CORTE ACCIDENTAL “C”
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2004-000776

En fecha 13 de enero de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) el oficio Nº 2.312-2008 de fecha 23 de septiembre de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, remitió expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos JOSÉ ANDRADE, RAFAEL ARAGOZA, FRANCISCO ARAUGO, RICHAR BARRERA, MARCOS BELLO, RAMÓN BRAVO, HÉCTOR CARRILLO, JULIO CHACÓN, LEOPOLDO CUCAITA, JESÚS DÍAZ, CARLOS GARCÍAS, MARIO GARRIDO, ALFONZO GÓNZALEZ, CARLOS GÓNZALEZ, PEDRO INFANTE, ALEXIS LOMOGLIA, GABRIEL LAMUÑO, FELIZ MACÍAS, ALIDES MERCADO, SANTOS MORENO, RICARDO QUINTERO, DIÓGENES RATIA, JOSÉ ROBINSON, ARMANDO RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, JOSÉ DAVIS ROMERO, MARIO RONDÓN, LUÍS SÁNCHEZ, ILARIO SANDOVAL, ALFREDO SEQUERA, MAGLIO SILVA, RAMÓN SOTO, JAIRO TORRES, JOSÉ LUIS URRUTIA y JOCORIDES VENEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.635.196, 8.185.642, 2.477.344, 8.185.850, 8.187.336, 5.737.814, 5.735.963, 5.734.809, 11.823.024, 8.186.127, 5.735.011, 5.734.434, 2.478.414, 8.189.988, 2.474.293, 5.733.111, 5.736.183, 2.476.663, 5.733.860, 1.558.846, 8.011.525, 8.199.049, 8.188.391, 8.184.564, 8.181.986, 10.134.447, 5.358.474, 8.186.277, 10.134.003, 8.181.635, 8.186.923, 8.186.610, 5.733.218, 10.133.402 y 5.737.981, respectivamente, asistidos por el abogado Joel Arturo Pons Briñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.945, contra los ciudadanos GOLFAN LÓPEZ CARRASQUEL y LUÍS BOADA, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y JEFE DEL PROYECTO “R.I.V.A” por la omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de noviembre de 2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO APURE, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reposición a sus condiciones normales de trabajo formulada por los representantes sindicales del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y Afines del Estado Apure, en nombre de los referidos trabajadores.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2007 por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Wenceslao Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 8.183.040, en su carácter de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y Afines del Estado Apure, actuando como tercero coadyuvante en la presente causa, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, mediante la cual el referido Juzgado declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de marzo de 2009, se dio por recibido el presente expediente y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 2 de junio de 2009, el ciudadano Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Alejandro Soto Villasmil, se inhibió de conocer de la presente causa, esto en virtud de lo establecido en el artículo 84 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de junio de 2009, en virtud de la actuación anterior se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición planteada, y se ordenó pasar el mismo al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.

En fecha 30 de junio de 2009, el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Emilio Ramos González declaró CON LUGAR la inhibición del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.

En fecha 27 de octubre de 2009 y 27 de enero, 9 de febrero, 23 de febrero, 25 de febrero, 31 de mayo, 27 de abril y 20 de septiembre de 2010, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 9 de noviembre de 2010, en virtud de que las partes se encontraban notificadas de la decisión de fecha 30 de junio de 2009, la Corte ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la constitución de la Corte Accidental “C”. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación Nº CSCA-2010-006075.

En fecha 1º de diciembre de 2010, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y dejó constancia de que en fecha 10 de diciembre de 2010, fue recibido el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.

En fecha 17 de enero de 2011, se recibió de la ciudadana Anabel Hernández Robles, Oficio S/N de la misma fecha, mediante el cual manifestó aceptar integrar la Corte Accidental “C”.

En fecha 17 de enero de 2011, la Corte dictó auto mediante el cual “[Visto] el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) suscrito por la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, actuando en su carácter de Primera Jueza Suplente y vencidos los tres (03) días de despacho para la manifestación de su aceptación o excusa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo previsto en la sentencia Nº 319 del 09 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la aplicación de los lapsos procesales, se orden[ó] expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo se ordena el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 7 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” la cual quedaría constituida por los ciudadanos Emilio Ramos González Presidente, Alexis José Crespo Daza Vicepresidente, y Anabel Hernández Robles Jueza, por lo tanto la misma se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de febrero de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 27 de abril, 30 de mayo, 30 de junio de 2011, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitó celeridad procesal en la presente causa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones






I
ANTECEDENTES

Previo del análisis de los argumentos de hecho y derecho que rodean la presente controversia, debe esta Corte aclarar que la acción de amparo constitucional bajo examen, fue interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario del Estado Apure con sede en Guasdualito, amparándose los accionantes en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, por cuanto no existía Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad donde residían los actores ( Ver folios del dos (2) al nueve (9) del presente expediente).

Asimismo, es de hacer notar, que dicha causa, tuvo su trámite procedimental correspondiente, hasta culminar en la sentencia definitiva que declaraba con lugar la referida acción de amparo constitucional; colocando dicho Juzgador en la última parte de su fallo (Ver folios del noventa y nueve (99) al ciento cinco (105) del presente expediente) “CONSÚLTESE en el tribunal respectivo” (Negrillas del referido Tribunal), -entiende esta Corte-, a los efectos de configurar la primera instancia de conformidad con las prescripciones contenidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante ello, se observa que en fecha 1° de marzo de 2004, el representante judicial de Instituto Nacional de Canalizaciones, apeló de la referida decisión (Ver folio ciento seis (106) del presente expediente), y dicha apelación fue oída por el mencionado Juzgador en un solo efecto y remitiendo los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (folio ciento ocho (108) del presente expediente).

Así pues, al llegar el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, éste procedió mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2004, a declarar con lugar la referida apelación, y a revocar el fallo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario del Estado Apure con sede en Guasdualito (Ver folios del ciento treinta 130 al ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente), que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; para posteriormente a través de sentencia de fecha 10 de agosto de 2003 ( Ver folios del ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta (150) del presente expediente) surgida en razón de una solicitud de ampliación del fallo solicitada por los accionantes, reponer la causa al estado de celebración de la audiencia constitucional de las partes, la cual se celebraría una vez notificada la parte accionada “(…) dentro de las noventa y seis (96) horas que indica dicho cuerpo legal, conservando plena vigencia y vigor los escritos, recaudos, argumentos, y pruebas que las partes aportaron hasta ese momento procesal”.

Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior de Primera Instancia dictó decisión en la presente causa (Ver. folios del trescientos cincuenta y cuatro (354) al trescientos cincuenta y ocho (358) del presente expediente), declarando terminado el procedimiento de amparo constitucional, por cuanto la parte accionante no había acudido a la audiencia oral y pública celebrada en fecha 29 de septiembre de 2004.

Subsiguientemente, el abogado Juan Córdoba, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero coadyuvante, apeló de la decisión anteriormente descrita, remitiendo el Juzgado a quo la totalidad de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la presente causa, declarando lo siguiente:
“En tal sentido, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada por el Juzgado Superior, mediante la cual repuso la causa al estado de celebrar nueva audiencia oral de las partes, no fue notificada a la parte actora, por lo que la referida causa siguió su trámite procedimental hasta culminar en la declaratoria de ‘terminado el procedimiento’ -en base a la falta de comparecencia de los representantes judiciales de la parte actora a la audiencia oral de las partes.
En refuerzo de lo anterior, constata esta Corte, que tiempo después de transcurridas las noventa y seis (96) horas de dictado el fallo que ordenaba la celebración de la audiencia oral de las partes, fue que se fijó el lapso para la celebración de la misma, específicamente a través de auto de fecha 21 de septiembre de 2004, donde el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, (Folio 286 del presente expediente) expresó que ‘(…) se fija las 10:00 a.m., del tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar la audiencia constitucional’; el cual tampoco fue notificado a la parte actora, que era el que en definitiva pondría a las partes en conocimiento de la fecha y hora de celebración de la audiencia constitucional.
En efecto, constata este Órgano Jurisdiccional, que no se evidencia en las actas procesales del presente expediente, la expedición de la boleta de notificación a los accionantes, así como tampoco al Instituto accionado ni al representante del Ministerio Público. De igual manera, no se evidencia prueba de que los citados ciudadanos se hubieren dado por notificado de la sentencia y del auto in commento, a los efectos de convalidar la falta de notificación referida y por ende, seguir el curso de la causa, interviniendo de forma activa en la misma, más aún cuando se trata de un número considerable de ciudadanos que fueron los que actuaron como actores en la presente causa.
Ello así, ha debido el Juzgador, notificar a los accionantes de la sentencia por la cual se ordenó la nueva celebración de la audiencia constitucional de las partes, así como del auto que efectivamente fijó la fecha y hora para la realización de la misma, a los fines de que los mismos pudieran por ende defender sus derechos e intereses cabal (derecho a la defensa y debido proceso), máxime tratándose de los accionantes en el presente juicio de amparo constitucional, todo esto a los efectos de no vulnerar el derecho a la defensa de los actores. De igual manera, debió efectuar la notificación del ente accionado en la presente acción de amparo constitucional, ya que por no haber sido notificado de las anteriores circunstancias, pudo haber visto vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.
Así pues, advierte esta Corte, que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares, y en consecuencia a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 4 de noviembre de 2004, caso: Freddy Valdez contra la Sociedad Mercantil Club Náutico Caroní).
En razón de las consideraciones anteriores, se anulan todas las actuaciones posteriores a la sentencia de fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró su competencia para conocer de la presente causa, y así se declara.
Así las cosas, es imperativo para esta Corte reponer la causa al estado de notificación tanto de los accionantes, como de la parte accionada y del Representante del Ministerio Público, a los fines de la fijación de la audiencia oral de las mismas, por parte del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los fines de decidir sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo con los lineamientos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero del año 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt). Así se declara”.

Dictada la sentencia por esta Alzada en fecha 27 de septiembre de 2005, a los fines de que practicase todas las diligencias necesarias para notificar a las partes de la decisión transcrita supra se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.

En fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó decisión en la presente causa, declarando terminado el procedimiento por abandono del trámite, de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.

Por lo que, en fecha 2 de agosto de 2007, el apoderado judicial del tercero coadyuvante apeló de la decisión señalada ut supra, siendo remitido nuevamente el expediente judicial a esta Alzada, a los fines legales consiguientes.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de diciembre de 2003, los accionantes presentaron acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que “(…) motivado al conflicto que mantuvieron sectores del estado y sociedad civil, se comenzó a generar cambios drásticos en las condiciones de trabajo, desmejorando los benéficos salariales, que los obreros de manera ininterrumpida y permanente venían recibiendo como provechos y ventajas de sus condiciones de trabajo reguladas por las Convenciones Colectivas, convenidas entre las partes”.

Que “(…) el patrono por imperativo constitucional y preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículos 453 y 454, como también de la garantía establecida en el artículo 89 de la Constitución Nacional de esta República Bolivariana de Venezuela, no puede, ni debe, unilateralmente, ejercer cambios arbitrarios, en las condiciones de trabajo de los trabajadores, sin la previa calificación del (…) Inspector del Trabajo (…)”.

Que “ (…) Con fecha 2 de noviembre de 2003, los ciudadanos representantes del sindicato SUTFCAEA, ciudadanos José Wenceslao Rodríguez en su condición de Secretario General y el Sr. Carlos González en su Condición de Secretario de organización del referido Sindicato, mediante Acta N° 037 de fecha antes referida (…), solicita a la inspectoría del Trabajo, el restablecimiento de los derechos quebrantados por el Instituto Nacional de Canalizaciones, a sus trabajadores identificados en el presente amparo del cual emanó un Acta, el cual no fue acatado por el citado Instituto (…) en su oportunidad, lo que motivó que [ratificaran] tal acción (…) mediante solicitud de reposición de las condiciones de trabajo (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchete de esta Corte].

Que “(…) el instituto Nacional de Canalizaciones, viene manteniendo con abuso de poder (…) un desacato y violación a las normas legales y fundamentales establecidas en el ordenamiento jurídico, de manera reiterada, lo cual se demuestra una vez más cuando el Despacho del Ministerio del Trabajo en Providencia Administrativa dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Apure, con fecha 11 de noviembre del año 2003, donde se ordena la reposición de los trabajadores del Instituto (…) a la situación anterior y en las mismas condiciones en que se desempeñaban antes de las adecuaciones o modificaciones, con los respectivos salarios caídos y cualquier otro beneficio dejado de percibir, por la acción unilateral del patrono, la cual no se ha cumplido hasta la presente (…)”.

Solicitan se les ampare en sus derechos constitucionales tomando las medidas necesarias para restablecer los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y el principio de legalidad, establecido en los artículos 87, 89 y 131, respectivamente, vulnerados por los ciudadanos Golfan López Carrasquel y Luis Boada, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y Jefe del Proyecto “R.I.V.A” del referido Instituto.

Por último, solicitan medida cautelar innominada que dure mientras se decide la presente acción.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional, fundamentándose en lo siguiente:

“Ahora bien, desde el 14 de agosto de 2006, fecha en la cual fue recibido en este Despacho el presente expediente, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se celebrara nuevamente la audiencia constitucional, no consta en autos ninguna actuación procesal del accionante, es decir, los accionantes no ha (sic) realizado ninguna actuación en el proceso, aun cuando es claramente evidente que las mismas se encuentran a derecho, ya que fueron debidamente notificadas en fecha 17-07-2006, el ciudadano JOSÉ WENCESLAO RODRÍGUEZ; en esa misma fecha el ciudadano HÉCTOR CARRILLO, en su carácter de co-demandante, el cual suscribió la boleta de notificación librada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; igualmente en fecha 19-07-2006, el ciudadano LUIS BOADA en su condición de JEFE DEL PROYECTO ‘R.I.V.A’, también fue debidamente notificado de la decisión dictada por la antes mencionada Corte, es por ello que resulta claramente evidente para quien aquí decide, que las partes intervinientes ‘en este proceso se encontraban a derecho y no han mostrado interés en que el acto procesal ordenado por la Alzada de este Tribunal Superior sea llevado a cabo, porque si bien es cierta que el Juez es el director del proceso, también es cierto que las partes intervinientes en el juicio deben imprimirle interés al proceso.
Al respecto, reitera la doctrina establecida en decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), donde se apuntó: ‘la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.
El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de de (sic) Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara’.
La no actuación de la parte accionante en el presente caso, quien solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, durante más de seis (6) meses, encuadra dentro de los extremos señalados en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que de conformidad con el artículo 25 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que no está involucrado el orden público ni las buenas costumbres, se declara EL ABANDONO DE TRÁMITE, en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento, y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a los ciudadanos JOSÉ ANDRADE, RAFAEL ARAGOZA, FRANCISCO ARAUGO, (…) una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de en cualquiera institución financiera receptora de fondos nacionales. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonados, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y así se declara”. (Negrillas y mayúsculas del original).


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de la acción de amparo constitucional, atendiendo para ello a los más recientes criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:

En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1.700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por lo que debe esta Corte declarar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión que éste dictare en fecha 22 de febrero de 2007.

Lo anterior, se ratificó en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.

En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció un recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia por esta Instancia Jurisdiccional, para conocer y decidir del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Córdova, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero coadyuvante, se observa en primer término que el debate judicial de la presente controversia se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 22 de febrero de 2007, incurre en los vicios que se le imputan.

Así las cosas, de la sentencia recurrida antes descrita se constata que los argumentos utilizados por el iudex a quo, para decretar el abandono del trámite de la acción de amparo constitucional, fueron que “[la] no actuación de la parte accionante en el presente caso, quien solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, durante más de seis (6) meses, encuadra dentro de los extremos señalados en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que de conformidad con el artículo 25 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que no está involucrado el orden público ni las buenas costumbres, se declara EL ABANDONO DE TRÁMITE, en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento, y así se declara” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este orden de ideas, el debate judicial de la presente controversia se circunscribe en determinar si en el caso sub iudice, transcurrió más de seis (6) meses sin que las partes hayan dado el impulso procesal necesario, para que la consecuencia fáctica del abandono del trámite por inactividad procesal, no haya operado en el caso de autos.


Ello así, se desprende del dispositivo de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2005 en la cual se declaró:

“1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Juan Córdoba, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Wenceslao Rodríguez, en su carácter de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y Afines del Estado Apure, actuando como tercero coadyuvante en la presente causa, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2003, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos JOSÉ ANDRADE, RAFAEL ARAGOZA, FRANCISCO ARAUGO, RICHAR BARRERA, MARCOS BELLO, RAMÓN BRAVO, HÉCTOR CARRILLO, JULIO CHACÓN, LEOPOLDO CUCAITA, JESÚS DÍAZ, CARLOS GARCÍAS, MARIO GARRIDO, ALFONZO GÓNZALEZ, CARLOS GÓNZALEZ, PEDRO INFANTE, ALEXIS LOMOGLIA, GABRIEL LAMUÑO, FELIZ MACÍAS, ALIDES MERCADO, SANTOS MORENO, RICARDO QUINTERO, DIÓGENES RATIA, JOSÉ ROBINSON, ARMANDO RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, JOSÉ DAVIS ROMERO, MARIO RONDON, LUIS SÁNCHEZ, ILARIO SANDOVAL, ALFREDO SEQUERA, MAGLIO SILVA, RAMÓN SOTO, JAIRO TORRES, JOSÉ LUÍS URRUTIA y JOCORIDES VENEGAS, asistidos por el abogado Joel Arturo Pons Briñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.945, contra los ciudadanos GOLFAN LÓPEZ CARRASQUEL y LUÍS BOADA, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y JEFE DEL PROYECTO “R.I.V.A” por la omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de noviembre de 2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO APURE, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reposición a sus condiciones normales de trabajo formulada por los representantes sindicales del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y Afines del Estado Apure, en nombre de los referidos trabajadores;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Córdoba;

3.- SE REVOC[Ó] el fallo del a quo, y SE ANULAN todas las actuaciones posteriores a la sentencia de fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró su competencia para conocer de la presente;

4.- ORDEN[Ó] LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de notificación de las partes, a los fines de fijar nueva audiencia constitucional en el curso de la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos JOSÉ ANDRADE, RAFAEL ARAGOZA, FRANCISCO ARAUGO, RICHAR BARRERA, MARCOS BELLO, RAMÓN BRAVO, HÉCTOR CARRILLO, JULIO CHACÓN, LEOPOLDO CUCAITA, JESÚS DÍAZ, CARLOS GARCÍAS, MARIO GARRIDO, ALFONZO GÓNZALEZ, CARLOS GÓNZALEZ, PEDRO INFANTE, ALEXIS LOMOGLIA, GABRIEL LAMUÑO, FELIZ MACIAS, ALIDES MERCADO, SANTOS MORENO, RICARDO QUINTERO, DIÓGENES RATIA, JOSÉ ROBINSON, ARMANDO RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, JOSÉ DAVIS ROMERO, MARIO RONDON, LUÍS SÁNCHEZ, ILARIO SANDOVAL, ALFREDO SEQUERA, MAGLIO SILVA, RAMÓN SOTO, JAIRO TORRES, JOSÉ LUÍS URRUTIA y JOCORIDES VENEGAS, asistidos por el abogado Joel Arturo Pons Briñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.945, contra los ciudadanos GOLFAN LÓPEZ CARRASQUEL y LUÍS BOADA, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y JEFE DEL PROYECTO “R.I.V.A” por la omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de noviembre de 2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO APURE, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reposición a sus condiciones normales de trabajo formulada por los representantes sindicales del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y Afines del Estado Apure, en nombre de los referidos trabajadores.

5.- COMISION[Ó] al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los fines que practique las notificaciones de las partes involucradas en la presente acción de amparo constitucional, en los domicilios procesales correspondientes”.




Asimismo se observa que dicha sentencia fue notificada las partes el 31 de julio de 2006, fecha en la que fue agregada a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.

En fecha 31 de julio de 2006, fue enviado el presente expediente al referido Juzgado el cual fue recibido en fecha 14 de agosto de 2006.

Delimitado lo anterior esta Corte de una revisión exhaustiva, de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata en la presente causa esta Alzada que desde el 14 de agosto de 2006, fecha en que el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur recibió el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha en que el referido Juzgado declaró terminado el procedimiento por el abandono del trámite, esto fue en fecha 22 de febrero de 2007, transcurrieron seis (6) meses y ocho (8) días; es decir más de seis meses sin que las partes le dieran el impulso procesal respectivo.

De conformidad con lo anterior observa esta Corte que la última actuación cursante en autos donde se desprende la participación de los accionantes, en este caso el tercero coadyuvante, fue la diligencia suscrita en fecha 31 de enero de 2006 por el ciudadano José Wenceslao Rodríguez, actuando en su condición de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y Afines del Estado Apure, asistido de abogado, el cual cursa al folio cuatrocientos nueve (409) del expediente judicial, donde manifiesta que se da por notificado de la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2005.

Siendo las cosas así, considera oportuno esta Alzada traer a colación, la decisión de fecha 6 de junio de 2001 (Caso José Vicente Aaranas Cáceres) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que posteriormente, fuera ratificada en reiterada oportunidades por la misma Sala, en las sentencias números 2784, 896 y 373, de fechas 12 de agosto de 2005, 5 de mayo de 2006, 2 de marzo de 2007, y 12 de mayo de 2011 respectivamente, donde el Máximo Tribunal expresó:

“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
…omissis…
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte)

De conformidad con lo anterior considera esta Corte que el abandono del trámite no es más que la actitud pasiva del solicitante de la protección constitucional al no impulsar el proceso llevado ante los órganos de administración de justicia a los fines de que sean protegidos sus derechos constitucionales por lo tanto debe el accionante en amparo mantener el interés en la continuación del mismo mediante la presentación de diligencias o escritos tal como señaló recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 683 de fecha 12 de mayo de 2011 (caso: Yadan Abdo El Yasin Rixz y otros).

Por tanto, notificadas como fueron las partes en fecha 31 de julio de 2006 (Ver. folio cuatrocientos dieciocho (418) de la pieza principal) , de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual ordenó reponer la causa hasta el estado de fijar nuevamente la audiencia constitucional; y observando esta Alzada, que no hubo actuación de ninguna de las partes y que la última actuación de la parte accionante hoy recurrente fue en fecha 31 de enero de 2006 ante esta Corte y que el mismo tenía pleno conocimiento del iter procedimental del asunto, y aún así no compareció ni por si ni por medio de apoderado ante el a quo para manifestar su interés en la tramitación y resolución del conflicto, visto que se busca tutelar un derecho constitucional que se consideraba amenazado o violentado en este caso el derecho al trabajo, arrojando con esta conducta señales inequívocas de aceptación y consentimiento por parte del accionante considera esta Corte que operó el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Esta Corte concluye señalando que al haber transcurrido inexorablemente el tiempo de seis (6) meses, el cual corrió fatalmente sin que los accionantes manifestaran su voluntad de continuar la pretensión de amparo constitucional, aun cuando posteriormente hubieran manifestado su voluntad en la continuación de la presente acción, pues desde la fecha en que el expediente fue recibido en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur -14 de agosto de 2006-, hasta la fecha en que el aludido Tribunal dictó decisión declarando el abandono del trámite -22 de febrero de 2007-, transcurrieron seis (6) meses y ocho (8) días, resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del tercero coadyuvante, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que el iudex a quo procedió a condenar el pago de una multa a los accionantes, por la cantidad de “(…) CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), pagaderos a favor de Nacional (sic) en cualquiera institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación de autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación (…)” (Mayúsculas del original).

Sin embargo, observando esta Corte la trayectoria y el recurrido del expediente por las distintas Instancias Jurisdiccionales de la República, sumándolo a las múltiples incidencias y vicisitudes surgidas en el asunto que conllevaron a la extinción del proceso; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, deja sin efecto la multa de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) impuesta por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los accionantes, por cuanto dadas las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, esta Alzada no considera que las partes tuvieron las intencionalidad de entorpecer las labores de administración de justicia desarrolladas por los Órgano Jurisdiccionales de la República.

En tal sentido, en atención a las consideraciones realizadas presentemente, este Órgano Jurisdiccional Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, pero con las modificaciones expresadas en la parte motiva del presente fallo, así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Juan Córdoba, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Wenceslao Rodríguez, en su carácter de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y Afines del Estado Apure, actuando como tercero coadyuvante en la presente causa, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos JOSÉ ANDRADE, RAFAEL ARAGOZA, FRANCISCO ARAUGO, RICHAR BARRERA, MARCOS BELLO, RAMÓN BRAVO, HÉCTOR CARRILLO, JULIO CHACÓN, LEOPOLDO CUCAITA, JESÚS DÍAZ, CARLOS GARCÍAS, MARIO GARRIDO, ALFONZO GÓNZALEZ, CARLOS GÓNZALEZ, PEDRO INFANTE, ALEXIS LOMOGLIA, GABRIEL LAMUÑO, FELIZ MACÍAS, ALIDES MERCADO, SANTOS MORENO, RICARDO QUINTERO, DIÓGENES RATIA, JOSÉ ROBINSON, ARMANDO RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, JOSÉ DAVIS ROMERO, MARIO RONDON, LUIS SÁNCHEZ, ILARIO SANDOVAL, ALFREDO SEQUERA, MAGLIO SILVA, RAMÓN SOTO, JAIRO TORRES, JOSÉ LUÍS URRUTIA y JOCORIDES VENEGAS, asistidos por el abogado Joel Arturo Pons Briñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.945, contra los ciudadanos GOLFAN LÓPEZ CARRASQUEL y LUÍS BOADA, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y JEFE DEL PROYECTO “R.I.V.A” por la omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de noviembre de 2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO APURE, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reposición a sus condiciones normales de trabajo formulada por los representantes sindicales del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y Afines del Estado Apure, en nombre de los referidos trabajadores;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Córdoba;

3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, pero con las modificaciones expresadas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental. Corte Accidental “C” en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza Suplente,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA

Exp. AP42-O-2004-000776
ERG/011

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), siendo la (s) 11:50 a.m. de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2011-0075.

La Secretaria Accidental.