EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000192
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de diciembre de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0064 de fecha 16 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LIZETENY AMPUEDA DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.516.373, debidamente asistida por el abogado Lubin José Aguirre Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.024, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 15 de junio de 2010, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en esa misma, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 8 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 12 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 27 de abril de 2009, la ciudadana Lizeteny Ampueda De Gutiérrez, Nº 3.516.373, debidamente asistida por el abogado Lubin José Aguirre Martínez, presentó escrito de acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho escrito fue reformado en fecha 14 de mayo de 2009, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó que “[v]enia [desempeñándose] como funcionaria de carrera en dicho Municipio [Municipio Valencia del Estado Carabobo] desde el 01-05-94 [sic], es decir, durante 15 años […]”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[e]n fecha 23 de octubre de 2008 solicit[ó] a la Alcaldía del Municipio Valencia [su] beneficio de JUBILACIÓN […] por cumplir cabalmente los presupuesto legales previstos tanto en la legislación nacional como en la contratación colectiva suscrita entre los trabajadores municipales y la mencionada entidad local”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] mediante Resolución DA/217/09 de fecha 16 de marzo de 2009, […] la Alcaldía del Municipio Valencia [le] comunica no sólo que [su] petición de jubilación ha sido negada, sino que, además, [fue] removida y retirada del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III (GRADO 5), adscrito a la Dirección de Secretaría del Municipio Valencia.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Afirmó, que la medida tomada por la Alcaldía del Municipio Valencia se fundamentó en que el ingreso al cargo que ocupó “[…] ‘fue realizado mientras se encontraba disfrutando del beneficio de jubilación, otorgado por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante Decreto 060 del 01 de noviembre de 1986, situación que fue informada a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia, en fecha 18 de febrero de 2009’ fundamento de hecho establecido unilateralmente por el municipio, es decir, sin [darle] oportunidad para defender[se] y poder contradecirlo”. (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] [fue] removida y destituida del cargo mediante un mismo acto, sin un procedimiento previo para contradecir sus presupuestos o motivos, lo cual no es otra cosa en Derecho que una vía de hecho lesiva a [sus] derechos fundamentales. Luego, para el restablecimiento inmediato de éstos se amerita una vía expedita y sumaria según nuestra Constitución, la que, obviamente no es un farragoso y largo recurso de nulidad.” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[s]e ofende, además, la garantía de la seguridad jurídica, pues el Municipio, 15 años después de tener[le] como servidora, revoca [su] nombramiento de ingreso, el que, como acto administrativo creador de derechos subjetivos, devino irrevocablemente ex artículo 19 ordinal 2 de la LOPA [sic]”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] mediante comunicación de 08 de enero de 2009 […] renunci[ó] […] a una exigua pensión de jubilación que disfrutaba en la Gobernación de Carabobo, donde por 20 años prest[ó] servicios como funcionaria; ello con la finalidad de poder jubilar[se] definitivamente con un último y mejor sueldo, como el que tenía en el Municipio Valencia”. (Subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] el Municipio Valencia otorgó jubilaciones a otros funcionarios […], que también disfrutaban de pensiones de jubilación de otras entidades de la Administraciones [sic] públicas [sic], lo cual se evidencia un trato discriminatorio, pues para tales funcionarios no operó el supuesto impedimento que motivó la vía de hecho recurrida de ostentar otra jubilación en el sector público.” (Corchetes de esta Corte).
Por último solicitó “[…] una media de amparo constitucional que restituya [sus] derechos constitucionales a ejercer [su] cargo de carrera administrativa y a obtener una justa pensión de jubilación […] que se ordene al Municipio Valencia [su] reincorporación al cargo que desempeñaba y la emisión de un pronunciamiento sobre [su] jubilación basándose en los 31 años de servicios que [tiene] para el Estado Venezolano dejando sin efecto la aparente Resolución DA/217/09 de fecha 16 de marzo de 2009 […]”. (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchadas las exposiciones de la parte asistente a la presente audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional señala que la actuación presuntamente generadora de violaciones a derechos constitucionales, se encuentra establecida en la Resolución Nro. DA/217/09 dictada el 16 marzo 2009, por la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
En la audiencia constitucional, la representación de la parte recurrente, solicito expresamente nulidad del mencionado acto administrativo, consignando mediante diligencia del 08 junio 2010, doctrina que sustenta la posibilidad de declarar la nulidad de actos administrativos, por amparo constitucional.
[…Omissis…]
Al respecto es necesario indicar que la sentencia Nro. 186 dictada el 08 de abril 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que:
‘En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que, el Consejo Moral Republicano, al haber conocido de una denuncia contra un juez de la República y resolver censurarlo, invadió el ámbito de competencia atribuido al Poder Judicial en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha establecido que el amparo no tiene efectos anulatorios, sino restitutorios de situaciones jurídicas infringidas, en el presente caso, la única manera de restablecerla, es mediante la declaratoria de nulidad del acto dictado, en atención al vicio evidenciado y a lo previsto en el artículo 138 del Texto Fundamental.’
Como se aprecia, el criterio reiterado de la Sala Constitucional es que el amparo constitucional no tiene efectos anulatorios sino únicamente restitutorio [sic], sólo que en esa causa, en específico, la única forma de restablecer la situación jurídica infringida, fue declarando la nulidad del acto impugnando. Sin embargo, se trata de tesis excepcional.
En el presente caso, no existe circunstancias excepcionales que justifiquen el conocimiento del asunto por amparo constitucional, por cuanto se trata de acto administrativo que da fin a la relación funcionarial existente entre las partes, el cual puede ser impugnado por vías ordinarias idóneas, creadas específicamente para tratar asuntos como el de autos, donde no sólo existe aspectos constitucionales por debatir, sino aspectos legales que requieren ser revisados para una correcta decisión ajustada a derecho.
En consecuencia, resulta plenamente aplicable al caso de autos la tesis reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la declaratoria de nulidad de acto administrativo por amparo constitucional, se encuentra vedada al Juez Constitucional. La justiciable quien pretende amparo constitucional, tiene vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la administración pública constituida, por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al juez contencioso administrativo de los mas [sic] amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida, de conformidad a lo establecido en el artículo 259 constitucional, que establece:
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, la presente solicitud de amparo adolece de la causal de inadmisiblidad [sic] prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1587 del 10 agosto 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la vía idónea para solicitar la nulidad de las decisiones emanadas de los órganos de la Administración Pública es el recurso contencioso administrativo de anulación y no el amparo constitucional. Señala la Sala:
[…Omissis…]
Atendiendo a ello, no queda duda que la vía ordinaria idónea para atacar el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. DA/217/09, dictada el 16 de marzo 2009, por la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, es el recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.
Inclusive, tratándose de un acto administrativo que da fin a una relación funcionarial, existe la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial, como vía ordinaria para tratar el presente asunto. En efecto, el recurso contencioso administrativo funcionarial, al igual que el amparo constitucional, se tramita por un procedimiento breve, expedito, rápido, capaz de evitar que la situación antijurídica se extienda en el tiempo, y de este modo proteger los posibles derechos constitucionales que se le pudieran estar afectando a la quejosa.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 2597 del 25 septiembre 2003, donde señala:
[…Omissis…]
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se observa que la parte quejosa no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y, por el contrario, pretende mediante la actual solicitud de amparo constitucional, atacar su retiro de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
En consecuencia, considera [ese] Tribunal que procede su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, [ese] Tribunal haciendo uso de los poderes que detenta en sede constitucional, en desarrollo del derecho de accionar y del derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reapertura del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir de la presente fecha, 09 junio 2010, para que la parte recurrente, ciudadana LIZETENY AMPUEDA de GUTIERREZ, pueda interponer la querella funcionarial, vía ordinaria idónea para conocer del presente asunto, y así se declara.
En consecuencia, con fundamento en la motiva precedente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando [ese] Tribunal en la competencia constitucional que tiene atribuida, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales., así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta la ciudadana LIZETENY AMPUEDA de GUTIERREZ, cédula de identidad V-3.516.373, asistida por el abogado LUBIN AGUIRRE, cédula de identidad V-3.577.076, Inpreabogado Nº 27.024, contra el MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, conformidad a lo previsto en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales [...]” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2010, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida apelación en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el 15 de junio de 2010, por la representación judicial de la ciudadana Lizeteny Ampueda de Gutiérrez, contra la decisión dictada en esa misma fecha.
En tal sentido, se advierte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en su sentencia señaló que “[e]n el presente caso, no existe circunstancias excepcionales que justifiquen el conocimiento del asunto por amparo constitucional, por cuanto se trata de acto administrativo que da fin a la relación funcionarial existente entre las partes, el cual puede ser impugnado por vías ordinarias idóneas, creadas específicamente para tratar asuntos como el de autos, donde no sólo existe aspectos constitucionales por debatir, sino aspectos legales que requieren ser revisados para una correcta decisión ajustada a derecho”. (Corchetes de esta Corte).
Así, el Juez de instancia observó que “[…] la parte quejosa no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y, por el contrario, pretende mediante la actual solicitud de amparo constitucional, atacar su retiro de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo. En consecuencia, considera [ese] Tribunal que procede su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Visto lo anterior, corresponde analizar si el recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho; para lo cual esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]” (Vid. Sentencia N° 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“[…] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. […omissis…] Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales […]”. (Destacado de esta Corte).
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado, observa que en el caso subjudice, la parte accionante de amparo en su escrito libelar denuncia como los hechos que motivaron el ejercicio de su acción se deben a que mediante la Resolución Nº DA/217/09 de fecha 16 de marzo de 2009, la Alcaldía del Municipio Valencia le comunicó que su petición de jubilación fue negada y además fue removida y retirada del cargo de Asistente Administrativo III (Grado 5), adscrito a la Dirección de secretaría del Municipio Valencia, los cuales vulneran sus derechos fundamentales.
Siendo ello así, quien decide considera que el presunto agravio dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de acuerdo con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el accionante pretende ventilar por esta vía del Amparo Constitucional, situaciones que derivan como se dijo supra de una relación funcionarial, es decir, del otorgamiento del beneficio de la jubilación, y de la culminación de la relación laboral, de allí que, al disponer el accionante, de la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, puede lograr perfectamente, el restablecimiento de la situación presuntamente infringida.
Así las cosas, esta Corte concuerda con el fallo apelado de fecha 15 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, al considerar que la pretensión de autos disponía de una vía judicial ordinaria para su restablecimiento, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que no consta en autos haya sido ejercido.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 15 de junio de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LIZETENY AMPUEDA DE GUTIÉRREZ, debidamente asistida por el abogado Lubin José Aguirre Martínez, contra la decisión de fecha 15 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-O-2010-000192
ASV/23
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaria Accidental.
|