrativo objeto de impugnación; y, 3) Falso supuesto de derecho originado por la aplicación errónea de normas jurídicas contempladas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios por parte del Presidente del aludido Instituto Autónomo.
1) De las presuntas irregularidades en el Procedimiento Administrativo.
La parte recurrente en su escrito recursivo de nulidad señaló que “[…] las partes nunca coincidieron en ninguno de los respectivos actos conciliatorios […] [ya que en el primer acto el denunciante debidamente notificado no fue] […] y en los restantes, porque a [su] mandante C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO nunca se le notificó de tales actos” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De la misma manera, adujo que el INDEPABIS fijó la oportunidad “[…] para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral y pública, sin librar la BOLETA DE NOTIFICACIÓN respectiva a [su] representada y por tanto, nunca fue notificada legalmente de la realización del mismo” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De acuerdo con la denuncia esgrimida por la parte recurrente, esta Corte aprecia que la misma se encuentra circunscrita al vicio de procedimiento en el que incurrió la Administración Pública al presuntamente no notificar a la parte actora de los actos conciliatorios emanados de la Sala de Conciliación del aludido Instituto Autónomo y de la audiencia oral y pública realizada por el aludido ente administrativo.
Así pues, es menester para esta Instancia Sentenciadora traer a consideración lo establecido la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis al presente caso, específicamente en sus artículos 141, 143 y 150, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 141.- El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia de la parte afectada en sus derechos o de las Asociación de Consumidores o Usuarios o por solicitud del Ministro Público, la Defensoría del Pueblo o las asociaciones de Consumidores y Usuarios podrán denunciar dichas violaciones.
[…Omissis…]
Artículo 143.- La Sala de Sustanciación instruirá toda causa iniciada de oficio y las remitidas por la Sala de Conciliación y Arbitraje por denuncia efectuada por los consumidores o usuarios contra proveedores de bienes y servicios; cuando no acepten someterse a procesos conciliatorios ní de arbitraje; se consideren agotadas las gestiones conciliatorias para lograr un arreglo amistoso de la controversia o así lo solicitare cualquiera de los interesados, si no se optó por el arbitraje.
[…Omissis…]
Artículo 150.- La no comparencia del presunto infractor o la omisión de presentar pruebas o alegatos en su favor en el desarrollo del procedimiento administrativo se considerará como aceptación de los hechos señalados en el Acta de Inspección”.
De acuerdo a los artículos transcritos, aprecia esta Corte que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDEPABIS) como órgano competente para defender los intereses de todos los consumidores, puede de oficio o por denuncia de la parte perjudicada o de un ente en representación de ésta abrir un procedimiento administrativo en virtud de las violaciones a las disposiciones normativas contempladas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que realicen aquellos proveedores que sean personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes en la economía de nuestro país o bien sea porque prestan servicios públicos que satisfacen las necesidades del interés colectivo.
De igual forma, la aludida Ley establece distintos actos conciliatorios que pueden surgir entre las partes intervinientes en el proceso a los fines de que las partes solucionen sus conflictos por una vía distinta a la judicial, esto con el objetivo de resolver el caso de una manera amistosa.
Asimismo, según el artículo 143 de la Ley in commento, en caso de que se verifique la no comparecencia del infractor de la norma jurídica, o la omisión de pruebas y/o alegatos favorables a su pretensión, dichas actuaciones omisivas serán consideradas como una aceptación de todos aquellos hechos que fueron imputados en el acta de inspección emitida por el Instituto Autónomo aludido anteriormente.
Ahora bien, visto lo anterior considera pertinente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuar las siguientes consideraciones en relación al procedimiento administrativo.
Establece el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que se estará en presencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, es decir, cuando el órgano de la Administración Pública haya dictado el acto sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando haya aplicado un procedimiento administrativo legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por ende, si la Administración Pública abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aún cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no estaríamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual solo es susceptible de ser revocado de oficio por el órgano, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos de los particulares.
En complemento de lo anterior, y dada la trascendencia e imperiosa necesidad de alcanzar la justicia material en todos aquellos supuestos en que se haya configurado un ilícito administrativo, especialmente en lo concerniente a la prestación de un servicio público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tuvo la oportunidad de reflexionar sobre el tema en sentencia Nº 380 de fecha 12 de marzo de 2009, (Caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda) considerando lo siguiente:
“[…] Así las cosas, resulta necesario para determinar si se produjo o no la indefensión como consecuencia de la lesión causada al administrado, el análisis de cuáles fueron las concretas condiciones en las que se desarrolló la participación del interesado, es decir, cuál fue el ambiente en que se desenvolvió la trama procedimental y cómo se incorporó en ella la intervención de los sujetos afectados por las actuaciones, y no sujetándose la interdicción de indefensión únicamente al cumplimiento de consideraciones de índole formal, ritualista.
En este mismo orden argumental, es de advertir que en el análisis de la indefensión administrativa adquiere total relevancia, el carácter de “instrumental” de los diferentes trámites y actuaciones procedimentales preordenados a la protección de las facultades de intervención de los interesados. Característica ésta que según lo afirmado por Cierco Seira, ‘(…) con la que quiere significarse, simple y llanamente, que los diferentes actos intermedios del íter administrativo están animados e inspirados por una concreta finalidad procedimental, (…) ligada a la participación y defensa de los interesados, y que por esta razón, debe ser dicha finalidad la que les otorgue su sentido último. Esto supuesto, parece razonable que si la concreta finalidad garantista o defensiva perseguida con un determinado trámite se ha alcanzado por otros mecanismos o medios, aunque no sean, en puridad, los que en abstracto había previsto el legislador, no resulte necesario –ni tampoco útil-declarar la anulación de la resolución impugnada (…)’ (Ob. Cit. Pág. 335.).
En este mismo orden de ideas ha pronunciado el aludido autor ibérico que ‘(…) Incluso el incumplimiento del trámite más esencial de los posibles puede resultar estéril en orden a invalidar la decisión administrativa cuando en el caso concreto la defensa de los interesados no haya sufrido ningún quebranto’ (Ob. Cit. Pág. 338.).
En concordancia con lo antes expuesto, es preciso señalar que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa el principio de unidad del expediente administrativo, según el cual el expediente comprende un todo unitario en el que las diversas partes se interrelacionan y complementan; esta representación holística del expediente administrativo facilita que los vacíos y defectos de las secuencias procedimentales queden subsanados gracias a la existencia de otros actos intermedios que han reemplazado en ese específico procedimiento administrativo la importancia y el fin que debía ocupar el trámite omitido, de forma tal que la indefensión como acertadamente apunta el autor español T.R. Fernández, deberá hacerse desde una “perspectiva dinámica o funcional’ que permita apreciar el procedimiento como un todo y el acto final como la consecuencia de la unificación de trámites y actuaciones de distintas índoles y procedencia en las que los administrados van teniendo oportunidades continuas para manifestar ante la Administración sus puntos de vistas.
Congruentemente con lo antes indicado, es oportuno señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana impone la obligatoriedad de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, subrayando así la preeminencia que debe dársele a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia por encima de la noción de justicia formal. Sobre este particular la Sala Político Administrativo mediante decisión número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000 (Caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay) declaró lo siguiente:
[…Omissis…]
Asimismo, es preciso señalar que en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión podría excluir la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada; tradicionalmente se le ha dado a la forma en el derecho administrativo un valor excluyente, esto es que la apreciación de un vicio de forma relevante pone fin al debate procesal, generando en consecuencia que el fondo del asunto debatido quedase imprejuzgado; de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110).
Atendiendo a lo anterior, es de suyo considerar que, de admitir la posibilidad de que existiera un error procedimental (el cual en el presente caso no existió por las razones prolijamente desarrolladas en el presente fallo), sería equivalente a dejar impune la actuación contraria a derecho de la querellante en el marco de las funciones que como funcionario público le fueron encomendadas, como consecuencia de incurrir en un formalismo extremo.
En otros términos, como igualmente se indicará infra, anular un acto administrativo por razones estrictamente formales, sin pronunciarse sobre el fondo de los hechos debatidos, involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento mismo de la Administración Pública.” [Destacado de esta Corte].
De esta forma, se colige que si la Administración, o el mismo Juez, anula un acto administrativo únicamente por motivos meramente de forma sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se estaría atentando contra el buen funcionamiento de los órganos y entes administrativos, cuya actuación debe estar orientada, primordialmente, a alcanzar la verdadera justicia material.
Concluyendo, en lo que respecta a las características especiales que rodean al procedimiento administrativo, resulta pertinente traer a colación la decisión N°1970 de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Libertador del Distrito Federal), en la cual se indicó lo siguiente:
“En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente.”
Queda evidenciado entonces, que el legislador ha previsto la obligación del funcionario administrativo de notificar al administrado del inicio del procedimiento, ello como condición de eficacia del mismo, debido a que el procedimiento administrativo afecta la esfera jurídica de los administrados, debe el legislador garantizar a éste el respeto y cuidado de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues es jurídicamente inaceptable que un particular sea investigado por la administración, sin ser, cuando menos, participe en tal procedimiento, de modo que, se configura la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
Ahora bien, aprecia esta Corte que en el presente caso el Instituto Autónomo para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios –órgano de la Administración Pública competente para defender los intereses de los consumidores- adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio al momento de dictar el acto administrativo de efectos particulares identificado con el expediente N° DEN-007368-2006-0101 de fecha 16 de diciembre de 2008 abrió un procedimiento administrativo en contra de la sociedad mercantil C.A., Hospitalización Instituto Diagnóstico, fundamentado en la violación de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Asimismo, tal como lo señala la aludida Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el INDEPABIS realizó actos conciliatorios a los fines de que las partes intervinientes resolvieran su conflicto de una manera amistosa, es por ello, que se evidencia en el folio 31 que riela en los autos del expediente judicial el acuse de recibo de fecha 13 de febrero del año 2007 informándosele de la conciliación que se llevó a cabo el día 16 de ese mismo mes y año, evidenciándose la no comparecencia de la parte actora, es decir, la sociedad mercantil C.A., Hospitalización Instituto Diagnóstico fue debidamente notificada del acto de conciliación mencionado anteriormente, lo cual hace evidente para este Órgano Jurisdiccional lo contradictorio del alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente relacionado a la falta de notificación en la que supuestamente incurrió la Administración Pública cuando la Sala de Conciliación fijó una oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que la parte recurrente en su denuncia adujo que la Administración Pública realizó varios actos conciliatorios, de los cuales, según ésta solo estuvo notificada del primero y no de los posteriores, lo cual resulta una evidencia clara, expresa y contundente para esta Corte que desde el primer momento en que el centro hospitalario fue notificado se encontraba a derecho, por lo tanto, su representación judicial debió estar atenta a los demás actos conciliatorios y demás fases del procedimiento, asimismo, dada la naturaleza de los presuntos ilícitos administrativos incurridos la conciliación entre las partes no sería el foco determinante para resolver la controversia.
Por otra parte, se desprende del acto administrativo objeto de impugnación que en fecha 29 de marzo de 2007 el Instituto Autónomo dictó el auto de proceder debido a la presunta comisión de ilícitos en los que hubiese incurrido la mencionada sociedad mercantil, la cual fue debidamente notificada mediante boleta de citación de fecha 17 de abril de ese mismo año del inicio del procedimiento en la Sala de Sustanciación a los fines de que rindiera su declaración y presentara sus pruebas, el cual compareció el 8 de mayo del año 2007 consignando su escrito de descargos.
Posteriormente, se evidencia que en fecha 23 de mayo del año 2007 se efectuó la Audiencia Oral y Pública dejando constancia de la no comparecencia de la parte actora, pues se presentó después de finalizado dicho acto, asimismo, es importante destacar que se desprende del folio 118 del expediente judicial que la Sala de Sustanciación del INDEPABIS fijó la fecha señalada anteriormente para la realización de la audiencia, es por ello, que la parte actora desde el momento en que comenzó el citado procedimiento administrativo estuvo a derecho desde la primera notificación.
En consecuencia, en el caso bajo análisis aprecia este Órgano Sentenciador que la parte recurrente haciendo uso de su derecho a la defensa acudió a la instancia administrativa ya que fue debidamente notificada a los actos conciliatorios que fueron llevados a cabo por la Administración Pública, asimismo, la representación judicial de la parte recurrente pudo esgrimir alegatos favorables a su pretensión mediante escrito de descargos en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), lo cual evidencia que el Instituto Autónomo cumplió cada una de las etapas del procedimiento administrativo contemplado en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por tanto, en virtud de lo expuesto, resulta improcedente la denuncia esgrimida por la parte actora relacionada a la falta de notificación al acto conciliatorio proferido por la aludida Sala de Conciliación. Así se decide.
2) Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Sobre este punto, la representación judicial de la parte recurrente argumentó que “[…] para el caso de que este Despacho no anule el Acto Administrativo de efectos particulares objeto del presunto recurso basándose en las irregularidades en la notificación alegadas por [su] representada, es menester alegar el vicio de falso supuesto de hecho […] [ya que el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) al momento de dictar el citado acto administrativo de efectos particulares incurrió en el aludido vicio debido a que dicho funcionario público apreció erradamente términos tales como el Ingreso de Admisión, Material Médico Quirúrgico, Médico Residente e Ingreso a Cirugía]” [Corchetes de esta Corte].
Así pues, vista la denuncia planteada estima esta Instancia Jurisdiccional prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
De acuerdo con la decisión parcialmente transcrita, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa competente.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra.
Expuesto lo anterior, y vista la denuncia esgrimida por la parte actora, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que el INDEPABIS al momento de dictar su acto administrativo se fundamentó en la factura Nº 28137 emitida por la sociedad mercantil C.A. Hospitalización Instituto Diagnóstico (Folios 136 y 137 del expediente judicial), en la cual realizó cargos por servicios correspondientes a admisión en la clínica y material quirúrgico en dos (2) oportunidades distintas, es por ello, que resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional citar los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación; así como establecer los ilícitos y los procedimientos para la aplicación de las sanciones.
Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley, se consideran consumidores y usuarios a las personas naturales o jurídicas que, como destinatarios finales, adquieran, usen o disfruten, a título oneroso, bienes o servicios cualquiera sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los produzcan, expidan faciliten, suministren, presten u ordenen.
No tendrán el carácter de consumidores o usuarios quienes, sin ser destinatarios finales, adquieran, almacenen, usen o consuman bienes y servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación y comercialización.
Artículo 3°.- A los efectos de esta Ley se consideran proveedores las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, distribución, comercialización de bienes, prestación de servicios a consumidores o usuarios por los que cobren precios o tarifas”.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario es el texto normativo que protege todos los intereses de los consumidores con el objeto de que sus derechos no sean violados y así garantizar la satisfacción de todas las necesidades de la población, asimismo, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) resulta ser el ente administrativo encargado de defender cada uno de los intereses de todas aquellas personas sometidas a una relación de prestación de servicios.
De la misma manera, la Ley in commento clasifica a los consumidores y usuarios en personas naturales o jurídicas los cuales son considerados destinatarios finales en virtud de que son los que adquieren y disfrutan de bienes y servicios, sin embargo, no serán considerados usuarios o consumidores aquellos entes que adquieran bienes que posteriormente sean transformados a los fines de introducirlos en la actividad comercial.
Aunado a lo anterior, las disposiciones normativas ut supra señalan que las personas naturales o jurídicas (indistintamente del carácter público o privado de estas últimas), que se dediquen al desarrollo de las actividades de producción, distribución, importación y comercialización de bienes y servicios, y que, por dicha actividad efectúen algún tipo de tarifas o cobro por dicha prestación serán considerados proveedores.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, aprecia esta Instancia Sentenciadora que la empresa C.A. Hospitalización Instituto Diagnóstico en el presente caso, resulta ser el proveedor de un servicio, mientras que el denunciante es el destinatario final ya que éste es el que goza y disfruta del mencionado servicio, en consecuencia, el aludido instituto debe cumplir con todas las normativas señaladas en el texto normativo parcialmente transcrito anteriormente.
Ahora bien, se observa en el caso de marras que tal como se desprende de los folios 136 y 137 del expediente judicial la sociedad mercantil recurrente emitió la factura Nro. 28137 a nombre del ciudadano Emilio Jorquera López en virtud de haber ingresado a dicha institución en fecha 26 de noviembre del año 2006 hasta el 27 de ese mismo mes y año, por los conceptos de: Preparación de mezclas y soluciones, medicinas, material médico/quirúrgico, médicos residentes, ingreso de cirugía y por el ingreso de admisión; lo cual evidencia para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el instituto médico facturó repetidamente el ingreso del denunciante a la citada clínica ya que se le cobró doblemente por un servicio médico que le fue otorgado como lo es la intervención quirúrgica, tal como se evidencia en la factura que se presenta a continuación:
De la misma manera, evidencia esta Corte lo ilógico e incoherente que resulta el empleo de la palabra “ingreso” de manera doble ya que ésta consiste en la entrada, incorporación o admisión a un determinado lugar, en consecuencia, entiende este Órgano Sentenciador que el ingreso de admisión hace referencia a los gastos surgidos debido a la prestación de servicios emanados desde la entrada a dicho hospital clínico hasta el momento de la salida de ese paciente de dicha institución, aunado a esto, no existe elemento alguno en el expediente judicial que pruebe que la parte actora efectivamente prestó dos servicios diferentes, es decir, cobró por un servicio no prestado al consumidor, en consecuencia, ésta actuación lesiona el derecho que tienen los usuarios de conocer todos aquellos hechos que originaron la totalidad general de la factura formulada, ello en clara contravención con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual reza lo siguiente:
“Artículo 6: Derechos. Son derechos de los consumidores y usuarios:
[…Omissis…]
3. La información suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, con especificaciones de precios, cantidad, pesos, características, calidad, riesgos y demás datos de interés inherentes a su naturaleza, composición y contraindicaciones que les permita elegir de conformidad con sus necesidades y obtener un aprovechamiento satisfactorio y seguro”.
De la norma parcialmente citada se desprende que los consumidores tienen el derecho de conocer de manera oportuna, clara y eficaz la información que se desprende de todos aquellos bienes que son puestos en el mercado a los fines de que éstos conozcan las características cuantitativas y cualitativas de los productos que adquieran, es por ello, que los proveedores de los bienes y servicios prestados a la colectividad incurrirán en responsabilidad civil y administrativa cuando incurran ellos o en su caso sus dependientes o auxiliares en diversos ilícitos contemplados en la Ley in commento.
Expuesto lo anterior, aprecia esta Instancia Sentenciadora que en la factura emitida la parte recurrente cobró por concepto de materiales médicos y quirúrgicos, lo cual para esta Corte resulta incoherente ya que efectivamente el paciente ingresó a la aludida institución médica, sin embargo, no se observa que el centro hospitalario haya descrito de manera determinada los materiales médicos utilizados, lo cual genera a este Tribunal grandes dudas debido a que el término material médico, implica todos aquellos instrumentos médicos que fueron usados al momento de que a un paciente lo someten en el quirófano a una operación médica y no previos a ésta. Así se decide.
Igualmente, esta Corte debe resaltar que tal como consta en el folio 133 la Institución Médica emitió un cheque a nombre del denunciante por un monto de 379.537,97 Bs. F. (trescientos setenta y nueve mil quinientos treinta y siete bolívares fuertes con noventa y siete céntimos), en consecuencia, la parte recurrente, después de realizado el ilícito pretendió modificar el hecho generador.
No obstante lo anterior, no es menos cierto que en ningún momento se hizo efectiva la entrega de dicho cheque al denunciante, hecho que indistintamente es incapaz de subsanar la responsabilidad administrativa evidenciada por el INDEPABIS, por cuanto resulta evidente que C.A. Hospitalización Instituto Diagnostico infringió la normativa prevista en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Así se decide.
Así las cosas, no se evidencia que la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, ya que para emitir su decisión se fundamentó principalmente en la factura proferida por el Instituto Médico aludido anteriormente, la cual constituye prueba fundamental para resolver el presente asunto. Así se decide.
3) Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho.
La parte recurrente en su escrito recursivo de nulidad alegó que “[…] el INDEPABIS al dictar el Acto se basó para su decisión en unas normas no aplicables a los supuestos de hecho citados lo cual produjo que se presentara el vicio del Falso Supuesto de Derecho”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Asimismo, la representación judicial de la parte actora esgrimió que la Administración Pública sancionó a su representada “[…] de conformidad con el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor por encontrase dentro de los supuestos de hecho de los artículos 18 y 92 […] [de la referida Ley] lo cual […] es errado” [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, precisó que “[…] en el texto del [sic] Ley de Protección al Consumidor y al Usuario existía una norma que efectivamente (en el caso que fueran cierto los supuestos de hechos establecido[s] por el INDEPABIS, los cuales fueron negados por nosotros) debió ser aplicada en este caso, a saber el artículo 47 del [sic] la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, […]” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
En virtud de la denuncia esbozada por la representación judicial de la parte recurrente, resulta pertinente para esta Corte señalar que los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, en el presente caso observa esta Instancia Sentenciadora que la providencia administrativa dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) sancionó a la sociedad mercantil C.A. Hospitalización Instituto Diagnóstico con una multa de mil quinientas (1.500 U.T.) unidades tributarias en virtud de presuntamente haber infringido los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en consecuencia, es menester para esta Corte traer a consideración lo establecido en dichas disposiciones normativas, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 18.- Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como la banca y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios de interés colectivo, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua regular y eficiente.
Artículo 92: Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil, y administrativa tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aún cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.
De las disposiciones normativas transcritas, se desprende que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece que las personas jurídicas y naturales que se encarguen de las prestación de servicios públicos y de la comercialización de bienes tienen la obligación de cumplir con todas aquellos requisitos establecidos en las Leyes para poder prestar dichos servicios y comercializar productos que satisfagan las necesidades del colectivo para que puedan seguir efectuándolas de manera eficiente, continua y regular, es por ello, que todos los proveedores bien sean de naturaleza pública o privada serán responsables civil y administrativamente por sus actos, así como por todos aquellos hechos o consecuencias de aquellos que realicen sus auxiliares o dependientes.
Ahora bien, tal como se dijo en líneas anteriores la sociedad mercantil recurrente emitió la factura 28137 formulando de manera doble el concepto de ingreso a la clínica y de los instrumentos médicos utilizados, los cuales son los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Ello así, en opinión de quien decide, la parte actora violó las disposiciones normativas transcritas anteriormente ya que la empresa C.A. Hospitalización Instituto Diagnóstico es una persona jurídica que se dedica a la prestación del servicio público de la salud, el cual por ser de suma importancia para la colectividad debe prestarlo de manera efectiva, continua y por sobretodo de forma eficiente para así satisfacer el derecho humano de la salud el cual es fundamental para todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social, ya que este derecho no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también justa y proporcional en los costos y gastos que pueda generar esa prestación determinada de servicio.
En consecuencia, la actuación de la mencionada persona jurídica evidencia que no fue proporcional en los montos proferidos en su factura aún cuando en fecha posterior emitió el documento de reintegro de pago a favor del denunciante (Folio 135 del expediente judicial), es por ello, que para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la parte actora infringió los artículos aludidos anteriormente debido a su errada actuación y dicha conducta se subsume en esas normas previstas en la Ley in commento, es por esto, que no se aprecia que el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) haya incurrido en el dictamen de su acto administrativo en el aludido vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Sumado a lo anterior, es importante para esta Corte destacar que la parte recurrente alegó que la disposición normativa aplicable para el presente caso es el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 47: Comprobantes de negociación. El proveedor de bien o el prestador de servicios está obligado a entregar factura o comprobante, que documente la venta, salvo disposición en contrario.
Cuando el momento de facturarse la venta no se entregue el bien, deberá indicarse en la factura o comprobante el lugar y la fecha en la que se hará la entrega y las consecuencias del incumplimiento o retardo.
En las prestaciones de servicios deberá indicarse, en la factura o comprobante, los componentes materiales que se empleen, el precio unitario de los mismos y de la mano de obra, así como los términos y condiciones en que el prestador se obliga a garantizarlos”.
Así pues, evidencia esta Corte que el artículo mencionado ut supra genera una obligación en todos aquellos actores, bien sea que comercialicen bienes y/o presten determinados servicios a la colectividad, de emitir facturas o comprobantes a los fines de que el particular conozca los conceptos por los cuales se le está cobrando una determinada cantidad de dinero.
En consecuencia, si bien la aludida disposición normativa resulta aplicable al presente caso, esta Alzada concluye, tal y como fuera afirmado en párrafos precedentes, que la subsunción en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario resulta pertinente en el caso de marras, por lo cual se descarta el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. Hospitalización Instituto Diagnóstico contra el acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada interpuesto por la abogada Silva América, actuando en su carácter de apoderada judicial de C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 16 de diciembre de 2008 dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-N-2011-000165
ASV/4
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Acc.
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