EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000130
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de noviembre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 11-1746 de fecha 17 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Luis Mejías Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.551, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO RAFAEL BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.993.635, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 16 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 11 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
El 25 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 1º de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 7 de noviembre de 2011, el abogado José Luis Mejías Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elio Rafael Bolívar, interpuso acción de amparo constitucional contra el Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó que “[…] fue una sorpresa de [su] poderdante, sobre un comunicado oficial del Concejo Municipal Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, con fecha 08 de Septiembre de 2011, donde resuelven los Ediles, la aprobación en Sesión Ordinaria un Acuerdo N° 015-2011 y publicado en Gaceta Municipal de fecha 07 de Septiembre 2011, con la finalidad de otorga[le] la Jubilación con un ochenta (80%) por ciento de el [sic] sueldo base, a partir del 30 septiembre de 2011 […], para que abandone el cargo sobre las funciones que ostenta y desempeña como: ‘EL CRONISTA DEL MUNICIPIO’, desde la fecha Febrero de 1996, como consta en copia fotostática del recibo de emisión con fecha 29 de Agosto de 2011 […]” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[e]sta situación por el carácter de CRONISTA DEL MUNICIPIO, se elevo una solicitud de Reconsideración del Acto Administrativo señalado, debido a la violación de la responsabilidad inherente sobre Patrimonio Cultural del Municipio y a la no aceptación del procedimiento realizado sin consulta a [su] poderdante, ante el Concejo Municipal Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fueron notificados con las observaciones del caso a otras instancias públicas vinculantes […] en virtud de una de una oportuna y adecuada repuesta. Donde hasta la presente fecha no se ha resuelto” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[a]nte lo planteado, depositan en cuenta nomina, si [sic] aprobación y aceptación de [su] poderdante y donde presumi[eron], de forma forzosa un dinero por concepto del acto administrativo realizado por el Concejo Municipal Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual obliga a realizar otro recurso administrativo ante la Jefa de la Unidad de Personal de dependencia identificada, exponiendo la falta de consentimiento poderdante sobre este acto; el cual todavía no existe repuesta y oportuna […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que en virtud de que su “[…] poderdante de forma clara y notoria demuestra que cumplió en comunicar en su debido momento su manifestación en desacuerdo con los actos administrativos realizados en su contra, sin consentimiento alguno sobre la acción establecida por la institución [recurrida]; sobre las manifestaciones y resultados hacia [sus] poderdantes han sido inútiles e infructuosas con una debida oportuna y adecuada respuesta a la apelaciones o recursos administrativo señalados, con riesgo en quedar ilusoria por las motivaciones presentadas y planteadas como medio de prueba expuesta, […]. Donde [sus] poderdantes podrán ejercer el Derecho Constitucional y las reivindicaciones que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que sean necesarias para su protección como ciudadano y funcionario público” (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó se “[…] decrete mediada de acción AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de la solicitud de [su] poderdante sobre los hechos y derechos expuestos con las pruebas presentadas; por existir riesgo manifiesto de que quedare ilusoria la ejecución del fallo […]”. Pidió además “[…] la anulación del acto realizado por la institución [recurrida] en contra de [su] poderdante, observando que el [sic] mismo falt[ó] una firma del Concejal […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “[…] sea admitida la solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa el Tribunal a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:
En el caso de marras, tal como se señaló con anterioridad, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte del abogado JOSÉ LUIS MEJÍAS MEDINA, […] actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO RAFAEL BOLÍVAR, […], contra el Acuerdo Nº 015-2011, de fecha 8 de septiembre de 2011, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, acción que es interpuesta por considerar la parte accionante que con ello se violan los artículos 26; 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
[…omissis…]
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la siguiente manera:
[…omissis…]
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.-
Determinado lo anterior, el Tribunal observa que el acto administrativo cuya nulidad se pretende tiene por contenido concederle el beneficio de jubilación al ciudadano hoy accionante, situación que es rechazada mediante amparo constitucional por el ciudadano ELIO RAFAEL BOLÍVAR, antes identificado, sin que conste en el expediente que se haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en la sentencia parcialmente transcrita.
Por lo tanto, si el ciudadano ELIO RAFAEL BOLÍVAR, antes identificado, consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debió haber intentado el recurso contencioso administrativo funcionarial, y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para [ese] Juzgado declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. [...]” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2011, el abogado José Luis Mejías Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elio Rafael Bolívar, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en el cual expuso las mismas argumentaciones expresadas en el escrito recursivo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre de 2011, por la representación judicial del ciudadano Elio Rafael Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 11 de ese mismo mes y año.
En tal sentido, se advierte que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia señaló que “[…] el Tribunal observa que el acto administrativo cuya nulidad se pretende tiene por contenido concederle el beneficio de jubilación al ciudadano hoy accionante, situación que es rechazada mediante amparo constitucional por el ciudadano ELIO RAFAEL BOLÍVAR, antes identificado, sin que conste en el expediente que se haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en la sentencia parcialmente transcrita […]”.
Así, el Juez de instancia estimó que “[…] [p]or lo tanto, si el ciudadano ELIO RAFAEL BOLÍVAR, […] consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debió haber intentado el recurso contencioso administrativo funcionarial, y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para [ese] Juzgado declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”.
Visto lo anterior, corresponde analizar si el recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho; para lo cual esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]” (Vid. Sentencia N° 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“[…] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. […omissis…] Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales […]”. (Destacado de esta Corte).
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior, observa que en el caso subjudice, la parte accionante de amparo en su escrito liberal denuncia como los hechos que motivaron el ejercicio de su acción que el Acuerdo Nº 015-2011 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de septiembre de 2011, vulneró los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, quien decide considera que el presunto agravio dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de acuerdo con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el accionante pretende ventilar por esta vía del Amparo Constitucional, situaciones que derivan como se dijo supra de una relación funcionarial, es decir, del otorgamiento del beneficio de la jubilación, de allí que, al disponer de el accionante, de la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, puede lograr perfectamente, el restablecimiento de la situación presuntamente infringida.
Así las cosas, esta Corte concuerda con el fallo apelado de fecha 11 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al considerar que la pretensión de autos disponía de una vía judicial ordinaria para su restablecimiento, cual es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que no consta en autos haya sido ejercido.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de noviembre de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado José Luis Mejías Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO RAFAEL, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-O-2011-000130
ASV/31
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Accidental.
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