ACLARATORIA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2008-000100
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2011-01602 dictada por esta Corte en fecha 9 de septiembre de 2008, consignada por el abogado JORGE OMAR VAAMONDE CARAPAICA, titular de la cedula de identidad Nº 3.182.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.639, actuando en su propio nombre y representación, que decidió el recurso de apelación ejercido por el accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 30 de junio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO LICENCIADO “DIEGO BAUTISTA URDANEJA” LECHERÍAS EL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El 13 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Jorge Omar Vaamonde Carapaica, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios señalados en la presente diligencia y consignó comprobante de pago en un (01) folio útil. Asimismo solicitó a esta Corte la devolución de originales previa certificación de los mismos.
En fecha 5 de diciembre de 2008, se recibió del abogado Jorge Omar Vaamonde, diligencia mediante la cual solicitó con carácter de urgencia la devolución previa certificación de los documentos señalados en la misma; y ratificó la diligencia presentada en fecha 13 de noviembre de 2008.
El 20 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional acordó la devolución de los documentos originales los cuales corren insertos en los folios 21 al 24, 25 al 29, 35, 65 al 68, 69, 70 al 73, 74 al 85, 86 al 88, 89 al 101, 102 al 120, 121 al 122 y 123 al 150, y las copias certificadas de los folios 152 al 155, 195 al 215 y 216 al 228.
En fecha 2 de junio de 2009, revisadas las actas procesales del expediente, se evidencia que en el auto de fecha 16 de octubre de 2008, en el que se ordenaba notificar a las partes, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería del Estado Anzoátegui y a la ciudadana Fiscal General de la República, se omitió notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República y Defensora del Pueblo. En consecuencia, se ordenó notificarles a los fines legales consiguientes. Asimismo, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2009-002707 y CSCA-2009-002708 dirigidos a la Procuradora General de la República y a la Defensora del Pueblo, respectivamente.
El 21 de julio de 2009, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio de notificación dirigido a la Defensora del Pueblo, el cual fue recibido el 17 del mismo mes y año.
En fecha 12 de agosto de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente firmado y sellado el 11 de ese mes y año.
El 9 de agosto de 2011, se ordenó notificar a la parte accionada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), para lo cual comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, se libraron los Oficios Nos. CSCA-2011-005267, CSCA-2011-005268 y CSCA-2011-005269, dirigido al Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui.
El 30 de noviembre de 2011, se recibió Oficio signado con el N° 1931-11, de fecha 17 de octubre de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2011.
En fecha 5 de diciembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 8 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE “ACLARATORIA”
Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2008, el abogado Jorge Omar Vaamonde Carapaica, actuando en su propio nombre y representación, expresó:
Solicitó, que se aclarara la sentencia dictada por esta Corte en el sentido que “[…] se indicaran expresamente en la Sentencia señalada decid[ió] que en el presente caso que el Recurso que procede es el de Abstención, solicitó de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, ACLARA O AMPLIE su fallo en es[e] sentido, y [le] indique a partir de que momento comenzaría el lapso para interponer el referido Recurso de Abstención.” (Mayúsculas y resaltado del solicitante) (Corchetes de esta Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de “aclaratoria” presentada por el abogado José Omar Vaamonde Carapaica, actuando en su propio nombre y representación, no sin antes precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo precedentemente transcrito, se ha previsto que ese lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:
“(…Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.”
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, en fecha 5 de diciembre de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida al recurrente de la cual se evidencia que la notificación fue practicada en fecha 3 de diciembre de 2008 (folio 227 del expediente) tal y como se aprecia del texto de la aludida boleta (folio 228 del expediente), y no fue sino hasta el 6 de noviembre de 2008 que la parte recurrente solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, esto es fuera de la oportunidad procesal prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta Instancia Jurisdiccional debe concluir que la misma fue interpuesta con posterioridad al lapso establecido por la ley adjetiva aplicable al caso, resultando a todas luces INADMISIBLE por extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia número Nº 2008-01602 dictada en fecha 9 de septiembre de 2008. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara que no cumplió el supuesto de tempestividad previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; para que sea procedente la aclaratoria de la sentencia Nº 2008-01602 dictada en fecha 9 de septiembre de 2008. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia 2008-01602 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 9 de septiembre de 2008, formulada por el abogado JOSÉ OMAR VAAMONDE CARAPAICA, actuando en su propio nombre y representación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/22
Exp. Nº AP42-O-2008-000100
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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