JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2007-000003
CORTE ACCIDENTAL “C”
En fecha 9 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 60de fecha 17de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rosa Márquez y Francisco Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.25.275 y 25.892, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO JOSÉ ABREU PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.310.921, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2006, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2006, por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 9 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte designándose ponente al Juez Emilio Ramos González. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de febrero de 2007, presentó diligencia el ciudadano Alejandro Soto Villasmil en su condición de Juez de esta Corte, mediante la cual expuso que tenía imposibilidad para conocer de la presente causa, por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que prestó patrocinio al instituto querellado en su condición de consultor jurídico del referido Instituto. En esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura del cuaderno separado para decidir la presente incidencia.
En fecha 5 de octubre de 2010, notificadas como se encontraban las partes del fallo de fecha 25 de julio de 2007, mediante el cual se decidió la inhibición planteada, este Órgano Jurisdiccional dictaminó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nro. 2009-000026 de fecha 30 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, a los fines de la constitución de la Corte Accidental “C”, librándose el oficio Nº CSCA-2010-005306.
En fecha 29 de marzo de 2011, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil Williams Patiño, consignando oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, recibido el día 21 de marzo de 2011.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió de la ciudadana Jueza Suplente oficio S/N mediante el cual informó su aceptación para integrar la Corte Accidental “C” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2011, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris2000. Por consiguiente, la constitución de la Corte Accidental se efectuaría de forma manual.
En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el expediente a la Corte Accidental “C” de este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido por ésta en fecha 29 de Junio de 2011.
En fecha 30 de junio de 2011, se dio cuenta la Corte Accidental “C”, y por auto de la misma fecha, se reconstituyó dicha Corte, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente, por lo que se abocó al conocimiento del presente expediente. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la correspondiente decisión.
En fecha 12 de julio de 2011 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de junio de 2006, la parte presuntamente agraviada ante la negativa del Instituto de Canalizaciones de acatar la Providencia Administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 28 de junio de 2005, signada con el Nº 190-05, interpuso la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega que “(…) en fecha 01 de Marzo del año 1.988, ingresó a trabajar [su] representado al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, el cual se rige por la ley del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, de fecha 30-12-79, publicada en la gaceta oficial no. 2529, extraordinaria, de fecha 31-12-79, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, (hoy, Ministerio de Infraestructura), como Operador Mecánico y a tiempo indeterminado desempeñándose en dicho cargo en la Gerencia de Trabajos Comerciales del Instituto Nacional de Canalizaciones (…) devengado [su] poderdante un salario normal de Quinientos Sesenta y Tres Mil Ciento Sesenta y un Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 563.161,76) (…) con un horario de guardia de trabajo comprendido con un primer turno desde las 08:00 a.m. hasta las 20: PM (sic) y un segundo turno de guardia de 20: PM (sic) hasta las 08:00 a.m. (…) para ejecutar tareas de operaciones de dragado, mantenimiento mecánico (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguye que “(…) [se desempeñó] igualmente [su] poderdante como Delegado Sindical del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), el cual fue electo en su debida oportunidad por los empleados del instituto y adscritos a la Draga Punta Brava, Proyecto Pequiven-Morón, Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo (…)”(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indica que “(…) [su] poderdante [era] Presidente de la Contraloría Social de los Trabajadores del Instituto Nacional de Canalizaciones (‘C.S.T.C’) como se evidencia su carácter del Acta Constitutiva de dicha Asociación Civil (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostiene que “(…) en fecha 07 de Junio del años 2.005, mediante mensaje enviado de Telefax, desde la ciudad de Barcelona (…) se le [notificó] y se le [informó] a [su] representado (…) que estaba transferido a Maracaibo. Resultando contradictoria Las (sic) actuaciones de la Gerencia de Trabajos Comerciales, División de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, y por acción de su Gerente Capitán de Fragata Arnoldo Jesús Sanz Ferrer, mediante comunicación de fecha 07 de Junio del año 2.005 (…) dirigida a sus autoridades administrativas del Proyecto Embalse Morón (…) en donde expresamente [ordenó] lo siguiente: ‘EL PRESENTE TIENE COMO FINALIDAD NOTIFICARLE, QUE EL CIUDADANO WILFREDO ABREU TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD NP. 9.3140.921, DEBERA (sic) PERMANECER EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, LUEGO DE TERMINADO SU PERIODO (sic) DE ROTACIÓN, EN EL PROYECTO OBRIMAN BAJO LAS ORDENES (sic) DEL ING. CESAR (sic) DAMBROSIO.’ (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifiesta que “(…) por cuanto dichos hechos le ocasionaban una violación a los Derechos Constitucionales y Laborales ha (sic) [su] representado por cuanto estaba siendo desmejorado y perjudicado en cuanto a su estabilidad laboral, siendo [su] representado Delegado Sindical en dicha Región de Morón, Proyecto Pequiven-Morón y en al (sic) Draga Punta Brava II, y en consecuencia goza de INAMOVILIDAD LABORAL y tiene igualmente FUERO SINDICAL por cuanto se está realizando en la actualidad un Proceso Eleccionario en el Instituto Nacional de Canalizaciones, (…) que está todavía en pleno desarrollo (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Es lo que motivó a“(…) [su] mandante ante tal atropello e infracción de sus Derechos Constitucionales y laborales acudió a la INBSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DE LOSMUNICIPIOS JUAN JOSE (sic) MORA Y PUERTO CABELLO, del Estado Carabobo, en fecha 28 de junio del año 2.005 (…) para solicitar el restablecimiento de sus derechos violentados y lograr el restablecimiento a su lugar habitual de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir por [su] representado (…) por el ejercicio del cargo de operador mecánico (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Afirma que“(…) después de cumplirse el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevados por ante la referida Inspectoría del Trabajo (…) [ordenó] el reenganche a su lugar habitual de trabajo a [su] poderdante y el pago de los salarios caídos (…) [dejados] de devengar por el cambio y la desmejora, las desmejoras en el salario, según sentencia de la Inspectoría del trabajo ya mencionada (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señalando que “(…) a pesar de estar debidamente notificado el Instituto Nacional de Canalizaciones, como de (sic) demuestra de la Notificación Judicial (…) dicho Organismo no ha cumplido con la Providencia Administrativa, no ha colocado, NO ha ubicado en su anterior sitios (sic) de trabajo a [su] poderdante, no pudiendo en consecuencia (…) ejercer su función sindical en dicho proyecto (…) ni tampoco a (sic) pagado a [su] poderdante las diferencias salariales que venía generando, solo a (sic) percibido desde la fecha del cambio los salarios bases normales y no así los generados como salario promedio (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por lo cual, ocurre“(…) ante su competente autoridad para introducir la presente solicitud de Amparo Constitucional contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, (…) en su carácter de Patrono, para que en la persona de su Presidente, el ciudadano Wolfgan López Carrasquel (…)”[Corchetes de esta Corte].
En virtud de que“(…) al no cumplir con la Providencia ADMINISTRATIVA no cumple con sus deberes como órgano con lo cual entra en Mora en su obligación con [su] poderdante, [omitió] ejercer una obligación a la que estaba obligado por ley, EL Organismo por intermedio de su Presidente [omitió] cumplir con sus deberes Constitucionales y laborales a sus deberes al frente al instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.) y que es de reenganchar en su sitio habitual de trabajo a [su] poderdante (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisando que dicho incumplimiento“(…) le [causó] una discriminación en su actividad sindical, a [su] poderdante puesto que dicha zona en los actuales momentos no tiene representación sindical, no tiene el Delegado sindical, siendo los deberes de [su] representado ejercer esa representación y esa función sindical en Morón, al no acatar el instituto inmediatamente la Providencia administrativa como ordena la ley, le infringe la colación de sus derechos constitucionales a [su] representado tipificados en los artículos 95 y 96 de la Carta Magna, porque se evidencia a las claras una intromisión en la función sindical como Delegado y con el agravante que fue electo por los trabajadores de dicho Proyecto Pequiven-Morón (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Considera que “(…) conforme lo prevé el artículo 13 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, la colación de orden constitucional debe lesionar los derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos y lógicamente, resultando afectados los derechos de [su] representado por no cumplir el instituto con la orden de la Inspectoría del Trabajo (…) por lo que [solicitaron] (…) ordene al instituto Nacional De Canalizaciones y por intermedio de su Presidente que cumpla con la Providencia Administrativa identificada en la presente solicitud, puesto que su no cumplimiento por parte del instituto viola los artículo (sic) 95 y 96 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, viola el artículo 1 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…)” [Corchetes de esta Corte].
Solicita se“(…) declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia, ordene de inmediato al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES el cumplimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emitida por LA INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JUAN JOSE (sic) MORA Y PUERTO CABELLO, DEL ESTADO CARABOBO, DE FECHA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2.005, SIGNADA CON EL NO. 190-05, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NO. 049-05-01-00254 (…) la que se acompañó en original a esta solicitud (…) que es RESTITUIR A [su] PODERDANTE A SUS LABORES HABITUALES EN EL MISMO LUGAR Y EN LAS MISMAS CONDICIONES EN LAS QUE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DE LA DESMEJORA (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Así como, se “(…) [admitiera] la presente acción de Amparo. Y Declarado en Definitiva A (sic) LUGAR el presente amparo con todos los pronunciamiento de Ley una vez materializada la Audiencia Constitucional, condene en costas y costos a Querellado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:
“(…) Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de lo cual observa.
Puede entenderse de la solicitud de amparo constitucional interpuesta tiene por finalidad la Ejecución de una Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, con el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 1.318 del 02 de agosto 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública para ejecutar las providencias administrativas de una Inspectoría del Trabajo era posible utilizar el amparo para ejecutar las mismas. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modifico este criterio mediante decisión del 6 de diciembre 2005, (caso Saudí Rodríguez Pérez), en la cual la Sala estableció:
‘...Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, ‘… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa’ ... ‘ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,’ por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo BaroniUzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuesto, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide’ (Resaltado añadido).
Aplicando lo anterior al caso en concreto se aprecia que la pretensión interpuesta no es posible en la vía del amparo constitucional. La misma debe desarrollarse en sede administrativa, y corresponde a la administración pública la ejecución de sus propios actos administrativos, tal como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En consecuencia, en aplicación del criterio anteriormente transcrito, la pretensión de amparo interpuesta debe declararse inadmisible, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara(…)” (Resaltado de esta Corte).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 30 de junio de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta conducta omisiva del Instituto Nacional de Canalizaciones de cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 190-05, de fecha 4 de noviembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello del estado Carabobo, mediante la cual se ordenó al referido Instituto la reposición al ciudadano Wilfredo José Abreu Pérez a su situación laboral anterior, es decir, a sus labores habituales en el mismo lugar y en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento de la desmejora.
Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.
De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, ante los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, o el Ministerio Público, se ordenará la remisión de las copias certificadas o del expediente original según el caso, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente estos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.
Ahora bien, considera necesario esta Corte Segunda, advertir, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es imperioso analizar la competencia, dado el carácter de orden público de la misma.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), establece un criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la que cambia el régimen competencial que venía siendo aplicado hasta ese momento, a propósito del criterio jurisprudencial, también con carácter vinculante, fijado por esa misma Sala mediante sentencia número 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), según el cual, la jurisdicción competente era la contencioso administrativa y el órgano competente los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ciertamente, la descrita sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 establece que:
“(…) Los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(…Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (…)” (Resaltado de esta Corte).
Posteriormente la Sala Constitucional, en fecha 16 de febrero de 2011, dicta su sentencia Nº 43, mediante la cual ratifica el criterio sentado en la aludida sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, sin embargo, con base a un conjunto de consideraciones en atención a lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicho criterio, es decir, que la jurisdicción competente es la laboral, se hace efectivo a partir del momento de la publicación de la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010. Por consiguiente, las acciones interpuestas antes de la publicación de la sentencia en referencia, se rigen por el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas.
La Sala Constitucional, a través de la sentencia Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011, vuelve a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: “En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo (…)” (Destacado de la Corte).
Asimismo, en fecha 28 de febrero de 2011, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 165, al conocer de la causa contenida en el expediente Nº 10-1375 que se inicia en fecha 30 de agosto de 2010, a propósito de la interposición de una acción de amparo constitucional para solicitar la ejecución de una providencia administrativa que ordenaba el reenganche del ciudadano William José Mujica por la presunta negativa de su patrono, declara competente para conocer de dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Con esta decisión, la Sala Constitucional ratifica el criterio establecido en la sentencia Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011, que estableció que la aplicación efectiva del criterio fijado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, es independiente de la fecha de su establecimiento.
Sin embargo, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional profiere su sentencia Nº 311 en la que entra a considerar el nuevo régimen competencial fijado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y precisa que: “(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativo, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide (…)”
Todo lo cual conduce a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en justa correspondencia con lo antes expuesto, declararse como competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub iudice. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por este Órgano jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal (…) que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechosy garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…)”. (Sentencia Nº 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
En relación con lo expuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, se observa:
En fecha 20 de junio de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Wilfredo José Abreu Pérez, interpone amparo constitucional, denunciando la violación del derecho al trabajo de su mandante como consecuencia de la negativa del Instituto Nacional de Canalizaciones en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 190-05 dictada el 4 de noviembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Juan José Mora y Puerto Cabello del estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra el referido Instituto.
Por su parte, el iudex a quo, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, declaró que el accionante tenía a su disposición vías ordinarias propias del derecho para hacer ejecutar la decisión y, sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible in limine litis la presente acción de tutela constitucional.
Una vez planteada la controversia en los términos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe advertir que dada la multiplicidad de criterios jurisprudenciales existentes en la cuanto al amparo como medio de ejecución de las providencias administrativas emanadas de los Inspectores del Trabajo; en causas análogas o similares al de autos, se ha establecido que las acciones de amparo constitucional incoadas con el objeto de lograr la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se analizarán a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el momento en que se haya interpuesto la protección constitucional, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz (de fecha 2 de agosto de 2001, sentencia N° 1.318) o en el caso Ricardo Baroni Uzcátegui (de fecha 20 de noviembre de 2002, sentencia N° 2.862), o más recientemente en el caso Saudí Rodríguez Pérez (en fecha 6 de diciembre de 2005, sentencia N° 3.569) y con base a ello dictar el fallo correspondiente (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-2051 del 28 de junio de 2006, caso: Arístides Linares y otros). Tal criterio fue expuesto por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2006-2113 del 30 de noviembre de 2006, entre muchas otras.
Así las cosas, visto que en la causa sub examine, se interpuso el amparo constitucional en fecha 20 de junio de 2006, efectivamente tal como lo señaló el a quo, el criterio jurisprudencial imperante para la fecha era el sostenido en la sentencia Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo,a tenor de lo siguiente:
“(…) Considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…Omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo BaroniUzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
(…Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide (…)” (Resaltado de esta Corte).
De una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, observa esta Alzada que la misma luego de un análisis sobre los criterios aplicables en materia de amparo constitucional sobre la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, tomando en consideración la fecha en la que se interponga la solicitud para aplicar el criterio jurisprudencial correspondiente, concluye que, al versar el presente amparo en la ejecución de una providencia administrativa, y verificada la fecha de interposición del presente amparo constitucional-20 de junio de 2006- concluyó señalando conteste con la doctrina judicial imperante del momento, tal como se señaló ut supra,que la providencia administrativa debe ser ejecutada por la autoridad administrativa que la dictó sin intervención judicial, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, por tanto, al no ser el amparo la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó la restitución inmediata a las labores realizadas antes de la desmejora, declaró la improcedencia del mismo.
Tomando en cuenta lo anterior, esta Alzada aprecia, luego de una revisión exhaustiva de la decisión, que el criterio jurisprudencial utilizado por el iudex a quo como fundamento de la decisión apelada, debe considerarse correcto, ya que para el momento en que se solicitó el amparo constitucional, se encontraba vigente el criterio establecido en sentencia referida al caso Saudí Rodríguez Pérez, por cuanto la sentencia citada ut supra fue dictada en fecha 6 de diciembre de 2005 y no fue sino hasta la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, en el caso Guardianes Vigimán S.R.L., cuando se modificó el criterio utilizado en materia de amparo constitucional.
Visto el análisis realizado, este Órgano Jurisdiccional comparte lo establecido por el iudex a quo en su decisión, al establecer que el criterio a utilizar es el establecido en la sentencia Nº 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, referida al caso Saudí Rodríguez Pérez. Así se decide
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al observar que se aplicó el criterio jurisprudencial correcto para el momento de la solicitud del amparo constitucional, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por los abogados Rosa Márquez y Francisco Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.275 y 25.892, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible in liminelitis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSÉ ABREU PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.310.921, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 30 de octubre de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza Suplente,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
Exp Nº AP42-O-2007-000003
ERG/013
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), siendo la (s) 11:35 a.m. de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-0073.
La Secretaria Accidental.
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