EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000002
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 2624-10 de fecha 6 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ALONSO ALEJO FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.708, actuando en representación propia, contra los ciudadanos OLGA LÓPEZ Y HENRY NAVAS, en su condición de Coordinadora de la Aldea Universitaria Dr. Raúl Leoni del Plan Extraordinario Mariscal Antonio José de Sucre, denominado “Fundación Misión Sucre” y Coordinador Eje Capital, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el día 22 de noviembre de 2010, por el abogado Alonso Alejo Fuenmayor, actuando en su propio nombre y representación como parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de julio de 2010, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 17 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 9 de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 1º de junio de 2009, el abogado Alonso Alejo Fuenmayor, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos Olga López y Henry Navas, en su condición de Coordinadora de la Aldea Universitaria Dr. Raúl Leoni del Plan Extraordinario Mariscal Antonio José de Sucre, denominado “Fundación Misión Sucre” y Coordinador Eje Capital, respectivamente, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 11 de noviembre de 2008 “[…] se iniciaron las actividades académicas en la aldea universitaria Dr. Raúl Leoni, correspondiente al nuevo periodo octubre 2008 – marzo 2009 […]”.
Que en fecha 1º de noviembre de 2008 “[…] se suspendieron las actividades académicas en la mencionada aldea para hacer puntos rojos en la ciudad de Maracaibo, es decir, para participar en la propaganda partidista a favor del oficialismo […]”.
Señaló que “[…] en fecha 08-11-2008 [sic] al ver que la población estudiantil disminuyó en su asistencia a la aldea, la coordinadora volvió a reanudar las actividades solamente de 8:30 a 10:00 de la mañana y el resto del día dirigirse a los puntos rojos. No reanudó las actividades por satisfacer los intereses de la educación, sino porque los estudiantes no asistían a los puntos marcados para la realización de la propaganda política, la mayoría firmaban las listas de asistencias y se marchaban a sus casas […]”.
Sostuvo, que en fecha 9 de noviembre de 2008 “[…] cuando empezaba [su] clase de ‘Análisis Sociológico del Derecho’, personas extrañas desde los pasillos empezaron a interrumpir la tranquilidad para incitar a los estudiantes a que los acompañasen a las propagandas partidistas; algunos se resistían y se quedaron [con el] en el aula, otros se marcharon para sus casas y otros se fueron a los puntos rojos […] [i]nmediantamente levant[ó] un acta y se qued[ó] en el aula con los voceros y otros alumnos hasta que se cumpliera la hora para [irse] al punto rojo […] hechos que indicó se repitieron en fechas 15 y 16 del mismo mes y año”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que en fecha 29 de noviembre de 2008 “[…] los estudiantes Roció Loaiza y Otto Machado, distribuyeron unas planillas a la población estudiantil para recolectar firmas sobre [su] expulsión de la aldea […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en vista de no haber reunido las firmas ni tampoco tener el apoyo de la población estudiantil, los bachilleres Rocío Loaiza y Otto Machado elaboraron un informe promovido presuntamente por la Coordinadora de la aldea donde [lo] tachan de ‘antipedagógico’, ‘antitético’, ‘inhumano’, ‘vilipendio’, ‘doble personalidad’, entre otros denominativos indecorosos y difamantes, de carácter acusatorio […]”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que en fecha 7 de diciembre de 2008, cuando se disponía a dar su clase a las secciones 008 y 009, de la unidad curricular Análisis Sociológico del Derecho “[…] dicha coordinadora [Olga López] se presentó en el aula para participarle a los estudiantes sobre [su] ‘suspensión indefinida’ del cargo mientras se sometía a estudio la decisión definitiva […]”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] [su] suspensión de la aldea se la refut[ó] en el momento por varias razones: en 1er [sic] lugar, esa decisión era unilateral por cuanto ni en el Consejo profesoral ni en la asamblea de voceros se hablo de [su] desincorporación […] en 2do [sic] lugar, no había un acto administrativo que indicara sobre [su] despido de la aldea e ignoró el procedimiento pautado por la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos […]”. (Corchetes de esta Corte).
Presumió que “[…] la ciudadana Olga López (coordinadora de la Aldea), se esté valiendo de la función que le confiere la Misión Sucre en lo que respecta a la ‘actualización de la nómina de los profesores asesores’ conjuntamente con el ciudadano Henry Nava, para emplear y remover a los profesores cuantas veces lo deseen, cuestión que vulnera el derecho de los docentes […]”.
Sostuvo que “[…] la referida coordinadora lesionó [su] derecho a percibir una mejor remuneración, aún así sabiendo tal situación no le importó sino de colaborar con la misión Sucre con [su] Trabajo Solidario […]”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] la acción verbal de la coordinadora no existe como tal en el mundo jurídico, por lo que, de no haber un acto administrativo se considera por consiguiente la actuación de la administración una vía de hecho […]”. (Negrillas del original).
Que “[…] la doctrina ha reportado que en dichos casos donde el acto es dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, es considerado una Vía de hecho, resultado de la violación flagrante del debido proceso administrativo […]”. (Negrillas del original).
Esgrimió que “[…] la Coordinadora nunca [le] dio respuesta acerca del informe que la estudiante Roció Loaiza le presentara acerca de las supuestos [sic] de hecho en que [su] persona incurriera, incurriendo en omisión al infringir el derecho a la petición de rango constitucional […]”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó que “[…] la amenaza contra [sus] derechos y garantías constitucionales no han cesado, mientras no haya un procedimiento previo por parte de la Fundación Misión Sucre- Universidad Bolivariana- Zulia en relación a la apertura de un expediente que justifique las causas de la remoción, más aun cuando el compromiso es moral […]”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de autos fue interpuesta contra los ciudadanos Olga López y Henry Nava, Coordinadora de la Aldea Universitaria Dr. Raúl Leoni del Plan Extraordinario Mariscal Antonio José de Sucre, denominado ‘MISION SUCRE’ y Coordinador del Eje Capital del mismo, respectivamente, por ‘presuntas Vías de hecho’ al desincorporarle del cargo de profesor asesor de la referida Aldea Universitaria.
Dentro de esta perspectiva, se destaca que el concepto de vía de hecho, en tanto hecho generador de lesiones contra los derechos de los particulares, ha sido demarcado por la jurisprudencia patria la cual se ha pronunciado de forma reiterada al respecto.
Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia N° 1473 de fecha 13 de noviembre de 2000, señaló lo siguiente:
‘(…) De lo anterior se evidencia, que el referido acto, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido, constituye una verdadera vía de hecho. Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública’. (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796)’ (Mayúsculas del original).
De tal forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 2751 de fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Enrique Ramón Tigua Vélez vs. el Holding Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y la Guardia Nacional), estableció el siguiente criterio:
‘(…) En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, 2628/2002 y 2629/2002, del 23.10.02) que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del señalado artículo 259 de la Norma Constitucional, señala que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de acciones intentadas contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional cuando a la pretensión principal interpuesta se acumule una solicitud de amparo cautelar fundada en una supuesta injuria constitucional (…).
En este sentido, se ha sostenido que la vía judicial prevista en los artículos 5 y 6.5 del citado texto legal, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución (sic), garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales del orden competencial contencioso-administrativo para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden contencioso-administrativo que exija el examen judicial respectivo.
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública, a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales (…)’.
Partiendo de lo anterior, considera [ese] Órgano Jurisdiccional oportuno recalcar la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, como medio procesal para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas y, en tal sentido observa que en sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Régulo Humberto Díaz Vega), se dictaminó:
‘(…) En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado’.
Esto se compagina, asimismo con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, en el sentido de que a tenor de lo indicado en el artículo 259 de la Constitución de la República, le están dadas a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de facultades que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública con el fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.
De tal manera, las vías de hecho y las actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la jurisdicción contencioso administrativa.
En tales casos, el recurso contencioso administrativo de nulidad estaría dirigido contra un ‘acto administrativo inexistente’, no obstante, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas y remitida a los casos de nulidad absoluta del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando principalmente los supuestos en que se evidencie la falta total y absoluta de procedimiento o la autoridad manifiestamente inexistente. (Ver. Sentencia No. 05-3299 de fecha 27 de diciembre de 2005, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Así, la vía de hecho puede venir ocasionada -en primer lugar- por la ausencia total y absoluta de procedimiento o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a derecho sin incurrir la Administración en una vía de hecho.
En el segundo supuesto, la vía de hecho puede devenir de la falta de competencia o carencia de potestad en el órgano que ordene o lleve a cabo la ejecución de un acto administrativo. En ambos supuestos, la vía de hecho se asimila al vicio de incompetencia manifiesta, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de nulidad absoluta (Ver. Sentencia Nº 1220 de fecha 13 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa).
Así, de conformidad con lo explanado en los párrafos anteirores [sic] y visto que en el presente caso se acciona contra una vía de hecho proveniente de la ciudadana Olga López y Henry Nava, en su condición de Coordinadora de la Aldea Universitaria Dr. Raúl Leoni del Plan Extraordinario Mariscal Antonio José de Sucre denominado ‘FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE’, creado mediante Decreto No. 2601 de fecha 08 de octubre de 2003 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.779 en fecha 19 de septiembre de 2003, y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior conforme a lo previsto en el Decreto Presidencial No. 6.709 de fecha 19 de mayo de 2009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.181 de esa misma fecha, y Coordinador del Eje Capital; es de advertir que la vía idónea y eficaz para atacar entre otros, las vías de hecho provenientes de la Administración Pública, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar -de ser necesario- a los fines de lograr la reparación de la situación jurídica infringida y, no la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
De tal manera, dado que el presente caso no fue dilucidado por la vía ordinaria, [ese] Juzgado debe referir que la acción de amparo constitucional está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo que el amparo será admisible, en aquellos casos, que aun cuando se hubieren ejercido los medios procesales persistentes, persista el agravio constitucional, o cuando el medio procesal, no resulte expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, pero para ello se debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la acción constitucional (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional de la fecha 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Por tanto, a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [esa] Juzgadora observa que, la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 5, por lo que la pretensión demandada resulta inadmisible.
En efecto, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
En relación con este artículo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:
‘(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)’.
Así, visto que el accionante no ejerció el medio procesal preexistente idóneo para hacer cesar las violaciones constitucionales denunciadas, [ese] Juzgado declara inadmisible el amparo interpuesto, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, [ese] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, en los siguientes términos: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el 30 de noviembre de 2010, por el abogado Alonso Alejo Fuenmayor, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En tal sentido, se advierte que el referido Juzgado, en su sentencia señaló que “[a]sí, de conformidad con lo explanado en los párrafos anteirores [sic] y visto que en el presente caso se acciona contra una vía de hecho proveniente de la ciudadana Olga López y Henry Nava, en su condición de Coordinadora de la Aldea Universitaria Dr. Raúl Leoni del Plan Extraordinario Mariscal Antonio José de Sucre denominado ‘FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE’, […] y Coordinador del Eje Capital; es de advertir que la vía idónea y eficaz para atacar entre otros, las vías de hecho provenientes de la Administración Pública, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar -de ser necesario- a los fines de lograr la reparación de la situación jurídica infringida y, no la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Así, el Juez de instancia estimó que “[…] dado que el presente caso no fue dilucidado por la vía ordinaria, [ese] Juzgado debe referir que la acción de amparo constitucional está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. […] [a]sí, visto que el accionante no ejerció el medio procesal preexistente idóneo para hacer cesar las violaciones constitucionales denunciadas, [ese] Juzgado declara inadmisible el amparo interpuesto, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, corresponde analizar si el recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho; para lo cual esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]” (Vid. Sentencia N° 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“[…] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. […omissis…] Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales […]”. (Destacado de esta Corte).
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado, observa que en el caso subjudice, la parte accionante de amparo en su escrito recursivo, denuncia como los hechos que motivaron el ejercicio de su acción, que la decisión de los ciudadanos Olga López y Henry Navas, en su condición de Coordinadora de la Aldea Universitaria Dr. Raúl Leoni del Plan Extraordinario Mariscal Antonio José de Sucre, denominado “Fundación Misión Sucre” y Coordinador Eje Capital, respectivamente, de desincorporarle de manera verbal de su cargo de Profesor Asesor de la referida aldea universitaria, constituye una vía de hecho, puesto que dicha actuación administrativa no se materializó en un acto administrativo, vulnerando con ello su derecho al debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Carta Magna.
En este sentido, esta Corte considera prudente hacer referencia a las denominadas vías de hecho, aludiendo que efectivamente éstas se presentan cuando se configura una acción material que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas.
Este desapego al orden jurídico administrativo se puede originar en la inobservancia del procedimiento para ejecutar el acto que le daría sustento o por la carencia de tal acto, de modo que falta el elemento que asegure que la actividad administrativa ha tenido oportunidad de ajustarse a derecho.
Con relación a esta reclamación contra las vías de hecho, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, Capítulo II Sección Segunda referente al Procedimiento Breve, en su artículo 65 establece lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas” (Resaltado de esta Corte).
Visto entonces, que en el presente caso el objeto de la presente acción de amparo, la constituyen efectivamente las presuntas vías de hecho de los ciudadanos Olga López y Henry Navas, en su condición de Coordinadora de la Aldea Universitaria Dr. Raúl Leoni del Plan Extraordinario Mariscal Antonio José de Sucre, denominado “Fundación Misión Sucre” y Coordinador Eje Capital, respectivamente, pretensión que conforme a lo expuesto, puede ser satisfecha por la vía contencioso administrativa, mediante la interposición de demanda contra vías de hecho, en su oportunidad mediante recurso contencioso administrativo de nulidad, hoy en día a través del procedimiento breve a que hace referencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la norma transcrita ut supra, se evidencia de esta manera la materialización de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1183 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq C.A. (T.G.I. Fridays) contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM)).
Así las cosas, esta Corte concuerda con el fallo apelado de fecha 29 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al considerar que la pretensión de autos disponía de una vía judicial ordinaria para su restablecimiento, la cual es la demanda contra vías de hecho, que no consta en autos haya sido ejercida.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de julio de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Alonso Alejo Fuenmayor, actuando en su nombre propio y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra los ciudadanos OLGA LÓPEZ Y HENRY NAVAS, en su condición de Coordinadora de la Aldea Universitaria Dr. Raúl Leoni del Plan Extraordinario Mariscal Antonio José de Sucre, denominado “Fundación Misión Sucre” y Coordinador Eje Capital, respectivamente;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-O-2011-000002
ASV/23

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.